Decisión nº 124 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinte (20) de julio de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2011-000195

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.E.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.688.216, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanas L.L. y LEDYS PARRA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 128.612 y 148.778, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil TECNOLOGIA PETROLERA, C.A. (TECNOPETROL, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de Febrero de 1989, bajo el No. 4, Tomo 20-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano L.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 34.104.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 22-12-2008 ingresó a prestar sus servicios personales, de forma regular, permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario, a favor de la demandada; empresa ésta que en ejecución de su objeto social, ha venido prestando servicios al sector petrolero que consisten en el saneamiento, recolección y traslados de residuos provenientes de la actividad petrolera, fungiendo como contratista por orden y cuenta de PDVSA.

- Que desempeñó el cargo de Chofer, en un horario de trabajo comprendido de 05:00 a.m. a 3:00 p.m., con media hora de descanso a las 12:00 m., de lunes a viernes, devengando un salario básico diario de Bs. 50,00, llevando a cabo las funciones de traslado de todo tipo de herramientas como pala, rastrillo, pico, entre otros, en un camión 350, así como traslados de residuos mezcladoras que elaboran asfalto, entre otras, labores éstas que fueron llevadas a cabo hasta el día 23-02-2010, fecha en la cual presentó carta de renuncia.

- Que la accionada a su criterio le canceló las prestaciones sociales, aplicando la Ley Orgánica del Trabajo, cuando a su decir, le correspondía aplicársele los beneficios de contemplados en el Contrato Colectivo Petrolero, toda vez que la patronal lleva a cabo actividades inherentes y conexas con la industria petrolera.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil TECNOLOGIA PETROLERA, C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 156.296,46, a los cuales debe descontársele la cantidad de Bs. 1.223,45 como adelanto de prestaciones sociales, resultando una diferencia de Bs. 155.073,01 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

Así las cosas, observa este Tribunal, que la accionada TECNOLOGIA PETROLERA, C.A. incompareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, no dio contestación al fondo de la demanda, pero el día 04-07-2012 compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

En tal sentido, este Juzgado según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien la demandada compareció a la Audiencia de Juicio, no obstante dada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar como la falta de contestación, se declaró en principio la Confesión Relativa de la parte demandada; quedando sólo a esta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho de cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo; no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:

Una vez declarada abierta la Audiencia se procedió a la evacuación de las pruebas, aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco.

Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a las pruebas documentales, constantes de recibos de pago y hoja de liquidación final (folios del 41 al 67, ambos inclusive), la parte demandada reconoció las mismas; en tal sentido este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  2. - En lo concerniente a la prueba de exhibición, sobre los recibos de pago; la parte actora desistió de la misma por considerarla inoficiosa, en virtud que la parte demandada reconoció todas las documentales; en consecuencia, este Tribunal la tiene como desistida. Así se establece.

  3. - Respecto a la prueba libre, relativa a originales de carnets de identificación del actor; si bien es cierto dado que la parte demandada no realizó ningún ataque sobre las mismas para enervar su valor probatorio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  4. - Promovió la testimonial jurada del ciudadano: D.J.C.G.; quien no compareció a la Audiencia de Juicio a rendir su respectiva declaración, en consecuencia este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se establece.

  5. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a PDVSA, REGISTRO MERCANTIL PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) E INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. A tal efecto, si bien es cierto, que dicha prueba fue admitida cuanto ha lugar en derecho y se ordenó oficiar en el sentido solicitado; no es menos cierto que, al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no había sido consignada al presente expediente la información solicitada a PDVSA, REGISTRO MERCANTIL TERCERO, CUARTO Y QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA E INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y que la parte promovente de dicha prueba no insistió en su evacuación, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.

    En relación a la prueba informativa recibida de los Registros Mercantiles Primero y Segundo de esta misma Circunscripción Judicial; se observa que la misma fue consignada antes de la celebración a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, remitiendo el Registro Mercantil Primero copia certificada de todo el expediente correspondiente a la demandada y el Registro Mercantil Segundo remitió copia certificada del Acta constitutiva con su respectivo balance y Acta de Asamblea de fecha 08-09-2005 relativo igualmente a la accionada; en tal sentido, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, dado que de las mismas se evidencia que el objeto de la Sociedad Mercantil TECNOLOGIA PETROLERA será todo lo relacionado a servicios generales de la industria petrolera nacional e internacional, servicios especializados a pozos petroleros, entre otros. Así se declara.

    En lo referente a la prueba informativa requerida al SENIAT, si bien, la misma fue recibida antes de la celebración a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y señalan que no aparece registrada la actividad mercantil de la demandada; remitiendo copia simple de las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios económico 2009 y 2010; no obstante dicha resulta no aporta elemento alguno que contribuya a la resolución de la presente causa, por consiguiente se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: A.N., Y.P., E.T., L.R. BEUSES, YOMARIS SEVERICH, A.B., R.G. Y A.C., de los cuales rindieron su declaración los ciudadanos L.B., R.G. y A.B.; en consecuencia sobre el resto de los testigos quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir su respectiva declaración, este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se establece.

    El ciudadano L.B. manifestó: Conocer al actor; que el demandante si prestó servicios para la demandada como Chofer para transportar obreros y personal al sitio de trabajo; que el actor también se encargaba de la compra del hielo, agua, repuestos, etc.; que si es sobrino de J.T. (el testigo); que es Jefe de Patio en Lagunillas; que J.T. es el presidente de la empresa.

    El ciudadano R.G. manifestó conocer al actor, que el demandante si prestó servicios para la demandada; que el actor era Chofer de personal y para hacer las compras; que como Chofer estaba en base; que el testigo presta servicios como operador de equipo pesado; que su trabajo (testigo) es el movimiento de tierra, es decir lo básico de un operador de equipo pesado; que la accionada se encarga del saneamiento de áreas afectadas de derivados petroleros, que en Tía Juana se realizó tratamiento de material contaminado, también en Bajo Grande, se realizó saneamiento de un tanque de crudo; que él (testigo) tiene 4 años; que el actor los llevaba y los traía y se quedaba en el sitio con ellos, esperando que terminaran; que no sabe en que contrato trabajaba, que se imagina que de PDVSA; que las actividades del actor eran las normales de un Chofer; que el actor hacía las compras de lo que sea que hiciera falta en la base o en el sitio de trabajo.

    El ciudadano A.B. manifestó conocer al actor, que éste prestó servicios para la demandada, que si trabaja para la accionada (el testigo); que él (testigo) es Jefe de Operaciones; que el actor trabajó como Chofer; y como tal transportaba el personal, buscaba repuestos, iba a las ferreterías, buscaba o compraba el agua, etc.; que su función (testigo) era delegar responsabilidades, coordinar el trabajo en campo; que habían diferentes campos de trabajo, en Bajo Grande, Tía Juana, etc., que el actor estaba bajo su responsabilidad (testigo) en la cuadrilla, que le giraba instrucciones; que la labor de la demandada es el saneamiento ambiental; que las obras las realizaba a PDVSA y últimamente a los Ministerios del Gobierno, que realizaban trabajos de saneamiento, reparación, saneamiento de suelo afectado; que el actor era el Chofer y como tal transportaba personal (en patio) en la sede principal, iba a la ferretería, buscaba el agua, hielo, etc.; que a él (testigo) le pagan Ley Orgánica del Trabajo; que él tiene (testigo) 3 años prestando servicios; que últimamente realizan trabajos al Gobierno de alcantarillado, drenaje; en el occidente, por derrame, por filtraciones, válvulas, remediación de material petrolizado.

    En tal sentido, la representación judicial de la parte actora, hizo oposición a los testigos solicitando que no se valoraran en virtud que los mismos traen hechos nuevos al proceso respecto a las funciones del demandante y que el ciudadano L.B., se encuentra inhabilitado para rendir declaración por ser sobrino del presidente y dueño de la empresa demandada.

    En relación a que el ciudadano L.B., se encuentra inhabilitado para rendir declaración por ser sobrino del presidente y dueño de la empresa demandada; se evidencia que ciertamente de acuerdo a lo manifestado por el propio declarante éste efectivamente es sobrino del Presidente de la accionada, por lo tanto, es lógico deducir que tiene interés manifiesto en la resultas del presente juicio; en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a las testimoniales rendidas de los ciudadanos R.G. y A.B., observa esta Juzgadora que la parte actora solicitó que no se valoraran los testigos referidos, en virtud que los mismos a su decir, traen hechos nuevos al proceso respecto a las funciones del demandante; lo cual no configura medio de ataque de los establecidos en la Ley para enervar su valor probatorio en juicio, por lo tanto, tomando en cuenta que mencionados testigos manifestaron, entre otros dichos que el actor laboró para la demandada desempeñando el cargo de Chofer; y que como tal se encargaba del traslado tanto de los obreros como las herramientas, debiendo permanecer en el sito de trabajo, buscar repuestos, acudir a la ferretería si era necesario, buscar el hielo y agua y demás provisión, material, herramienta o repuesto a utilizar en el sitio de trabajo, donde realizaban a favor de PDVSA labores de saneamiento a las áreas afectadas de derivados petroleros, saneamiento de un tanque de crudo, en Tía Juana, Bajo Grande, le merecen fe dichos testimonios, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  7. - En cuanto a las pruebas documentales, relativas a planilla de liquidación final, carta de renuncia de fecha 23-02-2010 y carta solicitando anticipo de prestaciones sociales (folios del 76 al 78, ambos inclusive), dado que la parte actora reconoció las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En relación a la prueba documental, referida a recibos de pago de salario, si bien la parte accionada la promueve como prueba documental; no obstante, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los mismos no se encuentran consignados, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  8. - Respecto a la prueba de inspección judicial, se observa que el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede la demandada, la cual fue practicada en fecha 03-07-2012 (folios 385 y 386), a los fines de: a) verificar el tipo de máquinas como artefactos y útiles que posee la empresa; b) de la existencia en el sitio de algún tipo de instalaciones destinadas o relacionadas con la extracción, recolección, transporte, almacenamiento, destilación, purificación o refinación de hidrocarburos petroleros; y c) de la existencia de oleoductos, poliductos o de cualquier otro tipo artefactos o herramientas destinadas para el transporte de hidrocarburos; dejándose constancia que se evidenciaron dos (02) trailers destinados a la oficina, una (01) moto niveladora que según el JEFE DE OPARACIONES se utiliza para mover el material contaminado con crudo en los sitios de trabajo, un (01) camión de vacío según el JEFE DE OPARACIONES se utiliza como bomba de succión de cualquier tipo de desechos líquidos, cuatro (04) camiones tipo chuto MACK según el JEFE DE OPERACIONES se utilizan para remolcar los camiones de vacío, un (01) camión cisterna de agua potable que se utiliza para el riego de zonas arenosas que generan polvo en los sitios de trabajo, dos (02) cargadores frontales uno (01) operativo y uno (01) en reparación que se utiliza para trasladar los materiales contaminados, dos (02) retroexcavadoras las cuales trasladan material en sitios poco accesibles, una (01) grúa telescópica la cual se utiliza para mover equipos de gran peso de hasta 18 toneladas, tracabesto o shober de oruga no operativo, un (01) camión volteo que se utiliza para trasladar material de desechos, una (01) grúa pequeña, un (01) burro de levantar motores ó soporte, una (01) prensa, una (01) caja de herramientas, un (01) vibro compactador pequeño para compactar terreno, una (01) máquina de soldar, una (01) engrasadora neumática, un (01) compresor, un (01) hidrojet, un (01) escavador jumbo que se utiliza para hacer los hoyos para almacenar los desechos y succionar los materiales de desecho. Igualmente se observó, un (01) almacén en el cual se encuentran botas de seguridad, guantes, cascos, repuestos varios para vehículos, filtro de aceite gasoil y herramientas entre otros. Se observó en el terreno en el cual está constituido este Tribunal, un galpón de aproximadamente 150 mts. 2, en el cual se encuentran varios vehículos y los equipos mencionados con anterioridad. En cuanto a los particulares b) y c) no se observan instalaciones, herramientas, equipos, oleoductos, entre otros, destinadas a lo indicado en estos particulares. Con respecto a la inspección solicitada en una locación o sitio de trabajo de prestación de servicios en la empresa, si bien se dejo constancia que la parte promovente indicó al Tribunal que en la actualidad no hay ningún sitio cercano de la jurisdicción del Tribunal, por lo que desistía de la inspección solicitada, no obstante se observa que dicha inspección fue negada en el auto de admisión de pruebas. Así las cosas; dado lo constatado por este Tribunal en la inspección judicial, como fue que la empresa demandada posee maquinarias que se utilizan para mover, recolectar o succionar, remolcar, trasladar, entre otros, material contaminado con crudo en los sitios de trabajo, con lo cual confirma ésta Juzgadora que la accionada de autos lleva a cabo actividades inherentes y conexas con la industria petrolera nacional, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  9. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a PDVSA PETROLEO, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública había sido consignada al presente las resulta solicitadas; sin embargo, dicha empresa indicó en la misma que requería del suministro de la información indispensable y detallada para verificar en el sistema-archivo-expediente correspondiente lo solicitado; en consecuencia, al no aportar nada al proceso dicha resulta, se desecha del acervo probatorio. Así se declara.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano C.S.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que comenzó el 22-12-2008; que entró como chofer, pero en el momento de llevar al personal llevaba el material, tales como pala, rastrillo, picos, carretillas, para recoger el petróleo; que llevaba al personal al sitio y tenía que embarcar las herramientas al camión; primero en el Toyota, luego con el camión y de ahí tenía que trabajar con ellos recogiendo el material contaminado, que ejecutaba también el trabajo en PDVSA Occidente en Bajo Grande; que ahí llevaba al personal con sus herramientas de trabajo; que luego en Lagunillas agarró el camión, y trasladaba material de trabajo como carretillas, medias pipas, todo para sacar el material contaminado; que lo dejaron de chofer, pero igualmente trabajaba de todo con el resto de los obreros (cuadrilla); que el Sr. Jorge dijo que estaba como Chofer, pero igualmente tenía que trabajar, que siempre el trabajo fue para PDVSA; que según escuchaba, la demandada ganaba la licitación y hacían el saneamiento; que al principio, no estaba el camión en otro vehiculo metía las herramientas y a 2 ó 3 del personal y los trasladaba; que una vez le comentó a la Sra. Ana, que porque eso era Ley Orgánica del Trabajo; que se salió del trabajo, porque consiguió otro mejor; que renunció a sus labores; que a veces tenia también que regar con el camión cisterna en el sitio de trabajo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la falta de contestación a la demanda por parte de la accionada Sociedad Mercantil TECNOLOGIA PETROLERA, C.A., si bien en principio reviste un carácter relativo, no obstante, en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal de Juicio, paso a ser de carácter absoluto, ya que no logró desvirtuar la accionada la presunción de inherencia y conexidad activada a favor del demandante, tal y como se fundamentará más adelante, por lo que al haberle cancelado al actor las prestaciones sociales conforme lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y no conforme la Contratación Colectiva Petrolera, resulta procedente en derecho la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos reclamada en el escrito libelar. Así se establece

    De manera que, quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la accionada, la fecha de inicio y terminación de dicha relación de trabajo, es decir, que el actor ingresó el día 22-12-2008 y egresó el día 23-02-2010, el cargo y labor desempeñada (Chofer), el horario de trabajo señalado en el escrito de demanda, y que la demandada le canceló las prestaciones sociales en base a la Ley Orgánica del Trabajo, no aplicándole los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero. Así se decide.

    Ahora bien, en relación a la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero el actor señala que la accionada de autos le canceló las prestaciones sociales en base a la Ley Orgánica del Trabajo y no en base a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ya que según su decir, ésta lleva a cabo actividades inherentes y conexas con la industria petrolera.

    Al respecto, es necesario destacar que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Asimismo, el artículo 56 ejusdem establece la responsabilidad solidaria del dueño de la obra, es decir, que la obra o servicio es inherente cuando la participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y es conexa cuando esté en relación intima y se produce con ocasión de ella, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben gozar de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Igualmente, se prevé una presunción desvirtuable de inherencia o de conexidad en el artículo el artículo 57eiusdem, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro.

    A tal efecto la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de mayo de 2006 (Caso J.A.V. contra C.A. Cervecería Nacional), estableció por su parte, que de la norma legal se desprenden dos presunciones establecidas para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: A) Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    En tal sentido, lo alegato por el actor no fue desvirtuado por la demandada; ya que por el contrario quedó demostrado de las actas procesales y de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal, tales como documentales que rielan del folio 159 al 162, ambos inclusive y del folio 250 al 425 relativas a formato de intención de asociación de alianza entre TECNOLOGIA PETROLERA, C.A., ASOCIACION COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA COOPERATIVA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES DE OCCIDENTE R.L y ASOCIACION COOPERATIVA DE ASISTENCIA TECNICA KAALIAJIRAWAA R.S.; y contratos celebrado entre ALIANZA TECNOMAN y PDVSA de saneamiento y restauración de áreas afectadas por derrames de hidrocarburos en PDVSA, ambos inclusive, así como de la prueba testimonial, de inspección judicial e informativa; que efectivamente durante el período en el cual el demandante prestó sus servicios, la demandada de autos realizaba labores de saneamiento de áreas afectadas por derrames de crudo o hidrocarburos para la PDVSA; que la accionada de autos, lleva a cabo actividades inherentes y conexas con la industria petrolera, pues entre su objeto social esta la recolección de crudo y todo lo relacionado a servicios generales de la industria petrolera nacional e internacional, servicios especializados a pozos petroleros, entre otros; por lo que concluye ésta Juzgadora que la empresa demandada efectivamente tal y como fue alegado es una contratista petrolera, y conforme la derogada Ley Sustantiva Laboral los trabajadores de aquellas contratistas que ejecuten actividades de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, gozan de los mismos beneficios que corresponden a los de la industria petrolera; en consecuencia, por todo lo antes expuesto, estima quien suscribe esta decisión, que el actor es sujeto de aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, por lo que es procedente en derecho la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama. Así se decide.

    Sentado lo anterior, dado que la parte actora no señaló la categoría del cargo de Chofer que desempeñaba el demandante, esto es, si es tipo A o B; éste Tribunal tomando en cuenta el salario alegado conforme a la Contratación Colectiva Petrolera, que a decir del demandante debió devengar, se procede a establecer como salario básico para el calculo de los conceptos que resulten procedentes, el que aparece reflejado en el tabulador de cargos del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 de Bs. 69,26, el cual corresponde al cargo de Chofer B, que es el que más se asemeja al monto alegado en el escrito libelar como salario normal de bs. 69,24. Así se decide.

    Ahora bien, dado que en actas no constan todos los recibos de pago de las últimas 4 semanas laboradas efectivamente por el actor, sino únicamente los recibos de pago de la semana correspondiente del 25-01-2010 al 31-01-2010 y del 01-02-2010 al 07-02-2010, faltando los recibos de las semanas que van del 08-02-2010 al 14-02-2010 y del 15-02-2010 al 21-02-2010; es necesaria una experticia complementaria del fallo y en tal sentido se ordena practicar la misma, a los efectos de determinar el monto del salario normal, el cual está conformado por el salario básico de Bs. 69,26 que se encuentra estipulado en el tabulador de cargos del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 (toda vez que el señalado por el demandante como salario normal es inferior al básico previsto en el referido tabulador), más los conceptos que hubiera podido devengar el actor conforme a los recibos de las últimas cuatro semanas, ya que de dichos recibos se observa que éste había semanas que generaba horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno guardia nocturna , domingo trabajado, entre otros, para así realizar el cálculo de la diferencia reclamada en base a lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, para luego finalmente obtener el salario integral.

    En tal sentido, se designara un experto contable quien realizará la referida experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en la nómina de la empresa demandada, libros contables, o en cualquier otro instrumento que se halle en la sede de la accionada, a los fines de verificar lo antes señalado; para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos; en caso contrario, tomará en cuenta los últimos cuatro recibos que aparecen en actas (folios 65 y 66), recalculando primeramente los conceptos que le fueron cancelados adicionalmente al salario básico, conforme la forma y método de calculo previsto en el Contrato Colectivo Petrolero, para luego adicionarlos al salario básico aquí sentado (Bs. 69,26), para posteriormente calcular el salario integral. Así se decide.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C., se señaló lo siguiente:

    “…Resulta oportuno precisar cuál es la naturaleza jurídica de la experticia complementaria del fallo y a tal fin citamos el criterio del Profesor L.C.E., contenido en la Revista de Derecho Probatorio N° 12, p. 60 que dispone:

    ...la naturaleza jurídica de la experticia prevista en el artículo 249 del CPC, es la de un dictamen de funcionarios ocasionales y auxiliares de la administración de justicia, que se produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, con el propósito de hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta, cuando esta cuantificación no la pudo hacer el Juez, bien por no tener en autos los elementos de prueba necesarios, o bien por carecer de los conocimientos técnicos para ello.

    Del criterio citado supra, puede entenderse que el fin perseguido por el juzgador al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, es hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del mismo, en virtud de que no pudo ser cuantificado el monto de la condena por el sentenciador, por no tener en autos los elementos necesarios o por razones técnicas…

    (Subrayado de este Tribunal).

    De manera que, una vez obtenido, el salario normal y el salario integral en base al Contrato Colectivo Petrolero, procederá el experto designado a calcular los conceptos que se enuncian de seguidas de la siguiente manera:

  10. - Preaviso previsto en la cláusula 25, numeral 1, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponde 30 días de salario normal.

  11. - Antigüedad legal, establecido en la cláusula 25, numeral 1, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponde 30 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, en consecuencia, de acuerdo a los años de servicio le corresponden 30 días. Así se decide.

  12. - Antigüedad adicional, dispuesto en la cláusula 25, numeral 1, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponde 15 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, por lo tanto, de acuerdo a los años de servicio le corresponde 15 días. Así se decide.

  13. - Antigüedad contractual, establecido en la cláusula 25, numeral 1, literal “d” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponde 15 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, por lo tanto, de acuerdo a los años de servicio le corresponde 15 días. Así se decide.

  14. - Vacaciones vencidas 2008-2009, contemplado en la cláusula 24, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponde 34 días a razón de salario normal. Así se decide.

  15. - Ayuda vacacional (bono vacacional 2008-2009), contemplado en la cláusula 24, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponde 55 días a razón de salario básico. Así se decide.

  16. - Vacaciones y ayuda vacacional fraccionada (vacaciones fraccionadas 2009-2010 y bono vacacional fraccionado 2009-2010), contemplado en la cláusula 24, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponde 5,66 días de salario normal por la fracción de 2 meses laborados. Así se decide.

  17. - Utilidades (2009) y utilidades fraccionadas (2010), este concepto se calcula en base a los meses completos de servicios prestados, esto es por el año 2009 le corresponde 120 días de salario, calculados a salario normal y por la fracción del año 2010 (mes de Enero), le corresponden 10 días calculados a salario normal. Así se decide.

  18. - Respecto al concepto penalidad por el retardo en el pago de prestaciones sociales; contemplado en la cláusula 70, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponde 3 días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago; en tal sentido, tomando en cuenta que la fecha de finalización de trabajo fue el 23-02-2010 y que la fecha de cancelación del adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fue el 19-03-2010 (folio 67), le corresponde por este concepto al demandante, 72 días (24x3), calculados a salario normal. Así se decide.

  19. - En cuanto al concepto de bono de alimentación (TEA), contemplado en la cláusula 18, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), a razón de Bs. 1.700,00 mensuales, le corresponde por lo 10 días del mes de Diciembre de 2008 Bs. 566,66; por los 12 meses del año 2009 Bs. 20.400,00 y por los 53 días del año 2010 Bs. 3.003,00, para un total general de Bs. 23.969,66. Así se decide.

  20. - En lo referente al concepto de diferencias salariales, dado que desde la fecha de inicio el trabajador- actor devengó y le fue cancelado como salario básico la cantidad de Bs. 50,00 (diarios) por todo el período que duró la relación de trabajo, y siendo que le correspondía devengar conforme la Contratación Colectiva Petrolera la cantidad de Bs. 69,26 como salario básico, existe una diferencia de Bs. 19,26 que multiplicada por los 426 días laborados y reclamados, arroja un total de Bs. 8.204,76. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 32.174,42, a lo cual debe adicionársele lo que resulte de la experticia ordenada en el presente fallo a cuyo total general que resulte, se le debe descontar la cantidad de Bs. 1.223,45 que el actor recibió como adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

    En cuanto a la corrección monetaria:

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago ordenado, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  21. - CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano J.E.L.F., en contra de la sociedad mercantil TECNOLOGIA PETROLERA, S.A., por motivo de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

  22. - SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.

    En la misma fecha siendo las tres y cuarenta y dos minutos de la tarde (3:15 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.

    BAU/kmo.-

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