Decisión nº 239 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteEnaydy Mairyvyc Cordero
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, cuatro de Febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: EP11-L-2012-000082

PARTE DEMANDANTE: J.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.600.161, de este domicilio y civilmente hábil. J.L.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.205.009, de este domicilio y civilmente hábil. F.J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.990.092, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado P.O., inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 176.651.

PARTE DEMANDADA: TUBOSCOPE BRAND DE VENEZUELA, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de junio de 1974, bajo el Nº 51, TOMO 9-A-segd, siendo su última reforma la que consta en acta de Asamblea General Ordinaria de accionistas de fecha 29/08/200 y posteriormente inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, bajo el Nº 10, tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Y.Y.G., E.E.G.C., M.K.P.O., Y.M.P. y Y.O.B., inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros. 23.747, 49.422, 98.754, 100.423 y 135.895.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE SALARIOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DETERMINACION DE LA CAUSA:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio P.A.O.A., anteriormente identificado en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.E.V., J.L.O.T. y F.J.B.G., antes identificado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral en fecha 29 de febrero de 2012, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual por auto de fecha 02 de marzo de 2012 ordenó su corrección, siendo subsanada la misma por lo se procedió a su admisión en fecha 08 de marzo de 2012, una vez cumplidos los trámites de la notificación, se dio inicio a la audiencia preliminar y a las sucesivas prolongaciones, siendo remitida la causa a la fase de juicio en virtud de no ser posible la mediación, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia de juicio oral y pública, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Señalan que comenzaron a prestar sus servicios para la empresa TUBOSCOPE BRAND DE VENEZUELA, S.A., en fecha 15 de mayo de 2003 y 16 de mayo de 2001 y en la actualidad siguen sus labores ininterrumpidas como técnicos de control de sólidos (J.E.V. y F.J.B.G.) y técnico I. (JOSEL.O.T., devengando como último salario básico mensual de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.548,22). A la firma de la Convención Colectiva del Trabajadores del Sector Petrolero del año 2007, se produce un cambio de régimen de la relación patrono-trabajador, ya que anteriormente los beneficios otorgados a sus mandantes se regían por la Ley Orgánica del Trabajo y que los demandantes están afiliados al Sindicato de Obreros y Empleados Petroleros del Estado Barinas (S.O.E.P), afiliado a la Federación Petrolera de Venezuela, y han realizado y realizan trabajos propios de su competencia para los cuales fueron contratados, posteriormente se firma la convención colectiva 2009-2011, que consagra al igual que la anterior 2007-2009, una serie de mejoras en materia de aumento de salarios, Indemnización sustitutiva de alojamiento, Tarjeta Electrónica de Alimentación y Vacaciones, lo cual la empresa demandada se ha negado a cumplir desde el año 2007, por lo que procede a demandarlos para que sean cancelados los siguientes conceptos:

1) Diferencia de Salario del 01 de enero de 2007 hasta el 15 de noviembre de 2011;

2) Indemnización sustitutiva de alojamiento del año 2007 hasta 15 de noviembre de 2011;

3) Tarjeta Electrónica de Alimentación, del año 2007 hasta 15 de noviembre de 2011;

4) Vacaciones Pendientes y B.V., años 2009, 2010 y 2011.

5) Intereses moratorios

6) Costos y costas procesales que se causen.

Por último estima la demanda en la suma de Quinientos treinta y cinco mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 535.643,00)

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la empresa demandada lo hace en los términos siguientes:

Admite que el ciudadano J.E.V., ingresó en fecha 15 de mayo de 2003, que devengaba un salario mensual de mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (1.548,22) y que el cargo desempeñado es Técnico en Control de Sólidos.

Admite que el ciudadano F.J.B.G., ingresó en fecha 16 de mayo de 2001, que devengaba un salario mensual de mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (1.548,22) y que el cargo desempeñado es Técnico en Control de Sólidos.

Admite que el ciudadano J.L.O.T., ingresó en fecha 16 de mayo de 2001, que devengaba un salario mensual de mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (1.548,22) y que el cargo desempeñado es Técnico III.

Por su parte niega, rechaza y contradice que los demandantes de autos presten servicio alguno para la empresa y que en la actualidad sigan sus labores interrumpidas.

Niega, rechaza y contradice que su representada no ha querido cumplir desde el año 2007 obviando la relación conexa y responsable de cumplir con las obligaciones

Niega, rechaza y contradice diferencias de salarios y el no cumplimiento de beneficios.

Niega, rechaza y contradice que su representada esté pendiente por pagar beneficios especificados en la última Convención Colectiva firmada en el año 2009, en lo referente al ámbito de aplicación personal, la cláusula 37, salario básico mínimo mensual, cláusula 36: aumento general, cláusula 18. tarjeta electrónica de alimentación, capítulo III literal I: Indemnización sustitutiva de alojamiento y el capitulo III cláusula 24; de las vacaciones y el bono vacacional.

Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar bajo el sistema de la Convención Colectiva todos los derechos y beneficios demandados, por lo que nada adeuda.

Niega, rechaza y contradice la base de cálculos.

Niega, rechaza y contradice el diferencial de salario e igualmente niega y rechaza que para determinar el supuesto y negado diferencial de salario se deba restar lo que correspondía por pago diario de salario básico mensual determinado por la Convención Colectiva menos el pago diario de salario básico mensual establecidos en los decretos de aumentos presidencial para el momento y esa diferencia multiplicado por el número de días trabajados bajo esas condiciones.

Niega, rechaza y contradice que le corresponda a los demandantes la indemnización sustitutiva de alojamiento, Tarjeta Electrónica de Alimentación, Vacaciones pendientes, B. vacacional y Diferencia salarial.

Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar monto alguno por concepto de utilidades, Diferencial salarial, Indemnización sustitutiva de Alojamiento, Tarjeta electrónica de Alimentación, Vacaciones y bono vacacional.

DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA

Conforme con el Criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la distribución de la carga probatoria, en el presente caso, del libelo y de la contestación, le corresponde al demandado la carga de demostrar, que no existe relación de trabajo dado que el mismo en la contestación negó la misma alegando un hecho nuevo. Así mismo les corresponde a los demandantes demostrar la aplicabilidad de la convención colectiva petrolera, así como la procedencia de algunos conceptos que derivan de resultar aplicable la convención colectiva petrolera, tales conceptos se enmarcan en vacaciones no disfrutadas, la aplicabilidad de la cláusula de la indemnización sustitutiva de alojamiento.

DE LAS PRUEBAS.

Pruebas del demandante

  1. -) Insertos en los folios del 74 al 80, marcados “B”, copias simples de contratos de trabajo de los ciudadanos J.V., F.B. y J.L.O., los cuales al ser impugnados por la parte demandada carecen de valor probatorio. Así se decide.

  2. -) Insertos a los folios 81 al 86, marcado “C”, copias simples de recibos de pago, al ser admitidas por la demandada se les confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  3. -) I. a los folios 87 al 88, marcados “D”, copia simple de oficio s/n, emanado del Sindicato de Obreros y Empleados Petroleros del estado Barinas (S.O.E.P), dirigidos al R. de la empresa Tuboscope Brand de Venezuela S.A, los cuales al ser impugnados por la parte demandada carecen de valor probatorio. Así se decide.

  4. -) Insertos a los folios 254, 255 y 256, marcados “G”, copia simple de constancias de trabajo, de fechas 01 de junio de 2010, correspondiente al ciudadano J.L.O.T. y de fecha 08 de marzo de 2012, correspondientes a los ciudadanos F.J.B. y J.E.V., los cuales al ser impugnados por la parte demandada carecen de valor probatorio. Así se decide.

    Pruebas del demandado

  5. -) Inserto del folio 264 al 265, marcado A comunicación de fecha 13 de Mayo de 2009, por parte de la empresa TUBOSCOPE BRAND DE VENEZUELA S.A, dirigida a la empresa PDVSA SERVICIO DIVISION CENTRO SUR. A la cual no se le concede valor probatorio ya que no aporta nada a la solución de la controversia planteada. Así se decide.

  6. -) Inserta en el folio 266 al 270, M.B., comunicación de fecha 25 de Febrero de 2011, emanada de la empresa PDVSA EXPLORACION Y PRODUCCION DIVISION CENTRO SUR. La cual al no ser desconocida por la parte actora, se le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprenden los cargos desempeñados por los trabajadores. Así se decide.

  7. -) Inserta al folio 271 al 388, relación de asistencia del personal de Oficina de la empresa TUBOSCOPE BRAND DE VENEZUELA S.A, a la cual no se le otorga valor probatorio ya que de las mismas se pone de manifiesto que estas listas no se corresponden con los trabajadores de campo, por ende nada aportan a la solución de la controversia. Así se decide.

  8. -) Insertos del folio 389 al 532, originales de recibos de pagos, los cuales al no ser impugnados por la parte actora se les otorga pleno valor probatorio y del mismo se evidencian, la identificación del trabajador, el cargo que ocupo, la fecha de ingreso a la empresa, los conceptos que le fueron pagados, las asignaciones y deducciones que la empresa le realizaba, y el monto total pagado en cada uno de los periodos correspondiente. Así se decide.

  9. -) Inserto en el folio 533 al 537, copia simple de acta emanada por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Barinas. A la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la solución de la controversia planteada. Así se decide.

  10. -) I. en los folios del 538 al 556 copias simples de planillas de pago emanado de la Empresa Cesta Tickets Services. La cual al no ser impugnada se les confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. de la misma se desprenden los pagos efectuados a los trabajadores por concepto de alimentación. Así se decide.

  11. -) Inserto del folio 557 al 561, originales de recibos de pagos, los cuales al no ser impugnados por la parte actora se les otorga pleno valor probatorio y del mismo se evidencian, la identificación del trabajador, el cargo que ocupo, la fecha de ingreso a la empresa, los conceptos que le fueron pagados, las asignaciones y deducciones que la empresa le realizaba, y el monto total pagado en cada uno de los periodos correspondiente. Así se decide.

  12. -) I. en los folios del 562 al 565, del 571 al 669 y del 671 al 909, Originales de recibos de pagos conjuntamente con copias simples de cheques girados a favor del trabajadores, los cuales al no ser impugnados se les otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  13. -) Inserto en el folio 566 al 567 copia simple de oficio DTMTB Nº 150/2006, de fecha 1 de febrero de 2006, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales dirigido a la empresa TUBOSCOPE BRAND DE VENEZUELA S.A. A la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la solución de la controversia planteada, ya que lo que esta en discusión es la negación de la relación de trabajo por parte de la empresa y la solicitud de diferencias salariales de conformidad a la convención colectiva petrolera por parte de los trabajadores, y en ningún momento se alega la suspensión de la misma o causales de terminación. Por ende, no se valora y Así se decide.

  14. -) Inserta a los folios 568 al 569 copia simple de planilla de liquidación y cheque girado a favor del trabajador J.E.V.. A la cual no se le concede valor probatorio por cuanto nada aporta a la solución de la pretensión dilucidada. Así se decide.

  15. -) Inserta a los folios 570, 670 y 910, copias simples de planilla de cuenta individual de inscripción por ante el Seguro Social Obligatorio a favor de los Trabajadores V.J., O.T. y B.J., de fecha 02 de Abril de 2012, la cual al no ser impugnada se les concede pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Prueba de Informes

    La parte demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas solicitó se requiriera informe a la Superintendencia de Relaciones Laborales División Boyacá, a PDVSA y a la empresa Cesta Tickets Services C.A. La cual fue admitida por auto de fecha 22 de Octubre de 2012, librado como fue el respectivo oficio, se recibió informes de la Superintendencia de Relaciones Laborales División Boyacá y PDVSA en fecha 12 de Diciembre de 2012, que rielan en los folios del 63 al 71. Así mismo se recibe informe de la empresa Cesta Tickets Services C.A en fecha 15 de Enero de 2013, que rielan de los folios 78 al 83. A los cuales se les confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

    Prueba Testimonial

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública compareció para rendir testimonio el ciudadano E.R., quien manifestó conocer a los demandante de autos y que al ser trabajador del departamento nomina de la empresa demandada le consta que los mismos se encuentran en la nomina de trabajadores de la referida empresa, ahora bien por cuanto el testigo al momento de responder las preguntas lo hace de una manera segura, merece confiabilidad para quien decide por lo que se le otorga valor probatorio y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso se demanda el cobro de diferencias salariales alegando la parte demandante que no les ha sido aplicado lo establecido por la convención colectiva petrolera y en atención a ello reclama: diferencial de salarios, indemnización sustitutiva de alojamiento, tarjeta electrónica de alimentación, vacaciones pendientes y bono vacacional. Por su parte la empresa demandada en su contestación niega que le adeude concepto alguno pues alega que en la actualidad la empresa les da a los actores un pago mensual que no puede considerarse salario, pues aduce que no existe una prestación del servicio, por ende no hay una relación de trabajo entre los actores y la demandada. Así mismo alega que la empresa les viene cancelando a los demandantes un concepto que consideran es una ayuda económica. Corolario a lo expuesto tenemos que el punto controvertido se centra, primero en demostrar si existe una relación de trabajo, dada la negación efectuada por la empresa demandada, y segundo si existe diferencia salarial dada la aplicación de la convención colectiva petrolera. Del análisis del acervo probatorio, se hace menester señalar que si bien es cierto existe una negación de la relación de trabajo, por cuanto alega la demandada que no existe una prestación efectiva del servicio, y que la empresa les cancela es una ayuda económica, se evidencia que al alegar un hecho nuevo debe esta demostrarlo, situación que no se constata ya que lo que se evidencia dada las pruebas aportadas en el presente juicio, es que existe un salario que es cancelado por la empresa a los demandantes, a través de recibos de pagos, así mismo se evidencian pagos por conceptos de cesta tickets, y las cotizaciones efectuadas por ante el Seguro Social Obligatorio, situación que evidencia la prestación de un servicio y nos lleva a activar la presunción de laboralidad, la cual al no ser desvirtuada coloca de manifiesto la existencia de la relación de trabajo entre los demandantes y la demandada. En el mismo orden tenemos el reclamo de diferencias salariales como consecuencia de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, al respecto se hace necesario mencionar que en efecto dado el cúmulo probatorio aportado y siendo que quedo demostrada la relación de trabajo, pasamos analizar si en efecto los demandantes son beneficiarios de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera año 2007 al 2009 y 2009 al 2011, se evidencian de los recibos de pagos que corren insertos al expediente que en efecto los trabajadores desempeñan el cargo de técnicos de control de sólidos, hecho que fue admitido por la empresa en su escrito de contestación a la demanda con relación a los trabajadores J.E.V. y F.J.B.G.. Respecto al trabajador J.L.O.T. la empresa admitió el cargo de técnico III, mas sin embargo rielan al expediente recibos de pagos consignados en original por la empresa demandada donde se denota que el cargo desempeñado por el actor era de Técnico de Control de Sólidos, estas documentales al no ser desconocidas por la parte demandante gozan de veracidad y legitimidad, teniéndose por cierto que los cargos desempeñados por los actores eran de Técnicos de Control de Sólidos. Así se decide

    Ahora bien, corolario a lo expuesto se hace necesario efectuar un análisis con el propósito de corroborar la aplicación colectiva petrolera a los trabajadores que ocupen el cargo de Técnicos de Control de Sólidos en Empresas conexas a la rama petrolera.

    Al respecto es necesario mencionar que la convención colectiva petrolera estableció en su Cláusula nº 3, el ámbito de aplicabilidad a los trabajadores dependientes de las empresas contratistas, vislumbrándose que solo son beneficiarios de la misma los que se encuentren en la nomina contractual comprendida por la nomina Diaria y la Nomina Mensual Menor de la Empresa. A saber PDVSA PETROLEOS S.A, SUS AFILIADAS Y SUCESORAS O CAUSAHABIENTES. Así mismo la cláusula 69 ejusdem los parámetros legales de procedencia a los beneficios del personal que labora para las empresas contratistas de la Estatal Petrolera.

    En virtud a lo expuesto es necesario mencionar que si bien es cierto el cargo de Técnico de Control de sólidos no aparece en el tabulador de la nomina contractual, no es menos cierto que la cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera 2007 – 2009, estableció en su numeral 14, lo siguiente: “A partir del deposito legal de la presente convención, en los contratos de control de sólidos en actividades de taladros en el área de exploración, perforación y producción, la empresa conviene en amparar a los operadores de equipos de control de sólidos como parte de la estructura de la labor bajo el régimen de NOMINA MENSUAL MENOR, aplicándole las condiciones laborales y demás beneficios que se deriven de esta Convención”.

    Del texto normativo podemos inferir que es a partir del 01 de Noviembre del año 2007, que se realizo el depósito legal, teniéndose a los técnicos de control de sólidos como beneficiarios de la convención in comento, a partir de la fecha descrita, ya que es a partir de ese momento que pasan a ser considerados NOMINA MENSUAL MENOR, y no antes. Corolario a lo expuesto tenemos que las diferencias prestacionales alegadas por los actores en su libelo, comenzaran a computarse desde el día 01 de Noviembre del año 2007. Así se decide.

    Ahora bien corresponde a esta juzgadora pronunciarse en cuanto a los montos y conceptos que le corresponden a los trabajadores accionantes por concepto de diferencias salariales, vacaciones, bono vacacional, tarjeta de alimentación e indemnización sustitutiva de alojamiento, desde el 01 de Noviembre del año 2007 hasta el día 15 de Noviembre del año 2011, por cuanto es hasta esta fecha que fue solicitado. Conforme a lo siguiente.

    Con Respecto a las diferencias salariales tenemos que corresponden a los trabajadores demandantes, las diferencias salariales de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, a partir del día 30 de Octubre del año 2009, ya que es a partir de esta fecha que entra en vigencia la Convención Colectiva in comento. Dado que los demandantes devengaban para los años 2007, 2008 y hasta el 30 de Septiembre del año 2009 un salario superior a lo estipulado en el tabulador de cargos de nomina mensual menor, por ende, en atención al principio de aplicación de la norma mas favorable al trabajador los cómputos se realizaran a partir del día 01 de Octubre del año 2009. Así se decide.

    Siendo que los trabajadores J.E.V., J.L.O.T. y F.J.B.G., devengan un salario de 1548,22, y en atención a los incrementos pautados en la Convención Colectiva Petrolera, en fecha 1 de Octubre de 2009 y seguidamente se dio otro incremento en fecha 01 de Enero del año 2011, se tienen que las diferencias salariales correspondientes a cada trabajador hasta el día 15 de noviembre del año 2011, fecha hasta la cual formularon su demanda en atención a los conceptos explanados, se tiene una diferencia de salarios para cada trabajador de: Diez y Seis Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos. (16.623,69 Bs). Así se decide.

    Los conceptos correspondientes a cada trabajador por diferencias de salarios se detallan a continuación.

    Diferencia de salario

    Periodo Días del período Salario correspondiente Salario devengado Diferencia diaria Total

    Oct-09 30 2.076,60 1.548,22 17,61 528,38

    Nov-09 30 2.076,60 1.548,22 17,61 528,38

    Dic-09 30 2.076,60 1.548,22 17,61 528,38

    Ene-10 30 2.076,60 1.548,22 17,61 528,38

    Feb-10 30 2.076,60 1.548,22 17,61 528,38

    Mar-10 30 2.076,60 1.548,22 17,61 528,38

    Abr-10 30 2.076,60 1.548,22 17,61 528,38

    May-10 30 2.076,60 1.548,22 17,61 528,38

    Jun-10 30 2.076,60 1.548,22 17,61 528,38

    Jul-10 30 2.076,60 1.548,22 17,61 528,38

    Ago-10 30 2.076,60 1.548,22 17,61 528,38

    Sep-10 30 2.076,60 1.548,22 17,61 528,38

    Oct-10 30 2.076,60 1.548,22 17,61 528,38

    Nov-10 30 2.076,60 1.548,22 17,61 528,38

    Dic-10 30 2.076,60 1.548,22 17,61 528,38

    Ene-11 30 2.376,60 1.548,22 27,61 828,38

    Feb-11 30 2.376,60 1.548,22 27,61 828,38

    Mar-11 30 2.376,60 1.548,22 27,61 828,38

    Abr-11 30 2.376,60 1.548,22 27,61 828,38

    May-11 30 2.376,60 1.548,22 27,61 828,38

    Jun-11 30 2.376,60 1.548,22 27,61 828,38

    Jul-11 30 2.376,60 1.548,22 27,61 828,38

    Ago-11 30 2.376,60 1.548,22 27,61 828,38

    Sep-11 30 2.376,60 1.548,22 27,61 828,38

    Oct-11 30 2.376,60 1.548,22 27,61 828,38

    Nov-11 15 2.376,60 1.548,22 27,61 414,19

    16.623,69

    Con respecto a las diferencias por concepto de Tarjeta de Alimentación, es necesario mencionar que una vez demostrada la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a los trabajadores demandantes de autos, se generan la aplicación de conceptos que engloban a la misma por ende, al quedar demostrada la relación de trabajo y subsidiariamente la aplicación de la Convención in comento, resultan los mismos favorecedores de las normas acá suscritas. Resultando que la parte demandante al momento de la Instalación de la audiencia preliminar promovió una Prueba de Informes de la cual se evidencia que efectivamente a los trabajadores les venían cancelando el concepto de tarjeta de alimentación, pero el mismo no se ajustaba a lo demandado en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 y 2009 -2011, en virtud a ello, se establecen los cómputos por este concepto. Condenando a la empresa demandada a cancelar al trabajador F.J.B.G. la cantidad de: Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Diez y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (48.418,50 Bs), A.T.J.L.O.T. la cantidad de: Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Diez y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (48.418,50 Bs). Al trabajador J.E.V.: la cantidad de: Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (48.286,50 Bs). Así se decide.

    F.J.B.G..

    Diferencia de TEA

    Periodo Monto correspondiente Monto pagado Total mensual

    Nov-07 950,00 330,00 620,00

    Dic-07 950,00 330,00 620,00

    Ene-08 950,00 300,00 650,00

    Feb-08 950,00 418,00 532,00

    Mar-08 950,00 380,00 570,00

    Abr-08 950,00 361,00 589,00

    May-08 950,00 418,00 532,00

    Jun-08 950,00 483,00 467,00

    Jul-08 950,00 460,00 490,00

    Ago-08 950,00 506,00 444,00

    Sep-08 950,00 207,00 743,00

    Oct-08 950,00 483,00 467,00

    Nov-08 950,00 460,00 490,00

    Dic-08 950,00 460,00 490,00

    Ene-09 950,00 437,00 513,00

    Feb-09 950,00 345,00 605,00

    Mar-09 950,00 506,00 444,00

    Abr-09 950,00 460,00 490,00

    May-09 950,00 460,00 490,00

    Jun-09 950,00 483,00 467,00

    Jul-09 950,00 506,00 444,00

    Ago-09 950,00 483,00 467,00

    Sep-09 950,00 506,00 444,00

    Oct-09 1.700,00 506,00 1.194,00

    Nov-09 1.700,00 483,00 1.217,00

    Dic-09 1.700,00 506,00 1.194,00

    Ene-10 1.700,00 460,00 1.240,00

    Feb-10 1.700,00 437,00 1.263,00

    Mar-10 1.700,00 460,00 1.240,00

    Abr-10 2.074,00 506,00 1.568,00

    May-10 2.074,00 506,00 1.568,00

    Jun-10 2.074,00 483,00 1.591,00

    Jul-10 2.074,00 483,00 1.591,00

    Ago-10 2.074,00 506,00 1.568,00

    Sep-10 2.074,00 506,00 1.568,00

    Oct-10 2.074,00 506,00 1.568,00

    Nov-10 2.074,00 460,00 1.614,00

    Dic-10 2.074,00 506,00 1.568,00

    Ene-11 2.074,00 483,00 1.591,00

    Feb-11 2.074,00 483,00 1.591,00

    Mar-11 2.074,00 650,00 1.424,00

    Abr-11 2.074,00 682,50 1.391,50

    May-11 2.074,00 552,50 1.521,50

    Jun-11 2.074,00 715,00 1.359,00

    Jul-11 2.074,00 682,50 1.391,50

    Ago-11 2.074,00 617,50 1.456,50

    Sep-11 2.074,00 747,50 1.326,50

    Oct-11 2.074,00 715,00 1.359,00

    Nov-11 1.037,00 650,00 387,00

    Total 48.418,50

    J.L.O.T..

    Diferencia de TEA

    Periodo Monto correspondiente Monto pagado Total mensual

    Nov-07 950,00 330,00 620,00

    Dic-07 950,00 330,00 620,00

    Ene-08 950,00 300,00 650,00

    Feb-08 950,00 418,00 532,00

    Mar-08 950,00 380,00 570,00

    Abr-08 950,00 361,00 589,00

    May-08 950,00 418,00 532,00

    Jun-08 950,00 483,00 467,00

    Jul-08 950,00 460,00 490,00

    Ago-08 950,00 506,00 444,00

    Sep-08 950,00 207,00 743,00

    Oct-08 950,00 483,00 467,00

    Nov-08 950,00 460,00 490,00

    Dic-08 950,00 460,00 490,00

    Ene-09 950,00 437,00 513,00

    Feb-09 950,00 345,00 605,00

    Mar-09 950,00 506,00 444,00

    Abr-09 950,00 460,00 490,00

    May-09 950,00 460,00 490,00

    Jun-09 950,00 483,00 467,00

    Jul-09 950,00 506,00 444,00

    Ago-09 950,00 483,00 467,00

    Sep-09 950,00 506,00 444,00

    Oct-09 1.700,00 506,00 1.194,00

    Nov-09 1.700,00 483,00 1.217,00

    Dic-09 1.700,00 506,00 1.194,00

    Ene-10 1.700,00 460,00 1.240,00

    Feb-10 1.700,00 437,00 1.263,00

    Mar-10 1.700,00 460,00 1.240,00

    Abr-10 2.074,00 506,00 1.568,00

    May-10 2.074,00 506,00 1.568,00

    Jun-10 2.074,00 483,00 1.591,00

    Jul-10 2.074,00 483,00 1.591,00

    Ago-10 2.074,00 506,00 1.568,00

    Sep-10 2.074,00 506,00 1.568,00

    Oct-10 2.074,00 506,00 1.568,00

    Nov-10 2.074,00 460,00 1.614,00

    Dic-10 2.074,00 506,00 1.568,00

    Ene-11 2.074,00 483,00 1.591,00

    Feb-11 2.074,00 483,00 1.591,00

    Mar-11 2.074,00 650,00 1.424,00

    Abr-11 2.074,00 682,50 1.391,50

    May-11 2.074,00 552,50 1.521,50

    Jun-11 2.074,00 715,00 1.359,00

    Jul-11 2.074,00 682,50 1.391,50

    Ago-11 2.074,00 617,50 1.456,50

    Sep-11 2.074,00 747,50 1.326,50

    Oct-11 2.074,00 715,00 1.359,00

    Nov-11 1.037,00 650,00 387,00

    Total 48.418,50

    J.E.V..

    Diferencia de TEA

    Periodo Monto correspondiente Monto pagado Total mensual

    Nov-07 950,00 330,00 620,00

    Dic-07 950,00 330,00 620,00

    Ene-08 950,00 300,00 650,00

    Feb-08 950,00 418,00 532,00

    Mar-08 950,00 380,00 570,00

    Abr-08 950,00 361,00 589,00

    May-08 950,00 418,00 532,00

    Jun-08 950,00 483,00 467,00

    Jul-08 950,00 460,00 490,00

    Ago-08 950,00 506,00 444,00

    Sep-08 950,00 460,00 490,00

    Oct-08 950,00 483,00 467,00

    Nov-08 950,00 460,00 490,00

    Dic-08 950,00 460,00 490,00

    Ene-09 950,00 437,00 513,00

    Feb-09 950,00 345,00 605,00

    Mar-09 950,00 506,00 444,00

    Abr-09 950,00 460,00 490,00

    May-09 950,00 460,00 490,00

    Jun-09 950,00 483,00 467,00

    Jul-09 950,00 506,00 444,00

    Ago-09 950,00 483,00 467,00

    Sep-09 950,00 506,00 444,00

    Oct-09 1.700,00 506,00 1.194,00

    Nov-09 1.700,00 483,00 1.217,00

    Dic-09 1.700,00 506,00 1.194,00

    Ene-10 1.700,00 460,00 1.240,00

    Feb-10 1.700,00 437,00 1.263,00

    Mar-10 1.700,00 483,00 1.217,00

    Abr-10 2.074,00 506,00 1.568,00

    May-10 2.074,00 506,00 1.568,00

    Jun-10 2.074,00 506,00 1.568,00

    Jul-10 2.074,00 483,00 1.591,00

    Ago-10 2.074,00 483,00 1.591,00

    Sep-10 2.074,00 506,00 1.568,00

    Oct-10 2.074,00 506,00 1.568,00

    Nov-10 2.074,00 506,00 1.568,00

    Dic-10 2.074,00 460,00 1.614,00

    Ene-11 2.074,00 506,00 1.568,00

    Feb-11 2.074,00 483,00 1.591,00

    Mar-11 2.074,00 483,00 1.591,00

    Abr-11 2.074,00 650,00 1.424,00

    May-11 2.074,00 682,50 1.391,50

    Jun-11 2.074,00 552,50 1.521,50

    Jul-11 2.074,00 715,00 1.359,00

    Ago-11 2.074,00 682,50 1.391,50

    Sep-11 2.074,00 617,50 1.456,50

    Oct-11 2.074,00 747,50 1.326,50

    Nov-11 1.037,00 715,00 322,00

    Total 48.286,50

    Con respecto a lo demandado por concepto de Vacaciones y Ayuda vacacional, es de hacer notar que el representante judicial de los trabajadores demandantes de autos en su libelo estableció el concepto por bono vacacional, mas sin embargo de la fundamentación alegada se desprende que el mismo hace mención a la ayuda vacacional contemplada en la Convención Colectiva Petrolera. Aclarado este punto conviene hacer mención que tal como lo ha establecido la legislación que rige al efecto y así ha sido asentado por criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal, que siempre cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, corresponderá al patrono la carga de demostrar el pago liberatorio de las relaciones inherentes a la relación de trabajo y habiéndose demostrado la existencia de la relación de trabajo y la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, tenia el patrono la carga de demostrar que nada adeudaba por concepto de vacaciones y ayuda vacacional, resultando que en la oportunidad procesal no logro demostrar tal alegato, se hace evidente que debe la empresa cancelar a los trabajadores los montos adeudados por este concepto. Así se decide.

    A continuación se detallan los montos adeudados a los trabajadores en el orden correlativo.

    Vacaciones J.E.V..

    Ingreso: 15/05/2003

    Año Periodo Días de vacaciones

    desde hasta

    1 2008 2009 34 CC 2007-2009

    2 2009 2010 34 CC 2009-2011

    3 2010 2011 34 CC 2009-2011

    102

    Bono vacacional J.E. valero

    Año Periodo Días de vacaciones

    desde hasta

    1 2008 2009 55 CC 2007-2009

    2 2009 2010 55 CC 2009-2011

    3 2010 2011 55 CC 2009-2011

    165

    Vacaciones Franco Bortolotti

    Ingreso: 16/05/2001

    Año Periodo Días de vacaciones

    desde hasta

    1 2008 2009 34 CC 2007-2009

    2 2009 2010 34 CC 2009-2011

    3 2010 2011 34 CC 2009-2011

    102

    Bono vacacional Franco Bortolotti

    Año Periodo Días de vacaciones

    desde hasta

    1 2008 2009 55 CC 2007-2009

    2 2009 2010 55 CC 2009-2011

    3 2010 2011 55 CC 2009-2011

    165

    Vacaciones José Luis Osman Terán

    Ingreso: 16/05/2001

    Año Periodo Días de vacaciones

    desde hasta

    1 2008 2009 34 CC 2007-2009

    2 2009 2010 34 CC 2009-2011

    3 2010 2011 34 CC 2009-2011

    102

    Bono vacacional

    Año Periodo Días de vacaciones

    desde hasta

    1 2008 2009 55 CC 2007-2009

    2 2009 2010 55 CC 2009-2011

    3 2010 2011 55 CC 2009-2011

    165

    J.E.V..

    Vacaciones 102 79,22 8.080,44

    Ayuda vacacional 165 79,22 13.071,30

    F.B..

    Vacaciones 102 79,22 8.080,44

    Ayuda vacacional 165 79,22 13.071,30

    J.L.O.T..

    Vacaciones 102 79,22 8.080,44

    Ayuda vacacional 165 79,22 13.071,30

    Con relación al reclamo intentado por concepto de la Indemnización Sustitutiva de Alojamiento. Es de hacer notar que la Cláusula Nº 7 de la Convención Colectiva Petrolera AÑO 2007 – 2009, Establece que: “Cuando la empresa tenga la obligación legal de suministrar alojamiento al trabajador y no se los haya ofrecido de acuerdo a lo establecido en el literal B de la cláusula 67 de esta Convención le pagara una indemnización sustitutiva de alojamiento establecida en la cantidad de cinco mil bolívares, (cinco bolívares diarios)”.

    Del texto transcrito se pone de manifiesto que si bien es cierto surge a favor del trabajador una obligación por parte del patrono de suministrarle una vivienda, no es menos cierto que deben cumplirse cierto parámetros legales que hagan procedente el beneficio contemplado, situación que no fue demostrada por los trabajadores en la oportunidad legal establecida para traer al proceso los elementos probatorios. En virtud a lo expuesto se tiene que el Juez esta en la obligación de analizar y corroborar los extremos legales que sustenten la procedencia de lo alegado en autos y de un análisis exhaustivo de las pruebas que corren insertas al expediente tenemos que el reclamo por Indemnización Sustitutiva de Alojamiento no fue demostrado por ende, esta petición resulta improcedente y así se decide.

    Ahora bien, una vez efectuados todos y cada uno de los conceptos alegados y probados por lo trabajadores tenemos que corresponden los siguientes montos:

    José Evelio Valero

    Salario mensual 2.376,60

    Resumen Días Salario Subtotal

    Diferencia de salario 16.623,69

    Diferencia de TEA 48.286,50

    Vacaciones 102 79,22 8.080,44

    Ayuda vacacional 165 79,22 13.071,30

    Total 86.061,93

    Franco Jose Bortolotti

    Salario mensual 2.376,60

    Resumen Días Salario Subtotal

    Diferencia de salario 16.623,69

    Diferencia de TEA 48.418,50

    Vacaciones 102 79,22 8.080,44

    Ayuda vacacional 165 79,22 13.071,30

    Total 86.193,93

    José Luis Osman

    Salario mensual 2.376,60

    Resumen Días Salario Subtotal

    Diferencia de salario 16.623,69

    Diferencia de TEA 48.941,50

    Vacaciones 102 79,22 8.080,44

    Ayuda vacacional 165 79,22 13.071,30

    Total 86.716,93

    Ahora bien sumados todos y cada uno de los conceptos que le corresponden a los trabajadores J.E.V., F.J.B. y J.L.O.T., por concepto de diferencias salariales, vacaciones, ayuda vacacional y tarjeta de alimentación dan un total que se desglosa en el orden correlativo, a saber: de Bs.86.061.93, 86.193.93 y 86.716.93 los cuales deberán ser cancelados por la empresa demandada a favor de los demandantes. Así se decide.

    Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo. Dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal, salvo que las partes convengan en la designación del mismo.

    Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

    Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

    DECISION

    Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con lugar la demanda incoada por los ciudadanos J.E.V., J.L.O.T. y F.J.B.G., antes identificados contra la empresa TUBOSCOPE BRAND DE VENEZUELA S.A., igualmente identificada.

    Con ocasión de esta declaratoria deberá pagar a los demandantes la cantidad de Ochenta y Seis Mil Sesenta y Un Bolívares con Noventa y Tres Céntimos, (86.061.93 Bs.) Ochenta y Seis Mil Setecientos Diez y Seis Bolívares con .Noventa y Tres Céntimos, (86.716.93 Bs.). Ochenta y Seis Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (86.193.93 Bs.), más lo que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo.

    No hay condenatoria en costas.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    DIOS Y FEDERACIÒN.

    La Juez

    Abg. E.C.

    La Secretaria

    Abg. N.D..

    En la misma fecha siendo las 01:57 p.m., se publicó la presente decisión, y se ordenó el correspondiente registro de la misma: CONSTE.-

    La Secretaria.

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