Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnaizit Garcia Sorge
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 04 de Agosto de 2.008.

Años 198º y 149º.

ASUNTO NRO. KP01-P-2008-008676

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

JUEZ TEMPORAL: ABG. ANAIZIT G.S..

IMPUTADO(S):

  1. - JOSE COLMENÉREZ ESPINAL (NO PORTA), C. I N° 14.037.851, de 29 años de edad, Soltero, nació en fecha 01-07-1979, natural de Caracas, Dtto. Capital, Ocupación Dueño de Licorería, hijo de J.C. y M.E., residenciado en Quibor residencia Villa Guadalupe, Calle principal, Casa de color blanca rejas negras familia Colmenárez, VERIFICADO EN EL SISTEMA NO PRESENTA OTROS ASUNTOS. Telf: 0414-566.1619.-

  2. - E.A.S.G., C. I N° 13.034.698 de 32 años de edad, Soltero, nació en fecha 06-05-1976, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, Ocupación Comerciante, hijo de E.S. y E.M., residenciado en Calle 47 entre Carreras 12 y 13, Casa de Color blanco familia M.G., VERIFICADO EN EL SISTEMA, PRESENTA OTRO ASUNTOS kp01-p-2007-1863 Control Nº 9. Telf: 0251-445.4616.-

DEFENSA PRIVADA ABG. O.M..

FISCALIA 10ma:

ABG.W.B..

VÍCTIMA(S):

GERÒNIMO SEGUNDO CAMACHO.

DELITO PRECALIFICADO: ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 254 en relación con el artículo 458 del Código Penal venezolano.

Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada a favor de los ciudadanos J.E.C.E. y E.A.S., identificados ut supra, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 254 en relación con el artículo 458 del Código Penal venezolano., en perjuicio del ciudadano G.S.C.. Decisión que se explana en los siguientes términos:

I

Se recibe el presente asunto en fecha 03-08-2008, procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos, solicitando la tramitación de la causa por la vía del procedimiento penal ordinario y el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad.

II

Se fijó para esta oportunidad la celebración de audiencia oral en la que cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, fundamentando jurídica y fácticamente su solicitud, peticionando al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones. Así como también solicitó sea decretada medida de detención domiciliaria, de la contenida en el artículo 256, 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de haber sido debidamente identificado por Secretaría a los imputados de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo y dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. Así como habiéndole explicado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos que puede hacer uso en su debida oportunidad. En tal sentido, libre de juramento; así como de toda coacción o apremio, el imputado J.E.C.E. “La camioneta la estaba manejando era yo, porque la camioneta es de mi esposa, las prendas que supuestamente son robadas son mías, allí tengo las facturas, no tenía 5 millones , tenía 8 millones 500mil, cuando me pare al banco había un operativo, me encontraba con una niña de 15 años en la camioneta mía, había un operativo porque supuestamente habían robado el Banco, procedieron a revisar la camioneta, me consiguen el dinero en el koala que yo cargaba y me llevaron hacia la comandancia yo manejando, en el camino me dicen que la camioneta era robada porque las palcas no le pertenecen, por ser placa blanca y tenía que ser bolivariana de 2008, le preguntaron al señor señalándole a la víctima que si yo lo había robado, el señor dijo que en ningún momento, las prendas que yo tenia todas se las repartieron ellos (policías), cuando les dije que tenía factura me las regresaron, me robaron los tapetes de la camioneta, 3 docenas de paño, todo eso se desapareció, no los he visto a los abogados, ni a mi familia, tengo 29 años de edad, no le echado vaina al gobierno, soy dueño de una licorería, trabajo, me han pegado, tres días detenido, en PTJ fotos huellas, esto es algo terrible, sin comer, ni ver a mi familia. FISCAL: nunca lo he visto jamás, no lo conozco, cargaban muchos el no estaba negro de mi camioneta, el vehículo es de mi esposa de segunda mano, un traspaso, iba a cobrar una plata de un señor que nos debe un millón y medio, andaba con una niña de 15 años, yo a ninguno los conozco, ellos se ensañaron de que la camioneta era robada, es todo. FISCAL: Soy dueño de una licorería y un restaurant, y vendo artesanía hacia caracas, cargaba 8millones 500 y 300mil en mi cartera, iba al tocuyo a cobrar un dinero que me debía un señor, 1.500 BsF., porque dicen que la placa de mi carro siendo 2008 no es bolivariana y tenía que ser bolivariana, me detiene diciéndome eso, me tocaron el vidrio, yo soy de Quibor les dije, estaba esperando al señor y contando la plata que había recibido, los evo cuando estoy en la comandancia, allí no los vi, a ninguno de estos tres los conozco primera vez que los veo, , es todo.

E.A.S.G. “estaba en el tocuyo cobrando un dinero producto de la vente de gallinas con mi papa, me dirigía a l Banco a depositar el dinero, cuando de pronto se acerca un policía, pidiendo cedulas a todo el que veía por allí y me pregunta que si tengo entrada y le dije que si, le dije que no perjudicara por la entrada que tenía, que si lo podíamos arreglar de otra manera, y me dijo bueno dame palta, le dije que lo que tenía era plata para depositar y le dije que no le podía dar porque mi papa me estaba esperando, le dije que no me perjudicara porque tenía otra entrada y me deja nada para adentro para la patrulla con un poco de gente, yo ni siquiera había llegado al banco, es todo. FISCAL: Jamás he estado dentro de esa camioneta, vendo las gallinas, mi papa tiene una distribuidora y le vendemos a Chinos, Restaurantes, y mercados, no los conozco a ninguno, eran las 11Am más o menos, la gente de la tienda vio cuando el escándalo, mi papa estaba a unos metros, mi papa se llama E.S., si se manejar pero no tengo licencia, tenía mis documentos, la cantidad de 1millo doscientos, era en efectivo, y cargaba un cheque que iba a cobrar también, cheque a mi nombre, si para menos riesgo, siempre cargamos,. 800, 500 y los depositamos, a los 15 metros del banco hay una tienda y ellos vieron como llegó la patrulla y me detienen, ellos vieron todo, no a ellos no los vi, a mi me montaron en la patrulla, no me dejaban ni hablar, es todo. TRIBUNAL: esa cantidad es producto de la venta de las gallinas, eso se distribuye de lunes a viernes, si las facturas las tiene mi papa, es todo. De conformidad con el art. 120 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga la palabra a la Víctima: yo voy a los bancos del tocuyo casi diariamente, y el día 1-08-08 a eso de las 11 AM, llegó al Banco Central a cobrar un cheque de 5 millones de Bolívares, como ya uno lo conocen en el Banco, ya uno no hace cola, me dan mis 5 millones de Bolívares, en dos pacas de dos millones de billetes de 20 mil, y una paca de billetes de 20 pero de un millón, tengo la camioneta frente al banco y me voy con la palta, al bajarme que llegue a la casa del patrón el señor allá me encañona con una pistola, un señor vestido con un sweter azul, alto, me quita la palta y se va, me encañonó, si, bajo amenaza de muerte me quita la palta, me voy a poner el denuncio y cuando voy pasando frente al Banco Central veo una Comisión policial que tiene a varios contra la pared, en ese momento me bajo de la camioneta y lo vuelvo a reconocer, le digo a la policía, que me acababan de atracar y uno de los que ellos estaban requisando le volví a señalar que era, allí nos fuimos para la comandancia la policía saca el dinero que me quitaron y estaba igualito y había la misma cantidad, después me dicen que hay otro millón y les dije no ese no es mío, es todo. TRIBUNAL: Me llegó en un moto taxi, estaba sólo, si vi hacia donde se desplazaba, bajo por la Av. Moran al salir a la Av. Fraternidad, como 15 minutos transcurrirían desde que fui atracado hasta que llegue al banco, yo me fui en la camioneta a la casa del patrón, que esta ubicada en la calle moran con calle 8 y 9, allí me despojan, regreso en la camioneta hacia el Banco, en moto taxi ase fue la persona, es todo.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica, solicitó:

Defensa Abg. O.M.: Oído lo señalado por el Ministerio Público así como por lo expuesto por nuestros defendidos, son 4 personas detenidos indistintas formas por separados, no habiendo relación alguna entre ellos, mi defendido es una persona trabajadora, de reconocida trayectoria, presenta factura y documentos de todas las actividades alas que el se dedica, así mismo Soto es una persona trabajadora con su padre comerciantes encargados de la distribución de gallinas con una agropecuaria, por las contradicciones que existe y aunado a que son unas personas trabajadoras no existen elemento criminalísticos que los vincule, así como no hay concurrencia en los extremos del 250, tienen arraigo y de nos ser libertad plena solicito una Medida Cautelar que no sea la del numeral 1º por cuanto son personas trabajadoras y ello les perjudicaría

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

PRIMERO

A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público. En primer lugar, el acta policial de fecha 01 de los corrientes, levantada por los funcionarios RAMÒN LÒPEZ, W.T., E.M. y Y.G., quienes aproximadamente siendo las 11:30 am, efectuaron procedimiento en el Banco Central Banco Universal, ubicado en la Av Fraternidad entre cale 17 y 18 de la ciudad de El Tocuyo, , en el que visualizaron a unos sujetos a bordo de una camioneta de color negro quienes se encontraban con presuntas intenciones de cometer un robo. Específicamente, con respecto a los imputados de autos, se les señaló como las personas que se encontraban en el vehículo y a quienes le incautaron unas cantidades de dinero y un vehículo marca toyota. (…). Aunado a ello se toma como elemento de convicción la declaración de la víctima J.C..

SEGUNDO

Tomando en consideración la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, así como habiendo observado la propia solicitud del Ministerio Público, quien es titular de la acción penal para hechos punibles de acción pública, tal y como lo determina nuestro Legislador Adjetivo en el artículo 11.

TERCERO

Esta Juzgadora estima que tales circunstancias constituyen elementos de convicción para estimar fundadamente la vinculación del imputado en los hechos señalados por el Ministerio Público. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de los imputados de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).

En tal sentido, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la aprehensión en flagrancia, pero en virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones para el Despacho Fiscal, se acuerda continuar con el procedimiento ordinario atendiendo a que dicha Representación Fiscal consideró conveniente profundizar la investigación, para determinar la legalidad de la actuación tal virtud. Es por lo que, este Tribunal de Control, estima conveniente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

CUARTO

En cuanto a las medidas cautelares a imponer a los imputados J.E. COLMENÀREZ ESPINAL y E.A.S., este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y sumado a ello, ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente, que el imputado ha participado en la perpetración del hecho; es por lo cual, se considera procedente imponer una Medida de coerción personal. A tales fines, este Tribunal observa que el delito precalificado por el Ministerio Público, establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo; y por interpretación ad contrarium sensum, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga contenida en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Además, según los datos aportados voluntariamente por los imputados de tener un domicilio fijo, y ubicable.

Por otro lado, este Tribunal considera que puede imponérsele medidas cautelares, menos gravosas que la sugerida por el Ministerio Público, como el caso de la contenida en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentaciones cada 08 días por la Taquilla de Presentaciones de este Tribunal. Siendo informados igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición de senda medida de coerción personal peticionada por el Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide en los siguientes términos:

  1. - Declara con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECRETA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal;

  2. - IMPONE a favor de los ciudadanos J.E. COLMENÀREZ ESPINAL y E.A.S., identificados ab initio, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 254 en relación con el artículo 458 del Código Penal venezolano, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contenidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Taquilla de presentaciones de este Tribunal.

Se deja constancia de que la presente decisión se publica en la misma fecha de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, dando cumplimiento con el mandato legal a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a partir de la presente fecha quedarán notificadas las partes y comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días para la interposición de los recursos ordinarios, de conformidad con el artículo 448 eiusdem.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL (T),

ABG. ANAIZIT G.S..

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