Decisión nº 330 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteYanira Martinez
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintinueve de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001243

ASUNTO : FP11-L-2008-001243

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: J.S., J.C., N.S., O.M., F.G., WILFREDO ROJAS Y S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.570.128, V-8.874.653, V-5.549.482, V-8.531.198, V-10.929.550, V-9.907.556 y V-12. 650.918 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.H.O., abogado en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 84.102.-

DEMANDADA: CONSORCIO TAYUKAY, C.A., debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 0 7 de Junio de 2005, bajo el N° 56, tomo 27-A-pro.

APODERADOS JUDICIALES: J.R.C., F.Z., A.M.M., F.G., A.H., E.R., L.E.F., y M.G.L., abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 11.408, 76.056, 97.893, 107.020, 98.944, 64.497, 29.034, y 115.245 , respectivamente.-

CAUSA: ACCION MERO DECLARATIVA.

En fecha 01 de Agosto de 2008, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, los Ciudadanos, J.S., J.C., N.S., O.M., F.G., WILFREDO ROJAS Y S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.570.128, V-8.874.653, V-5.549.482, V-8.531.198, V-10.929.550, V-9.907.556 y V-12.650.918 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado J.A.H.O., abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 84.102; a los efectos de interponer una Acción Mero Declarativa en contra de la Empresa CONSORCIO TAYUKAY, C.A., debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 0 7 de Junio de 2005, bajo el N° 56, tomo 27-A-pro. Correspondiendo al tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitirlo, el cual lo hizo en fecha 08 de Agosto de 2.008, y de conformidad con lo establecido en sentencia N° 05-496, de fecha 04-10-2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció las directrices a seguir en el presente caso, señalando que al décimo día hábil siguiente a la notificación de la demandada, ésta debería comparecer a dar contestación a la demanda, y que una vez vencido dicho lapso se abriría a pruebas el proceso, cuyo lapso sería de 5 días hábiles, para su posterior remisión a los Tribunales de Juicio.

En este orden de ideas la Secretaria adscrita al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., dejo constancia de la notificación de la demandada en fecha 27 de Enero de 2.009, fecha a partir de la cual comenzó a correr el lapso para dar contestación a la demanda, presentando la demandada escrito de contestación en fecha 12 de Febrero de 2.009; por otra parte presento la demandada escrito de promoción de pruebas en fecha 18 de Febrero de 2.009, y la demandante en fecha 25 de febrero de 2.009.

Por recibido el expediente por este tribunal en fecha 18 de Marzo de 2.009, se dicto a darle entrada en fecha 20 de Marzo de 2.009, y auto de admisión y fijación de audiencia en fecha 27 de Marzo de 2.009, fijándose la Audiencia de Juicio para el día 15 de Abril de 2.009, fecha en la cual fue realizada la misma, difiriéndose el dispositivo del fallo, para el día 22 de Abril de 2.009, fecha en la cual efectivamente se dicto declarando este tribunal SIN LUGAR la acción intentada.

En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alegan que en fecha 23 de abril de 2006, fue homologado por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro” un Contrato Colectivo entre la Organización Sindical SUTRAPOR y la Empresa CONSORCIO TAYUKAY, el cual estaría vigente desde la referida fecha hasta el 31-12-2.008; por otra parte alegan que desde el momento en que se celebró el referido contrato, la empresa ha cancelado a los trabajadores de manera errónea, equivocada y/o desacertada el beneficio establecido en la cláusula 35 de dicha convención, por cuanto el salario promedio tomado en cuenta para el pago de las vacaciones es calculado en base a 12 meses o 365 días, lo cual es incorrecto por cuanto éstos solo laboran de manera fraccionada, es decir, no laboran todos los días del año, a pesar de ser trabajadores permanentes, laborando durante el año 50, 70, 80 u otro promedio de días y/o guardias, por lo cual al calcular la empresa el salario promedio conforme a lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dividir lo devengado durante el año entre 12 meses, resulta un salario que no llega al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, por lo cual se les cercena el derecho a los trabajadores al realizar el cálculo del salario para cancelar las respectivas vacaciones, entre los 12 meses del año o los 365 días del mismo, aplicándose en consecuencia un salario incorrecto y no real, a los días previstos en la referida cláusula referente a sus vacaciones, las cuales corresponden a los actores por haberse previsto y establecido en la señalada Convención, en tal sentido sostienen que para calcular el salario promedio debe tomarse en consideración lo devengado por ellos durante el año respectivo y dividirse entre la cantidad de días efectivos laboradas o guardias cumplidas, señalando o fundamentando dicha afirmación en lo contenido en la cláusula 24 del referido Contrato donde se estableció que a los fines de calcular el salario se multiplicara la tonelada métrica movilizada, carga y trincada, por el número total de toneladas cargadas y se dividirá entre el número de guardias, y se multiplicara por el número de guardias reales ejecutadas, garantizando que en caso de que resulte un monto menor al salario mínimo básico establecido en el tabulador de la Convención, se cancelará el salario básico del tabulador; en tal sentido dicha formula es la que se debe aplicar a los fines de calcular el salario promedio para cancelar las vacaciones.

En tal sentido y visto la negativa de la empresa a conceder el derecho de que el salario para el cálculo de sus vacaciones sea el que resulte de dividirlos por las jornadas o guardias efectivas trabajadas, es por lo que proceden a interponer la presente Acción Mero Declarativa para que se les reconozca el derecho de que la Empresa Consorcio Tayukay, tome el salario promedio arrojado durante el año anterior al día en que nació el derecho a vacaciones y por ser un salario variable dividirlo entre los días o guardias efectivas trabajadas durante ese año y no entre los doce meses del año.

Finalmente señalan que a los fines legales estiman la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Hechos que admite:

La existencia de una Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre Consorcio Tayukay y el Sindicato Único de Trabajadores Portuarios, Estibadores y Conexos del Estado Bolívar (SUTRAPOR), de fecha 23 de marzo de 2006, con vigencia al 31 de diciembre de 2008.

Que de la celebración de un referéndum sindical entre los sindicatos SINPROEBT-ESTIBA, SINTRAESTISOR y SITRAEM, haya resultado favorecido SINPROEBT, ESTIBA, con la cual se discutió y celebro la nueva Convención Colectiva de Trabajo, suscrita en fecha 01 de enero de 2009, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010.

Hechos que Niega:

Todos y cada uno de los alegatos expuestos por los actores en su escrito libelar, toda vez que no existe ningún tipo de diferencia derivada de los cálculos o falta de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva de 2006 o 2009, o los contratos de trabajo suscrito, en cuanto a las vacaciones canceladas, toda vez que las mismas se fundamentan en hechos inciertos y falsos, por no referirse a todos los elementos hoy vigentes, y haber celebrado una nueva Convención Colectiva en 2009, donde el contenido de la cláusula 35, ahora 36 referida a las vacaciones en la nueva Convención es del mismo tenor.

Por otra parte señala que si bien es cierto que la cláusula 35 de la Convención Colectiva del 2006 o la 36 de la actual Convención Colectiva remiten al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como a los contratos individuales, no es menos cierto que Consorcio Tayukay aplica y calcula el pago de las vacaciones conforme a la interpretación establecida por el legislador, ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia y aceptado por los trabajadores mediante sus contratos individuales.

Así mismo sostiene que a los efectos de realizar los cálculos correspondientes a las vacaciones suma lo percibido durante el año anterior al que nació el derecho y lo divide entre los 12 meses del año, conforme lo establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo dicha forma la correcta, ya que de dividirse entre la cantidad de guardias o días efectivos laborados, como lo pretende la parte actora, llevaría a cancelar no vacaciones completas sino fraccionadas, con lo cual se estaría realizando un cálculo distinto al previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, igualmente que haya cancelado cualquier concepto por debajo del salario mínimo nacional, en consecuencia no adeuda cantidad de dinero alguna.

Finalmente señala que por cuanto la litis se torna en la determinación ajustada a derecho del salario base de cálculo de las vacaciones de los trabajadores que devengan salario variable, ello trae como consecuencia que el contradictorio sea sobre la forma de calcular el salario promedio por lo cual la interpretación que debe darse al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe a una acción mero declarativa, con la cual pretende obtener el pago de diferencias que según su decir le adeuda la demandada por haber aplicado incorrectamente lo establecido en la Convención Colectiva, a los fines de calcular el salario respectivo para las vacaciones; y la pretensión de la parte demandada es negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los elementos expuestos por el actor, por cuanto sostienen que han aplicado correctamente lo previsto en la referida cláusula, la cual remite al artículo 145 de la LOT, y que en caso de aplicarlo como lo pretende la demandante, tendrían que cancelar vacaciones fraccionadas y no vacaciones anuales.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que visto la acción propuesta la controversia en la presente causa se basa en resolver la procedencia o no de la Acción mero declarativa intentada.

IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Esta Juzgadora señala que como directora del proceso al entrar a analizar y valorar las pruebas lo hace en base al Sistema Venezolano de Valoración de las pruebas, el cual es un sistema mixto, ya que el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, y la excepción a esa regla general es la prueba legal, púes la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba; y en la aplicación de los principios generales de la prueba, entre ellos tenemos el Principio de la Comunidad de la Prueba el cual establece que el Juez está obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.

  1. Pruebas de la parte demandante:

    Documentales: 1.- Recibos de pagos de vacaciones, los cuales rielan a los folios 317 al 336 de la primera pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, evidenciándose el pago que hiciere la demandada a los actores con relación a sus vacaciones; 2.- Recibos de pagos de salario, los cuales rielan a los folios 337 y 338 de la primera pieza del expediente, constituye los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, evidenciándose el pago del salario que hiciere la demandada.

    Exhibición: se solicito la exhibición de: Original de recibos de pagos de vacaciones, y originales de recibos de salarios, consignados y promovidos por la parte actora como documentales, dejando constancia el tribunal que la demandada consigna en original las referidas a recibos de pago de vacaciones, siendo incorporadas al expediente y rielan a los folios 08 al 41 de la segunda pieza del expediente, señalando el tribunal al respecto que por cuanto las mismas son de igual tenor que las consignadas por la demandante las cuales ya fueron debidamente a.y.v.p. este tribunal, es por lo que se da por reproducido en este acto dicho análisis, igualmente se da por reproducido el análisis realizado con relación a los recibos de pago de salarios los cuales no fueron consignados ni exhibidos por la demandada, quien acepto las copias promovidas por la parte actora, en tal sentido se da por reproducido la valoración otorgada a estas.-

    Inspección Judicial: se solicito el traslado y constitución del tribunal en la sede de la Empresa demandada, siendo acordado por este tribunal, sin embargo en aplicación a lo contenido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, consideró esta Juzgadora innecesario la realización de la misma por cuanto los elementos cursantes son suficientes para formar convicción a quien decide.

  2. - Pruebas de la parte demandada:

    Del mérito favorable de los autos

    Al respecto, esta juzgadora considera pertinente señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido al mérito favorable de autos, el mismo no se corresponde con ningún medio probatorio previstos en la Ley adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil, tal criterio ha sido sostenido en reiteradas Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se encuentran la signada con el N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente reza así:

    …Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano….

    En consecuencia visto lo anteriormente esgrimido, este Tribunal concluye que el mérito favorable de los autos viene a constituir un deber para el juez, consagrado en el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual debe aplicar el Juez al momento de decidir, donde se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

    Documentales: 1.- Contrato de Operaciones de Servicios de estiba, caleta en el puerto de SIDOR, suscrito entre Consorcio Tayukay y SIDOR, el cual riela a los folios 111 al 173 de la primera pieza del expediente del expediente, el cual fue impugnado por la parte contraria, por haber sido consignado en copias simples, no insistiendo en ella la parte promovente, razón por la cual este tribunal lo desecha del acervo probatorio; 2.- Contratos de trabajos, los cuales rielan a los folios 175 al 219 de la primera pieza del expediente, siendo impugnados por la parte contraria, por haber sido consignado en copias simples, no insistiendo en ella la parte promovente, razón por la cual este tribunal lo desecha del acervo probatorio; 3.- Lista de los buques atendido por la demandada en el año 2.008, la cual riela a los folios 220 al 243 de la primera pieza del expediente, siendo impugnada por la parte contraria, por haber sido consignada en copias simples, no insistiendo en ella la parte promovente, razón por la cual este tribunal lo desecha del acervo probatorio; 4.- Listado del personal de turno de estiba, el cual riela a los folios 244 al 255 de la primera pieza del expediente, siendo impugnada por la parte contraria, por haber sido consignada en copias simples, no insistiendo en ella la parte promovente, razón por la cual este tribunal lo desecha del acervo probatorio; 5.- Recibos de pago de vacaciones, los cuales rielan a los folios 256 al 275 de la primera pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, evidenciándose el pago que hiciere la demandada a los actores con relación a sus vacaciones.

    Testimonial: se promovieron como testigos a los ciudadanos F.M., O.R.R., Y.R., y J.C., siendo admitida dicha prueba por este tribunal, sin embargo en aplicación a lo contenido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, consideró esta Juzgadora innecesario la evacuación de la misma por cuanto los elementos cursantes son suficientes para formar convicción a quien decide

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas las pruebas aportadas al proceso, considera este tribunal que la presente acción, es SIN LUGAR, en virtud de los siguientes señalamientos:

    Entendiéndose por Acción Mero Declarativa, aquella que persigue la mera declaración de un derecho, es decir, tiene por objeto provocar un estado de certidumbre frente a un derecho o una relación jurídica que por alguna razón se duda de su existencia o inexistencia, debiendo el proponente de la misma tener un interés de obrar (legitimation ad causam), el cual debe consistir en el hecho de que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial, reposada en la incertidumbre del derecho frente al obligado y la sociedad, así como un interés actual en su específica derivación de la falta de certeza.

    Así mismo del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia, la cual en sentencia N° 1525, de fecha 14-10-2008, señalo:

    Pues bien, en cuanto a las acciones de mero certeza o de mera declaración, la jurisprudencia de este alto Tribunal, así como la doctrina especializada, han señalado lo siguiente:

    (…) es así como el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:

    La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

    En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

    De igual forma, el Maestro L.L. indica:

    La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...)

    Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada. (L.L.. Ensayos Jurídicos.)

    De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.

    En abundancia sobre este tema, el Tratadista H.C., en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, nos ha explicado que:

    Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc.

    En el mismo sentido, se pronunció L.P. en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar:

    Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico." ( obra citada, Tomo I, página 426)

    La jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, tomándole previa consideración a la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil ( Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7) donde se señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente(...)” , ha afirmado que:

    Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

    Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)

    De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

    Ahora bien, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa.

    Lo señalado anteriormente sobre la inadmisibilidad de las acciones mero declarativas, nos conduce a la necesidad de que realmente podamos encontrar en los diferentes cuerpos normativos, según el caso concreto, el camino correcto e idóneo para poder conseguir la completa satisfacción de lo perseguido, pero entiéndase que esa otra acción dará satisfacción absoluta al interesado, es decir, que no se obtendrá una satisfacción parcial o incompleta, en razón de que no sería obsequioso a la justicia la no admisión de una acción de esta naturaleza por considerar que existen otras vías para satisfacer por completo lo pretendido por el interesado, cuando en realidad no existe tal mecanismo, o porque la acción sólo sería para lograr parcialmente lo pretendido.

    (omissis)

    En torno a lo señalado por la recurrida, es apropiado y certero lo comentado por el Tratadista H.A. cuando apunta:

    La principal objeción que se hace contra la acción declarativa es que el proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión actual y concreta que constituye la razón de una pretensión o una contestación. A ello replica Chiovenda que la certeza jurídica es por sí misma un bien autónomo concreto, pues el actor no pretende un bien de la vida garantizado por la voluntad de la ley, sino únicamente saber que su derecho existe o que el derecho del adversario no existe, es decir, que el proceso de declaración garantiza un bien distinto del que garantiza el proceso de conocimiento. (Alsina. Derecho Procesal, I Parte General.) .(Sentencia de fecha 08 de marzo del año 2001 en el caso J.A. y otros contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.M). Pues bien, consecuente con el lineamiento jurisprudencial anteriormente citado, esta Sala de Casación Social comparte el criterio sustentado por el fallo recurrido, en razón de que la presente causa implica una declaración en el reconocimiento de un derecho o beneficio que les otorga la ley a los trabajadores.

    Así pues, la Sala observa que los interesados proponentes de la presente acción, pretenden que se determine, a favor de los trabajadores que laboraron en la sociedad mercantil demandada desde el año 1980 y subsiguientes, la aplicación extensiva de la transacción suscrita en fecha 22 de noviembre del año 2004 entre la empresa C.A. Cigarrera Bigott y sus trabajadores, en lo relativo a la concesión del día de descanso compensatorio trabajado en conformidad con el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues desde la fecha de la firma de dicho acuerdo, se le reconocía a los trabajadores, el derecho que por ley le correspondía a percibir una remuneración por concepto de descanso compensatorio por los días domingo o días de descansos semanales trabajados, para lo cual no sería viable otra acción que pueda satisfacer la integridad de sus intereses como es la presente acción mero declarativa.

    Ahora bien, ciertamente sería factible la interposición de acciones individuales o colectivas que pudiesen complacer ciertas y determinadas pretensiones; pero con anterioridad a ello, se puede determinar la relación jurídica, vínculo jurídico o el derecho de un punto en concreto, sobre el cual existe incertidumbre, con el fin de tutelarlo, esto en razón de que existe la duda acerca de si los interesados lo posean o no.

    Por consiguiente, en virtud de las razones anteriormente señaladas, esta Sala de Casación Social determina que el fallo de alzada no incurrió en la infracción por falta de aplicación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se declara improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

    En este orden de ideas y en aplicación a lo anteriormente transcrito, vista la forma como esta planteada la pretensión de la parte actora, la cual esta centrada en señalar el incumplimiento por parte de la Empresa Consorcio Tayukay, de la obligación contenida en la Convención Colectiva referente a las vacaciones, lo cual a criterio de esta Juzgadora configura a todas luces un interés procesal en el marco del supuesto incumplimiento de una obligación y la supuesta violación de un derecho, YA RECONOCIDO, supuestos estos que constituyen elementos corrientes de una acción que finaliza en una sentencia de condena y no mero declarativa, pues la parte actora no tiene ninguna duda sobre el derecho que lo asiste, es decir, esta consciente de que es acreedor, del derecho o beneficio de las vacaciones, tal como lo afirma en su escrito libelar, la cuestión está según su decir en la incorrecta aplicación de la Empresa CONSORCIO TAYUKAY, al momento de calcular el salario normal aplicable a dicho concepto, lo cual a todas luces no configura una incertidumbre del derecho que le asiste, esencia de la acción mero declarativa, por cuanto como se expreso anteriormente al contener la Convención Colectiva el beneficio de las vacaciones, se entiende reconocido dicho derecho a los actores, razón por la cual de declararse con lugar la misma, se perdería el sentido de la Acción Mero Declarativa, la cual como se ha señalado persigue el reconocimiento de un derecho, en tal sentido, entrar el tribunal a analizar, si se cancela correcta o incorrectamente tal beneficio sería traspasar los límites de la Acción Mero Declarativa convirtiéndola en una Acción ordinaria para el cobro de beneficios, lo cual choca o va en contra de su naturaleza, aunado al hecho que del contenido de la referida cláusula de las vacaciones, esta remite al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual según los dichos de las propias partes es el aplicado por la Empresa a los fines de calcular el salario aplicable a las vacaciones, en tal sentido es por lo que se declara SIN LUGAR la acción intentada.-Y ASI SE DECIDE

    VI

    DECISION

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la acción Mero Declarativa que, intentaran los ciudadanos J.S., J.C., N.S., O.M., F.G., WILFREDO ROJAS Y S.Z., en contra de la Empresa CONSORCIO TAYUKAY, C.A., ,

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber vencimiento total.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 78, y 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de 2009.-199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZA,

Y.M.

LA SECRETARIA DE SALA

MARVELYS PINTO

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Diez y Treinta de la mañana ( 10:30am).-

LA SECRETARIA DE SALA

MARVELYS PINTO

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