Decisión nº PJ0122007000061 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Materiales Y Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de noviembre de 2007

197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2005-1360

DEMANDANTE: JOSÈ F.M.

APODERADO JUDICIAL: R.G.V.

DEMANDADA: SPIROTALLIC DE VENEZUIELA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA OCHOA ABREU J.A., L.F.T.G. y MELENDEZ ANTONIO JOSÈ

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de Agosto del año 2005, en razón de la acción que por ACCIDENTE DE TRABAJO ha incoado el ciudadano JOSÈ F.M. venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 4.534.954 representado judicialmente por el abogado en ejercicio R.G.V., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 64.386, contra la empresa SPIROTALLIC DE VENEZUELA, C.A. representada por los abogados OCHOA ABREU J.A., L.F.T.G. y MELENDEZ ANTONIO JOSÈ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.254,114.427 y 67.416, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Admitida la demanda en fecha 20 de septiembre del 2005, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 22/09/05 (folio 22) el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada y en fecha 03 de Octubre del 2005 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación cumplida por el Alguacil.

En fecha 06 de febrero del 2006, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 14 de Febrero del 2006 compareció el abogado L.F.T.G. en su carácter de apoderado judicial de la demandada y consignó escrito de contestación a la demanda constante de veintisiete (27) folios.

En fecha 16 de febrero del 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 20 de febrero del 2006 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 22 de febrero del 2006 y quien decide en fecha 08 de Noviembre del 2007 dicta el fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada interpuesta, la cual procede a publicar de manera integra.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que en fecha 19 de Septiembre del 2003 a eso de las 8:00 a.m. cuando realizaba sus funciones laborales al servicio de la sociedad mercantil comenzó a prestar servicios personales subordinados para la empresa SPIROTALLIC DE VENEZUIELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de abril de 1999, bajo el Nº 47, Tomo 16-A., cuando procedió al levantamiento de la información correspondiente a las herramientas utilizadas en el proceso al levantarla del piso para colocarla inicialmente vertical sobre una mesa, para posteriormente acostarla, la cual rápidamente comenzó a deslizarse sobre la superficie de la mesa por lo que instintivamente quiso detenerla sujetándola con sus dedos de la mano derecha en forma de pinza, que al caer percibió molestia a nivel de su dedo índice observando que había sido amputado por el efecto cizalla entre la mesa y la plantilla al caerse.

  2. - Que en ese momento llamo la atención de los operadores mas cercanos señores J.A. y F.L., quienes lo asistieron de inmediato, y el resto de operadores le sugería al señor Noban Pinto operador y chofer de la empresa que lo trasladara al Hospital, donde en el trayecto el señor Noban Pinto recibió una llamada de la asistente de administración señora Yamelis López dándole instrucciones para que lo trasladara a la Clínica V.d.C., en Guacara.

  3. - Que al llegar a la clínica fue atendido por la medico residente de apellido Díaz y luego por el especialista en traumatología ortopedia Dr. O.M., quien le informa la decisión de amputar la parte afectada de su dedo, para evitar un posible daños mayor, infección por necropsia, debido a que había suficiente irrigación sanguínea, planteamiento al cual se negó sin tener una segunda opinión medica.

  4. - Que fue atendido por el asistente del Dr. M.L.A.S., “Traumatólogo-Cirujano de Mano”, sugiriéndole hacerle una placa, a los efectos de visualizar la magnitud del accidente, siendo evaluado durante dos consultas medicas de aproximadamente 3 días de intervalo, tomando la decisión de amputarle el dedo, en fecha 26 de agosto de 2003, en razón de encontrase infectado, razón por la cual estuvo de reposo hasta los últimos días del mes de diciembre del 2003.

  5. - Que la señora P.T. le manifestó que lo llamaría vía telefónica a objeto de fijar fecha en que se reincorporaría a su trabajo, como en efecto se lo hizo saber reincorporándose a sus labores habituales en la empresa en fecha 15 de enero de 2004.

  6. - Que finalizando el mes de septiembre de 2004 los ciudadanos F.R. y P.T., le manifestaron que hasta el 15 de Octubre del 2004 trabajaría con la empresa, en virtud que habían prescindido de sus servicios.

  7. - Que la falta de protección y seguridad industrial colocan a la empresa en presencia de una responsabilidad directa y culposa por el hecho ilícito civil según el artículo 1.185 del Código Civil.

  8. -Que INPSASEL ordeno la investigación del accidente industrial que su persona sufriera en plena prestación de servicios mediante orden de trabajo Nº 987-04 de fecha 30/11/2004, el cual, se llevo a efectos el día 30/11/2004.

  9. - Que la empresa no cuenta con un órgano de seguridad laboral incumpliendo lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la LOPCYMAT.

  10. - Que la empresa no cuenta con un servicio médico incumpliendo lo establecido en el artículo 19, numeral 4 y artículo 35 de de la LOPCYMAT.

  11. - Que la empresa no cuenta con un Programa de Seguridad Industrial, por lo cual viola lo establecido en el artículo 496 y 862 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, normas venezolanas COVENIN 2260, la cual es de carácter obligatorio.

  12. - Que la empresa no cuenta con un Programa de Prevención de Accidentes, violando lo establecido en el artículo 19, numeral 3 de la LOPCYMAT y el artículo 862 de Rchyst.

  13. - Que la empresa no dispone de un Comité de Higiene y Seguridad Industrial, incumpliendo el artículo 19, numeral 3 y artículo 35 de de la LOPCYMAT y la norma COVENIN 2270-95.

  14. - Que no se evidencio la existencia de Análisis de Seguridad en el Trabajo (AST) observándose el incumplimiento de lo establecido en el artículo 4, numeral 2 y artículo 6 parágrafo 1 de la LOPCYMAT y el artículo 862 de Rchyst.

  15. - Que la empresa dispone de información relacionada con la noticaciòn de riesgo a otros trabajadores en el cual no se encuentra el señor J.M., por lo que se concluye que las notificaciones de riesgo realizada a los trabajadores no son adecuadas violando lo descrito en el artículo 4 numeral 2 y artículo 6 parágrafo 1 de la LOPCYMAT.

  16. - Que la empresa no cuenta con un programa de de Adiestramiento en materia de Seguridad Salud e Higiene Laboral violando lo contemplado en el artículo 19 ordinal 3 de la LOPCYMAT y el artículo 862 de Rchyst.

  17. - Que no se evidencio por parte de la empresa, el haber sido provisto el trabajador de los equipos de protección personal, violando lo establecido en el artículo 19 ordinal 3 de la LOPCYMAT y el artículo 20 ordinal 3, artículo 793 de Rchyst y la norma COVENIN 2237.

  18. - Que a consecuencia del accidente industrial sufrido dentro de las instalaciones de la empresa, INPSASEL mediante resolución Nº 000155 certifico que el accidente laboral le ocasionó la discapacidad de tipo parcial parcial y permanente.

  19. - Que estima el daño moral en la cantidad de Bs. 100.000,00.

  20. - Que cuantifica el daño material o emergente en la cantidad de Bs. 50.000,00.

  21. - Que por cuanto la vida útil del venezolano es de 65 años de edad contando para la fecha del accidente 49 años, faltando 16 años de vida útil para incorporarse a las faenas laborales pero se infiere que por la incapacidad física no ha sido imposible ingresar a la actividad laboral con motivo del accidente, por los 16 años calculados al sueldo base que devengaba para el momento del accidente, que era de Bs. 1.000.000,00 que multiplicado por los 16 años da un resultado de Bs. 192.000.000,00 suma que le adeudan por concepto de lucro cesante.

  22. - Que demanda el pago de la indexación por la devaluación de la moneda solicitando se practique la corrección monetaria

  23. - Que demanda a la sociedad mercantil SPIROTALLIC DE VENEZUELA, C.A. para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado por le tribunal la cantidad de Bs. 342.000,00.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado L.F.T.G., en su carácter de apoderado judicial y alego:

  24. - Niega rechaza y contradice la demanda incoada por el demandante en contra su representada.

  25. - Niega rechaza y contradice en el hecho que es falso que el demandante hubiese realizado funciones laborales en su representada y menos el 19 de septiembre de 2003, lo cierto es que el demandante nunca presto ni ha prestado servicios de índole laboral para su representada, por cuanto lo que existió fue una relación de servicios entre la demandada y la Asociación Civil DHP Consultores & Asociados, inscrita en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo en fecha 08/11/2000 bajo el Nº 34, Protocolo 1º, Tomo 7, siendo su representante legal y presidente el ciudadano JOSÈ F.M..

  26. - Que dicha relación consistía en que la asociación Civil DHP CONSULTORES & ASOCIADOS a través de sus socios prestara servicios de asesoria gerencial en Sistemas de Calidad bajo las directrices de la norma de calidad ISO 9000 y auditorias de sistemas de mantenimiento entre otros generando a favor de la referida Asociación Civil por la prestación de los referidos servicios una contraprestación mensual la cual se cancelaba al demandante en su condición de representante legal y presidente.

  27. -Que niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante en el Capitulo II de su libelo de demanda en el sentido que el actor jamás realizaba actividades de índole manual u operativa que implicaran riesgo en su representada observando que el actor al describir los mismos lo hace de forma ambigua.

  28. - Niega, rechaza y contradice por ser inciertos y contradictorio lo afirmado por el actor en su libelo de demanda cuando señala: "... mientras ubicaban telefónicamente al especialista en traumatología ortopedia, Doctor O.M., quien al observar el trauma por la perdida de su dedo..." y cuando señala: "... tomando finalmente la decisión de amputarme el dedo, en fecha 26 de Agosto de 2003...", fundamentándolo sin perjuicio de que el actor no prestaba ni presto servicios de índole laboral para su representada, el que el actor no precisa en su escrito de libelo la lesión que dice haber sufrido, en virtud de que se contradice, ya que en primer lugar indica que perdió el dedo, para mas adelante indicar que se le iba a amputar la parte afectada de su dedo, es decir el demandante no precisa la magnitud de la lesión que dice haber sufrido.

  29. - Que el actor señala que le fue amputado el dedo, en fecha 26 de agosto de 2003, es decir, 24 días antes del percance que dice haber sufrido, lo cual es contradictorio, ambiguo e impreciso, ya que si bien señala un presunto daño, no señala la magnitud del mismo.

  30. - Que su representada a pesar de no estar obligada y por razones humanitarias, le presto el debido auxilio al actor, así como ayuda económica, todo lo cual costeo su representada, tal como lo admite el actor en su libelo.

  31. - Rechaza, niega y contradice lo alegado por el actor cuando señala: que …”razón por la cual estuve en reposo médico hasta los últimos días del mes de Diciembre de 2003, sin embargo, la señora P.T. le manifestó que lo llamaría vía telefónica a objeto de fijar fecha en que se reincorporaría a su trabajo, como en efecto se lo hizo saber reincorporándose a sus labores habituales en la empresa en fecha 15 de enero de 2004; fundamentándola en el hecho que el actor nunca prestó servicios como trabajador para su apoderada, por lo que mal pudo habérsele comunicado que regresara a su inexistente trabajo, siendo por lo cual falso que se hubiese incorporado a la empresa, y que se le haya despedido de la misma.

  32. - Rechaza, niega y contradice lo alegado por el actor cuando señala que la falta de protección y seguridad industrial, colocan a la empresa en presencia de responsabilidad directa y de culpabilidad por el hecho ilícito civil, fundamentándola en el hecho que el demandante no prestó servicios laborales para su representada, en el hecho de que es falso que su representada en su sistema de producción operativa(planta, exista falta de protección y seguridad industrial, y que dicha e inexistente responsabilidad genere responsabilidad por hecho ilícito.

  33. - Rechaza, niega y contradice lo alegado por el actor cuando señala que el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes ordena la investigación del accidente industrial que sufriera el demandante, fundamentándola en que el actor pretende hacer valer un informe (acto administrativo) emanado de INPSASEL, el cual fue recurrido por su representada en sede administrativa, a través de los recursos establecidos en la legislación, por lo que al no haber adquirido firmeza, mal puede ser opuesto a su representada y que es totalmente falso que el actor hubiere prestado servicios para la demandada y que durante esa prestación de servicios hubiere sufrido accidente de trabajo por lo cual mal podía INPSASEL investigar un inexistente accidente de trabajo.

  34. - Rechaza, niega y contradice lo alegado por el actor cuando señala que a consecuencia del infortunio y luego del accidente industrial que sufrió dentro de las instalaciones de la demandada el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes mediante resolución N° 00155 certifico el accidente laboral le ocasiono Discapacidad de Tipo Parcial y permanente, fundamentándola en el hecho que se señala que el actor pretende hacer valer una certificación emanada del INPSASEL, y que forma y es consecuencia de un procedimiento administrativo, y que es falso que el actor hubiese prestado servicio para la demandada y que durante esa prestación de servicios hubiere sufrido accidente de trabajo por lo cual mal podía INPSASEL investigar un inexistente accidente de trabajo, así como certificar una presunta incapacidad y que sin perjuicio que sin perjuicio de lo expuesto el referido órgano administrativo, pretende certificar una presunta incapacidad que según el actor posee, de manera genérica, vaga e imprecisa.

  35. - Rechaza, niega y contradice lo alegado por el actor cuando señala conceptos doctrinarios, fundamentándola en el hecho que su representada, no ha ocasionado daño alguno al actor y menos daño material o patrimonial al mismo, por lo que mal puede pedir que la demanda le indemnice ese tipo de daño.

  36. - Rechaza, niega, contradice e impugna lo alegado por la parte actora cuando estima el daño moral en la cantidad de Bs. 100.000,00, fundamentándola en que su representada, no ha ocasionado daño alguno al actor y menos que haya incurrido en hecho ilícito alguno.

  37. - Rechaza, niega, contradice e impugna lo alegado por la parte actora cuando estima el daño material o emergente en la cantidad de Bs. 50.000,00, fundamentándola en que su representada, no ha ocasionado daño alguno al actor y menos daño material o emergente y menos aun que haya incurrido en hecho ilícito alguno.

  38. - Rechaza, niega, contradice e impugna lo alegado por la parte actora cuando estima el daño futuro conocido como lucro cesante en la cantidad de Bs. 192.000.000,00, fundamentándola en que su representada, no ha ocasionado daño alguno al actor y menos daño futuro o lucro cesante y menos aun que haya incurrido en hecho ilícito alguno.

  39. - Rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora al estimar las sumas demandadas en la cantidad de Bs. 342.000.000,00, fundamentándola en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y por el hecho que su representada, no ha ocasionado daño alguno al actor y menos daño material, daño moral, lucro cesante u otro y menos aun que haya incurrido en hecho ilícito alguno.

  40. - Rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en el pago de la indexación.

  41. - Rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora de demandada a su representada o en su defecto condena por el Tribunal al pago de Bs. 342.000.000,00.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  42. - INVOCO EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

  43. - DOCUMENTALES

  44. - RATIFICACIÒN DE DOCUMENTOS

  45. - TESTIMONIALES.

    PARTE DEMANDADA.

  46. - REPRODUJO EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

  47. -DOCUMENTALES

  48. - INFORMES.

  49. - TESTIMONIALES.

    DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE PRUEBA:

    Corresponde a la parte accionada demostrar la existencia de una relación de servicios contractual de asesoría, en virtud de haber reconocido la prestación del servicio por parte del demandante; en razón al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se acoge lo establecido en el fallo N° 445, dictado por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)….

    Por su parte, el actor tiene la carga de probar que el accídente ocurrió con motivo de la prestación del servicio, y su relación de causalidad con la lesión e incapacidad originada, así como la responsabilidad de la demandada por incumplimiento de las normas y condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

    De seguidas, pasa esta Juzgadora conforme quedó trabada la litis, al análisis y valoración de las pruebas:

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

     MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE ESTABLECE.

    Junto al escrito de pruebas:

     Folios 44 al 56. copia certificada del informe de Investigación de Accidente realizado a la empresa SPIROTALLIC DE VENEZUELA, C.A., emanado de Inpsasel, del cual se desprende la ocurrencia del accídente de trabajo, así como la ve las normas de higiene y seguridad industrial; asimismo, se desprende del informe médico anexo la incapacidad parcial y permanente sufrida por el actor con motivo del accidente de trabajo. Quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folio 57. Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la parte actora, de la cual se evidencia la fecha de nacimiento del accionante y por ende la edad del mismo. Quien decide le da valor probatorio por emanar de un órgano público y al no ser atacada por la parte accionada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folio 58. Copia simple del acta de asamblea extraordinaria de la empresa SPIROTALLI DE VENEZUELA, C.A., de la cual se desprende actividades propias del desarrollo de una entidad mercantil. Quien decide les da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folio 59. Copia al carbón del Acta levantada por un funcionario de INPSASEL, donde señala que el actor en fecha 02/03/05 se presento a la empresa SPIROTALLI DE VENEZUELA, C.A, dejando constancia de su reincorporación al trabajo luego del accidente laboral. Quien decide le da valor probatorio por emanar de un órgano público, a pesar de haber sido impugnada por la representación de la parte demandada por ser copia simple en la audiencia de juicio, y de la cual se desprende que el actor fue reincorporado a su puesto de trabajo por parte de la empresa demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folios 60. Oficio Nº 0152 en copia simple emanado de INPSASEL mediante el cual cita a la empresa demanda para su comparecencia ante dicho Instituto, de la cual emerge la intervención de dicha institución motivado al accidente sufrido por el actor. Quien decide les da valor probatorio por emanar de un órgano público y al no ser impugnado por la parte accionada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folios 61 y 62. Recipes médicos emanados del Centro Diagnostico Quirúrgico “V.d.C.” Dr. O.M. e Informe Medico expedido por el Dr. M.A.. Quien decide no les da valor probatorio al ser impugnado por la representación de la parte accionada en la audiencia de juicio por emana de un tercero que no compareció a ratificar su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.

     Folios 63. Recibo de pago emanado de la Policlínica Guacara a nombre del actor. Quien decide no les da valor probatorio al ser impugnado por la representación de la parte accionada en la audiencia de juicio por emana de un tercero que no compareció a ratificar su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folios 64. Informe Traumatológico emanado del Centro de Diagnostico Quirúrgicos “Virgen de la Coromoto”. Quien decide no les da valor probatorio al ser impugnado por la representación de la parte accionada en la audiencia de juicio por emana de un tercero que no compareció a ratificar su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folios 65 al 125. Manual de Calidad realizado por el actor a la demandada SPIROTALLI DE VENEZUELA, C.A., del cual se desprende las actividades propias del cargo de Asesor de Calidad que el actor desempeñaba en la empresa demandada. Quien decide les da valor probatorio al no ser impugnadas por la parte accionada. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folios 126. Reporte de Producción realizado por el actor a la demandada SPIROTALLI DE VENEZUELA, C.A. del cual se desprende las actividades propias del cargo de Asesor de Calidad que el actor desempeñaba en la empresa demandada. Quien decide les da valor probatorio al no ser impugnadas por la parte accionada. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folios 127. Comprobante de egreso (Recibo de pago) emitido a favor de I.D.M. por concepto de cirugía ambulatoria en la mano derecha al Sr. J.M.. Quien decide no les da valor probatorio al no ser reconocido en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

     LOS TESTIMONIALES: J.A. Y F.L., por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio se declararon desiertos. Y ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

     MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

     DOCUMENTALES

     Folios 136 al 142. recaudo numerado “1”, contentivo de la copia simple del Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL DHP CONSULTORES & ASOCIADOS, de la cual se desprende la constitución y cumplimiento del formal requisito de inscripción de dicha Asociación Civil. Quien decide no le da valor probatorio al ser impugnado por la representación de la parte actora en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folios 143 al 145. Certificados originales otorgados por la ASOCIACIÓN CIVIL DHP CONSULTORES & ASOCIADOS a trabajadores de la demandada, por cuanto los mismos fueron impugnados por el actor, aunado al hecho de no aportan nada a la resolución de la controversia, observándose uno de ellos sin ningún sello ni firma. Quien decide no les da valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folios 146. Control de asistencia original al curso dictado por la ASOCIACIÓN CIVIL DHP CONSULTORES & ASOCIADOS suscritos por el demandante; quien decide no les da valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia Y ASÍ SE DECIDE.-.

     Folios 147 y 148. Prueba Exploratoria de Competencia del personal efectuado por la ASOCIACIÓN CIVIL DHP CONSULTORES & ASOCIADOS. Quien decide no les da valor probatorio alguno, toda vez que no se encuentra suscrita por persona alguna en representación de dicha asociación y por lo tanto no puede oponersele. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folios 149 y 217. Comprobantes de egreso, de los cuales se evidencia el pago que realizaba la demandada al ciudadano J.M., de manera consecutiva, por la cantidad de Bs. 250.000,00. Quien decide les da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folios 229 al 233. Copia simple de los escritos del Recurso de Reconsideración interpuestos contra el acto administrativo de fecha 25 de abril de 2005 ante INPSASEL, donde consta un sello húmedo de recepción de fechas 06/07/2005 y 04/10/2005. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto los mismos fueron impugnados por la parte actora en la audiencia de juicio y al no constar pronunciamiento alguno sobre lo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.

     Folios 234 al 236. Copia simple del informe levantado por INPSASEL. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto los mismos fueron impugnado por la representación de la parte actora en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

     Folios 237 al 238. Recibos de pago suscrito por el Dr. M.A.S. por la suma de Bs. 460.000,00. Quien decide no le da valor probatorio al ser impugnado en la audiencia de juicio por la representación de la parte actora por emanar de un tercero. Y ASÍ SE DECIDE.

     Folios 239 al 345. Libro de Acta de Comité de Higiene y Seguridad Industrial. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto el mismo fue impugnado por la representación de la parte actora en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

     Folio 347 al 348. Comunicación remitida por la parte accionada al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad laboral de los Trabajadores del Estado Carabobo de fecha 10 de marzo de 2005, con la finalidad de constituir el Comité de Higiene y Seguridad Industrial. Quien decide decide le da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

     Folio 350 al 354. Acta Constitutiva del Comité de Higiene y Seguridad de fecha 06 de Abril del 2005 con sello húmedo del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad laboral de los Trabajadores del Estado Carabobo de fecha 18 de Abril de 2005. Quien decide decide le da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

     INFORME: A la VICSON, C.A., de cuya resulta se desprende que el ciudadano J.F.M.T. presto servicios en dicha empresa en el periodo comprendido del 16/01/1984 al 04/10/2000, ocupando el cargo de Coordinador de Calidad Total, adscrito a la Gerencia de Calidad Total. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacada por la representación de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

     Al I.V.S.S., de cuya resulta se desprende que el ciudadano J.F.M.T. se encuentra cesante desde el 31/08/2004 con numero patronal C19423787. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacada por la representación de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

     Al INPSASEL, DE cuyas resultas se señala que ante dicha institución si curso investigaciòn de accidente relativo al ciudadano J.F.M.T. contra SPIROTALLIC DE VENEZUELA, C.A, remitiendo copia certificada del expediente. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacada por la representación de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

     LAS TESTIMONIALES: De los ciudadanos F.L., J.A., J.M.B., F.G., F.R., J.G.G.A. y A.Z., de los cuales comparecieron los ciudadanos F.L. y J.M.B., por cuanto no comparecieron J.A., F.G., F.R., J.G.G.A. y A.Z. se declararon desiertos. Y ASÍ SE DECIDE.

     Con respecto a la declaración rendida por el ciudadano F.L., este Tribunal la desestima dada la impugnación realizada por la representación de la parte actora, en virtud de la contradicción en que incurren en la formulación de la preguntas 5 y 6, específicamente en relación a la fecha en que ocurrido el accidente señalando en la pregunta cinco (5) que fue el 19/09/03 y en la seis (6) ocurrió el día 23/09/03.

     Con respecto a la declaración rendida por el ciudadano J.M.B., este Tribunal la desestima por ser un testigo referencial ya que a las repreguntas formuladas por la representación de la parte actora respondió que se encontraba operando una maquina montando cinta de relleno y que visualizo el accidente y que además se encontraba a una distancia aproximadamente a dos (2) metros de distancia del lugar del accidente

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA REPRESENTACION DEL ABOGADO MELENDEZ A.J..

Al inicio de la audiencia de juicio, la parte actora impugnó la representación del abogado MELENDEZ A.J. como apoderado judicial de la demandada, arguyendo hechos atinentes a la sustitución del poder; quien decide, considera improcedente la impugnación realizada por el actor, por cuanto la oportunidad para que la parte actora, impugnara o atacara la sustitución de poder en referencia, debió ser en la primera actuación procesal del actor luego de la consignación de instrumento por el cual se sustituye el poder en la persona del abogado MELENDEZ A.J., oportunidad ésta que precluyó en la presente causa toda vez que anteceden en autos, a la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, actuaciones procesales realizadas por la parte accionante. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DEL ACTOR PARA CON LA EMPRESA SPIROTALLIC DE VENEZUELA C.A.

En este sentido, se observa que la accionada SPIROTALLIC DE VENEZUELA C.A, reconoció de manera expresa la prestación de un servicio por parte del actor, pero alegó que lo que existía era una relación de servicios y no laboral; en consecuencia, le correspondía la carga de probar el hecho nuevo alegado. En razón de lo señalado, y al no haber probado la demandada el hecho nuevo alegado, queda claramente establecida la prestación de un servicio por parte del actor a la empresa demandada, en razón de lo cual opera en beneficio del actor la presunción contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba...

Ahora bien, siendo tal presunción de laboralidad, una presunción Iuris Tantum, correspondía al la entidad mercantil SPIROTALLIC DE VENEZUELA C.A., desvirtuarla; quien decide, concluye que en el caso de marras, no obran elementos suficientes que demuestren que la prestación del servicio era de asesoría y no laboral, por lo cual resulta forzoso concluir que la relación que existió entre el actor y la empresa SPIROTALLIC DE VENEZUELA C.A. fue de índole laboral. Y ASI SE DECIDE.

Al quedar establecido que la prestación del servicio del actor era de naturaleza labora, procede quien decide a pronunciarse a los pagos realizados por la demandada al actor, quien se excepcionó aduciendo que los mismos se correspondían a la contraprestación del servicio dispensado por la Asociación Civil DHP CONSULTORES & ASOCIADOS, y que dichos pagos le eran realizados al actor en su condición de Representante Legal y Presidente de la señalada Asociación Civil. Al respecto, observa quien decide, que resulta contradictorio el hecho referido por la empresa demandada al haber alegado una relación de servicios con la Asociación Civil DHP CONSULTORES & ASOCIADOS, la cual tiene personalidad jurídica al constar en autos su correspondiente registro, y los pagos realizados en forma directa y personal al accionante. Asimismo, se observa que de los comprobantes de egreso de los pagos realizados y que fueron aportados al proceso por el actor, se evidencia que dichos pagos eran realizados de manera continua, por la cantidad de Bs. 250.000,00, desde el año 2002 hasta el año 2004, por lo que en virtud de lo expuesto, y al no haber sido desvirtuada la presunción de laboralidad del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal tiene por ciertos el salario mensual alegado por el accionante en su libelo de la demanda. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO

DEL INFORTUNIO LABORAL.

Del análisis del acervo probatorio, quedó evidenciada la ocurrencia del accídente que originó al actor la lesión en su mano derecha, y dado que ha quedado establecido que la relación que existió entre el actor y la demandada era de naturaleza labora, se tiene en consecuencia el accídente sufrido por el actor como infortunio laboral, ya que quedó evidenciado que el mismo ocurrió mientras el actor prestaba sus servicios para la empresa demandada y con ocasión de dicha prestación del servicio.

Establecida la relación laboral y el infortunio de trabajo que aquejó al actor, procede quien decide a determinar el cumplimiento por parte de la demandada de las normas de higiene y seguridad en el trabajo. En este aspecto, se observa que para el momento de ocurrir el accidente de trabajo, no se encontraba constituido en la empresa el Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo, ni que la demandada haya provisto al actor de mecanismos de seguridad y protección para la prestación de sus servicios, así como tampoco se demostró que la demandada haya advertido al actor de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto con la prestación del servicio. En consecuencia, se concluye, que ha quedado demostrada la responsabilidad de la demandada respecto al accidente laboral sufrido por el actor, el cual le ocasionó una incapacidad parcial y permanente, Y ASI SE DECLARA.

CUARTO

DE LAS INDEMNIZACIONES RECLAMADAS.

El actor demanda a la sociedad mercantil SPIROTALLIC DE VENEZUELA, C.A. para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado por le tribunal la cantidad de Bs. 342.000,00, por los conceptos de daño moral, daño material o emergente y lucro cesante.

En cuanto a la reclamación de indemnización por DAÑO MORAL, quien decide considera procedente el mismo, al haber quedado establecido el hecho generador del daño moral, el cual deviene en el presente caso dado que quedó evidenciado el hecho ilícito de la demandada. En lo que respecta a su cuantificación, quien decide, a los fines de su estimación, la cual se hace al prudente arbitrio del juez, procede a los fines de su determinación, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a considerar lo siguiente:

  1. De la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: El actor resultó afectado en su dedo índice, de la mano derecha causándole una incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, que lo afecta física, laboral y emocionalmente.

  2. El Grado de culpabilidad del actor: No quedó evidenciado la responsabilidad del actor en la ocurrencia del accidente y el consecuente daño.

  3. La conducta de la víctima: No se evidenció de los autos que la ocurrencia del accidente fue causado de manera intencional por el actor con el propósito de lucrarse.

  4. Grado de Educación y cultura del reclamante: Se desprende de autos, que el actor realizaba labores en el cargo de Asesor Técnico en Control de Calidad, por lo que se concluye que tiene un grado de instrucción y cultura media.

  5. Posición social y económica del reclamante: El actor tenía funciones de Asesor Técnico en Control de Calidad, con un salario mensual de Bs. 1.000.000,00, teniendo cargas familiares propias de un hogar, evidenciándose que tiene esposa, no constando en autos si dicho hogar se encuentra constituido con hijos; de lo cual se deduce que tiene una posición económica de condición media, y en virtud que señala el actor que su esposa es profesional médico, se presume que no depende únicamente de su trabajo para garantizar la subsistencia y manutención del núcleo familiar.

  6. Capacidad económica de la accionada: No consta en autos, pero se trata de una empresa dedicada a la fabricación de empacaduras Spirotallicas, lo que conlleva a concluir, que tiene una posición económica estable.

  7. Posibles atenuantes a favor de la empresa responsable: La empresa no instruyó al actor sobre los riesgos que corría en la prestación de sus servicios; no obstante prestó auxilio médico al trabajador al haber sido trasladado a un centro clínico.

  8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Dicha retribución se puede satisfacer desde el punto de vista económico, a través del pago de una indemnización que permita al actor someterse a los tratamientos que sean necesarios para mejorar su calidad de vida y salud.

En razón de las anteriores consideraciones, quien juzga estima prudencialmente a favor del actor en base al dolor sufrido por la limitación en el manejo de su mano derecha, por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. 10.000.000,00, monto que se acuerda. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la reclamación de indemnización por DAÑO MATERIAL O EMERGENTE por la cantidad de Bs. 50.000,00: Estima quien juzga, que la parte actora debió indicar en forma precisa y detallada, en que consistían los daños materiales o emergentes originados por el infortunio laboral, y la forma de determinación de la cuantificación de la indemnización reclamada por tal concepto, por lo anteriormente expuesto, surge improcedente dicha reclamación. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la reclamación de indemnización por LUCRO CESANTE por la cantidad de Bs. 192.000.000,00: Alega el actor para fundamentar dicha prtensión, que la vida útil del venezolano es de 65 años de edad, contando para la fecha del accidente 49 años, y faltando 16 años de vida útil para incorporarse a las faenas laborales, por lo que infiere que por la incapacidad física no ha sido imposible ingresar a la actividad laboral con motivo del accidente. Quien juzga, considera que el actor no se encuentra incapacitado para el trabajo, dado que padece es una limitación para el mismo, devenida de la amputación sufrida en el dedo índice de su mano derecha, y que dado el cargo que desempeñaba de Asesor de Calidad, su actividad productiva no se encuentra supeditada a un trabajo netamente manual, por lo cual concluye quien decide, que el actor no se encuentra privado de su vida útil en la forma como lo reclama, considerando que no se ajusta la forma de determinación de la cuantificación de la indemnización reclamada por tal concepto. Por lo anteriormente expuesto, surge improcedente dicha reclamación. Y ASI SE DECIDE.

Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada por daño moral, únicamente para el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, mediante experticia complementaria del fallo que se solicitará por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo;

conforme a lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo y Carmen Elvigia Porras de fecha 10 de abril del año 2007 (caso A.C.F.D.S. y otros contra la sociedad mercantil TROPIGAS, C.A.), en la cual se estableció:

….La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, establece la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar la indexación para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa.

Por tanto, la indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, se calculará sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo. La experticia complementaria del fallo se solicitará ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo……

……En consecuencia, se ordena la indexación del monto condenado a pagar por daño moral, pero sólo si el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma de acuerdo con lo establecido en el capítulo anterior…..

. (Fin de la cita).

…..Se condena la indexación sobre el monto ordenado a pagar por concepto de indemnización de daño moral desde el decreto de ejecución, hasta la fecha en la cual será pagado este concepto, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, en conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….

(Fin de la cita).

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano JOSÈ F.M., titular de la cédula de identidad No. 4.534.954 contra SPIROTALLIC DE VENEZUELA, C.A., y se condena a la demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000.000,00), por concepto de indemnización por daño moral.

Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria de las cantidad de Bs. 10.000.000,00 condenada a pagar por concepto de daño moral, en los términos establecidos en la motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en COSTAS por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. B.R.A..

La Secretaria,

Abg. A.M.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, Siendo las 05:11 p.m.-

La Secretaria,

Abg. A.M.M.

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