Decisión nº PJ0642011000099 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2010-000122

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano J.E.C.E., titular de la cédula de identidad número 13.988.006.-

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogados: A.A., J.B., W.V. y O.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.978, 135.403, 61.623 y 61.624, respectivamente.-

PARTE

DEMANDADA:

VIGILANTES GUACARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de marzo de 1989, anotada bajo el número 73, tomo 9-A.-

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: L.P., W.H., S.O., M.R., G.O., J.M., V.V., J.F., M.V., A.L., J.P. y M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.606, 17.620, 66.819, 24.518, 24.177, 13.122, 54.401, 94.398, 86.223, 101.498, 118.361 y 134.970, respectivamente.-

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 25 de enero de 2010 mediante demanda que se ordenó subsanar y que fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 24 de marzo de 2011.

Por cuanto las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la tramitación de la causa en fase de juicio, lo que ha correspondido al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

En fecha 30 de mayo de 2011 se sentenció la causa oralmente y se declaró parcialmente con lugar la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En los escritos cursantes a los folios ‘01’ al ‘07’ y ‘19’ al ‘37’ del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se señaló:

- Que el demandante inició su relación de trabajo con la accionada en fecha 18 de abril de 2001, mediante la prestación de sus servicios como guardia de seguridad en el departamento de avances, en el horario nocturno comprendido desde las 06:00 p.m. hasta las 06:00 a.m., esto es, doce horas diarias por jornada de trabajo;

- Que en fecha 08 de agosto de 2009 el demandante decidió poner fin al referido vinculo laboral y, por ende, manifestó su retiro voluntario en los términos previstos en la cláusula 70 de la convención colectiva de trabajo, habida cuenta que su relación de trabajo alcanzó una antigüedad de 08 años, 03 meses y 20 días;

- Que el accionante devengó la cantidad de Bs.f.1.807,11 como último salario básico, lo que representa Bs.f.60,23 diarios, mientras que su salario integral ascendió a Bs.f.2.384,51 mensuales, habida cuenta del impacto salarial de los conceptos de utilidades y bono vacacional previstos en la convención colectiva de trabajo.

 En el petitorio se demandó la suma de Bs.f.97.893,53 los siguientes conceptos:

- La suma de Bsf.42.993,27, equivalente a 541 salarios integrales, por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo y la cláusula 69 de la convención colectiva de trabajo;

- La suma de Bs.f.34.966,80, equivalente a 440 salarios diarios integrales, por concepto de vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, según lo previsto en la cláusula 7 de la convención colectiva de trabajo y los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo;

- La suma de Bs.f.3.244,76, equivalente a 40,83 salarios integrales, por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2009, a tenor de lo previsto en la cláusula 10 de la convención colectiva de trabajo;

- La suma de Bs.f.16.688,70, equivalentes a 210 salarios integrales, por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 70 de la convención colectiva del trabajo.

 Se sostuvo que los conceptos demandados han sido calculados sobre la base del salario integral del último mes de labores que asciende a Bs.f.79,47, con sujeción a lo previsto en la cláusula 69 de la convención colectiva de trabajo.

 Se reclamó el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria de las sumas demandadas.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “97” al “100” del expediente, la representación de la demandada:

 Admitió la existencia de la relación de trabajo que vinculó a la accionante con el demandante, así como las fechas de su inicio y terminación alegadas en el escrito libelar,

 Alegó que el actor devengó la suma de Bs.f.60,23 diarios como último salario normal;

 Cuestionó los cálculos realizados en el escrito libelar para la determinación del salario integral que se alega causado a favor del demandante, en función de lo cual se calificó como errada la alícuota del bono vacacional determinada por la parte demandante pues incluye los días de disfrute vacacional, mientras que solo debe considerarse el impacto salarial del bono vacacional, conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo;

 Rechazó que la demandada adeude la cantidad de Bs.f.34.966,80 reclamada por concepto de vacaciones y bono vacacional. Para tales fines sostuvo:

- Que el actor aduce no haber disfrutado descansos vacacionales a lo largo de la relación de trabajo, aunque reconoce haber recibidos los correspondientes pagos, situación frente a la cual queda sujeto el patrono a otorgar los correspondientes disfrutes vacacionales o, en su defecto, a pagar las correspondientes remuneraciones, por lo que la reclamación debe contraerse a los quince días de disfrute por cada año;

- Que el demandante reclama el pago de vacaciones y bono vacacionales de los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005 conforme a la previsiones de la convención colectiva, a pesar de que este instrumento normativo entró en vigencia en el año 2005;

- Que los conceptos de vacaciones y bono vacacional demandados fueron estimados sobre la base del salario integral que ha sido calculado con inclusión de utilidades y bono vacacional, aún cuando no puede emplearse la incidencia salarial de un concepto como base para liquidar el mismo concepto, toda vez que la operación de cálculo nunca terminaría.

 Negó que la demandada deba pagar al accionante la suma de Bs.f.3.244,76 que ha sido reclamada por concepto de utilidades, por cuanto ha sido estimada sobre la base del salario integral que ha sido calculado con inclusión de utilidades y bono vacacional, aún cuando no puede emplearse la incidencia salarial de un concepto como base para liquidar el mismo concepto, toda vez que la operación de cálculo nunca terminaría.

 Rechazó que la accionada adeude la cantidad de Bs.f.42.993,27 al demandante por concepto de prestación de antigüedad. En ese sentido sostuvo:

- Que tal concepto equivale 536 salarios integrales y no a 541 salarios diarios integrales, según lo pretendido por la parte demandante.

- Que no debe calcularse sobre la base del último salario integral causado a favor del demandante, al como ha sido reclamado, sino en función del salario integral correspondiente a cada mes de la relación de trabajo, conforme con lo previsto en la cláusula 69 de la convención colectiva de trabajo y en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Negó que la demandada adeuda al actor la suma de Bs.f.16.688,70 por conceptos de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo.

A los fines de sustentar tal rechazó se sostuvo que, a los fines de acceder a tales indemnizaciones, la cláusula 70 de la convención colectiva de trabajo exige que el trabajador manifieste su deseo de retirarse con más de tres meses de anticipación, extremo que denuncia incumplido por el actor por cuanto alegó haber decidido poner fin a la relación de trabajo en fecha 08 de agosto de 2009 y, efectivamente, trabajó hasta esa fecha.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Documentales:

 A los folios ‘62’ al ‘89’, copia fotostática de la convención colectiva de trabajo concertada entre VIGILANTES GUACARA, C.A. y el Sindicato de los Trabajadores de la empresa VIGILANTES GUACARA, C.A. del estado Carabobo, destinada a regir las relaciones entre la empresa VIGILANTES GUACARA, C.A. y sus trabajadores que presten servicios de vigilancia, con vigencia de tres años contados a partir de su depósito legal –en lo sucesivo denominada Convención Colectiva de Trabajo 2005-2009-, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo.

 Al folio ‘90’, copias fotostáticas de recibos de pago de salario a los que se les confiere valor probatorio por cuanto su contenido coincide con los registros de nómina que guardan relación con el actor y que fueron obtenidos a través la inspección judicial evacuada en fecha 21 de enero de 2011, los cuales rielan a los folios ‘129’ al ‘215’ y ‘218’ al ‘265’ del expediente.

Los referidos recibos de pago acreditan las percepciones salariales devengadas por el actor en el mes de julio de 2009 y en la segunda quincena del mes de agosto de 2001, las cuales serán señaladas en la parte motiva de la presente decisión y examinadas en conjunto con los registro de nómina recabados a través de la referida inspección judicial.

 Al folio ‘91’, copia fotostática de comunicación fechada el 26 de septiembre de 2008 y dirigida por la demandada al Banco Occidental de Descuento, banco universal, C.A., mediante la cual habría solicitado la apertura de una cuenta de ahorros, bajo la condición de cuenta nómina, a favor del actor. Al referido instrumento se le confiere valor probatorio por cuanto no fue objetado en la audiencia de juicio.

 A los folios ‘92’ al ‘94’, copias al carbón de documentos contentivos de las liquidaciones de conceptos derivados de la relación de trabajo que habría realizado la accionada, a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto coinciden con las pruebas documentales obtenidas en el marco de la inspección judicial evacuada en fecha 21 de enero de 2011 y consignadas a los folios ‘278’, ‘280’, ‘281’, ‘283’, ‘284’ y ‘286’ del expediente.

 Al folio “95”, copia al carbón de documento privado a la que no se le confiere valor probatorio pues su contenido se contrae, exclusivamente, a la información que sobre la misma ha vertido la parte accionada, razón por la cual no se le otorga valor probatorio pues, en respeto al principio de alteridad de la prueba, las partes no pueden valerse -para su solo beneficio- de pruebas elaboradas por ellas. Así se decide.

Exhibición:

Técnica probatoria cuya admisión se rechazó en el proceso mediante decisión del 1° de diciembre de 2010, no recurrida por la parte promovente. En consecuencia, no se instrumentó su evacuación.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

Según quedó establecido en el auto de fecha 1° de diciembre de 2010, en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna.

Elementos de juicio recabados de oficio:

A través de inspección judicial:

 A los folios ‘117’, ‘119’ al ‘216’, ‘218’ al ‘265’, ‘267’ al ‘323’ y ‘325’, cursan los documentos obtenidos con motivo de la evacuación de la inspección judicial instrumentada oficiosamente y con anuencias de las partes, en el marco de la sesión de la audiencia de juicio celebrada en fecha 14 de enero de 2011.

De los referidos recaudos se desprenden elementos de juicio relevantes a los fines de la resolución de la causa, vale decir, los siguientes:

- Que en fecha 05 de abril de 2008 el accionante recibió la suma de Bs.f.185,41 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad;

- Que en fecha 22 de julio de 2005 el demandante recibió la cantidad de Bs.f.2.654,46 por concepto de anticipo de prestación de antigüedad, concedido al amparo del parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;

- Que mediante comunicación recibida por la accionada en fecha 08 de junio de 2009, el demandante preavisó su intención de poner fin, mediante retiro voluntario, a la relación de trabajo que le vinculó con la accionada desde el 18 de abril de 2004, a los fines de acceder a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo previsto en la cláusula 69 de la convención colectiva de trabajo;

- Que el demandante devengó las percepciones salariales que se detallarán en la parte motiva de la presente decisión y que arrojaron los importes netos (esto es, asignaciones salariales menos deducciones) que fueron acreditados por la accionada en la cuenta 0151 0037 15 600 014423 5 llevada por Fondo Común, entidad de ahorro y préstamos C.A. y a la cuenta 116-0026-31-01952232674 llevada por el Banco Occidental de Descuento, según se desprende de los resúmenes de movimiento bancarios insertos a los folios ‘330’ al ‘373’ y ‘395’ al ‘439’ del expediente.

Mediante solicitud de informes:

 A los folios ‘390’ y ‘395’ rielan las comunicaciones remitidas por el Banco Occidental de Descuento, mediante las cuales se indica que los requerimientos de información en torno a los movimientos financieros de la cuenta de ahorro número 0116-0026-31-0195232674 perteneciente al ciudadano J.E.C.E. han debido canalizarse a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a tenor de lo previsto en los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. En consecuencia, no aportan elementos de juicio determinantes para la resolución de la causa.

 No cursan en autos los informes requeridos al Banco Fondo Común mediante oficio 3187-2011 de fecha 04 de marzo de 2011, razón por la cual nada debe valorarse al respecto.

Mediante requerimiento de documentos:

 A los folios ‘332’ al ‘376’ y ‘398’ al ‘442’ cursan los resúmenes de movimientos bancarios asociados a la cuenta 0151 0037 15 600 014423 5 llevada por Fondo Común, entidad de ahorro y préstamos C.A. y a la cuenta 116-0026-31-01952232674 llevada por el Banco Occidental de Descuento, en las cuales se acreditaron los importes netos (esto es, asignaciones salariales menos deducciones) de las percepciones salariales devengadas por el actor con motivo de la relación de trabajo que le vinculó con la accionada.

Tales recaudos fueron consignados a los autos por la representación de la parte demandante a los fines de acreditar elementos de juicio que pretendían obtenerse a través de los informes solicitados a las referidas instituciones bancarias, lo cual fue aceptado por la representación de la parte demandada. En consecuencia, se les aprecia con valor probatorio.

A través de los referidos resúmenes de movimiento bancarios se advierten las acreditaciones realizadas por la demandada a los fines de pagar los importes netos (esto es, asignaciones salariales menos deducciones) que aparecen liquidados en los registros de nómina que fueron recabados con motivo de la inspección judicial evacuada en fecha 21 de enero de 2011.

 A los folios ‘445’ al 455’ cursa copia fotostática de la convención concertada entre VIGILANTES GUACARA, C.A. y el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA VIGILANTES GUACARA, C.A. DEL ESTADO CARABOBO, destinada a regir las relaciones entre la empresa VIGILANTES GUACARA, C.A. y sus trabajadores que presten servicios de vigilancia, con vigencia a partir del 1° de mayo de 2009 –en lo sucesivo denominada Convención Colectiva de Trabajo 2009-, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA RELACION DE TRABAJO SOSTENIDA ENTRE LAS PARTES

Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

(i)

De su permanencia, oficio desempeñado por el actor y motivo de terminación:

Aparece convenido entre las partes que el demandante comenzó a prestar sus servicios como vigilante para la accionada en fecha 18 de abril de 2001, cargo que desempeñó hasta el día 08 de agosto de 2009 en que se hizo efectiva la decisión del demandante de retirarse voluntariamente de su puesto de trabajo.

Ahora bien, a partir de la documental inserta al folio ‘325’ se desprende que, en fecha 06 de junio de 2009, el actor notificó a la demandada su decisión de retirarse voluntariamente de su puesto de trabajo, a los fines de acceder a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos a que se contrae la cláusula 69 de la convención colectiva de trabajo.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto resulta forzoso colegir que la relación de trabajo entre las partes alcanzó una antigüedad de ocho (08) años, un (01) mes y veinte (20) días.

(ii)

De los importes salariales básicos devengados por el actor:

Según se desprende de los registros de nómina recabados en el marco de la inspección judicial evacuada en fecha 21 de enero de 2001, el demandante devengaba un importe salarial básico mensual que, en ningún caso, podría ubicarse por debajo del salario mínimo nacional decretado por el ejecutivo nacional.

Los importes de los referidos salarios básicos que aparecen acreditados en los referidos registros de nómina son los que se detallan a continuación:

Periodo Sub Total Total

abr-01 16-abr-01 al 30-abr-01 62,40 62,40

may-01 01-may-01 al 15-may-01 72,00 148,80

16-may-01 al 31-may-01 76,80

jun-01 01-jun-01 al 15-jun-01 57,60 129,60

16-jun-01 al 30-jun-01 72,00

jul-01 01-jul-01 al 15-jul-01 76,80 153,60

16-jul-01 al 31-jul-01 76,80

ago-01 01-ago-01 al 15-ago-01 80,00 165,33

16-ago-01 al 31-ago-01 85,33

sep-01 01-sep-01 al 15-sep-01 80,00 160,00

16-sep-01 al 30-sep-01 80,00

oct-01 01-oct-01 al 15-oct-01 80,00 165,33

16-oct-01 al 31-oct-01 85,33

nov-01 01-nov-01 al 15-nov-01 80,00 160,00

16-nov-01 al 30-nov-01 80,00

dic-01 01-dic-01 al 15-dic-01 80,00 165,33

16-dic-01 al 31-dic-01 85,33

ene-02 01-ene-02 al 15-ene-02 80,00 165,33

16-ene-02 al 31-ene-02 85,33

feb-02 01-feb-02 al 15-feb-02 80,00 160,00

16-feb-02 al 28-feb-02 80,00

mar-02 01-mar-02 al 15-mar-02 80,00 165,33

16-mar-02 al 31-mar-02 85,33

abr-02 01-abr-02 al 15-abr-02 80,00 160,00

16-abr-02 al 30-abr-02 80,00

may-02 01-may-02 al 15-may-02 80,00 181,38

16-may-02 al 31-may-02 101,38

ene-03 01-ene-03 al 15-ene-03 95,04 196,42

16-ene-03 al 31-ene-03 101,38

feb-03 01-feb-03 al 15-feb-03 95,04 190,08

16-feb-03 al 28-feb-03 95,04

ago-03 16-ago-03 al 31-ago-03 111,51 111,51

ene-04 01-ene-04 al 15-ene-04 123,55 255,34

16-ene-04 al 31-ene-04 131,79

feb-04 01-feb-04 al 15-feb-04 123,55 247,10

16-feb-04 al 29-feb-04 123,55

mar-04 01-mar-04 al 15-mar-04 123,55 255,29

16-mar-04 al 31-mar-04 131,74

abr-04 01-abr-04 al 15-abr-04 123,55 247,10

16-abr-04 al 30-abr-04 123,55

may-04 01-may-04 al 15-may-04 148,26 306,41

16-may-04 al 31-may-04 158,15

jun-04 01-jun-04 al 15-jun-04 148,26 296,52

16-jun-04 al 30-jun-04 148,26

jul-04 01-jul-04 al 15-jul-04 158,15 316,30

16-jul-04 al 31-jul-04 158,15

ago-04 01-ago-04 al 15-ago-04 160,62 331,95

16-ago-04 al 31-ago-04 171,33

sep-04 01-sep-04 al 15-sep-04 160,62 321,24

16-sep-04 al 30-sep-04 160,62

oct-04 01-oct-04 al 15-oct-04 160,62 331,95

16-oct-04 al 31-oct-04 171,33

nov-04 01-nov-04 al 15-nov-04 160,62 321,24

16-nov-04 al 30-nov-04 160,62

dic-04 01-dic-04 al 15-dic-04 160,62 331,95

16-dic-04 al 31-dic-04 171,33

ene-05 01-ene-05 al 15-ene-05 160,62 331,94

16-ene-05 al 31-ene-05 171,32

feb-05 01-feb-05 al 15-feb-05 160,62 321,24

16-feb-05 al 28-feb-05 160,62

mar-05 01-mar-05 al 15-mar-05 160,62 331,95

16-mar-05 al 31-mar-05 171,33

abr-05 01-abr-05 al 15-abr-04 160,62 321,24

16-abr-05 al 30-abr-05 160,62

may-05 01-may-05 al 15-may-05 160,62 331,95

16-may-05 al 31-may-05 171,33

jun-05 01-jun-05 al 15-jun-05 202,50 405,00

16-jun-05 al 30-jun-05 202,50

jul-05 01-jul-05 al 15-jul-05 216,00 432,00

16-jul-05 al 31-jul-05 216,00

ago-05 01-ago-05 al 15-ago-05 202,50 418,50

16-ago-05 al 31-ago-05 216,00

sep-05 01-sep-05 al 15-sep-05 202,50 405,00

16-sep-05 al 30-sep-05 202,50

oct-05 01-oct-05 al 15-oct-05 202,50 418,50

16-oct-05 al 31-oct-05 216,00

nov-05 01-nov-05 al 15-nov-05 202,50 405,00

16-nov-05 al 30-nov-05 202,50

dic-05 01-dic-05 al 15-dic-05 202,50 418,50

16-dic-05 al 31-dic-05 216,00

ene-06 01-ene-06 al 15-ene-05 202,50 418,50

16-ene-05 al 31-ene-06 216,00

feb-06 01-feb-06 al 15-feb-06 202,50 405,00

16-feb-06 al 28-feb-06 202,50

mar-06 01-mar-06 al 15-mar-06 202,50 450,90

16-mar-06 al 31-mar-06 248,40

abr-06 01-abr-06 al 15-abr-06 232,88 465,76

16-abr-06 al 30-abr-06 232,88

may-06 01-may-06 al 15-may-06 278,44 525,83

16-may-06 al 31-may-06 247,39

jun-06 01-jun-06 al 15-jun-06 15,53 248,41

16-jun-06 al 30-jun-06 232,88

jul-06 01-jul-06 al 15-jul-06 248,40 496,80

16-jul-06 al 31-jul-06 248,40

ago-06 01-ago-06 al 15-ago-06 232,88 481,28

16-ago-06 al 31-ago-06 248,40

sep-06 01-sep-06 al 15-sep-06 232,88 512,33

16-sep-06 al 30-sep-06 279,45

oct-06 01-oct-06 al 15-oct-06 256,16 529,40

16-oct-06 al 31-oct-06 273,24

nov-06 01-nov-06 al 15-nov-06 256,16 512,32

16-nov-06 al 30-nov-06 256,16

dic-06 01-dic-06 al 15-dic-06 256,16 529,40

16-dic-06 al 31-dic-06 273,24

ene-07 01-ene-07 al 15-ene-07 256,16 529,40

16-ene-07 al 31-ene-07 273,24

feb-07 01-feb-07 al 15-feb-07 526,16 765,25

16-feb-08 al 28-feb-07 239,09

mar-07 01-mar-07 al 15-mar-07 256,16 461,09

16-mar-07 al 31-mar-07 204,93

abr-07 16-abr-07 al 30-abr-07 239,09 239,09

may-07 01-may-07 al 15-may-07 256,16 529,40

16-may-07 al 31-may-07 273,24

jun-07 01-jun-07 al 15-jun-07 307,40 614,80

16-jun-07 al 30-jun-07 307,40

jul-07 01-jul-07 al 15-jul-07 358,63 686,51

16-jul-07 al 31-jul-07 327,88

ago-07 01-ago-07 al 15-ago-07 362,05 689,94

16-ago-07 al 31-ago-07 327,89

sep-07 01-sep-07 al 15-sep-07 307,40 614,80

16-sep-07 al 30-sep-07 307,40

oct-07 01-oct-07 al 15-oct-07 307,40 635,29

16-oct-07 al 31-oct-07 327,89

nov-07 01-nov-07 al 15-nov-07 307,40 614,80

16-nov-07 al 30-nov-07 307,40

dic-07 16-dic-07 al 31-dic-07 327,89 327,89

ene-08 01-ene-08 al 15-ene-08 307,40 635,29

16-ene-08 al 31-ene-08 327,89

feb-08 01-feb-08 al 15-feb-08 307,40 614,80

16-feb-08 al 29-feb-08 307,40

mar-08 01-mar-08 al 15-mar-08 307,40 635,29

16-mar-08 al 31-mar-08 327,89

abr-08 01-abr-08 al 15-abr-08 307,40 614,80

16-abr-08 al 30-abr-08 307,40

may-08 01-may-08 al 15-may-08 163,95 266,42

16-may-08 al 31-may-08 102,47

jun-08 01-jun-08 al 15-jun-08 307,40 707,02

16-jun-08 al 30-jun-08 399,62

jul-08 01-jul-08 al 15-jul-08 399,62 825,88

16-jul-08 al 31-jul-08 426,26

ago-08 01-ago-08 al 15-ago-08 399,62 825,88

16-ago-08 al 31-ago-08 426,26

sep-08 01-sep-08 al 15-sep-08 399,62 799,24

16-sep-08 al 30-sep-08 399,62

oct-08 01-oct-08 al 15-oct-08 399,62 825,88

16-oct-08 al 31-oct-08 426,26

nov-08 01-nov-08 al 15-nov-08 399,62 799,24

16-nov-08 al 30-nov-08 399,62

dic-08 01-dic-08 al 15-dic-08 399,62 825,88

16-dic-08 al 31-dic-08 426,26

ene-09 01-ene-09 al 15-ene-09 399,62 825,88

16-ene-09 al 31-ene-09 426,26

feb-09 01-feb-09 al 15-feb-09 426,26 825,88

16-feb-09 al 28-feb-09 399,62

mar-09 01-mar-09 al 15-mar-09 399,62 825,88

16-mar-09 al 31-mar-09 426,26

abr-09 01-abr-09 al 30-abr-09 692,67 692,67

may-09 01-may-09 al 31-may-09 867,13 867,13

jun-09 01-jun-09 al 30-jun-09 919,11 919,11

jul-09 01-jul-09 al 31-jul-09 949,75 949,75

ago-09 01-ago-09 al 15-ago-09 183,82 183,82

(ii)

De los importes salariales adicionales devengados por el actor:

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto se advierte los referidos registros de nómina recabados en el marco de la inspección judicial evacuada en fecha 21 de enero de 2001, también evidencian que el actor devengó las percepciones que se indicarán a continuación, cuyo carácter salarial no fue discutido por la demandada ni aparece desvirtuado por ninguna otra prueba del proceso:

PERIODO RETROACTIVO DE SALARIO BONO DE ASISTENCIA PERFECTA ANTICIPO DE ANTIGÜEDAD BONO NOCTURNO UNDECIMA HORA DUODECIMA HORA TRANSPORTE HORAS EXTRAS DIURNAS DESCANSO DIA FERIADO BONO ESPECIAL FERIADO LIBRE D.T.D. TRABAJADO PENDIENTE DIA ADICIONAL REDOBLE DIURNO DIA DEL VIGILANTE PERMISO

16-abr-01 al 30-abr-01 -- -- -- 8,64 5,67 8,51 -- -- 14,40 7,20 -- -- -- -- -- -- -- --

01-may-01 al 15-may-01 -- -- -- 15,84 6,11 9,16 -- -- 7,20 7,20 -- -- -- -- -- -- -- --

16-may-01 al 31-may-01 -- -- -- 11,52 6,98 10,47 -- -- 14,40 -- -- -- -- -- -- -- -- --

01-jun-01 al 15-jun-01 -- 10,00 -- 5,76 5,24 7,85 -- -- 7,20 -- -- -- -- -- -- -- -- --

16-jun-01 al 30-jun-01 -- -- -- 11,52 5,67 8,51 -- -- -- 7,20 -- -- -- -- -- -- -- --

01-jul-01 al 15-jul-

01 -- 10,00 -- 18,72 5,67 8,51 -- -- -- 7,20 -- -- -- -- -- -- -- --

16-jul-01 al 31-jul-

01 -- -- -- 18,72 5,67 8,51 4,80 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --

01-ago-01 al 15-ago-01 -- 10,00 -- 20,80 6,30 9,45 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --

16-ago-01 al 31-ago-01 -- -- -- 20,80 6,30 9,45 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --

01-sep-01 al 15-sep-01 -- -- -- 20,80 6,30 9,45 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --

16-sep-01 al 30-sep-01 -- -- -- 20,80 6,30 9,45 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --

01-oct-01 al 15-oct-01 -- 10,00 -- 20,80 6,30 9,45 -- -- -- 8,00 -- -- -- -- -- -- -- --

16-oct-01 al 31-oct-01 -- -- 118,33 20,80 6,30 9,45 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --

01-nov-01 al 15-nov-01 -- 10,00 -- 20,80 6,30 9,45 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --

16-nov-01 al 30-nov-01 -- -- 38,85 20,80 6,30 9,45 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --

01-dic-01 al 15-dic-01 -- 10,00 -- 20,80 6,30 9,45 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --

16-dic-01 al 31-dic-01 -- -- -- 20,80 6,30 9,45 -- -- -- 8,00 -- -- -- -- -- -- -- --

01-ene-02 al 15-ene-02 -- 10,00 -- 19,20 5,82 8,72 -- -- -- 8,00 -- -- -- -- -- -- -- --

16-ene-02 al 31-ene-02 -- -- 39,74 22,40 6,79 10,18 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --

01-feb-02 al 15-feb-02 -- 10,00 -- 20,80 6,30 9,45 -- -- -- -- 10,00 -- -- -- -- -- -- --

16-feb-02 al 28-feb-02 -- -- 37,91 17,60 5,33 8,00 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --

01-mar-02 al 15-mar-02 9,12 10,00 -- 20,80 6,30 9,45 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --

16-mar-02 al 31-mar-02 -- -- 41,73 22,40 6,79 10,18 -- -- -- 16,00 -- -- -- -- -- -- -- --

01-abr-02 al 15-abr-02 -- 10,00 -- 20,80 6,30 9,45 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --

16-abr-02 al 30-abr-02 -- -- 38,38 19,20 5,82 8,72 -- -- -- 8,00 -- -- -- -- -- -- -- --

01-may-02 al 15-may-02 -- 15,00 -- 20,80 6,30 9,45 -- -- -- 8,00 -- -- -- -- -- -- -- --

16-may-02 al 31-may-02 15,04 -- 46,62 26,61 8,06 12,09 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --

01-ene-03 al 15-ene-03 -- 15,00 -- 24,71 7,49 11,23 -- -- -- 9,50 -- -- -- -- -- -- -- --

16-ene-03 al 31-ene-03 -- -- 47,77 26,61 8,06 12,09 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --

01-feb-03 al 15-feb-03 -- -- -- 24,71 7,49 11,23 -- -- -- -- 30,00 -- -- -- -- -- -- --

16-feb-03 al 28-feb-03 -- -- 45,04 20,21 6,34 9,50 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --

16-ago-03 al 31-ago-03 -- -- -- 29,27 8,87 13,29 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --

01-ene-04 al 15-ene-04 -- 20,00 -- 32,12 9,73 14,60 -- -- -- 12,36 -- -- -- -- -- -- -- --

16-ene-04 al 31-ene-04 -- -- 62,82 37,07 11,23 16,84 -- 2,25 12,36 -- -- -- -- -- -- -- -- --

01-feb-04 al 15-feb-04 -- 20,00 -- 32,12 9,73 14,60 -- -- -- -- 15,00 -- -- -- -- -- -- --

16-feb-04 al 29-feb-04 -- -- 59,28 29,65 8,99 13,47 -- -- 12,36 -- -- -- -- -- -- -- -- --

01-mar-04 al 15-mar-04 -- -- -- 32,12 9,73 14,60 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --

16-mar-04 al 31-mar-04 -- -- 62,10 34,60 10,48 15,72 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --

01-abr-04 al 15-abr-04 -- 20,00 -- 29,65 8,99 13,47 8,24 4,49 -- 12,36 -- 8,24 -- -- -- -- -- --

16-abr-04 al 30-abr-04 -- -- 90,33 32,12 9,73 14,60 8,24 -- 12,36 -- -- 8,23 -- -- -- -- -- --

01-may-04 al 15-may-04 -- 20,00 -- 38,55 11,68 17,51 -- -- -- 14,83 -- -- -- -- -- -- -- --

16-may-04 al 31-may-04 -- -- 74,52 41,51 12,58 18,86 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --

01-jun-04 al 15-jun-04 -- 20,00 -- 38,55 11,68 17,51 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --

16-jun-04 al 30-jun-04 -- -- 72,00 38,55 11,68 17,51 -- -- -- 14,83 -- -- -- -- -- -- -- --

01-jul-04 al 15-jul-

04 -- 20,00 -- -- 11,68 17,51 -- -- -- 14,83 -- -- -- -- -- -- -- --

16-jul-04 al 31-jul-

04 -- -- 62,45 -- 11,68 17,51 -- -- -- 14,83 -- -- -- -- -- -- -- --

01-ago-04 al 15-ago-04 -- 20,00 -- 12,85 12,65 18,97 -- 5,84 -- -- -- -- -- -- -- -- -- --

16-ago-04 al 31-ago-04 -- -- 75,91 44,97 13,63 20,43 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --

01-sep-04 al 15-sep-04 -- 20,00 -- 41,76 12,65 18,97 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --

16-sep-04 al 30-sep-04 -- -- 78,94 44,97 13,63 20,43 -- -- 16,06 -- -- -- -- -- -- -- -- --

01-oct-04 al 15-oct-04 -- 20,00 -- 41,76 12,65 18,97 10,71 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --

16-oct-04 al 31-oct-04 -- -- 80,73 44,97 16,63 20,43 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --

01-nov-04 al 15-nov-04 -- 20,00 -- 41,76 12,65 18,97 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --

16-nov-04 al 30-nov-04 -- -- 78,00 41,76 12,65 18,97 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --

01-dic-04 al 15-dic-04 -- 20,00 -- 41,76 12,65 18,97 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --

16-dic-04 al 31-dic-04 -- -- 80,73 44,97 13,63 20,43 -- -- -- 16,06 -- -- -- -- -- -- -- --

01-ene-05 al 15-ene-05 -- 20,00 -- 41,76 12,65 18,97 -- -- -- 16,06 -- -- -- -- -- 17,52 -- --

16-ene-05 al 31-ene-05 -- -- 80,73 44,97 13,63 20,43 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --

01-feb-05 al 15-feb-05 -- 20,00 -- 38,55 11,68 17,51 -- 8,76 -- -- 15,00 -- -- -- -- -- -- --

16-feb-05 al 28-feb-05 -- -- 76,12 38,55 11,68 17,51 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --

01-mar-05 al 15-mar-05 -- 20,00 -- 41,76 12,65 18,97 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --

16-mar-05 al 31-mar-05 -- -- 80,73 44,97 13,63 20,43 -- -- -- 32,12 -- -- -- -- -- -- -- --

01-abr-05 al 15-abr-04 -- 20,00 -- 41,76 12,65 18,97 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --

16-abr-05 al 30-abr-05 -- -- 78,00 41,76 12,65 18,97 10,71 -- -- -- -- 10,70 -- -- -- -- -- --

01-may-05 al 15-may-05 -- 20,00 -- 41,76 12,65 18,97 -- -- -- 16,06 -- -- -- -- -- -- -- --

16-may-05 al 31-may-05 -- -- 120,15 41,76 12,65 18,97 -- 2,92 -- -- -- -- -- -- -- -- -- --

01-jun-05 al 15-jun-05 -- 20,00 -- 52,65 15,95 24,73 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --

16-jun-05 al 30-jun-05 103,05 -- -- 52,65 15,95 24,73 -- -- -- 27,00 -- -- -- -- -- -- -- --

01-jul-05 al 15-jul-

05 -- 20,00 -- 52,65 15,95 24,73 -- -- -- 27,00 -- -- -- -- -- -- -- --

16-jul-05 al 31-jul-

05 -- -- -- 52,65 15,95 24,73 -- -- -- 27,00 -- -- -- -- -- -- -- --

01-ago-05 al 15-ago-05 -- 20,00 -- 52,65 15,95 24,73 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --

16-ago-05 al 31-ago-05 -- -- -- 56,70 17,18 26,63 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --

01-sep-05 al 15-sep-05 -- 20,00 -- 52,65 15,95 24,73 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --

16-sep-05 al 30-sep-05 -- -- -- 52,65 15,95 24,73 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --

01-oct-05 al 15-oct-05 -- 20,00 -- 52,65 15,95 24,73 -- -- -- 27,00 -- -- -- -- -- -- -- --

16-oct-05 al 31-oct-05 -- -- -- 56,70 17,18 26,63 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --

01-nov-05 al 15-nov-05 -- 20,00 -- 52,65 15,95 24,73 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --

16-nov-05 al 30-nov-05 -- -- -- 52,65 15,95 24,73 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --

01-dic-05 al 15-dic-05 -- 20,00 -- 52,65 15,95 24,73 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --

16-dic-05 al 31-dic-05 -- -- -- 56,70 17,18 26,63 -- -- -- 27,00 -- -- -- -- -- -- -- --

01-ene-06 al 15-ene-05 -- 20,00 -- 48,60 14,73 22,82 -- -- -- 27,00 -- -- -- -- -- -- -- --

16-ene-05 al 31-ene-06 -- -- -- 56,70 17,18 26,63 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --

01-feb-06 al 15-feb-06 -- 20,00 -- 52,65 15,95 24,73 -- -- -- -- 20,00 -- -- -- -- -- -- --

16-feb-06 al 28-feb-06 -- -- -- 44,55 13,50 20,92 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --

01-mar-06 al 15-mar-06 -- 20,00 -- 52,65 15,95 24,73 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --

16-mar-06 al 31-mar-06 -- -- -- 65,21 19,76 30,62 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --

01-abr-06 al 15-abr-06 -- 20,00 -- 60,55 18,35 28,44 -- -- -- 62,10 -- -- -- -- -- -- -- --

16-abr-06 al 30-abr-06 -- -- -- 55,89 16,94 26,25 -- -- -- 31,05 -- -- -- -- -- -- -- --

01-may-06 al 15-may-06 -- 25,00 -- 71,79 21,75 33,72 -- -- -- 31,05 -- -- -- -- -- -- -- --

16-may-06 al 31-may-06 -- -- -- 62,47 18,92 29,34 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --

01-jun-06 al 15-jun-06 -- -- -- 4,66 1,41 2,19 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --

16-jun-06 al 30-jun-06 -- -- -- 60,55 18,35 28,44 -- -- -- 31,05 -- -- -- -- -- -- -- --

01-jul-06 al 15-jul-

06 -- 25,00 -- 60,55 18,35 28,44 -- -- -- 31,05 -- -- 46,58 -- -- -- -- --

16-jul-06 al 31-jul-

06 -- -- -- 65,21 19,76 30,62 -- -- -- 31,05 -- -- 46,58 -- -- -- -- --

01-ago-06 al 15-ago-06 -- 25,00 -- 60,55 18,35 28,44 -- 4,38 -- -- -- -- 69,86 -- -- -- -- --

16-ago-06 al 31-ago-06 -- -- -- 60,55 18,35 28,44 -- -- -- -- -- -- 46,58 -- -- -- -- --

01-sep-06 al 15-sep-06 -- 25,00 -- 60,55 18,35 28,44 -- -- -- -- -- -- 46,58 -- -- -- -- --

16-sep-06 al 30-sep-06 -- -- -- 72,66 22,02 34,12 -- 16,85 -- -- -- -- 30,28 -- -- -- -- --

01-oct-06 al 15-oct-06 -- 25,00 -- 71,73 21,73 33,69 -- 7,22 51,11 25,62 -- -- 51,23 -- -- 28,88 -- --

16-oct-06 al 31-oct-06 -- -- -- 71,73 21,73 33,69 -- -- -- -- -- -- 51,23 -- -- -- -- --

01-nov-06 al 15-nov-06 -- 25,00 -- 61,48 18,63 28,87 -- -- -- -- -- -- 25,62 25,62 -- -- -- --

16-nov-06 al 30-nov-06 -- -- -- 66,60 20,18 31,28 -- -- -- -- -- -- -- -- -- 28,88 -- --

01-dic-06 al 15-dic-06 -- 25,00 -- 66,60 20,18 31,28 -- 7,22 -- -- -- -- 51,23 76,85 -- -- -- --

16-dic-06 al 31-dic-06 -- -- -- 71,73 21,73 33,69 -- -- -- 25,62 -- -- 51,23 -- -- -- -- --

01-ene-07 al 15-ene-07 -- 25,00 -- 66,60 20,18 31,28 -- 7,22 -- 25,62 -- -- 76,85 -- -- -- -- --

16-ene-07 al 31-ene-07 -- -- -- 66,60 20,18 31,28 -- -- -- -- -- -- 51,23 -- -- -- -- --

01-feb-07 al 15-feb-07 -- 25,00 -- 61,48 18,63 28,87 -- -- -- -- -- -- 51,23 -- -- -- -- --

16-feb-08 al 28-feb-07 -- -- -- 51,23 15,52 24,06 -- -- -- -- -- -- 51,23 -- -- -- -- 17,08

01-mar-07 al 15-mar-07 -- -- -- 66,60 20,18 31,28 -- -- -- -- 20,00 -- 51,23 -- -- -- -- --

16-mar-07 al 31-mar-07 -- -- -- 56,36 17,08 26,47 -- -- -- -- -- -- 51,23 -- -- -- -- --

16-abr-07 al 30-abr-07 -- -- -- 61,48 18,63 28,87 -- -- -- 25,62 -- -- 51,23 -- -- -- -- --

01-may-07 al 15-may-07 -- 25,00 -- 66,60 20,18 31,28 -- -- -- 25,62 -- -- 51,23 -- -- -- -- --

16-may-07 al 31-may-07 -- -- -- 71,73 21,73 33,69 -- -- -- -- -- -- 51,23 -- -- -- -- --

01-jun-07 al 15-jun-07 -- 25,00 -- 79,92 24,22 37,53 -- -- -- -- -- -- 61,48 -- -- -- -- --

16-jun-07 al 30-jun-07 -- -- -- 73,78 22,35 34,65 -- -- -- 30,74 -- -- 61,48 -- -- -- -- --

01-jul-07 al 15-jul-

07 -- 25,00 -- 93,24 28,26 43,58 -- -- -- 35,86 -- -- 61,48 -- 20,49 -- -- --

16-jul-07 al 31-jul-

07 -- -- -- 86,07 26,08 40,42 -- -- -- -- -- -- 92,22 -- -- -- -- --

01-ago-07 al 15-ago-07 -- 25,00 -- 94,26 28,57 44,27 -- 28,88 -- -- -- -- 71,73 -- -- -- -- --

16-ago-07 al 31-ago-07 -- -- -- 86,07 26,08 40,42 -- 14,44 -- -- -- -- 61,48 -- -- -- -- --

01-sep-07 al 15-sep-07 -- 25,00 -- 79,92 24,22 37,53 -- 17,33 -- -- -- -- 61,48 -- -- -- -- --

16-sep-07 al 30-sep-07 -- -- -- 79,92 24,22 37,53 -- -- -- -- -- -- 61,48 -- -- -- -- --

01-oct-07 al 15-oct-07 -- 25,00 -- 79,92 24,22 37,53 -- -- -- -- -- -- 92,22 -- -- -- -- --

16-oct-07 al 31-oct-07 -- -- -- 86,07 26,08 40,42 -- -- -- 30,74 -- -- 30,74 -- -- -- -- --

01-nov-07 al 15-nov-07 -- 25,00 -- 79,92 24,22 37,53 -- -- -- -- -- -- 61,48 30,74 -- -- -- --

16-nov-07 al 30-nov-07 -- -- -- 86,07 26,08 40,42 -- -- 61,33 -- -- -- 61,48 -- -- -- -- --

01-dic-07 al 15-dic-07 -- 25,00 -- 79,92 24,22 37,53 -- -- -- 61,48 -- -- -- -- -- -- -- --

16-dic-07 al 31-dic-07 -- -- -- 86,07 26,08 40,42 -- -- -- -- -- -- 61,48 -- -- -- -- --

01-ene-08 al 15-ene-08 -- 25,00 -- 79,92 24,22 37,53 -- -- -- 61,48 -- -- 92,22 -- -- 69,30 -- --

16-ene-08 al 31-ene-08 -- -- -- 86,07 26,08 40,42 -- -- -- -- -- -- 61,48 -- -- -- -- --

01-feb-08 al 15-feb-08 -- 25,00 -- 79,92 24,22 37,53 -- -- -- -- -- -- 61,48 -- -- -- -- --

16-feb-08 al 29-feb-08 -- -- -- 79,92 24,22 37,53 -- -- -- -- -- -- 61,48 -- -- -- -- --

01-mar-08 al 15-mar-08 -- 25,00 -- 79,92 24,22 37,53 -- -- -- -- -- -- 61,48 -- -- -- -- --

16-mar-08 al 31-mar-08 -- -- -- 86,07 26,08 40,42 -- -- -- -- 25,00 -- 61,48 -- -- -- -- --

01-abr-08 al 15-abr-08 -- 25,00 -- 79,92 24,22 37,53 -- -- -- 61,48 -- -- 92,22 -- -- -- -- --

16-abr-08 al 30-abr-08 -- -- -- 79,92 24,22 37,53 -- -- -- -- -- -- 61,48 -- -- -- -- --

01-may-08 al 15-may-08 -- 25,00 -- 43,04 13,04 20,21 -- -- -- 61,48 -- -- 61,48 -- -- 34,65 -- --

16-may-08 al 31-may-08 -- -- -- 30,74 9,31 14,44 -- -- -- -- -- -- 30,74 -- -- -- -- --

01-jun-08 al 15-jun-08 -- 25,00 -- 79,92 24,22 37,53 -- -- -- -- -- -- -- 20,25 -- -- -- --

16-jun-08 al 30-jun-08 -- -- -- 103,90 31,48 48,79 -- -- -- -- -- -- 119,88 -- -- 45,05 -- --

01-jul-08 al 15-jul-

08 -- 25,00 -- 103,90 31,48 48,79 -- -- -- 39,96 -- -- 79,92 -- 26,64 -- -- --

16-jul-08 al 31-jul-

08 86,04 -- -- 134,93 40,87 63,37 -- -- -- 49,18 -- -- 93,75 -- -- 45,05 -- --

01-ago-08 al 15-ago-08 -- 25,00 -- 103,90 31,48 48,79 -- -- -- 39,96 -- -- 79,92 -- -- -- -- --

16-ago-08 al 31-ago-08 86,04 -- -- 134,93 40,87 63,37 -- -- -- 9,22 -- -- 13,83 13,83 -- -- -- --

01-sep-08 al 15-sep-08 -- 25,00 -- 103,90 31,48 48,79 -- -- -- -- -- -- 119,88 -- -- -- -- --

16-sep-08 al 30-sep-08 -- -- -- 103,90 31,48 48,79 -- -- -- -- -- -- 79,92 -- -- -- -- --

01-oct-08 al 15-oct-08 -- 25,00 -- 103,90 31,48 48,79 -- 18,77 -- -- -- -- 79,92 -- -- -- -- --

16-oct-08 al 31-oct-08 -- -- -- 111,89 33,90 52,55 -- -- -- 39,96 -- -- 79,92 -- -- -- -- --

01-nov-08 al 15-nov-08 -- -- -- 103,90 31,48 48,79 -- -- -- -- -- -- 79,92 -- -- -- -- --

16-nov-08 al 30-nov-08 -- -- -- 31,97 9,69 15,01 -- -- -- -- -- -- 79,92 -- -- -- -- --

01-dic-08 al 15-dic-08 -- -- -- 175,83 53,28 48,79 -- -- -- -- -- -- 119,88 -- -- -- -- --

16-dic-08 al 31-dic-08 -- -- -- 111,89 33,90 52,55 -- -- -- -- -- -- 79,92 -- -- -- -- --

01-ene-09 al 15-ene-09 -- 25,00 -- 95,91 29,06 45,04 -- -- -- 79,92 -- -- 79,92 -- -- -- -- --

16-ene-09 al 31-ene-09 -- -- -- 111,89 33,90 52,55 -- -- -- -- -- -- 79,92 -- -- -- -- --

01-feb-09 al 15-feb-09 -- -- -- 111,89 33,90 52,55 -- -- -- 39,96 -- -- 119,88 -- -- -- -- --

16-feb-09 al 28-feb-09 -- -- -- 103,90 31,48 48,79 -- -- -- -- -- -- 79,92 -- -- -- -- --

01-mar-09 al 15-mar-09 -- -- -- 103,90 31,48 48,79 -- -- -- -- -- -- 79,92 -- -- -- -- --

16-mar-09 al 31-mar-09 -- -- -- 111,89 33,90 52,55 -- -- -- -- -- -- 119,88 -- -- -- -- --

01-abr-09 al 30-abr-09 -- -- -- 175,83 53,28 82,59 -- -- -- 119,88 -- -- 159,85 -- -- -- -- --

01-may-09 al 31-may-09 -- -- -- 31,80 5,89 10,24 -- -- -- 54,15 -- -- 162,45 -- -- -- -- --

01-jun-09 al 30-jun-09 -- -- -- 262,87 78,21 112,24 -- -- -- -- -- -- 183,82 -- -- -- -- --

01-jul-09 al 31-jul-

09 -- -- -- 272,98 81,22 141,38 -- -- -- 91,91 -- -- 183,82 -- -- -- 86,05 --

01-ago-09 al 15-ago-09 -- -- -- 60,66 18,05 31,42 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --

(iii)

De los importes salariales establecidos según los resúmenes de movimiento bancarios:

Según se advierte en las tablas que anteceden, los registros de nómina recabados en el marco de la inspección judicial evacuada en fecha 21 de enero de 2001, no evidencian los importes salariales devengados por el actor en los periodos que se indicarán en la tabla que a continuación se indicarán, en la que se detallan los importes que –a los fines de la resolución de la causa- se han extraído de los resúmenes de movimientos bancarios asociados a la cuenta 0151 0037 15 600 014423 5 llevada por Fondo Común, entidad de ahorro y préstamos C.A.

PERIODO IMPORTES SALARIALES (Bs.f.)

01-jun-02 al 15-jun-02 151,26 ---

16-jun-02 al 30-jun-02 190,02 ---

01-jul-02 al 15-jul-02 289,04 ---

01-ago-02 al 15-ago-02 137,26 ---

16-ago-02 al 31-ago-02 192,80 ---

01-sep-02 al 15-sep-02 152,26 ---

16-sep-02 al 30-sep-02 182,51 ---

01-oct-02 al 15-oct-02 158,42 ---

16-oct-02 al 31-oct-02 191,75 ---

01-nov-02 al 15-nov-02 151,76 ---

16-nov-02 al 30-nov-02 249,85 182,51

01-dic-02 al 15-dic-02 348,33 153,26

16-dic-02 al 31-dic-02 199,41 ---

01-mar-03 al 15-mar-03 152,26 ---

16-mar-03 al 31-mar-03 193,80 ---

01-abr-03 al 15-abr-03 148,92 ---

16-abr-03 al 30-abr-03 200,24 ---

01-may-03 al 15-may-03 158,61 ---

16-may-03 al 31-may-03 98,70 ---

01-jun-03 al 15-jun-03 75,86 ---

16-jun-03 al 30-jun-03 173,67 ---

01-jul-03 al 15-jul-03 166,05 ---

16-jul-03 al 31-jul-03 231,24 ---

01-ago-03 al 15-ago-03 172,11 ---

01-sep-03 al 15-sep-03 170,11 ---

16-sep-03 al 30-sep-03 198,78 ---

01-oct-03 al 15-oct-03 210,15 ---

16-oct-03 al 31-oct-03 261,96 ---

01-nov-03 al 15-nov-03 199,80 ---

16-nov-03 al 30-nov-03 283,54 271,77

01-dic-03 al 15-dic-03 419,76 211,15

16-dic-03 al 31-dic-03 260,24 ---

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA DETERMINACION DEL SALARIO INTEGRAL

Para la determinación del salario integral causado a favor del demandante, se han estimado necesarias las siguientes operaciones aritméticas, a los fines de que ninguno de los conceptos que lo integran (esto es, percepciones salariales básicas, adicionales, impactos salariales de bono vacacional legal, bono vacacional convencional y utilidades) produzcan los efectos de la referencia circular, esto es, que incidan a su vez en la determinación de tales conceptos.

(i)

Determinación de la alícuota salarial del bono vacacional legal:

A los fines de determinar la incidencia salarial diaria del bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se sumaron las percepciones salariales mensuales devengadas por el actor y el importe total se dividió entre treinta (30) a los fines de acceder al equivalente diario que fue se tomó como base de cálculo del bono vacacional legal, cuyo resultado fue dividido entre 360 a para así obtener la referencia salarial diaria del bono vacacional legal, todo lo cual se resume en la siguiente tabla de cálculo:

Periodo Percepciones salariales mensuales (Bs.f.) Percepciones salariales diarias (Bs.f.) Bono vacacional legal TOTAL (Bs.f.)

(Percepciones salariales diarias + incidencia salarial diaria del bono vacacional legal)

Salarios diarios causados por bono vacacional Incidencia diaria (Bs.):

abr-01 188,42 6,28 7 0,12 6,40

may-01 247,28 8,24 7 0,16 8,40

jun-01 220,15 7,34 7 0,14 7,48

jul-01 246,20 8,21 7 0,16 8,37

ago-01 248,43 8,28 7 0,16 8,44

sep-01 233,10 7,77 7 0,15 7,92

oct-01 374,76 12,49 7 0,24 12,73

nov-01 281,95 9,40 7 0,18 9,58

dic-01 248,43 8,28 7 0,16 8,44

ene-02 296,18 9,87 7 0,19 10,06

feb-02 285,39 9,51 7 0,18 9,70

mar-02 302,10 10,07 7 0,20 10,27

abr-02 278,67 9,29 8 0,21 9,50

may-02 358,05 11,94 8 0,27 12,20

jun-02 341,28 11,38 8 0,25 11,63

jul-02 289,04 9,63 8 0,21 9,85

ago-02 330,06 11,00 8 0,24 11,25

sep-02 334,77 11,16 8 0,25 11,41

oct-02 350,17 11,67 8 0,26 11,93

nov-02 584,12 19,47 8 0,43 19,90

dic-02 701,00 23,37 8 0,52 23,89

ene-03 358,88 11,96 8 0,27 12,23

feb-03 244,60 8,15 8 0,18 8,33

mar-03 346,06 11,54 8 0,26 11,79

abr-03 349,16 11,64 9 0,29 11,93

may-03 257,31 8,58 9 0,21 8,79

jun-03 249,53 8,32 9 0,21 8,53

jul-03 397,29 13,24 9 0,33 13,57

ago-03 335,05 11,17 9 0,28 11,45

sep-03 368,89 12,30 9 0,31 12,60

oct-03 472,11 15,74 9 0,39 16,13

nov-03 755,11 25,17 9 0,63 25,80

dic-03 891,15 29,71 9 0,74 30,45

ene-04 486,72 16,22 9 0,41 16,63

feb-04 462,30 15,41 9 0,39 15,80

mar-04 434,64 14,49 9 0,36 14,85

abr-04 528,15 17,61 9 0,44 18,05

may-04 556,45 18,55 10 0,52 19,06

jun-04 524,00 17,47 10 0,49 17,95

jul-04 476,89 15,90 10 0,44 16,34

ago-04 557,20 18,57 10 0,52 19,09

sep-04 588,64 19,62 10 0,55 20,17

oct-04 598,80 19,96 10 0,55 20,51

nov-04 565,99 18,87 10 0,52 19,39

dic-04 585,09 19,50 10 0,54 20,04

ene-05 618,66 20,62 10 0,57 21,19

feb-05 576,59 19,22 10 0,53 19,75

mar-05 585,09 19,50 10 0,54 20,04

abr-05 587,40 19,58 11 0,60 20,18

may-05 710,89 23,70 11 0,72 24,42

jun-05 714,71 23,82 11 0,73 24,55

jul-05 665,66 22,19 11 0,68 22,87

ago-05 632,34 21,08 11 0,64 21,72

sep-05 611,66 20,39 11 0,62 21,01

oct-05 659,34 21,98 11 0,67 22,65

nov-05 611,66 20,39 11 0,62 21,01

dic-05 632,34 21,08 11 0,64 21,72

ene-06 652,16 21,74 11 0,66 22,40

feb-06 617,30 20,58 11 0,63 21,21

mar-06 679,82 22,66 11 0,69 23,35

abr-06 754,28 25,14 12 0,84 25,98

may-06 819,87 27,33 12 0,91 28,24

jun-06 581,35 19,38 12 0,65 20,02

jul-06 868,94 28,96 12 0,97 29,93

ago-06 841,78 28,06 12 0,94 28,99

sep-06 867,17 28,91 12 0,96 29,87

oct-06 1.023,99 34,13 12 1,14 35,27

nov-06 844,48 28,15 12 0,94 29,09

dic-06 986,14 32,87 12 1,10 33,97

ene-07 951,04 31,70 12 1,06 32,76

feb-07 1.109,58 36,99 12 1,23 38,22

mar-07 852,75 28,43 12 0,95 29,37

abr-07 672,53 22,42 13 0,81 23,23

may-07 1.013,08 33,77 13 1,22 34,99

jun-07 1.035,20 34,51 13 1,25 35,75

jul-07 1.239,21 41,31 13 1,49 42,80

ago-07 1.211,14 40,37 13 1,46 41,83

sep-07 1.063,42 35,45 13 1,28 36,73

oct-07 1.077,59 35,92 13 1,30 37,22

nov-07 1.149,06 38,30 13 1,38 39,69

dic-07 1.077,49 35,92 13 1,30 37,21

ene-08 1.239,01 41,30 13 1,49 42,79

feb-08 1.046,09 34,87 13 1,26 36,13

mar-08 1.102,49 36,75 13 1,33 38,08

abr-08 1.138,31 37,94 14 1,48 39,42

may-08 1.143,36 38,11 14 1,48 39,59

jun-08 1.335,25 44,51 14 1,73 46,24

jul-08 1.645,58 54,85 14 2,13 56,99

ago-08 1.507,80 50,26 14 1,95 52,21

sep-08 1.392,37 46,41 14 1,80 48,22

oct-08 1.412,00 47,07 14 1,83 48,90

nov-08 1.199,91 40,00 14 1,56 41,55

dic-08 1.501,92 50,06 14 1,95 52,01

ene-09 1.458,99 48,63 14 1,89 50,52

feb-09 1.448,15 48,27 14 1,88 50,15

mar-09 1.408,19 46,94 14 1,83 48,77

abr-09 1.390,66 46,36 15 1,93 48,29

may-09 1.143,68 38,12 15 1,59 39,71

jun-09 1.556,25 51,88 15 2,16 54,04

jul-09 1.807,11 60,24 15 2,51 62,75

ago-09 989,28 32,98 15 1,37 34,35

(ii)

Determinación de la alícuota salarial del bono vacacional convencional:

A los fines de determinar la incidencia salarial diaria del bono vacacional a que se contraen las clausulas 7 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2009 y la Convención Colectiva de Trabajo 2009, se sumaron las percepciones salariales diarias devengadas por el actor y la incidencia salarial diaria del bono vacacional legal para posteriormente multiplicarlas por el número de salarios diarios correspondientes a bono vacacional convencional, siendo que el resultado obtenido se dividió entre 360 a para así obtener la referencia salarial diaria del bono vacacional convencional, todo lo cual se resume en la siguiente tabla de cálculo:

Periodo Percepciones salariales diarias + incidencia salarial diaria del bono vacacional legal Bono vacacional convencional TOTAL (Bs.f.)

(Percepciones salariales diarias + incidencia salarial diaria del bono vacacional legal) + (incidencia salarial diaria del bono vacacional convencional)

Salarios diarios causados por bono vacacional convencional Incidencia diaria (Bs.):

abr-01 6,40 0 0,00 6,40

may-01 8,40 0 0,00 8,40

jun-01 7,48 0 0,00 7,48

jul-01 8,37 0 0,00 8,37

ago-01 8,44 0 0,00 8,44

sep-01 7,92 0 0,00 7,92

oct-01 12,73 0 0,00 12,73

nov-01 9,58 0 0,00 9,58

dic-01 8,44 0 0,00 8,44

ene-02 10,06 0 0,00 10,06

feb-02 9,70 0 0,00 9,70

mar-02 10,27 0 0,00 10,27

abr-02 9,50 0 0,00 9,50

may-02 12,20 0 0,00 12,20

jun-02 11,63 0 0,00 11,63

jul-02 9,85 0 0,00 9,85

ago-02 11,25 0 0,00 11,25

sep-02 11,41 0 0,00 11,41

oct-02 11,93 0 0,00 11,93

nov-02 19,90 0 0,00 19,90

dic-02 23,89 0 0,00 23,89

ene-03 12,23 0 0,00 12,23

feb-03 8,33 0 0,00 8,33

mar-03 11,79 0 0,00 11,79

abr-03 11,93 0 0,00 11,93

may-03 8,79 0 0,00 8,79

jun-03 8,53 0 0,00 8,53

jul-03 13,57 0 0,00 13,57

ago-03 11,45 0 0,00 11,45

sep-03 12,60 0 0,00 12,60

oct-03 16,13 0 0,00 16,13

nov-03 25,80 0 0,00 25,80

dic-03 30,45 0 0,00 30,45

ene-04 16,63 0 0,00 16,63

feb-04 15,80 0 0,00 15,80

mar-04 14,85 0 0,00 14,85

abr-04 18,05 0 0,00 18,05

may-04 19,06 0 0,00 19,06

jun-04 17,95 0 0,00 17,95

jul-04 16,34 0 0,00 16,34

ago-04 19,09 0 0,00 19,09

sep-04 20,17 0 0,00 20,17

oct-04 20,51 0 0,00 20,51

nov-04 19,39 0 0,00 19,39

dic-04 20,04 0 0,00 20,04

ene-05 21,19 0 0,00 21,19

feb-05 19,75 0 0,00 19,75

mar-05 20,04 0 0,00 20,04

abr-05 20,18 0 0,00 20,18

may-05 24,42 0 0,00 24,42

jun-05 24,55 30 2,05 26,60

jul-05 22,87 30 1,91 24,78

ago-05 21,72 30 1,81 23,53

sep-05 21,01 30 1,75 22,76

oct-05 22,65 30 1,89 24,54

nov-05 21,01 30 1,75 22,76

dic-05 21,72 30 1,81 23,53

ene-06 22,40 30 1,87 24,27

feb-06 21,21 30 1,77 22,98

mar-06 23,35 30 1,95 25,30

abr-06 25,98 30 2,17 28,15

may-06 28,24 30 2,35 30,59

jun-06 20,02 30 1,67 21,69

jul-06 29,93 30 2,49 32,42

ago-06 28,99 30 2,42 31,41

sep-06 29,87 30 2,49 32,36

oct-06 35,27 30 2,94 38,21

nov-06 29,09 30 2,42 31,51

dic-06 33,97 30 2,83 36,80

ene-07 32,76 30 2,73 35,49

feb-07 38,22 30 3,19 41,41

mar-07 29,37 30 2,45 31,82

abr-07 23,23 30 1,94 25,17

may-07 34,99 30 2,92 37,91

jun-07 35,75 30 2,98 38,73

jul-07 42,80 30 3,57 46,37

ago-07 41,83 30 3,49 45,32

sep-07 36,73 30 3,06 39,79

oct-07 37,22 30 3,10 40,32

nov-07 39,69 30 3,31 43,00

dic-07 37,21 30 3,10 40,31

ene-08 42,79 30 3,57 46,36

feb-08 36,13 30 3,01 39,14

mar-08 38,08 30 3,17 41,25

abr-08 39,42 30 3,29 42,71

may-08 39,59 30 3,30 42,89

jun-08 46,24 30 3,85 50,09

jul-08 56,99 30 4,75 61,74

ago-08 52,21 30 4,35 56,56

sep-08 48,22 30 4,02 52,24

oct-08 48,90 30 4,08 52,98

nov-08 41,55 30 3,46 45,01

dic-08 52,01 30 4,33 56,34

ene-09 50,52 30 4,21 54,73

feb-09 50,15 30 4,18 54,33

mar-09 48,77 30 4,06 52,83

abr-09 48,29 30 4,02 52,31

may-09 39,71 32 3,53 43,24

jun-09 54,04 32 4,80 58,84

jul-09 62,75 32 5,58 68,33

ago-09 34,35 32 3,05 37,40

(iii)

Determinación de la alícuota salarial de las utilidades:

A los fines de determinar la incidencia salarial diaria de las utilidades, se sumaron las percepciones salariales diarias devengadas por el actor y las incidencias salarial diarias del bono vacacional legal y del bono vacacional convencional, para posteriormente multiplicarlas por el número de salarios diarios correspondientes a utilidades anuales, siendo que el resultado obtenido se dividió entre 360 a para así obtener la referencia salarial diaria de las utilidades, todo lo cual se resume en la siguiente tabla de cálculo:

Periodo (Percepciones salariales diarias + incidencia salarial diaria del bono vacacional legal) + (incidencia salarial diaria del bono vacacional convencional) Participación en los beneficios SALARIO INTEGRAL DIARIO: (Bs.f.)

((Percepciones salariales diarias + incidencia salarial diaria del bono vacacional legal) + (incidencia salarial diaria del bono vacacional convencional) + (incidencia salarial diaria de la participación en los beneficios)

Salarios diarios causados por participación en los beneficios Incidencia diaria (Bs.f.):

abr-01 6,40 70 1,24 7,64

may-01 8,40 70 1,63 10,03

jun-01 7,48 70 1,45 8,93

jul-01 8,37 70 1,63 10,00

ago-01 8,44 70 1,64 10,08

sep-01 7,92 70 1,54 9,46

oct-01 12,73 70 2,48 15,21

nov-01 9,58 70 1,86 11,44

dic-01 8,44 70 1,64 10,08

ene-02 10,06 70 1,96 12,02

feb-02 9,70 70 1,89 11,59

mar-02 10,27 70 2,00 12,27

abr-02 9,50 70 1,85 11,35

may-02 12,20 70 2,37 14,57

jun-02 11,63 70 2,26 13,89

jul-02 9,85 70 1,92 11,77

ago-02 11,25 70 2,19 13,44

sep-02 11,41 70 2,22 13,63

oct-02 11,93 70 2,32 14,25

nov-02 19,90 70 3,87 23,77

dic-02 23,89 70 4,65 28,54

ene-03 12,23 70 2,38 14,61

feb-03 8,33 70 1,62 9,95

mar-03 11,79 70 2,29 14,08

abr-03 11,93 70 2,32 14,25

may-03 8,79 70 1,71 10,50

jun-03 8,53 70 1,66 10,19

jul-03 13,57 70 2,64 16,21

ago-03 11,45 70 2,23 13,68

sep-03 12,60 70 2,45 15,05

oct-03 16,13 70 3,14 19,27

nov-03 25,80 70 5,02 30,82

dic-03 30,45 70 5,92 36,37

ene-04 16,63 70 3,23 19,86

feb-04 15,80 70 3,07 18,87

mar-04 14,85 70 2,89 17,74

abr-04 18,05 70 3,51 21,56

may-04 19,06 70 3,71 22,77

jun-04 17,95 70 3,49 21,44

jul-04 16,34 70 3,18 19,52

ago-04 19,09 70 3,71 22,80

sep-04 20,17 70 3,92 24,09

oct-04 20,51 70 3,99 24,50

nov-04 19,39 70 3,77 23,16

dic-04 20,04 70 3,90 23,94

ene-05 21,19 70 4,12 25,31

feb-05 19,75 70 3,84 23,59

mar-05 20,04 70 3,90 23,94

abr-05 20,18 70 3,92 24,10

may-05 24,42 70 4,75 29,17

jun-05 26,60 70 5,17 31,77

jul-05 24,78 70 4,82 29,60

ago-05 23,53 70 4,58 28,11

sep-05 22,76 70 4,43 27,19

oct-05 24,54 70 4,77 29,31

nov-05 22,76 70 4,43 27,19

dic-05 23,53 70 4,58 28,11

ene-06 24,27 70 4,72 28,99

feb-06 22,98 70 4,47 27,45

mar-06 25,30 70 4,92 30,22

abr-06 28,15 70 5,47 33,62

may-06 30,59 70 5,95 36,54

jun-06 21,69 70 4,22 25,91

jul-06 32,42 70 6,30 38,72

ago-06 31,41 70 6,11 37,52

sep-06 32,36 70 6,29 38,65

oct-06 38,21 70 7,43 45,64

nov-06 31,51 70 6,13 37,64

dic-06 36,80 70 7,16 43,96

ene-07 35,49 70 6,90 42,39

feb-07 41,41 70 8,05 49,46

mar-07 31,82 70 6,19 38,01

abr-07 25,17 70 4,89 30,06

may-07 37,91 70 7,37 45,28

jun-07 38,73 70 7,53 46,26

jul-07 46,37 70 9,02 55,39

ago-07 45,32 70 8,81 54,13

sep-07 39,79 70 7,74 47,53

oct-07 40,32 70 7,84 48,16

nov-07 43,00 70 8,36 51,36

dic-07 40,31 70 7,84 48,15

ene-08 46,36 70 9,01 55,37

feb-08 39,14 70 7,61 46,75

mar-08 41,25 70 8,02 49,27

abr-08 42,71 70 8,30 51,01

may-08 42,89 70 8,34 51,23

jun-08 50,09 70 9,74 59,83

jul-08 61,74 70 12,01 73,75

ago-08 56,56 70 11,00 67,56

sep-08 52,24 70 10,16 62,40

oct-08 52,98 70 10,30 63,28

nov-08 45,01 70 8,75 53,76

dic-08 56,34 70 10,96 67,30

ene-09 54,73 70 10,64 65,37

feb-09 54,33 70 10,56 64,89

mar-09 52,83 70 10,27 63,10

abr-09 52,31 70 10,17 62,48

may-09 43,24 73 8,77 52,01

jun-09 58,84 73 11,93 70,77

jul-09 68,33 73 13,86 82,19

ago-09 37,40 73 7,58 44,98

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA PROCEDENCIA DE LAS RECLAMACIONES DEDUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

5.1

De la prestación de antigüedad y sus intereses:

(i)

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 71 de su reglamento, se causó a favor del demandante, ciudadano J.E.C.E., la cantidad de Bs.f.18.205,96, equivalente 536 salarios diarios integrales y que ha sido liquidada en aplicación de lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , según se indica a continuación:

Periodo Salario diario integral (Bs.f.) PRESTACION DE ANTIGUEDAD

Número de salarios diarios para el periodo Monto causado (Bs.f.)

abr-01 7,64 0 0,00

may-01 10,03 0 0,00

jun-01 8,93 0 0,00

jul-01 10,00 0 0,00

ago-01 10,08 5 50,40

sep-01 9,46 5 47,30

oct-01 15,21 5 76,05

nov-01 11,44 5 57,20

dic-01 10,08 5 50,40

ene-02 12,02 5 60,10

feb-02 11,59 5 57,95

mar-02 12,27 5 61,35

abr-02 11,35 5 56,75

may-02 14,57 5 72,85

jun-02 13,89 5 69,45

jul-02 11,77 5 58,85

ago-02 13,44 5 67,20

sep-02 13,63 5 68,15

oct-02 14,25 5 71,25

nov-02 23,77 5 118,85

dic-02 28,54 5 142,70

ene-03 14,61 5 73,05

feb-03 9,95 5 49,75

mar-03 14,08 7 98,56

abr-03 14,25 5 71,25

may-03 10,50 5 52,50

jun-03 10,19 5 50,95

jul-03 16,21 5 81,05

ago-03 13,68 5 68,40

sep-03 15,05 5 75,25

oct-03 19,27 5 96,35

nov-03 30,82 5 154,10

dic-03 36,37 5 181,85

ene-04 19,86 5 99,30

feb-04 18,87 5 94,35

mar-04 17,74 9 159,66

abr-04 21,56 5 107,80

may-04 22,77 5 113,85

jun-04 21,44 5 107,20

jul-04 19,52 5 97,60

ago-04 22,80 5 114,00

sep-04 24,09 5 120,45

oct-04 24,50 5 122,50

nov-04 23,16 5 115,80

dic-04 23,94 5 119,70

ene-05 25,31 5 126,55

feb-05 23,59 5 117,95

mar-05 23,94 11 263,34

abr-05 24,10 5 120,50

may-05 29,17 5 145,85

jun-05 31,77 5 158,85

jul-05 29,60 5 148,00

ago-05 28,11 5 140,55

sep-05 27,19 5 135,95

oct-05 29,31 5 146,55

nov-05 27,19 5 135,95

dic-05 28,11 5 140,55

ene-06 28,99 5 144,95

feb-06 27,45 5 137,25

mar-06 30,22 13 392,86

abr-06 33,62 5 168,10

may-06 36,54 5 182,70

jun-06 25,91 5 129,55

jul-06 38,72 5 193,60

ago-06 37,52 5 187,60

sep-06 38,65 5 193,25

oct-06 45,64 5 228,20

nov-06 37,64 5 188,20

dic-06 43,96 5 219,80

ene-07 42,39 5 211,95

feb-07 49,46 5 247,30

mar-07 38,01 15 570,15

abr-07 30,06 5 150,30

may-07 45,28 5 226,40

jun-07 46,26 5 231,30

jul-07 55,39 5 276,95

ago-07 54,13 5 270,65

sep-07 47,53 5 237,65

oct-07 48,16 5 240,80

nov-07 51,36 5 256,80

dic-07 48,15 5 240,75

ene-08 55,37 5 276,85

feb-08 46,75 5 233,75

mar-08 49,27 17 837,59

abr-08 51,01 5 255,05

may-08 51,23 5 256,15

jun-08 59,83 5 299,15

jul-08 73,75 5 368,75

ago-08 67,56 5 337,80

sep-08 62,40 5 312,00

oct-08 63,28 5 316,40

nov-08 53,76 5 268,80

dic-08 67,30 5 336,50

ene-09 65,37 5 326,85

feb-09 64,89 5 324,45

mar-09 63,10 19 1.198,90

abr-09 62,48 5 312,40

may-09 52,01 5 260,05

jun-09 70,77 5 353,85

jul-09 82,19 5 410,95

ago-09 44,98 0 0,00

TOTAL: 536 18.205,96

A los fines de calcular la referida prestación de antigüedad se tomaron en consideración los salarios integrales causados a lo largo de la relación de trabajo que vinculó a las partes y que han sido liquidados en el capítulo IV del presente fallo, conforme a lo previsto en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el artículo 146 eiusdem, en concordancia con lo establecido en la cláusula 68 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009.

(iii)

Prestación de antigüedad causada - Anticipos de la prestación de antigüedad:

Diferencia por prestación de antigüedad

A partir de la prueba documental consignada al folio ‘291’ del expediente ha quedado establecido en el proceso que el actor recibió la cantidad de Bs.f.2.654,46 en fecha 23 de julio de 2005 por concepto de anticipo de prestación de antigüedad, cuya legalidad no fue cuestionada por la parte demandante, resulta procedente deducir la referida suma a los que se ha liquidado en el presente fallo por prestación de antigüedad.

En consecuencia, subsiste una diferencia de QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs.f.15.551,50) por prestación de antigüedad, suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, la demandada, VIGILANTES GUACARA, C.A., debe pagar al demandante, ciudadano J.E.C.E..

(iv)

Intereses sobre la prestación de antigüedad

De igual manera se condena a VIGILANTES GUACARA, C.A. a pagar al demandante, ciudadano J.E.C.E., los intereses sobre la prestación de antigüedad acumulada que se indica en la columna “D” de la tabla que se inserta a continuación:

Columna A

Periodo

Columna B

Prestación de antigüedad causada (Bs.f.)

Columna C

Anticipo de prestación de antigüedad (Bs.f.)

Columna D

Prestación de antigüedad acumulada (Bs.f.)

abr-01 0,00 0,00 0,00

may-01 0,00 0,00 0,00

jun-01 0,00 0,00 0,00

jul-01 0,00 0,00 0,00

ago-01 50,40 0,00 50,40

sep-01 47,30 0,00 97,70

oct-01 76,05 0,00 173,75

nov-01 57,20 0,00 230,95

dic-01 50,40 0,00 281,35

ene-02 60,10 0,00 341,45

feb-02 57,95 0,00 399,40

mar-02 61,35 0,00 460,75

abr-02 56,75 0,00 517,50

may-02 72,85 0,00 590,35

jun-02 69,45 0,00 659,80

jul-02 58,85 0,00 718,65

ago-02 67,20 0,00 785,85

sep-02 68,15 0,00 854,00

oct-02 71,25 0,00 925,25

nov-02 118,85 0,00 1.044,10

dic-02 142,70 0,00 1.186,80

ene-03 73,05 0,00 1.259,85

feb-03 49,75 0,00 1.309,60

mar-03 98,56 0,00 1.408,16

abr-03 71,25 0,00 1.479,41

may-03 52,50 0,00 1.531,91

jun-03 50,95 0,00 1.582,86

jul-03 81,05 0,00 1.663,91

ago-03 68,40 0,00 1.732,31

sep-03 75,25 0,00 1.807,56

oct-03 96,35 0,00 1.903,91

nov-03 154,10 0,00 2.058,01

dic-03 181,85 0,00 2.239,86

ene-04 99,30 0,00 2.339,16

feb-04 94,35 0,00 2.433,51

mar-04 159,66 0,00 2.593,17

abr-04 107,80 0,00 2.700,97

may-04 113,85 0,00 2.814,82

jun-04 107,20 0,00 2.922,02

jul-04 97,60 0,00 3.019,62

ago-04 114,00 0,00 3.133,62

sep-04 120,45 0,00 3.254,07

oct-04 122,50 0,00 3.376,57

nov-04 115,80 0,00 3.492,37

dic-04 119,70 0,00 3.612,07

ene-05 126,55 0,00 3.738,62

feb-05 117,95 0,00 3.856,57

mar-05 263,34 0,00 4.119,91

abr-05 120,50 0,00 4.240,41

may-05 145,85 0,00 4.386,26

jun-05 158,85 0,00 4.545,11

jul-05 148,00 2.654,46 2.038,65

ago-05 140,55 0,00 2.179,20

sep-05 135,95 0,00 2.315,15

oct-05 146,55 0,00 2.461,70

nov-05 135,95 0,00 2.597,65

dic-05 140,55 0,00 2.738,20

ene-06 144,95 0,00 2.883,15

feb-06 137,25 0,00 3.020,40

mar-06 392,86 0,00 3.413,26

abr-06 168,10 0,00 3.581,36

may-06 182,70 0,00 3.764,06

jun-06 129,55 0,00 3.893,61

jul-06 193,60 0,00 4.087,21

ago-06 187,60 0,00 4.274,81

sep-06 193,25 0,00 4.468,06

oct-06 228,20 0,00 4.696,26

nov-06 188,20 0,00 4.884,46

dic-06 219,80 0,00 5.104,26

ene-07 211,95 0,00 5.316,21

feb-07 247,30 0,00 5.563,51

mar-07 570,15 0,00 6.133,66

abr-07 150,30 0,00 6.283,96

may-07 226,40 0,00 6.510,36

jun-07 231,30 0,00 6.741,66

jul-07 276,95 0,00 7.018,61

ago-07 270,65 0,00 7.289,26

sep-07 237,65 0,00 7.526,91

oct-07 240,80 0,00 7.767,71

nov-07 256,80 0,00 8.024,51

dic-07 240,75 0,00 8.265,26

ene-08 276,85 0,00 8.542,11

feb-08 233,75 0,00 8.775,86

mar-08 837,59 0,00 9.613,45

abr-08 255,05 0,00 9.868,50

may-08 256,15 0,00 10.124,65

jun-08 299,15 0,00 10.423,80

jul-08 368,75 0,00 10.792,55

ago-08 337,80 0,00 11.130,35

sep-08 312,00 0,00 11.442,35

oct-08 316,40 0,00 11.758,75

nov-08 268,80 0,00 12.027,55

dic-08 336,50 0,00 12.364,05

ene-09 326,85 0,00 12.690,90

feb-09 324,45 0,00 13.015,35

mar-09 1.198,90 0,00 14.214,25

abr-09 312,40 0,00 14.526,65

may-09 260,05 0,00 14.786,70

jun-09 353,85 0,00 15.140,55

jul-09 410,95 0,00 15.551,50

ago-09 0,00 0,00 15.551,50

Los referidos intereses deberán calcular a partir del mes de agosto de 2001 hasta el mes de julio de 2009, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

A lo que resulte por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, deberá deducirse la cantidad de Bs.f.71,16 que recibió en fecha 27 de septiembre de 2006, Bs.f.185,41 que recibió en fecha 05 de abril de 2008 y Bs.f.120,10 que recibió en fecha 30 de abril de 2008, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

Para la liquidación de tales intereses sobre la prestación de antigüedad se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

(v)

Intereses moratorios:

Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a VIGILANTES GUACARA, C.A. a pagar al demandante, ciudadano J.E.C.E., los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs.f.15.551,50 que corresponde a la diferencia que adeuda por prestación de antigüedad, así como a lo que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (iv) que antecede.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 08 de agosto de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

5.2

De las utilidades fraccionadas:

Por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al ejercicio económico del año 2009, conforme a lo previsto en la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009 y el artículo 174 la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante, ciudadano J.E.C.E., la suma de DOS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 49/100 (Bs.f.2.909,49) que deberá pagarle la demandada, VIGILANTES GUACARA, C.A., monto que se ha calculado según se indica a continuación:

Periodo N° de salarios diarios correspondientes a utilidades Salario base de cálculo (Bs.f.) Monto causado (Bs.f.)

Fracción correspondiente a los siete meses (07) meses completos comprendidos desde el 1º de enero al 08 de agosto de 2009 42,58 68,33 2.909,49

El referido concepto de utilidades fraccionada se ha liquidado en función de setenta y tres (73) salarios normales para el ejercicio económico del año 2009 y su fraccionamiento correspondiente a los siete meses (07) meses completos comprendidos desde el 1º de enero al 08 de agosto de 2009, todo lo cual se ha calculado sobre la base de Bs.f.68,33, monto que comprende las percepciones salariales diarias, incidencia salarial diaria del bono vacacional legal y la incidencia salarial diaria del bono vacacional convencional correspondientes al mes de julio de 2009, conforme a lo previsto en las cláusulas 10 y 79 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009 y la clausula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2009.

5.3

De las vacaciones:

En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 78 de fecha 5 de abril de 2000 (caso: O.J.V.N. contra Aco Barquisimeto C.A.), al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que la finalidad del pago de las vacaciones al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que las disfrute efectivamente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, con base en el último sueldo devengad.

En consecuencia y por cuanto la parte demandada no acreditó en autos que el accionante haya disfrutado oportunamente del descanso vacacional, es por lo que resulta forzoso condenar a VIGILANTES GUACARA, C.A. a pagar al demandante, J.E.C.E., la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 71/100 (Bs.f.12.636,71) por concepto de vacaciones correspondientes a los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, suma que se ha calculado sobre la base del salario integral causado en el mes de julio de 2009, según se indica en la siguiente tabla:

Periodo N° de salarios diarios correspondientes a vacaciones remuneradas Salario base de cálculo (Bs.f.) Monto causado (Bs.f.)

2001-2002 15 82,19 1.232,85

2002-2003 16 82,19 1.315,04

2003-2004 17 82,19 1.397,23

2004-2005 18 82,19 1.479,42

2005-2006 19 82,19 1.561,61

2006-2007 20 82,19 1.643,80

2007-2008 21 82,19 1.725,99

2008-2009 22 82,19 1.808,18

2009-2010 5,75 82,19 472,59

12.636,71

5.4.

Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes alcanzó una antigüedad de ocho (08) años, un (01) mes y veinte (20) días y terminó por retiro voluntario del actor que fue notificado a la accionada en fecha 08 de junio de 2009 (esto es, con dos meses de anticipación a la cesación de la prestación de servicios producida en fecha 08 de agosto de 2009), es por lo que se considera que el actor cumplió los extremos exigidos por la cláusula 68 de la Convención Colectiva 2009 a los fines de acceder a las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales asciendes a DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 90/100 (Bs.f.17.259,90), suma que deberá pagar VIGILANTES GUACARA, C.A. al demandante, ciudadano J.E.C.E., por los conceptos en referencia y equivale a doscientos cuarenta (240) salarios diarios integrales, calculada en función de ocho (08) años, un (01) mes y veinte (20) días de permanencia del referido vínculo laboral y sobre la base del salario diario integral causado al mes de julio de 2009, tal y como se indica a continuación:

CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS: SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.) TOTAL CAUSADO (Bs.f.)

Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 150 82,19 12.328,50

Indemnización por preaviso omitido

(literal E del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 82,19 4.931,40

17.259,90

5.5

Corrección monetaria

Por cuanto la presente causa se inició en fecha 25 de enero de 2010, (esto es, con posterioridad al fallo Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia),se ordena:

(i)

La corrección monetaria de la cantidad Bs.f.15.551,50 que ha sido liquidada en el presente fallo por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, , así como de lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 08 de agosto de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

(ii)

La corrección monetaria de la suma de Bs.f.32.806,10, esto es, la sumatoria de las cantidades liquidadas por concepto de utilidades fraccionadas, vacaciones e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del TrabajoLa referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la accionada (02 de junio de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

VIII

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.C.E. contra VIGILANTES GUACARA, C.A., suficientemente identificados en la parte narrativa del presente fallo.

No se condena en costas a la demandada por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los seis (06) días del mes de junio de 2011.

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

A.M.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:45 p.m.

La Secretaria,

A.M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR