Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 27 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004492

ASUNTO : RP01-P-2005-004492

En el día de hoy, veintisiete (27) de MARZO de dos mil nueve (2009), siendo las 10:00 a.m., se constituyó el Juzgado Segundo en Funciones de Control, en la sala N° 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, Abg. O.E.F., acompañado de la Secretaria, ABG. E.S. y el Alguacil R.D. a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2005-004492 seguida contra los ciudadanos J.F.M.G. y J.G.B. En tal sentido, se procedió con la asistencia del Alguacil a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Primera (1°) del Ministerio Público, Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, los imputados de autos previa comparecencia por citación, y el abogado E.L.M. Defensor Privado, la Defensora Pública Abg. S.B., y la víctima J.F.R.B.. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio y le advierte a los imputados acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 29-11-03, que cursa a los folios 103 al 110, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente a los ciudadanos J.F.M.G., venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.928.991, casado, hijo de J.M. y R.d.M., residenciado en Urbanización Cumanagoto tercero, vereda 07, casa N° 28 Cumana Estado Sucre, y J.G.B. venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.278.215, casado, hijo de J.B. y L.A.R., residenciado en Barrio Brasil, sector 1, vereda 43 numero 29 Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de centro de comunicaciones enrédate y de M.d.F.; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 25-05-05. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, así como las pruebas documentales a los fines de ser incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 339 del COPP. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Víctima J.F.R.B., titular de la cedula de identidad N° 14.285.965, quien manifestó: “Si estoy Dispuesto a llegar a un acuerdo reparatorio. “ Es todo. Acto seguido se impone a los imputados, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los imputados J.F.M.G., venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.928.991, casado, hijo de J.M. y R.d.M., residenciado en Urbanización Cumanagoto tercero, vereda 07, casa N° 28 Cumana Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional” Es todo y J.G.B. venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.278.215, casado, hijo de J.B. y L.A.R., residenciado en Barrio Brasil, sector 1, vereda 43 numero 29 Cumana Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional” Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. S.B., quien expuso: Vista la acusación fiscal y visto que mi defendido me ha manifestado querer realizar un acuerdo reparatorio solicito a este Tribunal que una vez admitida la acusación fiscal le seda la palabra a mi defendido, y a esta defensa para hacer los alegatos respectivos. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. E.L.M., quien expuso: “Una vez admitida la acusación solicito le concede el derecho a mi defendido J.F.M., quien va a proceder a un acuerdo reparatorio con la víctima, ofreciéndole de su parte la suma de 3400 bolívares fuertes, y le concedemos la palabra al ciudadano J.F.R., una vez este de acuerdo con la propuesta del acuerdo reparatorio. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: visto lo expuesto por la fiscalia del Ministerio público, lo solicitado por la defensa, y lo expuesto por el imputado, este Tribunal Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley: Resuelve: presenta la fiscalia acto conclusivo en la presenta causa seguida a los ciudadanos J.F.M.G., venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.928.991, casado, hijo de J.M. y R.d.M., residenciado en Urbanización Cumanagoto tercero, vereda 07, casa N° 28 Cumana Estado Sucre, y J.G.B. venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.278.215, casado, hijo de J.B. y L.A.R., residenciado en Barrio Brasil, sector 1, vereda 43 numero 29 Cumana Estado Sucre, por hechos ocurridos en fecha 25-05-05, circunstancia que permitió al fiscal tipificar dicho delito en por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de J.F.R.B.,, solicitando el enjuiciamiento de este ciudadano por ese delito. PRIMERO: conforme al numeral 2 del artículo 330 del COPP, se admite totalmente la acusación fiscal, por reunir los elementos exigidos en el artículo 326 ejusdem por lo hechos ocurridos en fecha 25-05-05. SEGUNDO: se admiten las pruebas presentadas por el fiscal del Ministerio Público, que están descritas en el escrito acusatorio, conforme a lo establecido en el artículo 339 del COPP, conforme al principio de la Unidad de las pruebas, se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, ante un eventual juicio oral y Público. Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los imputados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cuales manifestaron voluntariamente y por separado “Yo admito los hechos, y queremos llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima, así mismo en este acto el ciudadano J.F.M.G., se comprometió a cancelarle a la víctima la cantidad de 3400 bolívares fuertes” y el imputado J.G.B., se comprometió a cumplir con el acuerdo reparatorio en dos meses contados a partir de la presente fecha y se compromete a cancelar la cantidad de 2600 bolívares fuertes, Es todo. Seguidamente se le concede nuevamente la palabra a la víctima quien expuso: Estoy de acuerdo con el acuerdo reaparatorio. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. S.B., quien expuso: Visto que mi defendido en forma voluntaria y libre de toda coacción ofreció un acuerdo reparatorio y solicito el plazo de dos meses para el cumplimiento del mismo, en virtud de que el bien afectados son bienes jurídicos de carácter patrimonial y tal como lo establece el artículo 40 del COPP, se pueden hacer los acuerdos reaparatoris en este tipo de delitos como es el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y de acuerdo al numeral 1 del citado artículo, así mismo observa esta defensa que mi defendido no tiene conducta predelictual, tal como se desprenden de las actas que constituyen el presente asunto, y que mi defendido propone la cantidad de 2600 bolívares fuertes a la víctima como acuerdo reparatorio pagado en dos meses, solicito a este Tribunal una vez finalizada la audiencia preliminar se me expidan copias simples de la misma. . Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. E.L.M., quien expuso: En mi carácter de defensor del ciudadano J.F.M., le ofrece mi defendido un acuerdo reparatorio, el cual cancelará en este instante por la cantidad de 3400 bolívares fuertes, todo esto previa conversaciones tratadas con la víctima, por lo tanto solicito a este Tribunal que mi defendido con este acuerdo reaparatorio le sobreseída la causa, y se oficie al CICPC a los fines de que sea desincorporado del sistema SIPOL y solicito copias del acto. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien expone: Vista la opinión emitida por la víctima en este acto y toda vez que el delito por el cual acusa esta representante del ministerio público y así lo establece el COPP es permisivo llegar a un acuerdo reparatorio, por lo que el ministerio público no se opone al mismo, solicito copias de la presente acta. Seguidamente el imputado J.F.M.G., le entrega a la víctima J.F.R.B., la cantidad de 3400 bolívares fuertes, en monedas de curso legal que la víctima lo acepta en esta acto. Es todo.- Acto seguido, este Tribunal una vez realizado el acuerdo reparatorio efectuado por el imputado J.F.M.G. a la víctima J.F.R.B., este Tribunal Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa el acuerdo reaparatorio efectuado entre el imputado J.F.M.G. y la víctima J.F.R.B., de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del COPP, y como acto subsiguiente decreta el sobreseimiento de la causa, seguida al imputado J.F.M.G., venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.928.991, casado, hijo de J.M. y R.d.M., residenciado en Urbanización Cumanagoto tercero, vereda 07, casa N° 28 Cumana Estado Sucre, de conformidad con el numeral 3 del 318 del COPP, y decreta la extinción de la acción penal. En tal sentido líbrese oficio al CICPC a los fines de desincorporar del sistema SIPOL al imputado J.F.M.G., de la causa signada con el N° G-958.580. En cuanto al imputado J.G.B., este Tribunal acuerda el plazo de los dos meses vencido el 27-05-09 a los fines de que cumpla con el acuerdo reparatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del COPP. Líbrese oficio respectivo. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman:

La Juez Segundo de Control,

Abg. O.H.F.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO,

La Víctima

J.F.R.B.

Los imputados

J.F.M.G.

J.G.B.

El Defensor

Abg. E.L.M.

El Alguacil, La Defensora Pública

R.D.A.. S.B.

La Secretaria,

Abg. E.S..-

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