Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZoraida Perez de Valera
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

199° y 150°

Expediente Nº 05659-1

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DEMANDANTE: J.E.G.T..

DEMANDADA: S.D.C.S.M..

El ciudadano J.E.G.T., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.633.233, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo, asistido por el abogado O.D.C.C., Defensor Público Nº 02, para el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ofreció una obligación de manutención a favor de sus hijas (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) mensuales, además cubrirá el 50% de los gastos referentes a salud, educación y vestuario, asimismo solicitó se fije Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: Los días viernes buscaría a sus hijas en la casa materna a las 05:00 p.m., y las regresará a la casa materna los días domingos a las 05:00 p.m., todas las semanas del año, en cuanto a los periodos de vacaciones como carnaval, semana santa, agosto y diciembre, las mismas sean compartidas.

Citada la madre, ciudadana S.D.C.S.M., mayor de edad, venezolana, titular de Cedula de Identidad Nº 9.329.873, domiciliada en el Municipio Valera, Estado Trujillo, fijado el día para la contestación de la solicitud ésta no compareció, aun cuando consta su citación, cursante a los folios 30 y 31.

La parte demandante promovió como pruebas:

Partidas de nacimiento de sus hijas.

Constancia de trabajo.

Constancia de residencia.

Copia del documento de propiedad de un inmueble el cual está a nombre de sus hijas (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA),.

La parte demandada no promovió pruebas.

El Tribunal para decidir previamente observa:

ÚNICO: Conforme disponen el artículo 365 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, los requisitos esenciales de procedencia de la obligación de manutención ofrecida, son los siguientes a) La filiación legal entre el padre y los hijos, comprobada con las actas de nacimiento de las niñas. b) De conformidad con el artículo 369 de la Ley antes indicada para la fijación de la obligación alimentaria se debe tomar en cuenta la necesidad de los niños y la capacidad económica del obligado. En el presente caso el obligado ofreció como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) mensuales, además cubrirá el 50% de los gastos referentes a salud, educación y vestuario, asimismo solicitó se fije Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: Los días viernes buscaría a sus hijas en la casa materna a las 05:00 p.m., y las regresará a la casa materna los días domingos a las 05:00 p.m., todas las semanas del año, en cuanto a los periodos de vacaciones como carnaval, semana santa, agosto y diciembre, las mismas sean compartidas. Por su parte la madre de las niñas no compareció al acto de la contestación, no obstante su citación, no haber probado nada que le indique a la juzgadora que las necesidades de las niñas son mayores y que requiere de más ingresos, y ser acorde a derecho el ofrecimiento de obligación de manutención para las niñas, el Tribunal conforme al artículo 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA y DEL ADOLESCENTE y el artículo 78 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, considera procedente la fijación de la obligación de manutención en la cantidad ofrecida. En relación a la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar el Tribunal observa que la ciudadana S.D.C.S.M., tuvo conocimiento de la solicitud, que no hizo oposición alguna a la misma y tomando en consideración el artículo 385 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, el cual establece el derecho que tienen los niños de compartir con su padre, por lo que se considera procedente fijar Régimen de Convivencia Familiar de las niñas con relación su padre. Por las razones antes expuestas y artículos citados, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se fija en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) mensuales, más el 50% de los gastos referentes a salud, educación y vestuario, la obligación de manutención que sus hijas (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA),, le debe pasar su padre J.E.G.T., antes identificado.

SEGUNDO

Se fija al ciudadano J.E.G.T., el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá buscar a sus hijas en la casa materna a las nueve de la mañana (9:00 a.m.,) y las regresará a la casa materna ese mismo día a las seis de la tarde (6:00 p.m.).

TERCERO

Se insta a la ciudadana S.D.C.S.M., que comparezca por ante este Tribunal a los fines de aperturar cuenta bancaria para realizar los depósitos de la obligación de manutención..

CUARTO

Provéase y Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WILLIANS BRICEÑO

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