Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJose Luis Sánchez
ProcedimientoSolicitud De Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 25 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000667

ASUNTO : IP11-P-2010-000667

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Revisada como ha sido el presente Asunto Penal No. IP11-P-2010-000667, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, seguido al imputado J.D.P., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo esta la oportunidad para decidir sobre la solicitud interpuesta por su defensa privada ABG. A.H.B., interpuesto en fecha 18 de octubre del presente año, sobre el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado, este Tribunal con observancia de lo previsto en los artículos 6, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y a lo establecido en el artículo 26 , 51 y 44, numeral 1°, en su parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quién aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO

Reza el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Art. 264. EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.

Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la medida excepcional antes dictada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos.

SEGUNDO

Que en fecha 18-04-10, en la oportunidad de llevarse a efecto el acto de Audiencia de Presentación de quién fue señalado como imputado por el Ministerio Fiscal ciudadano: J.D.P., el ciudadano Juez Primero de Control que dirigía el despacho en su oportunidad, a solicitud de la vindicta pública, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó en consecuencia su detención en la Zona Policial No. 2.-

TERCERO

Que en fecha 14 de mayo de 2010, el Ministerio Público interpuso escrito formal de acusación Fiscal en contra del imputado J.D.P., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fijándose la correspondiente audiencia preliminar, la cual no se ha verificado en este estado procesal del presente asunto penal.

CUARTO

Que en fecha 18-10-10, la defensora privada del imputado de autos ABG. A.H.B., interpuso escrito solicitando el Examen y Revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad, sustentado dicho pedimento, por razones de salud, y por la edad del mismo (69 años), en virtud de la situación de su reclusión en el Comando de la Policía, pues su reclusión se hace insostenible a criterio de la defensa solicitante de la revisión de la medida de privación de libertad.

QUINTO

Habiéndose analizado lo antes expuesto, este Tribunal considera lo siguiente: Que la excepcionalidad de la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del acusado, en el presente caso, viene dada por la naturaleza del delito cometido, y que al momento de su decreto se fundamento, en el hecho de la presunción razonable de peligro de fuga, y de peligro de obstaculización, en virtud que el imputado pudiera influir de manera negativa en los testigos y víctimas del presente proceso, conforme lo disponen los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decisión esta dictada por el Juez que dirigía el despacho e la referida oportunidad, por lo que considera quien aquí decide, que subsisten aún las causas que motivaron en su momento la privación judicial preventiva de libertad en estudio; máxime cuando de la acusación fiscal se advierte la presunción de peligro de fuga, y que por esta razón las finalidades del proceso se verían en peligro con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, sin menoscabar lo alegado por la defensa en relación al estado de salud del imputado, y su edad, que según lo evidenciado por este Tribunal del Reconocimiento Médico legal, inserto al folio 159, no se evidencia que el imputado de autos padezca de una enfermedad grave o en fase Terminal, que pudiera encuadrarse dentro de las limitantes contenidas en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y que pudiera tomarse en cuenta a los fines de estudiar la posibilidad de un cambio de medida, en tal sentido, una vez hecha la revisión a la que se refiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en consecuencia, considera que no han variado las circunstancias por las cuales en su momento se decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado J.D.P., dejando la posibilidad de realizar un análisis posterior de la medida, una vez se lleve a efecto la audiencia preliminar, como garantía para su realización, por lo que lo prudente y procedente en derecho es NEGAR LA SOLICITUD del imputado de autos, debidamente asistido de abogado, en el sentido de SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue impuesta al imputado, por una menos gravosa, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 264 y 245 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

NIEGA LA SOLICITUD, de la defensa privada ABG. A.H.B., en el sentido de SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa, que en su oportunidad le fue decretada por este Tribunal Primero de Control, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (identidad que se omite por disposición del artículo 65 de la Lopna), todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 264 y 245 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha 18-04-10, conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue decretada por este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, al imputado J.D.P.. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. J.L.S.R..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.D.U..

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