Decisión nº J10059 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, a los siete (07) días del mes de junio del dos mil cinco (2005).

194º DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACION

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: LH22-L-1999-000026

ASUNTO ANTIGUO: 24307

PARTE DEMANDANTE:

J.E.H., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.533.037, domiciliado en Barrancas Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

C.E.P.Z. y ROBIRO A.R.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.024.740 y 9.068.024, abogados, inscrito en el inpreabagado bajo los números 42.298 y 62.941 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA:

Empresa Mercantil SASTRERIA HISPANA C.R.L, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 28 de abril de 1975, inserto bajo el Nº 41-48 en los libros de Registro de Comercio bajo el Nº 42, tomo II, posteriormente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por documento modificado en fecha 5 de mayo de 1993, bajo la forma de Compañía Anónima, inserto bajo el Nº 36, tomo A-3, en la persona de se Presidente J.M.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 650.630, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

P.R.M. y M.A.S.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad números 8.856.657 y 4.488.106 respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 34.339 y 28.275 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoado por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano J.E.E., recibida en fecha 22 de julio de de1999 y admitida en fecha 23 julio de del mismo año. El día 20 de octubre del año 2004 el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acatando la resolución Nº 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicaba en Gaceta Oficial del 30 del mismo mes, emanada de la Comisión Judicial, declina el conocimiento de la presente causa a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quién lo recibe el día 26 de octubre de 2004, y por acto de distribución en fecha 01 de noviembre de 2004 quedo asignado el presente expediente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo quien, se avocó de oficio el día 10 de mayo del 2005 al conocimiento de la misma el 11 de febrero del 2005 y, estando la causa en el supuesto contenido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Juzgador, a decidir la presente causa en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora, que la pretensión sustancial de la demanda es el Cobro de las Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, sustenta su demanda en que comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada desde el 14 de septiembre del 1990 hasta el 29 de julio de 1998, retirándome voluntariamente, desempeñándose como sastre, prestando sus servicios desde su casa, suministrándosele la tela y demás accesorios para que efectuara la costura que se le indicara, no teniendo un horario de trabajo asignado por la empresa, cumplía sus labores en una jornada diaria de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00p.m. a 6:00p.m. Devengando como último salario mensual para el momento de mi retiro voluntario la cantidad de Bs.141.428,70. Solicitando mis prestaciones sociales correspondientes a 7 años, 10 meses y 15 días de servicios prestados. Estimo la presente demanda en la cantidad de Bs. 2.261.109,00, discriminados de la siguiente manera:

  1. - ANTIGÜEDAD: 65 días a razón de Bs. 4.714,29 = Bs.306.428,85

  2. - COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: 180 días a razón de Bs. 2.333,33 = Bs. 420.000,00

  3. - VACACIONES CUMPLIDAS: 221,75 días a razón de Bs. 4714,29 = Bs. 1.045.393,80.

  4. - DESCANSO SEMANAL: 210 días a razón de Bs. 2.667,67= 560.000,00

  5. - INTERESES POR FIDEICOMISO: No fueron calculados.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En el lapso legal par dar contestación a la demanda, el abogado de la parte demandada opuso las siguientes cuestiones previas, las cuales fueron subsanadas por la parte actora en su lapso legal, y declarándolas con lugar el Tribunal de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordando la contestación de la demanda en el tercer día hábil siguiente. Seguidamente la parte accionada procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

  6. - Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

  7. - Niego, rechazo y contradigo que el demandante haya comenzado a prestar sus servicios el 14 de septiembre de 1990, como sastre para la Sastrería Hispana.

  8. - Niego, rechazo y contradigo que la Sastrería Hispana, le suministrara telas para que efectuara sus costuras.

  9. - Niego, rechazo y contradigo que todo ello evidencie una relación de trabajo entre el demandante y el demandado.

  10. - Niego, rechazo y contradigo que el demandante cumpliera una jornada diaria de 7:00 a.m a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábado.

  11. - Niego, rechazo y contradigo que devengara para el momento de su retiro voluntario la cantidad de Bs. 141.428,70.

  12. - Niego, rechazo y contradigo que la parte actora a su retiro, haya solicitado la cancelación de las prestaciones sociales.

  13. - Niego, rechazo y contradigo que mi representada se haya negado a pagar las Prestaciones sociales.

  14. - Niego, rechazo y contradigo que haya existido la subordinación, dependencia y el carácter de trabajador de la parte actora.

  15. - Niego, rechazo y contradigo que por los resultados negatorios de las gestiones administrativas, el demandante haya gestionado amistosamente un arreglo.

  16. - Negamos, rechazamos y contradecimos todos los conceptos establecidos en el libelo de la demanda, y por consiguiente la estimación de la demanda.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    Evidencia este Tribunal que los limites en los cuales ha quedado planteada la Controversia conforme a la pretensión deducida por el Actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación van dirigidos a determinar si efectivamente le corresponde las prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor. En tal sentido este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

    …En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la Carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señalo…

    Así mismo, en sentencia 28 de mayo del año 2002en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente…”(…).

    Pues bien de la sentencia preferentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  17. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  18. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  19. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (negritas del juzgador)

  20. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  21. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

    Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha quedado controvertido todo lo alegado por la parte demandante en su escrito de demanda, por lo que le corresponde a la parte actora demostrar la relación de trabajo. Observando este sentenciador, que la parte demandada acepto que el ciudadano M.T.R.P., si trabajaba para un socio de la cooperativa, por lo que se observa que cumplía funciones como chofer para la Asociación Cooperativa Táchira Mérida.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  22. - Valor y mérito jurídico favorable de las actas procesales y documentos que corren en autos y de cualquier otro que pueda ser agregado posteriormente. Observa este Jurisdicente que no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente Valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.

  23. - TESTIMONIALES: H.L.M.F., J.O.V., J.C.V., J.L.R., J.F.N.M.A., Domínguez, venezolanos los cinco primeros, colombiano el sexto, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.020.099, 5.197.777, 4.354.502, 5.203.831, 81.477.182, 4.493.729, respectivamente, domiciliados en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida. Observa este Tribunal, que todos los testigos fueron contestes entre sí, por consiguiente se les otorga pleno valor jurídico. Y Así se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  24. - Valor y mérito probatorio de las actas procesales en cuanto me favorezcan. . Observa este Jurisdicente que no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente Valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.

    PUNTO UNICO.

    CONFESIÓN FICTA.

    Observa este Tribunal que en el Escrito de Contestación, la demandada rechazó negó y contradijo de manera pura y simple hechos generalizados alegados por el Actor, sin embargo, esto no es suficiente debido a la exigencia legal del artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual dice expresamente “se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social, donde ha dejado expresamente establecido que el demandado o quien ejerza su representación, al contestar la demanda, debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los fundamentos de su defensa que creyere conveniente. (Sentencia Nº 41, de fecha 15 de marzo de 2000, contra la Administradora Yuruary, CA. y Sentencia Nº 47, de fecha 15 de marzo de 2000 contra el Banco de Venezuela Ponente Magistrado, O.M.D.).

    En abundancia esta Sala ha manifestado que en virtud de que la demanda es de índole laboral, la intención del legislador ha sido mantener una posición justa y honrada en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de manera equitativa, justa y acomodada a la realidad en este tipo de juicios en que el trabajador, que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demandada y es entonces cuando se le da la oportunidad a quien se le invierte la carga de la prueba, que al contestar determine los hechos que niega o que admite, de forma pormenorizada, es decir, uno a uno y además fundamente tal negativa, siendo insuficiente que la demandada niegue simplemente que le debe cantidades, debe decir por qué, si fue que pagó dichos conceptos, o por otras razones, es necesario determinar el por qué no adeuda las cantidades reclamadas, de lo contrario admite las limitaciones que se reclamaron.

    La doctrina y la jurisprudencia ha explicado el propósito de la norma legal en cuestión, y es que la contestación de la demanda no puede utilizar pura y simplemente la frase “rechazo, niego y contradigo…”, sino que debe el demandado rechazar punto por punto cada afirmación con la obligación además de fundamentar el rechazo o la negativa, porque tal requisito lo exige la Ley, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor; lo que quiso el legislador fue que el demandado concretara los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo la pena de incurrir en “CONFESIÓN FICTA” si no lo hiciere.

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta es por lo que este juzgador considera que en el presente procedimiento ha operado los supuestos de Ley ante el silencio u oscuridad del confesante, lo que constituye un caso de “CONFESIÓN TÁCITA O FICTA”, sujeta a la apreciación del Juez. Así se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano J.E.H.,

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, Empresa Mercantil SASTRERIA HISPANA C.R.L a pagar al Ciudadano J.E.H., la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.261.109,80)

TERCERO

Se ordena el cálculo del Fideicomiso, mediante experticia, a través del nombramiento de un experto.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución definitiva de la sentencia.

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Tribunal de Ejecución, también a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre la fecha de introducción de la demanda y la ejecución del fallo a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

SEXTA

SE CONDENA EN COSTAS, por la índole del fallo.

SEPTIMA

Se ordena notificar a las partes del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los siete (07) días del mes de junio del dos mil cinco (2005).

Año 193° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. A.O.

La Secretaria.

Abg. N.C.

En la misma fecha, siendo las cinco (12:30 pm) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

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