Decisión nº 260 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 24 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoMedida Humanitaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSION GUASDUALITO, Guasdualito, 24 de Febrero de 2005.

194º y 145º

Visto el escrito presentado por el abogado J.J.L.E., de fecha 21 de febrero del 2005, a través del cual incoa solicitud de beneficio de l.c., como medida humanitaria, para el penado J.E.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.734.874, con motivo de la delicada situación de salud, que presenta; Este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, y dada la competencia conferida tal como lo preceptúa el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de pronunciarse sobre dicho pedimento observa lo siguiente:

ELEMENTOS PROBATORIOS

Primero

En fecha 23 de Julio del 2001, fue condenado el ciudadano J.E.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.734.874, mediante sentencia proferida por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de 20 años de presidio por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 3º literal “a” y 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 ordinales 5º y 8º ejusdem en perjuicio de la ciudadana I.V.P.D.G. , .

Segundo

Se constata al folio 561, oficio expedido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de San C.E.T., y que dentro de su contenido señala recaudos relacionados con la solicitud de l.c. por Medida Humanitaria del penado J.E.G.N., causa Nº 4E 1199-02, todo conforme a lo previsto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrito por el abogado Raulinsón J.R.P., Juez Cuarto de Ejecución.

Tercero

Al folio 562 de la presente causa cursa informe médico emanado del Departamento Médico del Centro Penitenciario de Occidente S.A., Estado Táchira, suscrito por el Dr. O.J.R.O., Médico Cirujano, titular de la Cédula de identidad Nº 4.086.689, CM 1072, M.S.D.S, 23642, en donde informa que se trata de un paciente masculino de 46 años de edad, natural de la Trinidad, estado Apure, y quien ingresó al X.P.O. el 31-01-2002, procedente de Guasdualito, Estado Apure, actualmente con dificultad respiratoria y cansancio, así como dolor de cabeza.

ANTECEDENTES

- Intervenido de esterigio bilateral en el año 2002.

- Bronquitis en tres oportunidades.

- Intervenido quirúrgicamente en región dorsal; para extracción de cuerpo extraño (bala) en el año 2003.

- Hipertensión arterial severa.

- Cardiopatía.

TA: 160/110 mlts. RC: 90 lstx.

Paciente en regulares condiciones generales, afebril hidratado. O.R.L.S.A.

Tórax simétrico, MVrudo con rocos en As Cs.Ps; Ns, Hs, As, FC: 90 latidos por minuto.

Abdomen blando deprimible sin viceromegalías. Ns. Hs. As. Presentes. Extremidades simetricas sin lesiones.

Neumonológico: Indene sin signos de déficit neumológico.

ID: -Hipertensión arterial, sistémica.

- Enfermedad arterial coronaria.

- Bronquitis cronica.

Cuarto

Al folio 563, se evidencia informe médico realizado al penado J.E.G.N., por el Dr. J.G.L.S., Cardiólogo, titular de la cédula de identidad Nº 5.033.250, M.S.A.S., 29772, CMET 1284, en donde informa que el p.G.N.J.E., de 46 años de edad, quien consulto El día 28 de Enero del año 2004, por opresión torácica; al examen físico cifras de tensión arterial elevadas 160-100mmHg, peso 92 kgs, RsCsRs IIR Aorta aumentado de intensidad, MV presente sin ADV, pulsos simétricos de amplitud conservada.

En electrocardiograma de reposo 12 derivaciones: Ritmo sinusal (RS) trastornos de repolarización del VI e hipertrofia del ventrilocuo izquierdo.

ID:

  1. - Hipertensión arterial sistémica (HTA) Estado II.

  2. - Sobrepeso.

    Se indico almodipina (norvasc) 5mgr. OD exámenes cardiológico no invasivos:

    Ecocardiograma transtoracico (ETT)

    Prueba de esfuerzo y exámenes de laboratorio.

    El ecocardiograma transtoracico (ETT) (11-02-2004), demostró esclerosis aortica, dilatación raíz aortica y cavidades cardiacas izquierdas, disfunción diastólicas, masa del VI aumentada, hipocinesia apical, por los hallazgos anteriores se concluye en signos ecocardiográficos de cardiopatía mixta izquemica e hipertensiva dilatada, se sugiere prueba de esfuerzo que reporta isquemia miocárdica inducible con el ejercicio.

    El día 15-10-2004, revaloración del paciente, motivo de consulta: Dolor precordial relacionado con el esfuerzo, indico:

    Trimetacidina (vastarel) 35 MR B.I.D.Y

    Diltiazem (corazem) 60mgrs. BI.D.

    Persisten alteraciones electrocardiográficas de cardiopatía izquemica por lo que se sugiere estudio hemodinámico con el Dr. J.S.L..

    Plan de estudio:

  3. - Coronariografía selectiva y ventriculograma izquierdo a la brevedad.

  4. - Monitoreo ambulatorio del ritmo cardiaco (holter) de 24 horas.

    Plan Terapéutico:

  5. - Vasodilatador coronario y trimetamicina para mejorar metabolismo cardíaco.

  6. - Reposo: Evitar ejercicios que aumenten la respuesta cronotropica y el consumo miocárdico de oxigeno.

  7. - Iniciar dieta hipocalórica, baja en grasas y harinas, hiposodica.

  8. - Mantener control regular por cardiología.

  9. - Disminuir el nivel de Stress.

Quinto

Al folio 566 de la presente, riela inserta informe emanado de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de San C.E.T., signada con los números 9700-164, 006443, de fecha 10 de Diciembre del 2004, dirigida al ciudadano Juez Cuarto en Función de Ejecución de Primera Instancia en lo Penal de Penas y Medidas de Seguridad del Estado Táchira, y el cual señala: El suscrito médico forense en cumplimiento de lo solicitado por ese despacho en su atento oficio Nº 2422 o boleta de notificación de fecha 06-12-2004, pasa a rendir el informe correspondiente al reconocimiento médico-legal practicado de la persona de agraviado a): J.E.G.N., e informo lo siguiente: Examen médico-legal de hoy se aprecia:

  1. - Paciente masculino de 46 años de edad quien cursa con:

    - Hipertensión arterial severa.

    - Cardiopatía isquemica coronaria.

    - Bronquitis cronica.

    - Sobrepeso.

  2. - Se conforman en todas y cada una de sus partes los informes médicos otorgados por el Dr. O.J.R.O., (médico cirujano), y el Dr. J.G.L.S. (cardiólogo), del Centro Penitenciario de Occidente, Departamento Médico con fecha 23-11-2004 y 22-11-2004. Donde diagnostica las enfermedades de CARÁCTER GRAVE, que presenta dicho paciente y que recomiendan un régimen medicamentoso y dietetico estricto para el control de las enfermedades que padece. RX de torax, Hiertrofia por cardiaca severa eco cardiografito: Cardiopatía mixta isquemica e hipertensiva, dilatada.

    De la Extractividad

    Es menester señalar que el delito perpetrado por el penado J.E.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.734.874, fue cometido en fecha 20 de Marzo del año 2001, en la cual estaba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 23 de Enero de 1998, según Gaceta Oficial Nº 5.208.

    Ahora bien, quien aquí decide es del criterio de aplicar los artículos 503 y 553, de la reforma llevada a cabo al Código Orgánico Procesal Penal en fecha 14 de Noviembre del 2001, bajo el fundamento de la retroactividad de las leyes por considerar que las mencionadas normas son más favorables al penado, dado que aún cuando no haya estado en vigencia al momento de que el penado de autos cometió el hecho, la misma faculta al Juzgador conceder la L.C. bajo la modalidad de Medida Humanitaria, cuando el sujeto a quién se le aplica la norma cumpla con los presupuestos y requisitos establecidos en ella. A) Padecer una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un especialista debidamente certificado por el Médico Forense.

    El fundamento de la Retroactividad de las leyes se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. Aunado a lo dispuesto en el artículo 2 del Código Penal Venezolano, las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, auque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

    A los fines de decidir lo solicitado por el penado es necesario analizar lo siguiente:

    Nuestro Código Orgánico Procesal Penal señala dentro de sus postulados que la libertad y la vida constituyen los dos bienes fundamentales que ameritan la más cabal y efectiva protección en un estado social y democrático de derecho y consagra una serie de normas tendientes a proteger derechos fundamentales inherentes a todo individuo que se encuentre bajo el imperio legal de nuestro Ordenamiento Jurídico Constitucional, a este respecto debemos señalar que el contenido del artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, es fiel exposición de la concepción garantista en cuanto a la protección de derechos fundamentales que asiste a todo ciudadano independientemente de la situación procesal por lo cual está atravesando cuando prevee: Procede la l.c. en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.

    Así mismo en aras de salvaguardar derechos pertenecientes a las víctimas indica en su parte final SI EL PENADO RECUPERA LA SALUD, U OBTIENE UNA MEJORIA QUE LO PERMITA, CONTINUARA EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, de donde se infiere de la interpretación del presente artículo en su parte final que se debe resguardar los derechos que asisten a las victimas cuando han sido objetos directa o indirectamente en la comisión de hechos punibles teniendo como norte lo señalado en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica las victimas de hecho punible tienen derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita expedita, sin dilaciones indebidas o formalismo inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusado. La protección de la victima y la reparación del daño a que tengan derechos serán también objetivos del proceso penal.

    Los funcionarios que no procesen las denuncias de la victimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecten su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asignen el respectivo código de conducta que deberá dictarse a tal efecto y cualquiera otros instrumentos legales; Y DE ESTA MANERA ASEGURAR QUE NO REINE UN ESTADO DE IMPUNIDAD y anarquía en los procesos penales que cursan en nuestros Tribunales debiéndose tener un estricto seguimiento en cuanto a las condiciones impuestas al benefactor del beneficio concedido.

    Es importante señalar que en fecha 02 de Noviembre del 2004, este Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad, realiza cómputo de la pena al penado J.E.G.N., el cual se discrimina de la manera siguiente:

    PENA IMPUESTA: 20 años de Presidio más las accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal.

    DETENIDO DESDE: El 06 de Abril del 2001.

    PENA CUMPLIDA: 04 años, 08 meses. 25 dias.

    PENA POR CUMPLIR: 15 años, 4 meses, 29 dias.

    FECHA EN QUE CUMPLE LA PENA: EL 07 DE Abril del 2020.

    FECHA EN QUE CUMPLE LAS DOS TERCERAS PARTES DE LA CONDENA PARA SOLICITAR LA L.C.: 08 de Junio del 20l4.

    DESTACAENTO DE TRABAJO: 08 de Febrero del 2005.

    REGIMEN ABIERTO: 08 de Junio del 2014.

    El artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, señala. Procede la l.c. en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena, y que en sintonía con el artículo 83 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la salud como un derecho fundamental, en donde el Estado tiene el deber, la obligación de garantizarlo como parte del derecho a la vida uno de los derechos más preciado de todo ser humano sin discriminación alguna. Que el Estado a pesar de consagrar el derecho a la salud como un derecho social fundamental en el caso que nos ocupa no esta en condiciones de garantizárselo al penado, ya que carece tanto de las instalaciones especializadas como del personal humano requerido para el tipo de enfermedad que según diagnostico médico padece el penado con carácter grave dado que aún cuando la ley de Régimen Penitenciario se invoca al Capitulo VII a la asistencia médica del penado en su artículo 40 y 80 en la actualidad, ninguna cárcel de nuestro país cuenta con los requisitos establecidos en los mencionados artículos.

    Una vez que han sido plenamente analizados en forma pormenorizada todos y cada uno de los recaudos que conforman dicha petición de l.c. por medidas humanitarias y que demuestran tal como lo exige el artículo 504 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado J.E.G.N., requiere de tratamientos y cuidados especializados para su recuperación y así mismo considera quien aquí decide que dadas las condiciones en que se encuentra el penado, el mismo debe ser entregado a la familia.

    De tal manera y visto de que se encuentran llenos los presupuestos de ley, establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad acuerda el Beneficio de L.C., teniendo como fundamento el reporte de la evaluación médica practicada al penado por especialistas en la materia y debidamente certificada por el médico forense Dr. M.P.A., adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas de San C.E.T., y verificada por este Tribunal tal como lo señala el artículo 504 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa notificación al Fiscal Tercero del Ministerio Público.

    Por todas estas razones de hecho y de derecho es por lo que este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda:

Primero

El Beneficio de L.C. por enfermedad grave al penado J.E.G.N., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.734.874, tal como lo preceptúa y sanciona el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se impone al penado J.E.G.N., las siguientes condiciones, las cuales deberá cumplir a cabalidad por el tiempo que le resta para el cumplimiento total de su condena la cual culmina el 07 de Abril del 2020.

  1. - Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin la debida autorización del Tribunal.

  2. - Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas o visitar lugares donde se expendan las mencionadas sustancias o bebidas.

  3. - Prohibición de portar armas blancas o de fuego.

  4. - Prohibición de tener cualquier tipo de acercamientos con los ciudadanos M.A.P. y S.V.S., padres de la occisa.

  5. - prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.

  6. - La obligación de presentar ante este Tribunal evaluación médica que debe practicarse debidamente suscrita y ratificada tanto por los especialistas en la materia así como por el médico forense adscrito a la medicatura forense del Estado Táchira, cada 22 días a fin de determinar el mantenimiento o suspensión del beneficio tal como lo señala el artículo 503 en su último aparte “Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.

  7. - La obligación de presentarse una vez al mes por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira.

  8. - La obligación de presentarse por ante este Tribunal de Penas y Medidas de Seguridad del Estado Apure, Extensión Guasdualito, las veces que sea requerido por el mismo.

  9. - La obligación de cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba asignado.

  10. - Se ordena la comparecencia del penado J.E.G.N., por ante este Tribunal en un lapso de 5 días hábiles a los fines de imponerlo de las condiciones que deberá cumplir.

Así mismo se deja constancia expresa que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas acarreará como consecuencia la revocatoria de la medida y cuyo efecto inmediato el penado deberá cumplir la totalidad de la pena recluido en la Penitenciaria donde se encuentra en la actualidad.

Líbrese la respectiva boleta de excarcelación, notifíquese al fiscal del Ministerio Público, a los defensores y a las víctimas de la presente decisión, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira para que se le nombre el respectivo delegado de prueba.

El Juez de Ejecución

Dr. M.P.B.

La Secretaria

Abg. Yrma Pérez

Causa 1E 260-02

MPB/ YP/magli.

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