Decisión nº C-2009-000548 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2009-000548

DEMANDANTE J.L.P.G., Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.945.650.-

APODERADA

JUDICIAL A.Z.F., Inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 15.367.-

DEMANDADOS

APODERADO

JUDICIAL: P.C.H., L.C.H. y E.C.H., Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.602.830, V-4.196.327 y V-4.608.522 respectivamente.-

L.C.S., inscrito en el Inpreabogado N° 96.917.-

MOTIVO NULIDAD DE DE CONTRATO DE VENTA.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.-

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 27 de Marzo de 2009, por ante este Tribunal, cuando el ciudadano J.L.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.945.650, asistido por la Abogada en ejercicio A.Z.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.367, demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA a los ciudadanos P.C.H., L.C.H. y E.C.H., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.602.830, V-4.196.327 y V-4.608.522 respectivamente.-

El Tribunal admite la demanda en fecha 01-04-2009 (f-30), ordenando el emplazamiento de los demandados.-

En fecha 02-04-2009, se Aboca al conocimiento de la causa, la Jueza Suplente Especial.

En fecha 21-04-2009, comparece la parte actora, y otorga Poder Apud Acta a las Abogadas en ejercicio A.Z.F. y C.G.B..-

Por auto de fecha 22-04-2009 (f-33, 1era pieza), el Tribunal cumple con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 01-04-2009.-

En fecha 04-05-2009, comparece el ciudadano Alguacil de este despacho, y consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano P.C.H..-

En fecha 19-05-2009, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y devuelve boleta que le fuera entregada para citar a las ciudadanas L.C.H., E.C.H., por cuanto no las encontró.-

En fecha 21-05-2009, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y por medio de diligencia solicita citación por carteles.

Por auto de fecha 26-05-2009 (f-53, 1era pieza), el Tribunal acuerda librar cartel de citación en la forma prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dicho cartel se publicará en los Diarios “ÚLTIMA HORA” y “EL REGIONAL”.- Seguidamente se libraron los mismos.-

En fecha 27-05-2009, se le hace entrega de los carteles de citación a la apoderada judicial de la parte actora.-

En fecha 01-06-2009, comparece el Abogado L.C.S.G., y por medio de diligencia solicita copias simples de todo el expediente.-

En fecha 03-06-2009, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y por medio de diligencia consigna los carteles de citación debidamente publicados.-

En fecha 03-06-2009, el Secretario Temporal de este Despacho fijó cartel de citación en la morada de las ciudadanas L.C.H. y E.C.H..-

En fecha 26-06-2009, comparecen las ciudadanas L.C. y E.C., asistidas por la Abogada C.P.C., y por medio de escrito se dan por citadas en la presente causa.

En fecha 13-07-2009, comparece la parte demandada, asistidos de Abogado, y por medio de escrito contestan a la demanda.-

Por auto de fecha 28-07-2009 (f-76, 1era pieza), el Tribunal admite la reconvención propuesta por la parte demandada, y se fijó el quinto día de Despacho siguiente para la contestación de la misma.-

En fecha 05-08-2009, comparece la parte actora, a través de su apoderada judicial, y por medio de escrito contesta a la reconvención.

En fecha 23-09-2009, comparece la parte actora, y presenta escrito de pruebas.

En fecha 29-09-2009, comparece la parte demandada, y presenta escrito de pruebas.

Por auto de fecha 07-10-2009 (f-174, 1era pieza), el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora:

-Mérito favorable de los autos de los particulares 1, 2, 3.

Informes.

Por auto de fecha 07-10-2009 (f-175, 1era pieza), el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada:

- Documentales.

- Testimoniales.

- Informes.

En fecha 13-10-2009, comparece la parte demandada y por medio de diligencia, solicita nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales.-

En fecha 13-10-2009, el Tribunal deja constancia que los testigos promovidos por la parte demandada, no comparecieron en ninguna forma de ley.

Por auto de fecha 19-10-2009 (f-181, 1era pieza), el Tribunal acuerda nueva oportunidad para la evacuación de testigos promovido por la parte demandada.

En fecha 22-10-2009, el Tribunal deja constancia que los testigos no comparecieron en ninguna forma de ley.

En fecha 26-10-2009, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y por medio de diligencia, solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.

Por auto de fecha 26-10-2009 (f-186, 1era pieza) el Tribunal acuerda nueva oportunidad para la evacuación de testigos promovidos por la parte demandada.-

En fecha 29-10-2009, el Tribunal deja constancia que los testigos promovidos por la parte demandada, no comparecieron en ninguna forma de ley.

Por auto de fecha 29-10-2009 (f-189, 1era pieza), el Tribunal libra oficio a la Oficina de registro Inmobiliaria del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a los fines de cumplir con la prueba promovida por la parte actora. Seguidamente se libró Oficio N° 716-2009.-

En fecha 30-10-2009, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, y por diligencia solicita nueva oportunidad para evacuar a los testigos.

Por auto de fecha 04-11-2009 (f-192, 1era pieza), el Tribunal fija nueva oportunidad para evacuar a los testigos promovidos por la parte demandada.-

En fecha 06-11-2009, comparece el abogado L.S., y sustituye poder en la Abogada C.P..-

En fecha 09-11-2009 (f-03, 2da pieza), EL Tribunal deja constancia que los testigos promovidos por la parte demandada, no comparecieron en ninguna forma de Ley.

En fecha 10-11-2009, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, y por medio de diligencia solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.

Por auto de fecha 13-11-2009 (f-06, 2da pieza), el Tribunal fina nueva oportunidad para evacuar a los testigos promovidos por la parte demandada.-

En fecha 18-11-2009 (f-07 al 10, 2da pieza), se evacuaron los testigos promovidos por la parte demandada.-

Por auto de fecha 23-11-2009 (f-11, 2da pieza), el tribunal fija el lapso para los informes, una vez conste en autos la evacuación de la última de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 08-12-2009, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y por medio de diligencia, solicita se ratifique el oficio N° 716 de fecha 29 de octubre del 2009.

Por auto de fecha 15-12-2009 (f-13, 2da pieza), el Tribunal ratifica el Oficio N° 716 de fecha 29 de octubre del 2009. Seguidamente se libró Oficio N° 827-2009.

En fecha 25-02-2010, se recibe información del Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, dando respuesta así al oficio 827/2009.-

Por auto de fecha 03-03-2010 (f-28, 2da pieza), el Tribunal insta a la parte demandada a consignar los fotostatos necesarios a fin de la evacuación de la prueba de Informes.

En fecha 11-03-2010, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna los emolumentos a los fines de fotocopiar la solicitud de la prueba de informe.

Por auto de fecha 12-03-2010 (f-30, 2da pieza), el tribunal acuerda las copias simples solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada.-

Por auto de fecha 23-03-2010 (f-31, 2da pieza), el Tribunal libran oficios N° 130/2010 y 131/2010, cumpliendo así con la prueba de informe de la parte demandada.

En fecha 28-04-2010, se recibe información del banco Sofitasa.

En fecha 11-10-2010, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y por medio de diligencia solicita al Tribunal de por terminado el lapso probatorio.

Por auto de fecha 15-10-2010 (f-36, 2da pieza), el tribunal acuerda oficiar al banco sofitasa Banco Universal C.A., con sede principal en la ciudad de San C.e.T., a los fines de remitir información requerida en el capitulo tercero del escrito de pruebas promovido por la parte demandada. Seguidamente se libró Oficio N° 435/2010.

En fecha 19-11-2010, se recibe información del Banco Sofitasa.

En fecha 06-06-2011, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, y por medio de diligencia solicita nuevamente se oficie a la empresa Casa de Los Colchones, C.A. en la persona del ciudadano J.L.P., a los fines de que consigne en el expediente copia del RIF actualizado. De igual forma solicita copias simples de los folios 36, 37 y 38 insertos en la segunda pieza.

En fecha 22-06-2011, se recibe información del Banco Sofitasa de la ciudad de San C.e.T..

En fecha 19-10-2011, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, y por medio de diligencia, solicita formalmente se oficie a la Entidad Bancaria SOFITASA con sede en la ciudad de San C.E.T., remitiendo copia del RIF, consignado por la Empresa, y que solicite nuevamente la información requerida, asimismo solicita se oficie a la superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Por auto de fecha 24-10-2011 (f-46, 2da pieza), el Tribunal libra Oficios N° 517/2011 y 518/2011.

En fecha 09-01-2012, se recibe información del Banco Sofitasa de la ciudad de San C.e.T..

En fecha 23-01-2012, se recibe información de la Superintendencia de Bancos.-

En fecha 26-01-2012, se recibe información del Banco Sofitasa de la ciudad de San C.E.T..

Por auto de fecha 07-02-2012 (f-56, 2da pieza), el Tribunal libra Oficio N° 054/2012 al Banco Sofitasa de la ciudad de San C.e.T..

En fecha 15-03-2012, se recibe información del Banco Sofitasa de la ciudad de San C.E.T..

Por auto de fecha 15-03-2012 (f-59, 2da pieza), el Tribunal fija el décimo quinto día de Despacho para que las partes presenten informes.

En fecha 12-04-2012 (f-60, 2da pieza), el tribunal deja constancia que no comparecieron las partes a presentar informes en ninguna forma de Ley, el Tribunal así lo hace constar, y se deja transcurrir el lapso para dictar sentencia, según lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento.-

II

MOTIVO DE HECHO PARA DECIDIR:

En el caso sub iudice se trata de un Juicio, interpuesto por el ciudadano J.L.P.G., donde en su escrito libelar, expone lo siguiente:

…En fecha 10 de diciembre de 2.007, el ciudadano P.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.602.830, quién actuaba como representante de la sucesión de P.P.F.C., integrada por él y sus hermanas, ciudadanas Lucía y E.C.H., según Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del Municipio Páez, Estado Portuguesa, bajo el N° 60, tomo 44, de fecha 02-08-2006 y protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 8, folios 1 al 3, Protocolo Tercero, Primer Trimestre de 2.007; suscribimos contrato de compra venta que quedó autenticado por ante la Notaría Segunda de Acarigua, bajo el N° 29, Tomo 82; aunque las partes lo llamamos contrato de Opción a Compra, nunca fue tal sino una compra venta perfecta, en virtud de haberse comenzado la ejecución del contrato con el pago de una cantidad por inicial, lo que lo hace una venta perfecta y no un contrato de opción por haberse pagado una parte del precio.

Según la cláusula primera de dicho contrato, la sucesión de P.P.F.C., representada por el ciudadano P.C.H., se comprometió formalmente a venderme un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por una casa y el lote de terreno sobre la cual está construida, situado en la Avenida 13 de la ciudad de Acarigua, Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa; cuyos linderos son los siguientes: Norte: con canal de Malariología, mide 15 mts; Sur: con avenida 13 (hoy avenida 31), mide 15,80 mts; Este: casa y solar que es o fue de C.E., mide 33,02 mts; y Oeste: casa y solar que son o que fueron de A.S., mide 33,02 mts. Según la Cláusula Segunda del contrato, el precio estipulado y convenido por las partes fue de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000,00), hoy, Cuatrocientos Mil Bolívares más el porcentaje de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela para el momento de la transacción y traspaso del bien ante el organismo competente; y según la misma cláusula establecimos que debía entregar Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), hoy Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), monto este que efectivamente entregué y el saldo deudor lo pagaría yo como comprador, “en esta ciudad dentro del plazo fijo de doce meses a partir de esta fecha, o sea que (sic) el 30 de diciembre de 2.008”. Se estableció como cláusula penal la CUARTA del contrato, en los siguientes términos: “Es entendido que si una de las partes contratantes incumpliere una de las cláusulas estipuladas en este documento quedarán obligadas ambas partes a resarcir una a la otra parte con la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), la cual se considera como sanción al incumplimiento, el cual a su vez, quedaría resuelto de pleno derecho”. Es de hacer notar ciudadano Juez, que el inmueble estaba en mi posesión por contrato de arrendamiento que firmamos en forma separada.

Previas conversaciones con el representante de la sucesión, ciudadano P.C. y en el marco del contrato, gestioné para cumplir con el pago, un crédito con el Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A., a nombre de la Casa de los Colchones Acarigua, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, en fecha 06 de agosto de 1.986, bajo el N° 25, Tomo 26-A, modificados sus estatutos según acta de asamblea inscrita por ante la misma oficina de Registro, en fecha 29 de mayo de 2.002, bajo el N° 24, tomo 120-A, empresa de la cual soy el socio mayoritario y representante legal, y convinimos que el contrato definitivo de compra venta ya no sería a nombre personal sino que la venta se haría directamente a la Casa de los Colchones Acarigua, C.A., el representante de la sucesión así lo aceptó, y la entidad bancaria concedió el crédito y se redactó el contrato definitivo de compra venta en San Cristóbal por el Departamento Legal de la entidad bancaria, e incluso el representante del banco firmó ante la notaría y en el mismo mes de agosto de 2.008 cuando el contrato llegó a ésta ciudad de Acarigua, contacté al Señor P.C.H. para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, y con diversas excusas todas inaceptables, él nunca estuvo disponible para el otorgamiento del documento definitivo. Asumí entonces que no firmaba en agosto porque se le disminuía la cantidad a recibir por concepto de intereses pactados, ya que dejaría de percibir los intereses de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre; o también porque definitivamente no era el propietario de la totalidad y no tenía autorización para vender, tal y como lo dijo en el contrato; no obstante este comportamiento del vendedor, yo continué creyendo en la firmeza del contrato inicial y esperé entonces que se me llamara para el otorgamiento en la fecha pactada y en efecto, el contrato continuó vigente, tanto así que en fecha 23 de diciembre de 2.008, el señor P.C. me dirigió correspondencia donde me notifica que por cuanto tenía que viajar fuera de Venezuela el día 29 de diciembre, dejaba encargada para el otorgamiento a la ciudadana L.C.H., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.196.327, quién se encargaría “de todos los trámites legales y contractuales correspondiente (sic) al contrato de opción de compra venta ya mencionado”.

Así las cosas ciudadano Juez, contrario a lo esperado para el 30 de diciembre, la señora L.C.H. no me llamó para otorgar el documento como le correspondía de conformidad con el artículo 1.498 del Código Civil, encargada como estaba de los trámites legales y contractuales, sino que en fecha 19 de enero de 2.009, se presenta a mi oficina y me hace entrega de una fotocopia de un documento autenticado donde la única otorgante es ella, documento con el cual se me notifica: “según consta de contrato de opción a compra, elaborado sobre el mismo bien arrendado, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 29, tomo 85, de fecha 10 de diciembre del año 2007, expiro en fecha 30 de diciembre de 2008, y visto el incumplimiento por su parte, procede a surtir efecto la sanción prevista en la cláusula cuarta del referido contrato de opción a compra, razón por la cual, y a través del presente se solicita la entrega del bien arrendado y dado en opción a compra, estableciendo los lapsos establecidos en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente…”, (sic), documento este del cual anexo copia marcada “B”.

Ciudadano Juez, según este documento se me imputa incumplimiento y se pretende hacer valer la sanción prevista en la cláusula cuarta del contrato citada supra; pero es el caso ciudadano Juez, que mal puede imputárseme incumplimiento cuando lo cierto es que, P.C. me dio en venta un inmueble del que supuestamente era exclusiva propietaria la sucesión de P.P.F.C., sucesión integrada por él y las ciudadanas L.C.H. y E.C.H.; pero la verdad verdadera es que los integrantes de la sucesión de P.P.F.C., no son exclusivos propietarios del inmueble dado en venta, tal y como lo dijeron en el contrato de venta que llamamos de opción de compra venta, sino que son copropietarios solo del cincuenta por ciento (50%) de dicho inmueble; hecho éste que conocí después de la negativa de otorgar el documento redactado por el banco, lo que significa que cuando firmamos el contrato que quedó autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, bajo el N° 29, tomo 85, de fecha 10 de diciembre de 2.007, s eme dio en venta la cosa ajena, lo que trae como consecuencia la aplicación del artículo 1.483 del Código Civil, tomando en cuenta que el contrato que firmamos las partes no es una oferta, ya que al comenzarse su ejecución dejó de ser un contrato preliminar para convertirse en perfecto, es más según la mas connotada Doctrina Patria este contrato nunca fue premilitar o promesa bilateral de compra venta sino una compra venta perfecta, en virtud de haberse comenzado la ejecución del contrato con el pago de una cantidad por inicial, luego entonces yo firmé un contrato de compra venta perfecto, por haber pagado parte del precio, solo que quién me vendió no era el exclusivo propietario de la cosa que dio en venta, lo cual supe con mucha posterioridad a la firma, entonces, mal puede imputárseme repito incumplimiento cuando después de haber hecho el primer pago me nació la incertidumbre de que el negocio fuera válido, habiendo comprado yo a quién no era el exclusivo propietario como lo dijo en el contrato.

Ciudadano Juez, ciertamente la cosa que se me dio en venta es propiedad en un cincuenta por ciento (50%) de los señores Pedro, Lucia y e.C.H., como integrantes de la sucesión de P.C., tal y como se evidencia de copia simple de la Declaración Sucesoral que fue agregada al cuaderno de comprobantes en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo los Nros 398 al 402, folios 1.964 al 1.881, Primer Trimestre del año 2.007, que anexo marcada “C” y el otro cincuenta por ciento (50%) pertenece a la señora M.S.H.P.; bien como fue declarado en el numeral 3) de los activos Hereditarios; de tal manera que, los vendedores no podían disponer de una parte delimitada del inmueble objeto del contrato por tratarse de un bien del cual carecía de titularidad, lo que me obliga a decir que se me vendió la cosa ajena, lo que hace anulable el contrato de conformidad con el citado artículo 1.483 del Código Civil, razón por la cual ciudadano Juez, acudo ante su competente autoridad con el objeto de demandar como en efecto formalmente lo hago, a lo s ciudadanos P.C.H., L.C.H. y E.C. HERNANDEZ…; para que convengan en declarar la nulidad del contrato y en consecuencia se me devuelva la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) que di a titulo de cuota inicial, caso contrario a ello sea condenados por el Tribunal. Demando además la indexación de dicho monto….”

Los límites de la controversia quedaron trabados con la contestación de la demanda, en la cual, la parte demandada hizo las defensas siguientes:

“Alega el demandante J.L.P.G., que el 10 d diciembre de 2007, el ciudadano P.C.H., actuando en representación de la Sucesión de P.P.F.C., integrada por P.C.H. y las ciudadanas LUCIA Y E.C. HERNÁNDEZ…y su persona, suscribieron un contrato de compraventa….por lo que negamos, rechazamos y contradecimos tal alegato…propusimos al ciudadano J.L.P.G., un contrato de Opción de compra-venta, de un bien inmueble (sic) constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno, ubicado en la Avenida 13 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, alinderado así…oferta de venta que aceptó, por lo que suscribimos dicho contrato de Opción de Compra-venta de inmueble…según el cual nos comprometimos a venderle, mediante el instrumento opcional y bajo las cláusulas en el contenido, al hoy demandante un inmueble de exclusiva propiedad de la Sucesión de P.P.F. CATALANO… y el promitente comprador, se comprometió a comprarnos el inmueble antes descrito, en un plazo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de autenticación del contrato, o sea, se estipuló como fecha para realizar la venta, legalmente, el 30 de diciembre de 2008, fecha en la cual se haría la correspondiente venta, es decir, los promitentes vendedores trasferirían la propiedad de la cosa y el comprador pagaría el precio…

En el mismo orden de ideas, niego, rechazo y contradigo que hayamos suscrito un contrato de compra-venta, como lo afirma el demandante, argumentando que la venta comenzó con el pago de una inicial del precio de la venta; si tal fuera el caso, al no cumplir con los límites del contrato, el comprador estaría en mora con la sucesión y o se resolvería el contrato por incumplimiento…pero como nunca hubo venta perfeccionada, sino que suscribimos, como se dijo antes un contrato de Opción de Compra Venta…

Negamos, rechazamos y contradecimos que hayamos sucrito un contrato de venta pura y simple como lo alega el demandante…

También negamos, rechazamos y contradecimos que estuviésemos obligados a estar en conocimiento del presunto hecho de que el Banco SOFITASA hubiese concedido el crédito, supuestamente solicitado.

En el caso que nos ocupa, nuestro causante falleció ab intestato, es decir, como no hubo declaración expresa del causante (antes de su fallecimiento), es una sucesión a título universal para determinar las personas llamadas a suceder nos basamos en el ius familiae… sin embargo, en el caso que nos ocupa, se trata de una secesión ab intestato, sin cónyuge, pero con hijos. No procede considerar, que tiene vocación hereditaria, aquel que al momento del fallecimiento del causante de la herencia, no es cónyuge ni concubino (a); por cuanto que el concubinato, si bien es cierto, por imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se debe tomar como una unión estable de hecho, no menos cierto es que al momento del fallecimiento de nuestro causante P.P.F.C., la ciudadana M.S.H.P., no tenía la condición legal de concubina, …la condición de concubina es un acto judicial declarativo posterior a la apertura de la sucesión, por ello, hereda una alícuota parte proporcional a la de un descendiente, o sea, un veinticinco por ciento (25%)…

Negamos, rechazamos y contradecimos que la ciudadana L.C.H., estuviera obligada a llamarle para otorgarle el documento correspondiente a la venta, el 30/12/2008, por cuanto que dicha obligación no consta en el contrato de Opción de Compra Venta…

Sin embargo, a pesar de ello, alega el demandante que hubo venta de la cosa ajena, alegato que negamos, rechazamos y contradecimos, por cuanto que nunca hubo venta y porque, como coherederos que somos, formando la mayoría, tenemos el legítimo derecho a ofrecer y o prometer en venta los bienes que heredamos.

Negamos, rechazamos y contradecimos el alegato del actor de que le vendimos la cosa ajena, según lo que dispone el artículo 1438 del CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA, por las razones que siguen: Primero, nunca hubo una venta del bien identificado en el contrato de Opción de compra venta…

En la oportunidad de contestar a la demanda, los demandados, ciudadanos P.C.H., L.C.H. y E.C.H., lo hacen de la forma siguiente, en su Capitulo II DE LA RECONVENCIÓN:

…De conformidad con el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, reconvengo al ciudadano J.L.P.G., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.945.650, domiciliado en esta ciudad de Acarigua; quién el 10 de Diciembre de 2007 suscribió con nosotros un contrato de Opción de compra venta, que quedó autenticado por ante la Notaría Segunda de Acarigua, bajo el N° 29, Tomo 85, según el cual se comprometió, bajo condiciones suspensivas y resolutorias, a comprarnos un bien inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno, ubicado en la Avenida 13 de la ciudad de Acarigua, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, alinderado así: Norte: con canal de Malariología; Sur: con Avenida 13 de la ciudad de Acarigua, que es su frente; Este: casa y solar que son o que fueron de C.E.; Oeste: casa y solar que son o fueron de A.S.; oferta de venta que aceptó, por lo que suscribimos dicho contrato de Opción de Compra – venta de inmueble, autenticado por ante la Notaría Segunda de Acarigua, bajo el N° 29, Tomo 85, según en el cual nos comprometimos a venderle, mediante el instrumento opcional y bajo las cláusulas en el contenido; al hoy demandante un inmueble de exclusiva propiedad de la Sucesión de P.P.F.C., según consta en Planilla de Impuesto sobre Sucesiones signada con el N° H-99-18280, de fecha 10/05/2000 y Planilla Complementaria de Impuesto sobre Sucesiones signada con el N° HO1-0052154, de fecha 14/11/2002, por la cual el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), otorgó la correspondiente solvencia el 03/12/2002, los cuales quedaron protocolizados y asentados en los Libros de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa; y el optante – comprador, se comprometió a comprarnos el inmueble antes descrito, en un plazo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de suscripción del contrato, o sea, se estipuló como fecha para realizar la venta prometida, el 30 de Diciembre de 2008, fecha en la cual se haría la correspondiente venta, es decir, los vendedores trasferirían la propiedad de la cosa y el comprador pagaría el precio (así concurrirían los tres elementos de la venta, consentimiento, cosa y precio), conviniéndose, también, en fijar como Cláusula Penal por incumplimiento, de una o de otra parte, el pago de de la cantidad de Bolívares Cincuenta Millones (Bs. 50.000.000,00), los cuales por la conversión de la moneda nacional deben considerarse como Bolívares Cincuenta Mil (Bs. 50.000,00), y en la resolución de este contrato de Opción de Compra – Venta, bilateral sometido a una condición resolutoria, según el cual (artículo 1198 del CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA), la venta, su realización, y/o extinción se condicionaba a que se cumpliere, verificara, la condición acordada y convenida en la Opción de compra – venta; es decir, al verificarse el incumplimiento por parte del promitente comprador, la cantidad de dinero dada para asegurar y garantizar la contratación, quedaba en manos de los prominentes vendedores como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del promitente comprador, quién debió considerar dicha cantidad de dinero como sanción por incumplimiento (artículo 1205, 1206 ejusdem), como lo reza el mismo contrato incurso en autos, anexo al libelo de la demanda…, del cual me valgo para probar lo expuesto…

En la oportunidad de contestar a la Reconvención, la parte actora, a través de su Apoderada Judicial, Abogada A.Z.F., lo hace de la manera siguiente:

…Rechazamos, negamos y contradecimos la reconvención tanto en los hechos como en el derecho.

Rechazamos, negamos y contradecimos que la sucesión de P.P.C., sea la exclusiva propietaria de un inmueble que está protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 48, folios 86 al 88, Tomo III, Protocolo Primero de fecha 17-09-1970.

Rechazamos, negamos y contradecimos que los demandados reconvincentes hayan dado en opción a compra a nuestro mandante el inmueble, constituido por una casa y el lote de terreno sobre el cual está construida, situado en la Avenida 13 de la ciudad de Acarigua, Municipio autónomo Páez del Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con canal de Malariología, mide 15 mts; Sur: con avenida 13, (hoy avenida 31), mide 15,80 mts; Este: casa y solar que es o fue de C.E., mide 33,02 mts; y Oeste: casa y solar que son o que fueron de A.S., mide 33,02 mts.-

Ciudadano Juez, como consta del documento que suscribieron los demandados reconvincentes y nuestro mandante, aquellos recibieron como parte del precio en el momento de la firma la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) hoy, Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000, 00). Precio que se estimó en la cantidad de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000,00), hoy Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) más el porcentaje de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela para el momento de la transacción y traspaso del bien ante el organismo competente. Precio estipulado para la compra de un inmueble plenamente identificado en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, bajo el N° 29, Tomo 85, de fecha 10 de diciembre de 2.007, inmueble sobre el cual los vendedores se atribuyeron la exclusiva propiedad….

No obstante ello, los demandados vienen a juicio y reconvienen a J.L.P.G. con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, para “que reconozca la resolución del contrato de compra venta suscrito el 10 de diciembre de 2.007…”, reconvención que insistimos en rechazar, por cuanto el contrato fue resuelto de manera unilateral por la sucesión Catalano violando así el artículo 1.167 del Código Civil que invoca como fundamento de dicha resolución, artículo que textual…

…En el caso sub iudice, tal como se dejó establecido con anterioridad, la parte demandada reconviniente, unilateralmente pretendió dar por resuelto el contrato objeto de la presente causa, lo que lo condujo a incumplirlo, por lo que al haber obrado así no puede por vía reconvencional, pretender ahora que el Juez declare la terminación del mismo por medio de la Acción Resolutoria propuesta por la parte demandada vía reconvencional. Es así como la parte demandada reconviniente, luego de haber incumplido el contrato pretende que el mismo sea declarado resuelto cuando precisamente uno de los requisitos para que tal acción resolutoria prospere, es que previamente la parte que la intente haya cumplido u ofrezca cumplir con la obligación, cosa que no ocurrió en el presente caso, puesto que la parte reconviniente, lejos, de cumplir con su obligación, incumplió la misma al tratar de resolverlo unilateralmente, olvidándose así que “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”…

En el presente caso, el hecho de que la parte demandada reconviniente unilateralmente quisiera resolver el contrato, constituye por ser un incumplimiento culposo, ya que ha quedado demostrado en autos y reconocido por la parte demandada reconviniente que su intención era deliberada en el sentido de dar por terminada dicha convención…

Es necesario para decidir, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil) y determinar cual de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones:

La parte actora:

Junto con el libelo de demanda:

- Copia simple del contrato, (f-06 07, 1era pieza). Marcado con la letra “A”; suscrito entre el ciudadano P.C.H., quién actúa en nombre y representación de la Sucesión P.P.F.C., conjuntamente representada por las ciudadana L.C.H. y E.C.H., y el ciudadano J.L.P.G.. Cuyas cláusulas son las siguientes: PRIMERA: la sucesión P.P.F.C., representada por el Ciudadano P.C., se compromete formalmente a vender por medio des este instrumento opcional a el ciudadano PINTO G.J.L., y éste a su vez a comprarle, u inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por una casa construida con su respectiva parcela de terreno, que forma un todo indivisible…SEGUNDA: El precio estipulado y convenido por ambas partes para esta venta es la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 400.000.000,00) más el porcentaje de inflación establecida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para el momento de transacción y traspaso del bien por ante el organismo competente; que el comprador se compromete a pagar en la forma siguiente: CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) que entrega en este acto en dinero efectivo y de curso legal, y a la entera y cabal satisfacción del ciudadano P.C.H., y el saldo deudor, que es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,00) más lo calculado por interés de inflación establecida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, los pagará al vendedor, en esta ciudad, dentro del plazo fijo de doce meses, a partir de la presente fecha, o sea, que, el 30 de diciembre de 2008. Dicho inmueble objeto del presente contrato le pertenece a la sucesión P.P.F.C., representada por el ciudadano P.C. HERNÁNDEZ….TERCERA: el vendedor se obliga a otorgar la escritura correspondiente de venta del referido inmueble, por ante la prenombrada OFICIAN SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, una vez que le hayan sido cancelados por el comprador el valor total de inmueble, así como también los intereses correspondientes.”.

El Tribunal le confiere valor probatorio, puesto que si bien es una copia simple, dicha documental fue reconocida implícitamente por la parte demandada en su contestación de la demanda y por haber traído el mismo instrumento autenticado en copias certificadas, en conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil; De la anterior instrumental se evidencia la relación contractual entre las partes, en la cual se obliga por una parte, la sucesión P.P.F.C., representado por el ciudadano P.C., a vender un inmueble de su propiedad, al ciudadano PINTO G.J.L., quien por su parte se compromete a pagar el precio de la venta, pagando una cantidad al momento de suscribir el contrato, y el resto del precio, se pagaría en un término fijo de doce meses, es decir, a partir del 30 de diciembre de 2008. Así se decide.-

- Copia simple de instrumento privado (f-08, 1era pieza), marcado con la letra “B”. donde se evidencia que la ciudadana L.C.H., le comunica al demandante, que el contrato de arrendamiento expiró en fecha 31 de diciembre del año 2.008. El tribunal observa que dicha instrumental consiste en copias simples de un documento privado no reconocido, por lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le confiere valor probatorio. Así se decide-

- Copia simple de instrumento privado (f-09, 1era pieza), donde se evidencia que las ciudadanas E.C.H. y P.C.H., le confieren Poder Especial a la ciudadana L.C.H., en la venta pura y simple de un bien inmueble constituido por una casa, construida sobre un lote de terreno situado en la avenida 13 de la ciudad de Acarigua, del Municipio Páez Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes; por el NORTE: con canal de malariología; SUR: con avenida 13 de la ciudad de Acarigua que es su frente; ESTE: casa y solar que son o fueron de C.E., y por el OESTE: casa y solar que son o fueron de A.S.. El tribunal observa que dicha instrumental consiste en copias simples de un documento privado no reconocido, por lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le confiere valor probatorio. Así se decide-

- Copia simple de instrumento privado (f-10, 1era pieza), constituido por una comunicación remitida por el ciudadano P.C., a la Casa de los Colchones (José L.P.), donde le comunica que deberá ausentarse del país el día 29 del mes de Diciembre de 2008, y que en vista del compromiso asumido en fecha 10 de Diciembre de 2007, correspondiente al contrato de opción de compra-venta, fue designada la ciudadana L.C.H., quién se encargará de los trámites legales y contractuales correspondiente al mismo. El tribunal observa que dicha instrumental consiste en copias simples de un documento privado no reconocido, por lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le confiere valor probatorio. Así se decide-

- Copia Simple (f-11 al 29, 1era pieza), marcado con la letra “C”, de la Declaración Sucesoral de la Sucesión P.P.C., y la misma fue agregada al cuaderno de comprobantes, en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo los N° 398 al 402, folios 1.964 al 1.881, Primer Trimestre del año 2.007. El tribunal le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte demandada, en consecuencia se tiene legalmente por reconocida. De dicha instrumental se evidencia que el inmueble objeto de la presente demanda fue declarado como de propiedad del de cujus P.P.F.C., además, de la presente documental, se evidencia en el anverso del folio 25, que aparece como co heredera, la ciudadana H.P., M.S., C.I: V-1.104.997, a quien se le atribuyó la condición de cónyuge. El tribunal por cuanto dicha instrumental fue producida nuevamente por la parte demandada en copias certificadas, y rielan al folio 140 y siguientes, es imperante otorgarle valor probatorio, en dicha documental se observa que en el anverso del folio 25, se incluyó como heredera a la ciudadana M.S.H.. Así se decide.-

- Copia simple de la planilla 34, CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES, (Folio 15 de la primera pieza) emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 19-11-2002, a nombre de la sucesión CATALANO P.P.F.. El Tribunal no le confiere valor probatorio puesto que dicha instrumental no arroja nada a la controversia. Así se decide.-

En el lapso de pruebas

- Informes: en fecha 25-02-2010 (f-16, 2da pieza), se recibe información de LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA; donde se evidencia que no ha sido otorgado en esa Oficina para la fecha señalada (30-12-2008) ningún documento contentivo de venta del ciudadano P.C., L.C. y E.C. al ciudadano J.P.G., del inmueble ubicado en la Avenida 13 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes; por el NORTE: con canal de malariología; SUR: con avenida 13 de la ciudad de Acarigua que es su frente; ESTE: casa y solar que son o fueron de C.E., y por el OESTE: casa y solar que son o fueron de A.S..- Y donde destaca que el referido inmueble le pertenece al ciudadano P.P.F.C., titular de la cédula de identidad N° E-235.268, según se evidencia de documento protocolizados por ante la Oficina de Registro Público, anotados bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1.990, y por documento registrado bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1.973; el mismo fue anexado.- El Tribunal le confiere valoración probatorio, ya que al adminicular la prueba con las demás valoradas, arroja la convicción acerca de que el inmueble perteneció al de cujus P.P.F.C. y que el instrumento suscrito por loa partes litigantes objeto de nulidad el presente proceso, no se protocolizó. Así se decide.-

PARTE DEMANDADA:

En el lapso de pruebas:

- Copia certificada (f-91 al 97, 1era pieza) Marcado con la letra “A”, de documento de venta, realizada por los ciudadanos M.S.H.P. y P.C.H., el primero actuando en nombre propio y en nombre y representación de las ciudadanas L.C.H. y E.C.H..- Donde se evidencia que dieron en venta pura y simple, a la Sociedad Mercantil “CASA DE LOS COLCHONES ACARIGUA, C.A.”, inscrita inicialmente como S.R.L, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 06 de Agosto de 1.986, bajo el N° 25, Tomo 26-A, con modificación total de los Estatutos Sociales por transformación en Compañía Anónima, inscrita el acta por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 29-05-2002, bao el N° 24, Tomo 120-A, identificada con el RIF J-30365520-3, de un inmueble propio, consistente en una parcela de terreno propio con un área aproximada de 508,55 mts2, y la vivienda en ruinas, que sobre el mismo se encuentra construida, ubicado en la Avenida 13 hoy Avenida 31, entre calles 33 y 34 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, con Nro. Catastral 18-8-1-05-28-09-000, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: canal de malariología, mide 15 mts; SUR: Avenida 13 (hoy avenida 31) mide 15,80 mts; ESTE: casa y solar que es o fue de C.E., mide 33,02 mts y OESTE: propiedad que es o fue de A.S., mide 33,02 mts.- El mismo fue Notariado en la Notaría Pública Primera de San C.E.T. en fecha 22-08-2008, dejándolo inserto bajo el N° 37, Tomo 198 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta notaría. El Tribunal para valorar la presente prueba observa que dicho contrato, si bien se encuentra presentes las mismas partes, y se constituye línea de crédito (banco sofitasa) a favor del demandante, no es objeto de discusión en la presente causa, por lo cual, no se le puede conferir valor probatorio. Así se decide.-

- Copia certificada (f-98 al 127, 1era pieza) de Solicitud de justificativo de Únicos y Universales Herederos, Emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, signado con el N° 623, cuya fecha de entrada fue 22-08-2003, y donde aparecen como herederos universales los ciudadanos LUCIA, ESTRELLA Y P.C.H.. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un documento relacionado con la controversia, donde se evidencia la cualidad de heredera de la concubina del de cujus, motivo por el cual se pretende anular el contrato. Así se decide.-

- Copia simples (f-128 al 138, 1era pieza), marcado con la letra “C”, de Sentencia dictada en la Sala de Casación Social, cuyo ponente fue el Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. El Tribunal no le confiere valor probatorio por ser un material totalmente ajeno a la presente controversia, toda vez que no tiene como objeto probar nada en la presente causa. Así se decide.-

- Copia certificada (f-140, 1era pieza) de Certificado de Solvencia de Sucesiones, Forma 34, de fecha 03-12-2002, del causante CATALANO P.P.F.. El Tribunal no le confiere valor probatorio, ya que dicha instrumental no arroja convicción alguna, toda vez que solo se evidencia del mismo la fecha en que fue expedida por el SENIAT y el nombre de la sucesión. Así se decide.-

- Copias certificadas de ACCIÓN MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO (f-156 al 160, 1era pieza), marcada con la letra “E”, intentada por la ciudadana M.S.H.P., contra los ciudadanos LUCIA, PEDRO Y N.E.C.H., tramita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.c. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 25 de febrero del año 2.002. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por desprenderse del mismo la fecha en que la ciudadana M.S.H. ejerció la acción mero declarativa de concubinato, para que se le declarara concubina del ciudadano P.P.F.C., que los demandados convinieron y que el Tribunal impartió la homologación en fecha11 de octubre de 2002.. Así se decide.-

- Copia certificada (f-162 al 164, 1era pieza), marcado con la letra “F” de Documento de Compra venta suscrito por el ciudadano P.C.H. quién actúa en nombre y representación de la Sucesión P.P.F.C., conjuntamente representada por las ciudadana L.C.H. y E.C.H., y el ciudadano J.L.P.G..- del instrumento se evidencia que fue presentado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, en fecha 10 de Diciembre del 2.007, quedando anotado bajo el N° 29, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante esa Notaría.- El Tribunal le confiere valoración probatoria por ser una copia certificada del instrumento debidamente autenticado que dio origen a la presente acción y cuya nulidad pretende la parte demandante, como la resolución pretendida por la parte demandada en su acción reconvencional. Así se decide.-

- Copia certificada (f-165-166, 1era pieza), de Poder especial conferido por los ciudadanos E.C.H. y P.C.H., a la ciudadana L.C.H., para que representa a la Sucesión P.P.F.C., de en la venta pura y simple de un inmueble ubicado en la Avenida 13 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes; por el NORTE: con canal de malariología; SUR: con avenida 13 de la ciudad de Acarigua que es su frente; ESTE: casa y solar que son o fueron de C.E., y por el OESTE: casa y solar que son o fueron de A.S..- El Tribunal le confiere valoración probatoria indiciaria, toda vez que al relacionarla con las demás pruebas nos indica la actuación de la parte demandada, ya que uno de los alegatos de la actora consistió en que el representante de la sucesión, P.C., delegó la representación en la ciudadana L.C. para que cumpliera en nombre de la sucesión con el contrato de opción a compra venta. Así se decide.-

- Copia simple de Comunicación (f-168, 1era pieza), marcada con la letra “H” remitida por el ciudadano P.C., a la Casa de los Colchones (José L.P.), donde le comunica que deberá ausentarse del país el día 29 del mes de Diciembre de 2008, y que en vista del compromiso asumido en fecha 10 de Diciembre de 2007, correspondiente al contrato de opción de compra-venta, fue designada la ciudadana L.C.H., quién se encargará de los trámites legales y contractuales correspondiente al mismo. El tribunal observa que dicha instrumental consiste en copias simples de un documento privado no reconocido, por lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le confiere valor probatorio. Así se decide-

- Copia certificada (f-170 al 172), marcado con la letra “J”, de documento de Contrato de Arrendamiento, suscrito por el ciudadano P.C.H., en nombre y en representación de la sucesión P.P.F.C., conjuntamente representada por las ciudadanas L.C.H. y E.C.H., donde arriendan un inmueble ubicado en la Avenida 13 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes; por el NORTE: con canal de malariología; SUR: con avenida 13 de la ciudad de Acarigua que es su frente; ESTE: casa y solar que son o fueron de C.E., y por el OESTE: casa y solar que son o fueron de A.S., al ciudadano J.L.P.G.; el mismo fue debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 10-12-2007.- El Tribunal no le confiere valor probatorio, ya que en el en el presente proceso no se discute el arrendamiento del inmueble.- Así se decide.-

En el lapso de Pruebas:

-Testimoniales:

C.F.D.E., en su interrogatorio, respondió a lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo, que oficio hace en la actualidad? Contestó: “Soy vicepresidente del Banco Sofitasa de la región Centro Occidental”.- SEGUNDA PREGUNTA: “¿Diga el testigo, si conoce a los miembros de la Sucesión P.P.F.C.?.- Contestó: “si, si los conozco”.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de las negociaciones hechas entre la Sucesión Catalano, y el señor J.L.P. o Casa de los Colchones? Contestó: “Si, si tengo”.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de un crédito aprobado a favor del señor J.L.P., Presidente de la Casa de los Colchones, C.A., para la compra de un inmueble?. Contestó: “Si”.- QUINTA PREGUNTA: ¿Explique el testigo, en que se basó, como fueron los tramites de dicho crédito bancario?. Contestó: “El Señor de la Casa de los colchones, fue a solicitar un crédito con garantía de un lote de terreno perteneciente a la Sucesión Catalano, en ese momento solicitó creo que fueron 600 millones, pero se le aprobó un monto inferior a la negociación que él tenía por el terreno, cuando se iba a proceder a documentar el crédito, el cliente tenía que disponer en su cuenta los intereses por anticipado y la comisión flan, que cobra el Banco al momento de la liquidación por lo que, en el momento en que se liquidara el crédito, el monto sería inferior a los 300 millones de bolívares, porque se tenía que cobrar el flan y los intereses anticipado, como el señor de las casa de los colchones no era el dueño del terreno, para poder liquidar el crédito el tenía que cancelarle a la Sucesión Catalano. El monto de la negociación que tenía pautada para que la garantía pudiese pasar a nombre de la Casa del Colchón y así liquidar el crédito en los términos que el banco se lo aprobó, como el cliente nunca llevó el documento de compra venta del terreno, y como transcurrieron mas de 90 días desde la fecha que se aprobó el crédito por norma del banco, ese crédito queda revocado, y había que hacer una nueva solicitud del crédito, cuestión que no se hizo”.- SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, en que fecha fue revocado dicho crédito bancario por la institución?.- Contestó: En noviembre del año pasado”.- SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque le consta los hechos?.- Contestó: “Porque como vicepresidente del banco hay unas normas establecidas, cuando un crédito pasan 90 días de su aprobación y no se liquida, ese crédito inmediatamente queda revocado, y a mi me notifican, y por lo tanto tienen que hacer nueva solicitud”. Cesaron las preguntas.-

A.D.C.S., en su interrogatorio, respondió a lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, que oficio hace en la actualidad?. Contestó: “Soy gerente del Banco Sofitasa”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a los miembros de la Sucesión P.P.F.C.? Contestó: “Solo al Señor Pedro”.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de las negociaciones hechas entre la Sucesión Catalano, y el señor J.L.P. o Casa de los Colchones?. Contestó: “Una parte, si”.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de un crédito aprobado a favor del señor J.L.P., Presidente de la Casa de los Colchones, C.A., para la compra de un inmueble?. Contestó: “A nombre de Casa de Los Colchones, de un terreno”.- QUINTA PREGUNTA: ¿Explique el testigo, en que se basó, como fueron los trámites de dicho crédito bancario?. Contestó: “Se montó la solicitud de crédito con la documentación que trajo la casa de los colchones, y sobre una inspección realizada al terreno objeto de la garantía, ese documento se envía a San Cristóbal, que es la Oficia Principal nuestra, luego el comité allá aprueba la solicitud por un monto inferior que él había solicitado, posteriormente llega la documentación para registrar la garantía, llamé al señor Leonardo en dos oportunidades, también le deje mensaje a su oficina para que retirara dicho documento, pero no fue así el no lo retiró, luego llame a la Señor Cecilia que es la mamá, que también es parte de la Junta Directiva de la Casa de los Colchones, pero cuando ella retiró el documento, dicho crédito fue revocado por tener mas de 90 días en nuestro poder”.- SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, en que fecha fue revocado dicho crédito bancario por la institución?. Contestó: “En noviembre”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque le consta los hechos?. Contestó: “Porque yo recibí los documentos, yo hice las gestiones con el cliente, y el documento lo envié a san Cristóbal; debido a que pasado los 90 días que dicho crédito se revoca, según lo establecido por el Banco”.- OCTAVA PREGUNTA: “Tiene conocimiento la testigo, si el señor J.L.P. en su condición de presidente de la compañía anónima de la Casa de Los Colchones, cumplió con los requerimientos pedidos por el Banco, para la gestión y liquidación del crédito bancario”. Contestó: “Si”.- NOVENA PREGUNTA: ¿Por qué, no fue liquidado dicho crédito?. Contestó: “El cliente no retiró el documento para su debido registro, en el tiempo establecido por el Banco”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si para el momento de la liquidación del crédito a favor de Casa de los Colchones, esto habían constituido la garantía y cumplía con las debidas comisiones e interese solicitados por el Banco?. Contesto: “No se podía constituir la garantía porque dicho documento no estaba registrado, y en cuanto a las comisiones son deducidas al momento de hacer liquidado el crédito”. Cesaron las preguntas.-

El Tribunal para valorar las testimoniales observa que el tema controversial en la presente causa, se centra, en la nulidad del contrato de fecha 10 de diciembre de 2007, suscrito entre el demandante y la parte demandada, alegando la demandante, como hecho constitutivo de la pretensión, la venta de la cosa ajena y que no tenía conocimiento de que el inmueble vendido fuera ajeno, por lo cual, debe la actividad probatoria radicar en cuanto a ello, es decir, debe inclinarse a probar que se le vendió un bien ajeno y que ella, no tenía conocimiento. De esta manera, aunque la demandante alegó que gestionó un crédito para el pago de la venta, de lo cual estaba informada la demanda y ésta última lo rechazo. Ahora bien, observa el tribunal que los testigos fueron contestes y que por su profesión y edad pudieran merecer fe de sus declaraciones, no obstante, al adminicularlos a las demás pruebas y al contraponerlo con el objeto del litigio, dichas testificales no nos arrojan nada acerca de la causa de anulabilidad del contrato, es decir, sobre la venta de la cosa ajena sin conocimiento del comprador, por lo cual, es una prueba impertinente, de manera que el Tribunal, no les confiere valor probatorio a las deposiciones de los testigos. Así se decide.-

Informes:

- Información suministrada por el BANCO SOFITASA Agencia Acarigua, donde se nos informa que la Casa de los Colchones, C.A., no presenta en los registros de ese Banco Crédito con garantía hipotecaria alguna.-

- Información suministrada por el BANCO SOFITASA Agencia San Cristóbal, donde se nos informa sobre el saldo disponible de la Casa de los Colchones.

- Información suministrada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

- Información suministrada por el Banco Sofitasa, Agencia San Cristóbal, de fecha 13-03-2012 en el cual se nos informa que La Casa de los Colchones ha mantenido crédito con esa institución con garantía de fianza, desglosándose los siguiente:

Crédito Monto del Crédito Fecha de Emisión Status

41045 30.000.00 6/10/2005 Cancelado

72937 100.000.00 8/11/2007 Cancelado

Este Tribunal observa de dichas pruebas de informes que, aun cuando demuestran el estado de cuenta del demandante y de sus movimientos bancarios, así como los de la empresa Casa de los Colchones C.A, no es menos cierto que, el objeto de la demanda es la nulidad del contrato por venta, con fundamento fáctico en que la cosa es ajena y, por otro lado, el objeto de la reconvención es la resolución del contrato por incumplimiento, de modo que la actividad probatoria pertinente es aquella que apunte a probar que se le vendió a la demandante una cosa ajena sin su conocimiento, o en caso de la reconvención, probar que el demandado incumplió con el pago. Ahora bien, en vista de que los informes anteriores no apuntan en torno a ello, no arrojan convicción alguna sobre el tema litigioso, es suficiente, para desechar tales medios probatorios, puesto que son pruebas impertinentes. Así se decide.-

El Tribunal para decidir observa:

Para resolver la presente controversia, el asunto judicial se centra, por una parte, la demandante alega que en fecha 10 de diciembre del año 2007, suscribió un CONTRATO DE COMPRA VENTA, con el ciudadano P.C., en representación de la Sucesión P.P.C., el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y que el mismo fue anotado bajo el N° 29, Tomo 85.

Igualmente, afirma la parte actora que dicho contrato, aunque las partes lo denominaron “Opción a Compra Venta”, en realidad consiste en un contrato de venta, pura, simple e irrevocable, por cuanto ya había pagado al momento de suscribir el contrato, una parte del precio. Pero que posteriormente a la celebración del mismo, la actora, se percató que el bien objeto del contrato no pertenece exclusivamente a la sucesión, sino que un cincuenta por ciento (50%) del mismo pertenece a la concubina del de cujus, ciudadana M.S.H.; quien no fue parte del contrato; por lo cual, la parte demandante pretende la nulidad del contrato, puesto que el ciudadano P.C., en representación de la sucesión P.P.C., a su decir integrada por su persona y por las ciudadanas Lucia y E.C., le vendieron una cosa ajena, según lo dispuesto en el artículo 1.483 del Código Civil.

Ante la pretensión de la parte actora, por los hechos narrados, la parte demandada al contestar la demanda, negó la misma en toda y cada una de sus partes, con excepción de que aceptó la celebración del contrato en cuestión, pero aduce que el mismo no es un contrato de venta, sino una opción de compra venta. Además, convienen que la ciudadana M.S.H., fue concubina del de cujus, pero que al suscribir el contrato de opción a compra venta no incurre en el hecho de vender la cosa ajena.

El Tribunal para resolver la presente controversia considera necesario efectuar un análisis de orientaciones de principios legales, de siguiente contenido.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, dispone que:

en la interpretación de los contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

.

Sobre esta orientación, nos explica E.C.B., en su comentario al artículo mencionado, en su Código de Procedimiento Civil, 2011, pág. 28, que:

La interpretación de los contratos, es de soberanía de los jueces de instancia y la decisión que al respecto ellos produzcan, solo será atacable en casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error ése te derecho, o por suposición falsa. Interpretar un contrato es fijar sus efectos, penetrar en la común intención de las partes. Esta labor deja a apreciación del Juez. Hay reglas de interpretación, que son aquellos medios que brindan la razón y la lógica para desentrañar, descubrir el verdadero sentido de aquellas estipulaciones que resulten ambiguas u oscuras…

El autor E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, décima edición, 1.999, pagina 548, al respecto de la calificación de los contratos, pauta lo siguiente:

“La calificación del contrato es de orden público, corresponde en primer lugar al legislador, si expresamente así lo preceptúa, y en segundo lugar, al juez, conforme a las normas que el ordenamiento jurídico positivo contempla respecto a la tipificación del contrato de que se trate.

La calificación del contrato que pueden hacer las partes en nada influye por lo que toca a la propia naturaleza del mismo; corresponde al juez dictaminar acerca de dicha tipificación. En algunas situaciones el legislador ordena calificar un contrato, independientemente de la denominación que las partes hubiesen adoptado.

De las citas anteriores, puede colegirse que el legislador establece un orden de prioridad que debe ser seguido por el Juez para la interpretación de los contratos. Dichas normas de interpretación han sido establecidas por la jurisprudencia y las mismas son las siguientes: En primer lugar, el juez debe aplicar la ley, o sea, las disposiciones expresas de orden público contempladas en el ordenamiento jurídico positivo; esto confirma, por decirlo así el carácter de orden público que en principio tiene o presenta la interpretación del contrato. En segundo lugar, el juez debe tener por norte la determinación de la verdad, considerando esta como una noción de naturaleza jurídica. Para la determinación de la verdad, el juez deberá atenerse al contenido mismo del contrato y a la intención que racionalmente puede atribuirse a las partes, conforme al expresado contenido y según las consecuencias que se desprenden de la propia naturaleza del contrato, considerado en si mismo. En tercer lugar, debe aplicar las normas jurídicas establecidas por el legislador para aquellas situaciones no previstas por las partes. En cuarto lugar, las normas de la buena fe, de obligatoria aplicación en la interpretación del contrato, lo que abarca desentrañar y calificar la conducta desplegada por las partes en la ejecución del contrato. En QUINTO LUGAR, el juez deberá atender a la equidad, procurando la igualación de las partes conformes a la propia estructura del acto convencional celebrado. Por último deberá el juez atender al uso o costumbre, siempre y cuando no se trate de una costumbre contra legem.

En el caso de marras existe una discusión entre las partes en referencia al contrato que sirve de instrumento fundamental de la demanda, objeto de la pretensión nulificatoria. Por una parte, la actora alega que dicho contrato aunque las partes lo denominaron “opción a compra venta”, el mismo en realidad consiste en un contrato de venta. En esa dirección, anota que no es la parte vendedora exclusiva propietaria del bien inmueble dado en venta mediante dicho contrato, al decir que dio en venta una cosa ajena, sin que ella tuviera conocimiento, de modo que dicho contrato es anulable.

En descargo, la parte demandada alega que no es un contrato de compra venta, sino de opción a compra venta, por lo cual no se incurre en el supuesto de venta de la cosa ajena.

Observa el tribunal que, la determinación y clasificación del contrato es inminente para resolver acerca de la nulidad del mismo, toda vez que estableciendo el tipo y naturaleza del contrato, se podrá verificar la anulabilidad de dicho contrato.

Al efecto, riela al folio 06 de la primera pieza del expediente, el contrato tantas veces nombrado, en el cual, las partes estipulan las cláusulas siguientes:

“…PRIMERA: La sucesión P.P.F.C., representada por el ciudadano P.C.H., se compromete formalmente a vender por medio de este instrumento opcional a el Ciudadano PINTO G.J.L., y este a su vez a comprarle, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por una casa construida con su respectiva parcela de terreno, que forma un todo indivisible; dicha casa constituida sobre un lote de terreno situado en la avenida 13 de la Ciudad de Acarigua, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: por el NORTE: con canal de malariología; SUR: con avenida 13 de la Ciudad de Acarigua que es su frente; ESTE: casa y solar que son o que fueron de C.E.; y por el OESTE: casa y solar que son o fueron de A.S.. Dicho documento de venta de inmueble que perteneció a nuestro padre se encuentra debidamente protocolizado por ante la OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, y anotado en los libros de protocolizaciones, bajo el N° 48, folios 86 al 88, TOMO III, PROTOCOLO PRIMERO de fecha 17/09/1970. SEGUNDA: El precio estipulado y convenido por ambas partes para esta venta es la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), mas el porcentaje de inflación establecida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para el momento de transacción y traspaso del bien por ante el organismo competente; que el comprador se compromete a pagar en la forma siguiente: CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), que entrega en este acto en dinero efectivo y de curso legal, y a entera y cabal satisfacción del ciudadano P.C.H. y el saldo deudor que es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,00), mas lo calculado por interés de inflación establecida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, los pagará el comprador al vendedor, en esta ciudad, dentro del plazo fijo de 12 meses a partir de esta fecha, ósea que, el 30 de diciembre de 2008. Dicho inmueble objeto de este contrato le pertenece a la Sucesión P.P.F.C., representada por el ciudadano P.C.H., según consta en planilla de impuesto sobre sucesiones signada con el N° H-99-18280, de fecha 10/05/2000 y planilla de impuesto sobre sucesiones complementaria distinguida con el N° H01-0052154, de fecha 14/11/2002; cuyo certificado de solvencia fue emitido por el SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en fecha 03/12/2002, y documento debidamente protocolizado quedando asentado en los libros de la OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, y anotado en los libros de protocolización bajo el N° 48, folios 86 al 88, TOMO III, PROTOCOLO PRIMERO de fecha 17/09/1970. TERCERA: El vendedor se obliga a otorgar la escritura correspondiente de venta del referido inmueble, por ante la prenombrada OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, una vez que le hayan sido cancelados por el comprador el valor total del inmueble, así como también los intereses correspondientes. CUARTA: Es entendido que si una de las partes contratantes incumpliere una de las cláusulas estipuladas en este documento, quedarán obligadas ambas partes, a resarcir una a la otra parte con la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), la cual se considera como sanción al incumplimiento de este contrato, el cual a su vez, quedaría resuelto de pleno derecho. Este documento será autenticado en una Notaría Pública Primera del Municipio Páez del Estado Portuguesa… (Negrillas nuestras)

De la cita textual antes transcrita, en la cual se observan las estipulaciones del convenio, se evidencia claramente:

1) Que el mismo consiste en una obligación de transferencia de propiedad.

2) Se fija un precio que debe pagar el ciudadano J.L.P., para que se le transfiera la propiedad.

3) El ciudadano J.L.P. entrega a P.C. una cantidad de dinero como parte del pago.

4) Se establece un término para cumplir con la obligación de pagar el resto del precio establecido.

Para dilucidar, si dicho contrato es o no una venta, nos permitimos citar el artículo 1.474 del Código Civil, que define la institución del contrato de compra venta, al prever la citada norma legal:

Artículo 1 474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Dentro de este marco legal, debemos precisar de la primera citada que, se observa que el contrato de compra venta está constituido por los elementos siguientes: 1) es un contrato, 2) es un contrato bilateral, suscrito por un vendedor (quien transfiere la propiedad del bien) y un comprador (a quien es transferida la propiedad del bien), 3) el vendedor solo transfiere la propiedad a cambo de recibir el pago del precio. En resumidas cuentas, el contrato de venta se constituye por objeto, sujetos, precio y consentimiento válido.

En el orden respectivo, las siguientes premisas de ley, estatuyen como efecto de los contratos:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.

A nuestro criterio, en aplicación de la máxima legal supra copiadas, en principio los elementos anteriores se dan por cumplidos en el contrato objeto de la presente controversia, aunándole un aspecto mas, “el plazo para el pago”, es decir, que el pago no se consumó de manera instantánea, sino que el vendedor recibió una parte del pago al suscribir el acuerdo de voluntades, y el resto del mismo sería realizado en un plazo de doce (12) meses, de este modo, siendo que todas las cláusulas del contrato en cuestión se corresponden perfectamente con lo establecido en el artículo 1.474 del Código Civil, es ineludible para este Tribunal clasificar al mismo, como un contrato de COMPRA-VENTA A PLAZO, lo resaltante es que el mismo es a plazo. Así se decide.-

En relación a las obligaciones a término o a plazo, el citado autor E.M.L., en su libro “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, décima edición, Caracas, 1.999, página 246, explica:

El término es un acontecimiento futuro y cierto del cual depende el cumplimiento o la extinción de una obligación. La característica fundamental del término es su certidumbre, en el sentido de que la circunstancia que lo constituye ocurrida con toda certeza, aún cuando no se tenga seguridad alguna en cuanto al momento en que realmente ocurra

Ahora bien, tomando en consideración que el contrato cuya nulidad se pretende en el presente procedimiento constituye un contrato de compra-venta a plazo, para determinar si es anulable o no según lo narrado por el actor, es decir, por venta de la cosa ajena, vale traer a colación lo establecido en el Código Civil respecto a ello:

Artículo 1.483.- La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.

La norma in comento prevé la anulabilidad de la venta de la cosa ajena, siempre que el comprador ignoraba que la cosa era ajena. En este supuesto de hecho, para determinar si el contrato es anulable por este motivo es necesario observar ciertos aspectos que, como nos explica el autor E.C.B. en su Código Civil comentado, edición 1.990, Caracas, en relación al artículo arriba citado:

…es necesario e indispensable no solo la comprobación negativa de que el vendedor no sea o pueda no ser propietario de la cosa vendida, sino que, además, debe acreditarse la persona o personas en quien recae precisamente la titularidad del derecho de propiedad sobre esa cosa, para que sea procedente la acción de anulación de la venta de la cosa ajena, el comprador debe, indiscutiblemente demostrar dentro del proceso, quien es el vendedor propietario de la cosa que le fue vendida,…

(…)

La acción de nulidad de la venta de la cosa ajena constituye un caso de error en el consentimiento del comprador, de un vicio en su consentimiento. Como tal está clasificada dentro de las llamadas nulidades relativas, o sea de las que solo pueden ser pedidas por aquella persona a quien la ley expresamente acuerda el derecho de reclamar la nulidad…

En el caso de bajo estudio, se hace necesario precisar, la parte demandante alega como causa medular para solicitar la nulidad del convenio que: la venta de la cosa ajena tiene su esencia en que la sucesión del de cujus P.P.F.C., representada en el contrato por el ciudadano P.C., le dio en venta un bien ajeno, toda vez que ellos expresaron en el mismo contrato que eran dueños exclusivos del inmueble, a sabiendas de que la ciudadana M.S.H., concubina del de cujus, era propietaria del cincuenta por ciento (50%) del bien, y que ella desconocía de ese hecho, por lo cual fue sorprendida en su buena fe, de modo que el contrato carece de eficacia.

Para determinar si la venta es anulable, este Tribunal debe considerar el modo de actuación de la parte demandada, esto es, verificar si la misma actuó con mala fe, induciendo a la compradora del bien a cometer el error y sorprenderla en su buena fe, vendiéndole una cosa ajena que no era de su total y exclusiva propiedad, con conocimiento de que la ciudadana M.S.H. era co propietaria del bien dado en venta.

En este sentido, de las pruebas aportadas por ambas parte en el transcurso del proceso y valoradas en capítulos anteriores, se precisa lo siguiente: A) el contrato suscrito por las partes fue celebrado en fecha 10 de diciembre de 2007. b) La venta recayó sobre un bien inmueble perteneciente a la comunidad hereditaria, integrada por los hermanos PEDRO, LUCIA Y E.C. y la concubina M.S.H.. C) En fecha once 11 de octubre de 2002 (folio 156 de la primera pieza) fue declarada judicialmente la UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos P.P.F.C. Y M.S.H., por homologación del convenimiento realizado por los demandados, ciudadanos LUCIA, PEDRO y N.E.C..

De lo anterior puede deducirse inteligiblemente que la parte vendedora (hermanos Catalano Hernández) del bien inmueble (hoy demandada) tenía pleno conocimiento de la condición de la concubina ciudadana M.S.H. (quién es madre de los hoy demandados. Folio 102 al 104). Además de su vocación hereditaria, es copropietaria del inmueble dado en venta, lo que nos conduce sin la menor duda, a la irrefutable convicción de que sorprendieron EN SU BUENA FÉ a la parte compradora, induciéndole a un vicio en el consentimiento, toda vez que no estaba al corriente de que dicho bien no era de la exclusiva propiedad de quien le vendió el mismo. Aunado a ello, es necesario resaltar que en el contrato objeto de la presente controversia, la parte vendedora declaró ser la única y exclusiva propietaria del bien, es decir, que la sucesión integrada por los ciudadanos Pedro, Lucia y E.C.e. los únicos propietarios del inmueble, lo que a todas luces demuestra su mala fé en la celebración del contrato. Así se establece.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que la parte demandada dio en venta una cosa ajena (no de su exclusiva propiedad como lo manifiestan en el contrato) a la parte demandante, sin que ésta tuviera conocimiento de ello. Situación agudizada de parte de la demandada, puesto que tenía pleno conocimiento que la concubina del de cujus era co propietaria en una porción del inmueble dado en venta. Sin embargo expresaron ser los únicos propietaria del mismo, lo que evidencia a todas luces que se está en presencia de la hipótesis legal prevista en el artículo 1.483 del Código Civil, por lo cual este Tribunal declara PROCEDENTE EN DERECHO, y como consecuencia lógica, se declara NULO EL CONTRATO DE COMPRA VENTA suscrito en fecha 10 de diciembre de 2007, por los ciudadanos J.L.P.G. como comprador y el ciudadano P.C., en representación de la sucesión P.P.F.C., el cual fue autenticado en fecha 10 de diciembre de 2007, por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, anotado bajo el N° 30, tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Así se decide.-

De La Reconvención

En cuanto al planteamiento reconvencional, para decidir el tribunal observa;

La parte demandada en su escrito de contestación reconvino a la parte demandante por resolución de contrato, pretendiendo resolver el contrato suscrito en fecha 10 de diciembre de 2007, en vista del incumplimiento del demandante. Su reconvención esta planteada de la siguiente manera, se cita textualmente:

…De conformidad con el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, reconvengo al ciudadano J.L.P.G., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.945.650, domiciliado en esta ciudad de Acarigua; quién el 10 de Diciembre de 2007 suscribió con nosotros un contrato de Opción de compra venta, que quedó autenticado por ante la Notaría Segunda de Acarigua, bajo el N° 29, Tomo 85, según el cual se comprometió, bajo condiciones suspensivas y resolutorias, a comprarnos un bien inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno, ubicado en la Avenida 13 de la ciudad de Acarigua, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, alinderado así: Norte: con canal de Malariología; Sur: con Avenida 13 de la ciudad de Acarigua, que es su frente; Este: casa y solar que son o que fueron de C.E.; Oeste: casa y solar que son o fueron de A.S.; oferta de venta que aceptó, por lo que suscribimos dicho contrato de Opción de Compra – venta de inmueble, autenticado por ante la Notaría Segunda de Acarigua, bajo el N° 29, Tomo 85, según en el cual nos comprometimos a venderle, mediante el instrumento opcional y bajo las cláusulas en el contenido; al hoy demandante un inmueble de exclusiva propiedad de la Sucesión de P.P.F.C., según consta en Planilla de Impuesto sobre Sucesiones signada con el N° H-99-18280, de fecha 10/05/2000 y Planilla Complementaria de Impuesto sobre Sucesiones signada con el N° HO1-0052154, de fecha 14/11/2002, por la cual el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), otorgó la correspondiente solvencia el 03/12/2002, los cuales quedaron protocolizados y asentados en los Libros de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa; y el optante – comprador, se comprometió a comprarnos el inmueble antes descrito, en un plazo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de suscripción del contrato, o sea, se estipuló como fecha para realizar la venta prometida, el 30 de Diciembre de 2008, fecha en la cual se haría la correspondiente venta, es decir, los vendedores trasferirían la propiedad de la cosa y el comprador pagaría el precio (así concurrirían los tres elementos de la venta, consentimiento, cosa y precio), conviniéndose, también, en fijar como Cláusula Penal por incumplimiento, de una o de otra parte, el pago de de la cantidad de Bolívares Cincuenta Millones (Bs. 50.000.000,00), los cuales por la conversión de la moneda nacional deben considerarse como Bolívares Cincuenta Mil (Bs. 50.000,00), y en la resolución de este contrato de Opción de Compra – Venta, bilateral sometido a una condición resolutoria, según el cual (artículo 1198 del CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA), la venta, su realización, y/o extinción se condicionaba a que se cumpliere, verificara, la condición acordada y convenida en la Opción de compra – venta; es decir, al verificarse el incumplimiento por parte del promitente comprador, la cantidad de dinero dada para asegurar y garantizar la contratación, quedaba en manos de los prominentes vendedores como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del promitente comprador, quién debió considerar dicha cantidad de dinero como sanción por incumplimiento (artículo 1205, 1206 ejusdem), como lo reza el mismo contrato incurso en autos, anexo al libelo de la demanda…, del cual me valgo para probar lo expuesto…

En la secuencia del proceso, la parte demandante dio contestación a la reconvención, negando la pretensión del demandado plasmada en su escrito reconvencional, negando que el contrato sea de opción de compra venta, además, alegan no fueron llamados a Notaría ni al Registro Inmobiliario a fin de otorgar el documento.

Para decidir el Tribunal observa:

En vista de que en el presente caso, fue declarada en capitulo anterior con lugar la pretensión de la parte demandante, es decir, se declaró la NULIDAD DEL CONTRATO de compra venta celebrado en fecha 10 de diciembre de 2007, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente en derecho la reconvención postulada, toda vez que la misma pretende la resolución del contrato, y dado que el contrato fue declarado nulo, surte entre uno de los efectos de dicha declaratoria, la inexistencia del mismo, por lo que mal puede declararse resuelto un contrato que no existe. Así se establece.

Ahora bien, debido a que la resolución del contrato pretendida por la demandada reconviniente recae sobre un contrato que no existe, sobre un contrato nulo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuestas y en base a los criterios legales citados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.L.P.G., Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.945.650, en contra de los ciudadanos P.C.H., L.C.H. y E.C.H., en

consecuencia, se declara NULO EL CONTRATO DE COMPRA VENTA suscrito en fecha 10 de diciembre de 2007, por los ciudadanos J.L.P.G. como comprador y por el ciudadano P.C., en representación de la sucesión P.P.F.C., el cual fue autenticado en fecha 10 de diciembre de 2007, por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, anotado bajo el N° 29, tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por consiguiente se le condena a la demandada a devolver la suma de dinero recibida como parte inicial del pago de la cosa objeto del contrato de compra venta, representada por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,°°). Igualmente se condena al pago de la indexación o ajuste monetario de dicho monto, peticionado en el libelo. Al efecto debe efectuarse una experticia complementaria del fallo para determinar dicha cantidad, tomando en consideración los índices inflacionarios operados en el país, conforme lo establece el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la demanda hasta la ejecutoria de la sentencia. Así se decide.-

SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, formulada por los demandados de autos, suficientemente identificados.

Ofíciese a la Notaría Pública Segunda de Acarigua, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez;

Abg. J.G.M.C.

La Secretaria

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste.-

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