Decisión nº PJ0032012000064 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLavinia Benitez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira

San Cristóbal, 23 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-007012

ASUNTO : SP21-P-2011-007012

SENTENCIA CON JUEZA UNIPERSONAL

JUEZA: Abg. L.B.P.

SECRETARIO: Abg. L.R.A.

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CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA: FISCAL DIECISEIS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAYTHEN PINEDA

ACUSADO: J.E.S.R.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. C.A.B.

VICTIMA: J.D.C.L (se omite por razones de ley)

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado J.E.S.R., el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Nos vamos a juicio oral y reservado no admito los hechos”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate no encontrándose presente la víctima ni su representante legal se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

APERTURA DEL DEBATE:

Seguidamente de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., se apertura el debate, el cual se inicia en fecha 11 de junio de 2012, constituyéndose con la Jueza Unipersonal, y luego de varias audiencias concluye el día 11 de julio de 2012, el proceso en la etapa de juicio, se desarrolló de la siguiente manera:

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: J.E.S.R., los hechos denunciados en fecha 10 de mayo de 2010, se presentó en el CICPC –SAN CRISTÓBAL, el ciudadano J.L.C.A., quien manifestó denunciaba al ciudadano J.E.S., por cuanto el día 10/05/10 cuando llego a su casa reviso el cuaderno de su hija J.D.C (se omite su nombre por razones de ley), en el mismo estaba escrito que una vez cuando la referida niña se quedó en la casa de la tía BELKIS el esposo de ella quien es el ciudadano J.E.S. le había mostrado sus partes íntimas, que ella se había acostado a dormir y cuando despertó dicho ciudadano estaba acostado al lado de ella en interiores, el ciudadano J.C. llamó a su hija y le preguntó por lo que había leído y la niña la manifestó que eso había ocurrido…

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

La defensa privada del ciudadano J.E.S.R., concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “Ciudadana jueza la anterior defensa técnica planteó la preliminar una excepción de fondo paro oponerse a la persecución penal en contra de mi defendido, esta excepción de fondo que el defensor anterior interpuso consiste en que los hechos no revestía carácter penal ni correspondían al tipo penal subsumido en el artículo 40, de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es de resaltar que en ese momento la Jueza de Control no decidió de manera motivada por lo que me permito leer parte de la motivación: por considerarse que la conducta desplegada por el imputado no encuadra en los verbos rectores del artículo antes referido, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que no se encuentran llenos los extremos exigidos en la norma, por ello esta defensa considera que la motiva antes mencionada no da garantía constitucional, es de mencionar que la anterior defensa no planteo bien la excepción, y la motivo, falla que tratare de enmendar, el artículo 31 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, da la facultad a que en la etapa de juicio se pueda oponer nuevamente la excepción que haya sido declarada sin lugar por el juez o jueza de control al termino de la audiencia preliminar, por la cual en nombre de mi defendido me opongo a la persecución penal ya que los hechos no encuadran en lo que esta tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a mi defendido le imputan un comportamiento inadecuado, como lo es que le mostró el pene a la victima y en supuesto de haber sucedido que no es el caso especifico debatido aquí, es una conducta de desviación sexual, una enfermedad, o exhibicionismo, aquí tengo extractos de dos libros donde se define el exhibicionismo, según el libro de Lecciones de Medicina Legal del autor H.G. M, lo define como: una obsesión impulsiva que lleva al hombre a mostrar sus órganos genitales en forma irresistible y sin erecciones, otro libro de medicina legal, toxicología y siquiatría forense del autor G.U.C. lo dice que los exhibicionistas son aquellos que impulsados por su estado patológico cerebral exhiben sus órganos genitales en público o ejecutan maniobras de masturbación. Así tenemos como exhibicionismo como una conducta desviada, que es el mostrar los órganos en público, esta conducta no esta tipificada en ninguna ley del ordenamiento jurídico venezolano como tal, es una conducta que no esta referida necesariamente a las mujeres, este tipo de conducta se conoce desde hace muchísimos años, y en Venezuela se encuentra establecido en el Código Penal en la parte de los delitos contra el orden y las buenas costumbres en el artículo 382 en adelante, posteriormente esta las faltas, ahora bien estas dos disposiciones tienen una característica en común que es que se haga en público esta conducta o estos actos, y dicen los autores que es una condición objetiva para que el delito del ultraje al pudor tenga una conducta punible tiene que ser en público, en el Código penal esta la conducta tipificada pero tiene que ser en público, si nos vamos a las leyes especiales la LOPNA prevee el delito pero el Tribunal Supremo de Justicia dice que el abuso sexual a niños se ejecuta con el contacto sexual, si no, no hay delito, de hecho de unas resolución bajo ponencia de la magistrada Miriam Moranti sentencia N° 409 del 07-08-209 el abuso sexual de niño es un acto de significación sexual que se ejecuta en el contacto corporal con la victima y si nos vamos a los actos lascivos requiere que halla un contacto físico, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. exige que halla una amenaza, violencia sin intención de cometer el delito de violencia sexual constriña a la mujer a tener un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, entonces vemos como la supuesta conducta de mi defendido no encuadra en este artículo, así mismo el artículo 40 de la misma ley subsume el supuesto de hecho y nos indica que el acoso u hostigamiento es un delito de carácter continuado, cuando hay una pluralidad de hechos, y tiene que haber varios actos, tal naturaleza se desprende de los verbos rectores que son comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje acoso u hostigamiento que atentes contra la estabilidad emocional, laboral, económica, entonces además de ser un delito continuado debe ser permanente, la resolución según se desprende de la sentencia N° 411 del 02-11-2011bajo la ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de la sala casación penal nos dice de la persistencia del este delito, ósea una conducta persistente, debe comprobarse un daño psicológico y en la presente investigación no hay un informe de daño o donde se desprenda un daño psicológico, considera esta defensa de lo poco que he estudiado que en realidad el exhibicionismo de un órgano no puede subsumirse en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así mismo no todos los actos que no son correctos son delitos, sino solo los que el legislador ha tipificado como tales, el principio de legalidad me indica que conductas son ilegales, para que una determinada conducta sea de tipo penal debe subsumirse en la descripción en el supuesto de hecho establecido en algún artículo de una ley, por tanto creo que hay un problema de tipicidad aun y cuando creo que estos hechos o este tipo de conducta son lamentables, reprochables pero no pueden subsumir a juro la conducta en un supuesto de hecho lo cual quebrantaría el principio de legalidad si no hay tipicidad no hay delito por lo que es atípico y se debe declarar con lugar la presente excepción planteada y no seguir con el presente juicio de ser una conducta”.Es todo.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:

Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado J.E.S.R., manifestó: “Bueno, fue a donde mi mamá, me tomé unos tragos, me cayeron un poco mal, quizá iba haciendo mucha bulla, como que me acostaron a dormir ellos mismos, lo que sé en realidad, yo no… ahora, que me haya metido en un problema así, no, yo soy inocente, yo no llego a hacer una barbaridad así. Mi familia ha sido muy honesta y honorable, ninguno nos hemos tenido que señalar de haber cometido faltas así en ninguna parte.” A preguntas de la fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted, recuerda lo que pasó esa noche de la fiesta? A lo que contestó: "no, venía “mariadón”, soy de poco tomar, según parece estaba haciendo mucha bulla, se molestaron conmigo y me acostaron ¿Diga usted, como sabe eso? A lo que contestó: "al otro día me dijeron ellos que me acostaron” ¿Diga usted, el pomo de la puerta del cuarto estaba dañada? A lo que contestó: "la del cuarto de los muchachos y la del baño estaban dañadas ¿Diga usted, llegó a abrir alguna vez esa puerta con la chapa dañada? A lo que contestó: "no, los muchachos eran los que se la pasaban de allá para acá, ellos como que la abrían con una cédula. Yo no sabía que la niña iba a estar en esa casa. Al otro día me paré tare, tampoco vi a la niña en la casa. A preguntas de la defensa privada respondió: ¿Diga usted, cuántos años tiene? A lo que contestó: “56” ¿Diga usted, ha estado detenido por algún hecho? A lo que contestó: "jamás” ¿Diga usted, ha sido señalado por alguna actividad sexual con menores? A lo que contestó: "no, jamás”. El Tribunal no preguntó. Es todo.

DE LAS CONCLUSIONES:

Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y una vez concluido dicho acto de recepción de pruebas y llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “Cuando se habla de acoso u hostigamiento, se trata de una conducta referida a perturbar a otra persona, siendo en este caso contra una persona de género femenino, siendo una niña de 11 años de edad, quien se vio perturbada y lo escribió en un libro y que por eso se dio cuenta su progenitor, lo cual fue referido por la misma a su padre. La niña no dijo que el señor la tocó, sino que le dio miedo, hecho que la estorbó, pues el acusado le había mostrado el pene. La progenitora señaló que la niña se bloquea al hablar sobre el tema, lo cual también pudo observar el tribunal durante la declaración de la niña en sala. Es notorio que la niña está perturbada por ese hecho, evidenciándose que ocurrió como lo señaló la víctima. Los testigos de la defensa fueron familiares del acusado, los cuales no están obligados a declarar en su contra. Fueron contestes que la niña se quedó esa noche ahí. El acusado señaló que estaba bastante tomado, y así lo señalaron otros testigos, él mismo lo manifiesta hoy, que no recuerda que pasó. Su hijo señaló que no creía que su papá hubiese entrado, siendo probable que no lo haya notado. La niña señaló que observó el acto perturbador que ocurrió pero no hubo escándalo, porque no le dijo nada a nadie, por eso no hubo escándalo. Con todo ello, quedó comprobada la comisión del delito endilgado, por lo que solicita el Ministerio Público una sentencia condenatoria”. Es todo.

Por su parte la defensa privada manifestó: “el Ministerio Público, imputó a través de su acusación que el imputado mediante un comportamiento inadecuado hacia la víctima realizaba actos de intimidación mostrándole sus partes, y además que se acostaba a su lado, y ello fue subsumido bajo el tipo de acoso u hostigamiento, el cual se contigua de diversas formas como lo establece el artículo, debiendo atentar contra la estabilidad de la víctima. Debe tomarse en cuenta que el padre de la víctima modificó su declaración, siendo distinto a lo que inicialmente había manifestado. Los testigos presenciales fueron los hijos del acusado, la ley no establece que se deben rechazar, sino que ello queda a criterio del juzgador, debiendo observar si hay sinceridad en sus deposiciones. Ellos señalan que estuvieron ahí. Debe observarse con cuidado las características fundamentales del hecho, el sujeto activo de la parafilia, de la enfermedad, no lo comete en presencia de su familia, de sus hijos, el objetivo es asustar, generalmente se realiza en público, pero por enfermo que esté no se realizaría frente a sus hijos. En mi criterio no luce lógico que el acusado llegue ante la niña y se baje el pantalón para enseñarle el pene, estando sus hijos ahí también. El padre de la niña es testigo referencial, el aseveró que el acusado se bajó el pantalón y le mostró el pene. La madre señaló que supuestamente, el presunto escrito que no existe, porque no quedó demostrada su existencia, pero supuestamente la niña lo escribió un año después en la casa del papá, en medio de una problemática de separación, lo que luce como una forma de llamar la atención, lo cual no hace que se vea como que es algo que realmente ocurrió. El hecho ya no era que el acusado realizó una acción, que el acusado le haya mostrado su miembro a la niña, sino de que la niña “se lo vio”, lo cual puede ocurrir incluso accidentalmente. La víctima no quiso declarar y por tanto, no ratifica los dichos de sus padres. El dicho de un t4stigo referencial no puede ser tomado sin la confirmación de a quien refieren. Mi defendido niega la ocurrencia de estos hechos y afirma que él no sabía que la niña estaba ahí. No existe la menor prueba de que el imputado haya ingresado a la habitación de la víctima, se puede especular al respecto como lo hace el Ministerio Público, pero ello no es Derecho, ello no aporta ningún elemento de convicción. El segundo hecho es que el acusado se acostó al lado de la niña y que amaneció allí. El padre señaló eso en la denuncia, pero en su declaración lo negó que la niña le hubiese dicho eso. Los otros niños que estaban en el cuarto dijeron que estaban jugando cuando el papá llegó al cuarto y que incluso se estaban riendo y el mayor se molestó y lo llevó al cuarto de la mamá y se acostó, no es lógico que se haya vuelto a levantar si ya se había dormido estando tomado. La madre de la niña niega este hecho. El niño mayor dijo claramente que se levantó muy temprano porque tenía un juego y al preguntarle sobre la niña dijo que la vio normal acostada con el otro niño. La niña no quiso declarar sobre este segundo hecho. Las pruebas incorporadas no arrojan certeza sobre la ocurrencia de los hechos. El marco psicológico de la niña hay que estudiarlo también, pues para el momento en que la niña relató o escribió los hechos, presuntamente en un cuaderno, porque ni siquiera la madre lo vio, la víctima se encontraba en un proceso de separación traumática de sus padres, sintiéndose abandonada por eso. Según expertos españoles en abuso, señalan que en la gran mayoría de los casos los niños no suelen mentir, no debe descartarse, indicando que hasta el 7% puede ser falso, el cual puede aumentar cuando las alegaciones se producen en medio de un divorcio conflictivo, pudiendo ser objeto de utilización y de engaño para herir al otro o con otros fines. No será igual la declaración de un niño en situaciones normales que en un estado en el que se sienten abandonados. Por otra parte, está comprobado que la niña es fantasiosa, que es una forma de desvincularse un poco de la realidad, de evadirse un poco de los problemas, reconociendo la mamá que en algunos casos es mentirosa. Además se encontraba en terapia psicológica desde los 6 años de edad. No fue desvirtuado el principio de inocencia que asiste a mi defendido, pues el Ministerio Público no logró demostrar más allá de toda duda razonable, ni el hecho endilgado ni la culpabilidad del acusado, debiendo ser absolutoria la sentencia”. Es todo.

De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, manifestando entre otras cosas lo siguiente: REPLICA: “El Ministerio Público lo que señala en sus conclusiones, es una derivación lógica de lo que se oyó durante el debate, los cuales fueron apreciados por el Tribunal. Cuando se señala que en esa madrugada pudo haber entrado, lo hace sin divagar o tratar de tergiversar los hechos debatidos y comprobados, pues es con base en la declaración del padre, la madre, incluso los propios hijos del acusado. La defensa si tergiversa los hechos, indicando que la señora manifestó que su hija era mentirosa, habiendo señalado ella que no cree que la misma haya mentido al respecto de estos hechos, es todo.”. La defensa privada POR SU PARTE “Las especulaciones son cuando señala que estaría tan perturbada para escribirlo en un libro, no habiendo si quiera prueba de la existencia del libro, del cuaderno, ni siendo experta para saber si está perturbada. Que entró y le enseñó el pene, cuando ni siquiera quedó demostrado que ingresó al lugar. Considero, especulando un poco también, que ella no sabía que esto iba a trascender de esta manera. Es todo.

Se le dio la palabra al acusado J.E.S.R., quien manifestó: “En realidad, mi persona es incapaz de realizar algo así, nunca, jamás, no creo ser capaz de algo así semejante, en la casa propia se han criado hasta dos niñas, que incluso las pueden llamar a ver si me he portado mal, no he tenido problemas para nada”. Es todo.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

DE LO SOLICITADO POR LAS PARTES DURANTE EL DEBATE

Durante el debate la Defensa privada solicitó al Tribunal se pronunciará sobre la excepción opuesta en que los hechos no revestían carácter penal ni correspondían al tipo penal subsumido en el artículo 40, de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. El Tribunal una vez escuchado lo expuesto por la Defensa paso a declarar tal solicitud sin lugar en virtud de que se procedería a dar inicio al juicio oral y reservado con el fin de evacuar las pruebas traídas a juicio y así desmembrar el tipo penal con el fin de verificar si llenan o no los extremos al que hace mención el referido artículo. En este sentido es claro, que esta Juzgadora no puede suplir la función que tienen las partes durante la fase preparatoria, estando revestidos el proceso penal de garantías constitucionales por lo que procesalmente se encuentra establecido el tiempo y la función de cada una de las partes durante el proceso. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud planteada por la Defensa Privada. Así se decide.

La Representante del Ministerio Público solicitó se admitiera como nueve prueba, conforme lo establece el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se oficiara al CICPC a los fines de que fuese enviado al despacho judicial el cuaderno consignado para el momento de la denuncia. Respecto a la solicitud de la vindicta pública el Tribunal admitió la prueba complementaria referente a que se oficiara la Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con el fin de que remitieran la evidencia consignada, posteriormente a ello una vez constara en el expediente la misma sería incorporada al debate oral y reservado.

CAPÍTULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testifícales

Testimonio del ciudadano: J.L.C.A., quien manifestó en su condición de victima no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

”yo llegue a mi casa como cosas de la vida yo reviso el bolso de mi niña empiezo a interrogarla sobre el cuaderno que lo tomo como diario que tiene canciones y paso una pagina donde empieza ella me narra los hechos de lo que paso esa noche con el señor J.E., cuando se quedo durmiendo donde su tía, la esposa del señor y la mamá se bajo con la niña entonce el señor entro al cuarto toco y ella me contó que el señor le toco las partes intima entonce y fui a buscarlo en una forma agresiva a el y me fui a poner la denuncia en la PTJ”. Es todo.

A preguntas de la fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted a demás de leer ese diario usted interroga a la niña sobre ese diario puede decir específicamente que paso con ese diario? A lo que contesto: "yo no le había dicho nada a usted papá sobre ese diario por que no sabia como iba a reaccionar usted papá y me contó que ella estaba en el cuarto estaba esperando a su tía ya acostada cuando el señor le toco las partes intimas ¿Diga usted la niña le relato los hechos? A lo que contesto: "Si que ella se quedo donde su nona, tía Betty y que el señor aquí presente le toco las partes intimas y se bajo el pantalón ¿Diga usted le dijo la niña donde había ocurrido los hechos y que el se bajo el interior y que le mostró las partes intimas? “si en el cuarto y en casa de su nona y que el señor la toco partes intimas” ¿Diga usted le dijo la niña que se encontraba sola o acompañada? A lo que contesto: "que estaba unos de los hijos del señor en cuarto ¿Diga usted le llego a decir la niña que le fue a tocar en alguna oportunidad? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted sabes usted en ese momento cuales niños estaban esa habitación le dijo la niña? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted llego usted hablar con uno de esos muchachos? A lo que contesto: "no después de eso no, ni con la señora ni con los muchachos me fui rápido y puse la denuncia a la PTJ? ¿Diga usted la niña esta emocionalmente diga usted como padre la ve usted afectada por lo sucedido? A lo que contesto: "Si la niña duro como dos meses mal por lo sucedido, tratándola de sacar de hay yo le empecé a decir que no pensara en eso, eso para ella no existe horita” ¿Diga usted sabes usted que la niña tiene que venir a declarar? A lo que contesto: "no me gustaría que la niña viniera prefiero que no” ¿Diga usted esta la niña con psicólogo, siquiatra o con algún especialista fueron ustedes mismos? A lo que contesto: "si ella esta con psicólogo desde seis años” ¿Diga usted fue por voluntad propia? A lo que contesto: "si por que ella es muy rebelde a veces grosera por eso la llevamos al psicólogo” ¿Diga usted no volvieron a tocar más el tema A lo que contesto: "no por que no se enteraran los compañero del liceo y no pasara ese trauma con los compañeros no quiero que nadie sepa lo sucedido” ¿Diga usted cuando usted hablo con la niña con lo escrito en diario por la niña la acosaba el señor? “No, solo que no era justo que por a mi niña le había sucedido esto lo sucedido en la habitación y que por que le toco a la niña las partes intimas” A preguntas de la defensa privada respondió: ¿Diga usted para el día 7 de mayo del 2005 fecha que usted corrobora los hechos usted convivía con su esposa la mamá de la niña? A lo que contesto: "no convivía con ella” ¿Diga usted por que? A lo que contesto: "no ya no vivía con ella” ¿Diga usted cuanto tiempo convivieron juntos? A lo que contesto: "casi como dos años ¿Diga usted desde que ocurrieron los hechos usted se encontraba viviendo con la niña? A lo que contesto: "no, vivía pendiente de la niña” ¿Diga usted cada cuanto veía a su hija? A lo que contesto: "todo el tiempo veía a mi hija” ¿Diga usted siempre le revisaba los cuadernos y le ayudaba con las tareas? A lo que contesto: "si le ayudaba hacer las tareas” ¿Diga usted donde le ayudaba hacer las tareas? En donde yo vivo los fines de semana” ¿Diga usted sabia que ella tenía un cuaderno donde ella escribía las cosa diarias? A lo que contesto: "No lo sabia fue en la parte de atrás de la casa cuando yo me puse a revisarle los cuadernos hay me doy cuenta del diario que ella escribía y yo lee pregunte que si tiene trabajos por hacer y hay es donde me entero” ¿Diga usted tiene usted un señalamiento en libro diario? A lo que contesto: "solo canciones y lo hay señalado” ¿Diga usted y que paso con ese cuaderno? A lo que contesto: "ese cuaderno quedo en la PTJ” ¿Diga usted recuerda cuando fue la fiesta? A lo que contesto: "no recuerdo” ¿Diga usted el mes algo que recuerda? A lo que contesto: "no recuerdo fue en el cumpleaños de la nona” ¿Diga usted estaba usted presente en la fiesta de cumpleaños? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted por que no estuvo presenten la fiesta de cumpleaños? A lo que contesto: "por que estaba trabajando” ¿Diga usted seguro? A lo que contesto: "si no estaba presente” ¿Diga usted tiene conocimiento que su hija se quedo en la casa de la abuela? A lo que contesto: "si y con su mamá” ¿Diga usted tiene conocimiento si su hija mucho antes de que le ocurriera esto ya había sido tratada por psicólogo? A lo que contesto: "si siempre desde los seis años” ¿Diga usted que edad tenía ella? A lo que contesto: "si entre los cinco a seis años” ¿Diga usted por que razón la tenían con el psicólogo? A lo que contesto: "la niña era rebelde contestona, grosera y inventaba cosas siempre la llevado su mamá” ¿Diga usted como era la manera de comportarse la niña? A lo que contesto: "grosera malcriada como todo niño era fantasiosa y le hacia falta “¿Diga usted la niña invitaba historias? A lo que contesto: "No” ¿Diga usted es cierto que usted fue denunciado aquí por una caución de la Fiscalía del Estado Táchira por presunto maltrato de violencia física contra su cónyuge? A lo que contesto: "Si” ¿Diga usted cuando fue? A lo que contesto: "hace como dos años” ¿Diga usted cuando ocurrieron estos maltratos ya sabia del diario? A lo que contesto: "no” Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: ¿Diga usted ciudadano le manifestó la niña en el momento que le ocurrió estos hechos? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted le manifestó la niña si este ciudadano J.E. durmió con la niña? A lo que contesto: "no, ella no me manifestó eso solo que este señor se bajo los pantalones y le toco las partes intima, yo ahora tengo la niña usted se imagina que este señor me haya violado la niña por no estar pendiente la mamá, me toco denunciar yo no quiero que este señor este preso solo que solo se solucione solo que se esclarezca la verdad eso es lo que quiero ¿Diga usted señor posteriormente a esto que dice? A lo que contesto: "yo solo quiero que se esclarezca todo esto y que este señor pues que no vaya preso solo que se aclare no, quiero que ella recuerde esto de verdad no quiero que viva con eso no quiero” ¿Diga usted la niña tenía dos comportamiento antes del hecho y durante el hecho? A lo que contesto: "ya estaba un poquito rebelde pero se le hablo mucho sobre lo que le estaba pasando a ella” ¿Diga usted hay otras personas que saben lo sucedido? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted no se lo manifestó? A lo que contesto: "No bueno un niño L.E.” ¿Diga usted habían más personas en el cuarto? A lo que contesto: "no cuantas personas habías por que en realidad yo no estaba pero ella me dijo que había cuatro muchachos en el cuarto el nombre de verdad no se” ¿Diga usted le dijo la niña que después que el señor se bajo los pantalones que paso? A lo que contesto: "ella me dijo que el señor estaba tomado” ¿Diga usted quien estaba tomado? A lo que contesto: "el señor Vicente” ¿Diga usted sabe usted o la niña le manifestó que el señor durmió a la lado de ella? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted antes la niña había compartido con la familia del acusado? A lo que contesto: "Si” ¿Diga usted tiene usted conocimiento cuando ha compartido con ellos habido una situación como esta? A lo que contesto: "No”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, teniendo el Tribunal claro que la víctima de la presenta causa durmió en la casa del acusado, que su padre le reviso un cuaderno con una nota donde decía lo que había ocurrido, y posteriormente a ello la víctima le manifestó que el acusado le había tocado sus partes intimas. Asimismo en cuanto a lo preguntado en sala manifestó que la niña había estado afectada dos meses aproximadamente por lo sucedido, que el cuaderno donde se encontraba la nota fue dejado en la PTJ, y que la víctima ha estado en psicólogo desde los seis años por ser rebelde, contestona , grosera e inventar historias. En otro orden de ideas en sala quedaron ciertas contradicciones de importancia con los testimonios promovidos por el Ministerio Público y por la defensa privada, ya que el padre de la victima manifiesta en su propia declaración que el acusado le toco las partes intimas a la víctima, lo cual al ser concatenado con el testimonio de la madre esta manifestó que la víctima le dijo que el acusado no la toco, por otro lado el testigo manifiesta no haber asistido a la fiesta de la nona el día de los hechos y la ciudadana S.J.L.S. manifestó que si fue pero un ratico porque tenía que trabajar, finalmente el testigo manifiesta que la víctima duro afectada aproximadamente dos meses por lo sucedido y la madre de la víctima manifestó que su hija siempre estuvo normal, tranquila. Cabe destacar que los testigos traídos a juicio manifestaron que en ningún momento observaron que el acusado le hubiese mostrado sus partes intimas a la víctima por el contrario los testigos L.E.S. y B.Z.M.d.S., manifestaron que el acusado había dormido en ropa; no siendo conteste su declaración con lo manifestado por los testigos presenciales por lo que difieren de lo manifestado por el padre de la victima. Es decir, para este Tribunal es difícil determinar que el acoso u hostigamiento producido a la victima haya ocurrido y mucho menos que haya sido ocasionado por el acusado, todo ello derivado del análisis de las pruebas traías al debate oral en donde ningún testigo dio certeza a lo manifestado por el padre de la víctima en cuanto a que el acusado haya tocado las partes intimas de está, pues solo se logro determinar y probar que ciertamente la víctima si se había quedado en la casa del acusado, pero como ya se indico supra no que este haya realizado tocamiento en sus partes intimas y muchos menos que la haya acosado u hostigado, y es precisamente en el debate que el Ministerio Público con certeza y sin dudas debe probarle al Tribunal los hechos, por lo cual, ante tales contradicciones resulta imposible para quien decide establecer de manera certera que el acusado haya realizado tal acción; en consecuencia y dadas todas las contradicciones acotadas no se le concede pleno valor probatorio en contra del acusado puesto que tal declaración aun considerándose no falsa en su totalidad la denuncia formulada por el padre de la victima, no merece fehaciencia para quien decide, pues no se corresponde con los demás medios probatorios incorporados al Juicio, y no establece para este Tribunal de manera certera y objetiva las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos. Así se decide.-

Testimonio del ciudadano: L.E.S.M., quien manifestó tener parentesco con el acusado, por lo que se le impuso del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, expuso:

”nosotros estábamos en una reunión en casa de mi abuela llegue a mi casa como a las dos de la mañana ya estaba mi madre en la casa y mi hermana y la niña, llegue y me acosté estaban los niños jugando y llegue y me acosté al rato llego mi papá hablando incoherencias entones yo me pare y le dije que no moleste lo regañe y lo mande acostar me acosté y empecé a regañar a los muchachos se estaban riendo por lo que decía mi papá los regañe ellos se estuvieron quietos hasta el otro día”. Es todo.

A preguntas de la defensa privada respondió: ¿Diga usted L.E. donde se acostó esa noche? A lo que contesto: "en mi cama” ¿Diga usted en cual? A lo que contesto: "en cuarto en una litera” ¿Diga usted duerme hay con quien más? A lo que contesto: "con mis hermanos” ¿Diga usted con sus hermanos? A lo que contesto: "si con mi hermano J.E. en una litera” ¿Diga usted ese día la niña durmió con quien? A lo que contesto: "ese día mi mamá los acostó con mi hermano más pequeño y con los otros hermanos” ¿Diga usted en donde? A lo que contesto: "en el cuarto” ¿Diga usted su papá entro esa noche al habitación? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted fue entrevistado en alguna oportunidad? A lo que contesto: "no solo a mi mamá y a mi papá no se quien más seria” ¿Diga usted llego usted a señalar de que su papá estaba acostado en boxer a la lado de la niña? A lo que contesto: "en ningún momento lo vi” ¿Diga usted leyó el artículo que le leyó la doctora? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted si entendió? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted rindió usted testimonio antes en el día de hoy? A lo que contesto: "antes del día de hoy no” ¿Diga usted algún problema luego de que se acostaron a dormir oyendo a su mamá decir algo? A lo que contesto: "no nada todo los muchachos se quedaron dormidos y yo también me quede dormido“¿Diga usted luego de eso la niña no se despertó se paro a hablar con su mamá? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted asustada? A lo que contesto: "no nada” ¿Diga usted donde se entera que hay una denuncia para su papá? A lo que contesto: "huy eso hace como el año algo así” ¿Diga usted en que lapso ocurrió que la niña se fue a dormir? A lo que contesto: "no se” ¿Diga usted que concurrencia habla el señor cuando estaba tomado? A lo que contesto: "cosas así, del mundo de la biblia” ¿Diga usted es normal que el señor tomo (sic) licor y que haga eso? A lo que contesto: "no casi no toma de vez en cuando en reunión fue en donde mi nono que el tomo” ¿Diga usted ese día el tomo? ¿Diga usted “si” ¿Diga usted cuantas cama hay en su cuarto? A lo que contesto: "la cama mía solo tres una litera y otra cama” ¿Diga usted donde durmió esa noche? A lo que contesto: "en la litera” ¿Diga usted cuantas persona durmieron ese cuarto? A lo que contesto: "los dos niños y yo” ¿Diga usted cuales son los dos niños que usted se refiere? A lo que contesto: "mi hermano mi prima” ¿Diga usted los niños durmieron juntos? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted los niños durmieron en una colchoneta? A lo que contesto: "Si” ¿Diga usted en las otras cama no duerme nadie? A lo que contesto: "en la otra durmió mi hermano”. Es todo. A preguntas de la fiscala del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted Luis vamos a comenzar desde el comienzo usted estuvo en una fiesta quienes se encontraban en la fiesta? A lo que contesto: "la familia” ¿Diga usted como se refiere usted como la familia? A lo que contesto: "a mis primos y amigos familia de ellas de mi abuela” ¿Diga usted nos puede decir si se encontraba el papá de la niña? A lo que contesto: "no recuerdo” ¿Diga usted la mamá de la niña si se encontraba presente? A lo que contesto: "si la mamá si estaba” ¿Diga usted a que hora aproximadamente se vino usted a dormir? A lo que contesto: "como a las dos de mañana” ¿Diga usted cuando usted se vino a la casa quienes estaban hay en la casa? A lo que contesto: "mi mamá y los dos niños mi hermano” ¿Diga usted su papá donde durmió? A lo que contesto: "en la habitación de ellos” ¿Diga usted en la habitación donde usted duerme quienes se encontraban? A lo que contesto: "la niña y mi hermano” ¿Diga usted cuando usted dice la niña a que se refiere” A lo que contesto: "pues a mi prima que estaba en el mismo cuarto en la cama” ¿Diga usted luego que estaba los dos niños que estaban en la colchoneta ellos estaban despiertos o estaban dormidos? A lo que contesto: "estaban despierto” ¿Diga usted que estaban haciendo? A lo que contesto: "estaban jugando" ¿Diga usted llego su papá y que paso? A lo que contesto: "ellos comenzaron a reír as ver lo que decía mi papá? ¿Diga usted cuales muchachos? A lo que contesto: "mi hermano y la niña” ¿Diga usted y su papá llego a penetrar a la habitación? A lo que contesto: "no él estaba en el pasillo del apartamento” ¿Diga usted él se quedo hay? A lo que contesto: "si hablando” ¿Diga usted lo vio hay en pasillo? A lo que contesto: "si hablando” ¿Diga usted en al (sic) habitación donde usted estaba no se podía ver la figura de su papá? A lo que contesto: "no por que hay esta la puerta y esta el pasillo y uno no ve”¿Diga usted que sucedió con su papá cuando usted habla de las incoherencia que usted dice? A lo que contesto: "yo me levante me bañe y Salí del cuarto cerré y Salí” ¿Diga usted cerro la puerta del cuarto? A lo que contesto: "si yo cerré normal con seguro” ¿Diga usted como es el tipo de cerrojo? A lo que contesto: "normal” ¿Diga usted que paso luego que usted cerro la puerta? A lo que contesto: "me acosté adormir como yo demore pa. Dormir” ¿Diga usted aquel hora se levanto usted? A lo que contesto: "me levante temprano me fui con unos amigo pa. ir a jugar” ¿Diga usted cuando usted se levanto observó a los niños? A lo que contesto: "si ellos estaban hay” ¿Diga usted estaban durmiendo juntos? A lo que contesto: "si ellos estaban dormidos”. Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: ¿Diga usted ciudadano L.E. donde se encontraban los niños en casa de su mamá? A lo que contesto: "en mi casa” ¿Diga usted por que se reían los niños de su papá? A lo que contesto: "de las incoherencia que decía” ¿Diga usted quienes llegaron primero a la fiesta? A lo que contesto: "a la fiesta llegaron primero mi mamá y los dos niños mi prima y mi hermano” ¿Diga usted como se llama su prima? A lo que contesto: "yeinny” ¿Diga usted sabe usted si su papá regreso a la casa con la misma hora en que ustedes hubiesen llegado? A lo que contesto: "No” ¿Diga usted no sabe? A lo que contesto: "no por que el llego primero al (sic) fiesta” ¿Diga usted sabe si con anterioridad fue a su casa mientra regreso a la fiesta? A lo que contesto: "no que yo se no” ¿Diga usted llego su papá en alguna oportunidad a llegar a la habitación? A lo que contesto: "no en ningún momento” ¿Diga usted llego usted a ver algún tipo de contacto o de comunicación con los niños? A lo que contesto: "no mi papá nunca se acerco al (sic) habitación” ¿Diga usted donde se cambio su papá? A lo que contesto: "el se acostó con toda la ropa yo me asome al cuarto y quedo” ¿Diga usted como sabe usted que su papá que así? A lo que contesto: "por que yo lo vi en la habitación? ¿Diga usted lo vio en la habitación? A lo que contesto: "como sabe usted que su papá se acostó con toda y ropa? A lo que contesto: "por que así amaneció” ¿Diga usted y como sabe usted? A lo que contesto: "por que yo me levante estaba con todo y ropa”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, manifestando el testigo presencial que ciertamente ese día la niña se había quedado en la casa de su papá (acusado) que había dormido con su hermanito menor en la colchoneta y que en ningún momento su padre entro a la habitación, por el contrario fue conteste en manifestar que el fue acostar al acusado porque estaba diciendo incoherencias lo cual es conteste con lo manifestado por la ciudadana B.Z.M.d.S. quien manifestó que el acusado estaba diciendo pamplinadas, igualmente el testigo manifestó que la víctima y su hermano menor se estaban riendo de él (acusado), por lo que procedió a regañarlos y cerrar la puerta hasta que se durmieron. Asimismo fue conteste al manifestar que al día siguiente se levanto y la víctima se quedo durmiendo con su hermanito en la colchoneta pero que en ningún momento su padre accedió a la habitación, el estaba en el pasillo. En correlación con el testimonio del padre de la victima puede observar esta Juzgadora que como se indico supra efectivamente la víctima se quedo en la casa del acusado la noche en que el padre señala ocurrieron los hechos pero ciertamente el testigo manifestó que en ningún momento su padre ingreso a la habitación donde estos se encontraban durmiendo, por lo cual, ante el referido testimonio resulta imposible para quien decide establecer de manera certera que los hechos denunciados por el padre de la víctima ocurrieron de esa manera aunado a que la víctima se acogió al precepto constitucional; en consecuencia tiene valor probatorio para este Tribunal solo en cuanto a los hechos en los cuales fue conteste con los demás testigos promovidos por el Ministerio Publico y por el defensor privado, asimismo a criterio de este Tribunal el testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedades ni contradicciones. Así se decide.-

Testimonio de la ciudadana: S.J.L.S., quien manifestó que si le une vínculo de parentesco con el acusado por lo que s ele impone del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:

yo estoy aquí para interrogatorio

. Es todo.

A preguntas de la defensa privada respondió: ¿Diga usted quisiera preguntarle en primer lugar si para el día 10-05-2010, su esposo realizo una denuncia por los cuerpos policiales usted convivía con su esposo? A lo que contesto: "No de hecho nosotros no hemos convivido juntos el vive donde su mamá” ¿Diga recuerda usted en que fecha aproximada y año ocurrió la fiesta familiar? A lo que contesto: "exactamente la fecha no lo recuerdo estaban todo reunido en la casa de la nona es donde siempre se reúnen, pero exactamente la fecha no” ¿Diga usted podría decirnos usted que personas estaban en la fiesta? A lo que contesto: "toda la familia” ¿Diga usted en la fiesta se encontraba el señor Cegarra? A lo que contesto: "el estaba un rato no se quedo por que tenia que trabajar esa noche” ¿Diga usted podría usted decirle al tribunal como fue que usted no se quedo en la fiesta? A lo que contesto: "yo vivo como a tres cuadras más debajo de la casa de la fiesta yo ya me quería bajar por que tengo un niño pequeño yo le dije que si se quedara por que estaba con la familia que se quedara otro ratico más ella le pregunto a su tía que si se podía quedar y ella le dijo que si que se quedara”¿Diga usted ella le pidió que si se podía quedar? Si ella me dijo yo le dije que si”¿Diga usted al día siguiente de ese hecho en la casa de los tíos a que hora busco a la niña? A lo que contesto: "como a las 8:am” ¿Diga usted le noto que ella tuviera algo especial? A lo que contesto: "No” ¿Diga usted lo normal? A lo que contesto: "si lo normal” ¿Diga usted no le contó nada? A lo que contesto: "no nada” ¿Diga usted le pregunto como le había ido? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted no recuerda eso? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted no le noto nada? A lo que contesto: "no nada” ¿Diga usted en los siguientes días usted observó algo diferente a la niña? A lo que contesto: "no vi diferente” ¿Diga usted lleva usted al (sic) niña a un psicólogo porque? A lo que contesto: "si yo la llevo al psicólogo” ¿Diga usted a partir de que edad la empezó a llevar al psicólogo? A lo que contesto: "de seis a siete años” ¿Diga usted y por que la llevaban era usted o su esposo? A lo que contesto: "los dos decidimos llevarla por el genio ella tiene un carácter muy fuerte es muy variable le afecto mucho los problemas entre su papá y yo y decidimos llevarla al psicólogo” ¿Diga usted ella siempre presenciaba los problema entre lo señor y usted? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted hubo violencia entre ustedes? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted señora sabe que la niña elaboraba un cuaderno? A lo que contesto: "si ella siempre fue muy fantasiosa siempre escribía sobre los niños abandonado cosa así ella siempre le gusto leer” ¿Diga usted se lo revisaba? A lo que contesto: "si de hecho ella lo escribía y me lo mostraba a mi” ¿Diga usted respecto a una historia o una escritura donde ella supuestamente ella escribe lo sucedido cuando se quedo en casa de su tío, y le vio las partes intimas usted sabe eso? A lo que contesto: "no yo estaba en trabajo y ellos estaban con su papá en casa de su abuela el me llamo vuelto loco y no me dejo dijo que era mi familia y que yo echaba era solo para el lado de mi familia y que el ponía la denuncia” ¿Diga usted no leyó el cuaderno? A lo que contesto: "no de echo se quedo en la PTJ” ¿Diga usted le pregunto a la niña lo sucedido después de esto? A lo que contesto: "si ella me contó que el tío no la toco y ella me dice mamá ya olvida eso” ¿Diga usted ella le llego a manifestar lo había pasado eso? A lo que contesto: "que si le había visto eso” ¿Diga usted le dijo ella en algún momento que su tío le había mostrado el pene” A lo que contesto: "no que se lo había visto, más no que se lo había tocado” ¿Diga usted que si le había visto el pene? A lo que contesto: "que si se lo vio” ¿Diga usted le pregunto si ella estaba solo en el cuarto? A lo que contesto: "ella me dijo que estaba L.E.”. Es todo. A preguntas de la fiscala del Ministerio Público respondió: ¿Diga aparte de decirle que le había visto el pene a su tío la niña le llego a decir otra cosa? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted que más le dijo la niña? A lo que contesto: "eso nada más que le había visto el pipi a su tío” ¿Diga usted durante las consultas que mantuvo la niña con el psicólogo en alguna oportunidad el psicólogo le refirió que la niña tenía problemas? A lo que contesto: "solo fantasiosa” ¿Diga usted como madre de la niña observa que la niña es mentirosa? A lo que contesto: "con respecto al colegio si es mentirosa” ¿Diga usted como así? A lo que contesto: "con las notas los trabajos” ¿Diga usted considera que la niña mintió? A lo que contesto: "que hubiera mentido como tal no una cosa es que ella se hubiera inventado una historia de otra cosa de repente yo digo bueno son cosas de que ella este mintiendo de que ella se lo vio no creo que ella este mintiendo sobre eso” ¿Diga usted la sensibilidad de la niña a r.d.t.e. situación como la ve usted después de que todo supieran de lo sucedido? A lo que contesto: "no manifestó nada” ¿Diga usted como considera la actitud de la niña? A lo que contesto: "bueno doctora tranquila” ¿Diga usted le llega a manifestar ella por que escribió ese cuaderno? A lo que contesto: "no me dijo” ¿Diga usted cuando usted le toca el tema a la niña que le dice? A lo que contesto: "se bloquea no habla del tema”. Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: ¿Diga en que parte se encontraba cuando le vio el pene a su tío le llego a manifestar ella? A lo que contesto: "en cuartos de los niños” ¿Diga usted le llego a manifestarle que porque se lo vio? A lo que contesto: "que el se quito la ropa y solo se lo mostró” ¿Diga usted con respecto a lo que escribió la niña, no se intereso usted en leerla? A lo que contesto: "no ella no me mostró” ¿Diga usted nunca las llego a leer? A lo que contesto: "no por que el papá lo llevo de una vez al PTJ y eso quedo allá” ¿Diga usted le revisaba usted el diario al (sic) niña constantemente? A lo que contesto: "es que ella nunca a escrito un diario como tal eso lo escribió ella por lo que le sucedió y el papá es el que se lo encuentra, lo dejo por hay, y lo lee”¿Diga usted sabes tu si el papá se sentó hablar con la niña posterior a lo sucedido? A lo que contesto: "no creo que el haya hablado con la niña el es muy violento de hecho después de estamos llevando a un psicólogo” ¿Diga usted le manifestó la niña que había hablado con su papá lo que había sucedido? A lo que contesto: "no creo que ella lo haya hecho por que le tiene mucho miedo”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, manifestando la testigo que ciertamente la víctima quien es su hija le había pedido permiso para quedarse en la casa del acusado, que ella la había dejado quedar y que posteriormente el padre de la víctima había puesto la denuncia porque le había encontrado la nota en el cuaderno, a preguntas realizadas durante el juicio la testigo fue clara y contundente en manifestar que la víctima le había dicho que el acusado no le había tocado sus partes intimas y que ella solo le había visto el pene del acusado más no que él se lo había mostrado.

Asimismo la testigo declaro que ella nunca había visto lo que decía en el cuaderno y que el mismo había sido dejado en el CICPC.

En otro orden de ideas es bueno precisar que a preguntas realizadas por las partes la madre de la víctima manifestó que su hija siempre había estado tranquila lo cual es contradictorio con lo dicho por el padre quien dijo que su hija había durado afectada casi dos meses en virtud de lo sucedido, pues aplicando esta juzgadora la lógica y las máximas de experiencia, se pudo obtener de la declaración de los padres que la víctima vivía con la madre, siendo esto así es ella quien podía notar algún cambio en su hija en virtud de lo sucedido, sin embargo la testigo fue clara y contundente en decir que su hija estaba normal y que no le noto nada.

Testimonio de la ciudadana Victima J. D. C. L, (se omite por razones de ley) quien manifestó llamarse como ha quedado escrito, impuesta del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:

se acogió al precepto constitucional

Testimonio de A.A.S.M, quien manifestó que si le une vínculo de parentesco con el acusado por lo que s ele impone del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:

”fue una noche que teníamos fiesta donde mi nona entonce nos fuimos con mi mamá a la casa preparo la colchoneta para acostarnos mi prima y yo, y entonce mi mamá se fue para el cuarto de ella, mi hermano llego y nos regaño por que todavía estábamos despiertos al ratico llego mi papá diciendo que el mundo cosas así entonces mi hermano se puso bravo por que nos estábamos riendo de él lo llevo del brazo y lo acostó mi hermano atranco la puerta y el se acostó hasta el otro día”. Es todo.

A preguntas de la fiscala del Ministerio Público respondió:” ¿Diga usted recuerdo que el papá de la niña estaba en la reunión? A lo que contesto: "no recuerdo” ¿Diga usted a que hora salio de la fiesta? eran como las dos de la mañana” ¿Diga usted y te fuiste con quien? A lo que contesto: "con mi prima y mi mamá” ¿Diga usted que hicieron cuando llegaron? A lo que contesto: "mi mamá nos acomodo las colchonetas y nos acostamos mi prima y yo y mi mamá se fue para el cuarto de ella? ¿Diga usted se dio cuenta si su papá llego? A lo que contesto si empezó a decir cosas que el mundo se iba a acabar y nos risa y llago (sic) mi hermano y se lo llevo a dormir en su cuarto” ¿Diga usted su papá llego a entrar al cuarto? A lo que contesto” no creo mi hermano cerro la puerta y no se pude (sic) abrir” ¿Diga usted a que hora de (sic) levanto al otro día “como a las 11 de mañana”. Es todo. A preguntas de la defensa privada respondió: "que personas recuerda usted que estaba en la fiesta? A lo que contesto: "mi tíos y mi primos” ¿Diga usted recuerda usted si estaba el papá de la niña? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted a que hora fue eso? A lo que contesto: "como a las dos de la mañana” ¿Diga usted con quien se vino usted para la casa? A lo que contesto: "con mi mamá y mi prima” ¿Diga usted cuando llegaron a la casa que sucedió que paso? A lo que contesto: "mi mamá nos prepara la colchoneta para que nos acostamos mi prima y yo” ¿Diga usted ustedes se acostaron? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted que paso allí? A lo que contesto: "nos pusimos a jugar” ¿Diga usted recuerdan que jugaban? A lo que contesto: "tirando la almohada” ¿Diga usted como sabe usted que llego su papá? A lo que contesto: "el llego diciendo que el mundo se iba acabar y nos dio risa” ¿Diga usted vio a su papá? A lo que contesto: "no lo vi llego mi hermano y llevo a mi papá para el cuarto” ¿Diga usted llevo su hermano a su papá para el cuarto? A lo que contesto: "si lo llevo” ¿Diga usted que paso luego? A lo que contesto: "estamos ya durmiendo y mi hermano atranco la puerta” ¿Diga usted recuerda a que hora se levanto usted? A lo que contesto: "fue como a las 11 de la mañana” ¿Diga usted cuando usted se lento (sic) estaba la niña con usted? A lo que contesto: "no estaba” ¿Diga usted y su hermano tampoco? A lo que contesto: "no tampoco? ¿Diga usted estaba usted solo? A lo que contesto: "no con mi mamá” ¿Diga usted recuerda algo extraño que haya entrado alguien a la habitación? A lo que contesto: "no la puerta no se podía abrir” ¿Diga usted por que no se podía abrir? A lo que contesto: "por que estaba dañada ¿Diga usted”. Es todo. A preguntas del tribunal respondió: ¿Diga usted Antony durante el tiempo que ustedes estaban en la habitación su papá entro a la habitación? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted su papá entro al habitación suya? A lo que contesto: "no creo” ¿Diga usted se dio cuenta cuando la niña se fue? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted a que hora señalo usted que se despertó ese día? A lo que contesto: "a las 11 de la mañana” ¿Diga usted cuando usted se despertó a las 11 de la mañana que personas estaban dentro de la habitación? A lo que contesto: "yo solo” ¿Diga usted como se abre al puerta hacia afuera? A lo que contesto: "con una tarjeta” ¿Diga usted en el tiempo que tu estuviste en la habitación su papá entro “no”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, quien es el hijo del acusado, manifiesta la manera de cómo percibió todo a través de sus sentidos, por ser testigo presencial y la persona con la que la victima se acostó a dormir, manifestando que su padre es decir el acusado llego diciendo incoherencias lo cual es conteste con lo manifestado por los testigos B.Z.M.d.S. y L.E.S., asimismo fue claro en decir que ellos se empezaron a reír pero que en ningún momento su padre había ingresado a la habitación, que posterior a ello se habían acostado a dormir y al otro día cuando se levanto la víctima ya no se encontraba en la habitación, ante el referido testimonio resulta imposible para quien decide establecer de manera certera que la versión dada por el padre de la víctima se aproxime a la verdad de los hechos acaecidos, ya que la manera de cómo narro los mismos pudieran también presentar una secuencia lógica para esta Juzgadora, resultando imposible para quien decide determinar si efectivamente el acusado cometió o no el delito endilgado; en consecuencia se le otorga valor probatorio para este Tribunal solo en cuanto a los hechos en los cuales fue conteste con los demás testigos referenciales de la defensa y del Ministerio Público, como es que la víctima se quedo a dormir en la casa del acusado. Así se decide.-

Testimonio de la ciudadana B.S.M.D.S., quien manifestó que si le une vínculo de parentesco con el acusado por lo que s ele impone del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:

No voy a declarar, prefiero el interrogatorio

. Es todo

A preguntas de la defensa privada respondió: ¿Diga usted quisiera preguntarle si usted estuvo presente en la fiesta que se dio, donde la nona de la niña, usted estaba presente? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted quienes estaban presentes? A lo que contesto: “toda la familia, mi esposo mis hijos” ¿Diga usted recuerda si estaba presente el señor Cegarra? A lo que contesto: ”no se” ¿Diga usted no recuerda usted? A lo que contesto “No” ¿Diga usted podría indicarle al tribunal hasta que hora se estuvo usted en la fiesta? A lo que contesto: “más o menos de una media, a dos de al (sic) mañana” ¿Diga usted recuerda, si se vino sola, o acompañada? A lo que contesto: "no, con la niña y mis hijos, Luis y Antony” ¿Diga usted se fueron para donde? A lo que contesto: “para la casa” ¿Diga usted y luego que llegaron a la casa que hicieron? Alo que contesto: “les puse una colchoneta, a la niña para que se acostara en el piso” ¿Diga usted Luego que hizo? A lo que contesto: “llegue y acosté la niña en una colchoneta, en el piso con mi hijo Antony” ¿Diga usted donde la acostó? Alo que contesto: “en cuarto de los niños” ¿Diga usted quienes duermen en ese cuarto? A lo que contesto: “Luis, Antony duermen ese cuarto y la niña que la acosté ese cuarto” ¿Diga usted y con quien durmió la niña? A lo que contesto: “con Antony, durmió en al colchoneta” ¿Diga usted y después usted que hizo? A lo que contesto: “pues llego mi esposo hablando pamplinadas, y yo le dije que se acostara, siguió hablando, y luego se fue a dormir al cuarto” ¿Diga usted en su cuarto? A lo que contesto: “si” ¿Diga usted donde en la cama? A lo que contesto: “claro por supuesto” ¿Diga usted cuando se acostó como estaba él vestido? A lo que contesto si el estaba vestido por que se quedo dormido doctor” ¿Diga usted si se quedo dormido si o no? A lo que contesto: “si” ¿Diga usted a que hora se despertó usted? A lo que contesto” al otro día como a las 8 de la mañana hice desayuno, se levanto luís por que tenía que jugar, al rato se levanto la niña, y le di desayuno, al rato se levanto mi esposo” ¿Diga usted cuando la niña se levanto, usted hablo con ella? A lo que contesto: “si claro” ¿Diga usted le noto algo a la niña, algo extraño, que le había pasado algo? A lo que contesto” ella estaba tranquila, se desayuno dijo que se quería ir a la casa de ella, para donde la mamá” ¿Diga usted estaba todo normal? A lo que contesto: “estaba tranquila, no estaba nerviosa” Es todo. A preguntas de la fiscala del Ministerio Publico respondió: ¿Diga y ese día a que hora se levanto Antony? A lo que contesto: “como a las once algo así” ¿Diga usted la cerradura de la puerta, donde, duermen los muchachos, Antony, estaba dañada? A lo que contesto: “Si estaba dañada claro por fuera” ¿Diga usted no se abría por fuera? A lo que contesto: “No” ¿Diga usted cuando se quedaba cerrado el cuarto, como abrían? A lo que contesto: “se buscaba la cédula, o algo” ¿Diga usted se quedo dormida antes que su esposo? A lo que contesto: “como una hora después más o menos aproximadamente como a las tres de la mañana” ¿Diga usted ha, habido problemas familiares entre usted y la mamá de la niña? A lo que contesto: “no nada” ¿Diga usted y ahora? A lo que contesto: “Tampoco ni con la niña ni con ella”. Es todo. El Tribunal No pregunto.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo que confirma que efectivamente la niña se quedo en su casa y que ella la había acostado junto a su hijo en una colchoneta, que el acusado había llegado diciendo pamplinadas, lo cual es conteste con lo manifestado por los testigos L.E.S. y A.A.S.M., luego se acostó a dormir y al otro día se levanto hizo desayuno le dio a la niña y luego ella se fue para su casa, durante las preguntas realizadas en el debate la testigo manifestó que la víctima se encontraba tranquila y que no estaba nerviosa, observando quien aquí decide que la testigo dio muestras de decir lo cierto de manera inequívoca y sin contradicciones. Así se decide.

El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y reservada, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el o la declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley, en base a ello el Tribunal les otorgo o no pleno valor probatorio.

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

• Prueba documental consistente en denuncia interpuesta en fecha 10 de mayo de 2010, que cursa al folio uno (1) de la presente causa

En cuanto a la presente prueba documental debe establecer esta Juzgadora que la solo lectura de la misma no genera un convencimiento de los hechos, por cuanto no es medio de prueba la denuncia realizada plasmada de manera documentada, en virtud de que el medio de prueba seria el testimonio de los funcionarios que realizaron la denuncia, ya que la misma es una prueba pre-constituida que forma parte de la fase de investigación, la cual no pudo ser controlada en esa oportunidad procesal por las partes, por lo que no le puede este Tribunal otorgar pleno valor probatorio. En tal sentido, aun siendo incorporada por su lectura por así ordenarlo el tribunal de Control correspondiente, esta Juzgadora no la valora como prueba para fundamentar la presente sentencia por haber sido incorporada en contravención de las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto como tipo penal en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y que a continuación se definirá.

ACOSO U HOSTIGAMIENTO

Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

Formas de violencia

Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

(…omisis…)

  1. Acoso u Hostigamiento: Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.

Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: J.E.S.R., por el delito mencionado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en la oportunidad legal pertinente, observando esta Juzgadora del análisis de las pruebas ya valoradas que en el presente caso las declaraciones aportadas no dan cuenta de manera certera y sin lugar a duda razonable de la existencia y consumación de dicho delito acusado, antes por el contrario, resultan insuficientes y contradictorios los medios de prueba aportados, de allí que, habiéndose agotado la aportación de medios probatorios, no exista de manera coherente la posibilidad de deducir positivamente la comisión del delito por el cual se lleva el presente proceso, aunado a las contradicciones dadas por el padre y la madre de la víctima al momento de rendir su testimonio. Ello es así, en el presente caso considerando las serias contradicciones en los testimonios ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa privada, ya que existen dos versiones de la intervención del acusado primero que este le toco las partes intimas a la víctima y luego que el acusado le había mostrado el pene a la víctima, tal como lo observa y analiza esta juzgadora en la valoración de cada uno de los medios probatorios, como bien lo manifestó la madre de la víctima, esta le había manifestado que el acusado no la había tocado y asimismo fue clara y contundente en decir que el acusado no le había mostrado el pene sino que ella se lo había visto, es por ello que no puede este tribunal determinar con certeza si ciertamente lo manifestado por el padre de la víctima ocurrió de la manera como él lo narro, es por ello que el Tribunal a solicitud de las partes incorporo como nueva prueba oficiar al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que fuese enviado el libro de notas dond el padre de la víctima manifiesta que se encontraba escrito lo que había sucedido el día de los hechos, es por ello que motivado en la búsqueda de la verdad que se encuentra debidamente establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo dicho libro el eje central de donde radico toda la situación denunciada el tribunal solicito al CICPC enviar tal evidencia, la cual fue infructuosa, ya que en dichas instalaciones no reposaba ninguna evidencia suministrada por las partes, en otro orden de ideas es de destacar que si bien es cierto los testigos fueron contestes en algunas narraciones tal como que la víctima se quedo en la casa del acusado esa noche, no es menos cierto que justo en la intervención del acusado si este le había tocado sus partes íntimas o le había mostrado su pene ninguno manifestó haber observado tal situación, ni siquiera la madre de la víctima pues por el contrario fue clara en decir que la víctima le había dicho que el acusado no la había tocado, y que no le mostró el pene sino que ella se lo vio, situaciones estas que al ser analizadas por quien aquí decide aplicando la lógica y las máximas de experiencia son dos situaciones muy distintas una cosa es que el acusado le haya mostrado sus partes íntimas de manera intencional con el propósito de causarle un daño a la víctima y otra muy distinta que ella se lo haya visto, es por ello que en el presente caso no se probo en ningún momento el delito endilgado y mucho menos la responsabilidad penal del acusado. En efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. En el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que las pruebas aportadas por la fiscala del Ministerio público no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia, aunado a que debe existir congruencia entre la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado lo cual no quedo probado durante el debate oral.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano J.E.S.R., en los hechos acusados. Así se decide.-

Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez o Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla de que debe quedar probado el hecho y la responsabilidad penal del mismo, sin embargo en el presente caso no quedo probado ninguna de estas circunstancias, existe carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: J.E.S.R., por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Así se decide.

No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, experticias y testigos, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

PRIMERO

Declara INCULPABLE, al ciudadano J.E.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.640.9569, de 55 años de edad, soltero, nacido en fecha 10/03/1956, de profesión Operador de Maquinaria, residenciado en, El Llanito, vía Cordero, Vereda 01, casa N° 2-56, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0414-7317957, de la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V., en agravio de la niña J.D.C.L.

SEGUNDO

En consecuencia CESA toda medida cautelar que pesaban sobre el acusado J.E.S.R., ordenándose su libertad plena.

TERCERO

Remítase la presente causa al archivo judicial, en su oportunidad legal una vez quede firme la sentencia definitiva.

LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. L.B.P.

EL SECRETARIO

Abg. L.R.A.

SP21-P-2011-007012

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