Decisión nº PJ0042012000002 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO

RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 10 de enero de 2013

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-L-2012-000223

PARTE DEMANDANTE: J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.137.933, domiciliado en la Urb. P.S., calle 204, No. 19, en jurisdicción de la Parroquia J.J.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SALVADOR TROMP PETIT, DEYANIRA LA ROSA y N.T.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.445, 78.484 y 19.079, en su orden.

PARTE DEMANDADA: empresa SERVIPULLMAN CARABOBO, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.376.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES

Inicia la presente acción por demanda incoada por el ciudadano J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.137.933, domiciliado en la Urb. P.S., calle 204, No. 19, en jurisdicción de la Parroquia J.J.M.. Siendo el motivo de la misma el Cobro de Prestaciones Sociales. La que fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 17 de mayo de 2012 (f. 1 al 6). Por auto de fecha 30 de mayo de 2012 (f. 10), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo admite la demanda, ordenando notificar con entrega de compulsa a la demandada, que lo es la empresa SERVIPULLMAN CARABOBO, C.A., en la persona del ciudadano R.G., en su carácter de Representante Legal de la mencionada empresa, a fin que compareciera por ante ese Juzgado a la 01:00 p.m., del décimo (10º) día hábil siguiente a que constare en autos la certificación por la secretaria de la notificación, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar. En fecha 26 de julio de 2012, se dio inicio a la audiencia preliminar, la que tuvo dos (2) prolongaciones, y es en la de fecha 11 de octubre de 2012, que el J., visto que no logró la mediación, ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, correspondiéndole a este Juzgado conocer de las mismas. Revisadas como han sido las actas, procede quien juzga a admitir las pruebas, y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la que quedó fijada para el día jueves 20 de diciembre de 2012, a las 10:30 a. m., celebrada como fue la misma, se reservo esta Jueza el lapso estipulado en el artículo 159 ejusdem. Estando en la fase de dictar el fallo integro, se hace en los términos que siguen:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

  1. - Que el 26 de septiembre de 2006, ingresó a prestar servicios personales para la entidad mercantil SERVIPULLMAN CARABOBO, C. A.

  2. - Que desempeñaba el cargo de Chofer de Autobús.

  3. - Que el horario de trabajo era de lunes a domingo, con un día libre remunerado semanalmente.

  4. - Que la relación laboral se mantuvo ininterrumpidamente hasta que en fecha 30 de septiembre de 2011, la empresa decidió injustificadamente y efectivamente despedirlo.

  5. - Que la relación laboral ininterrumpida duró activa 05 años y 03 días.

  6. - Que devengaba un salario a comisión mensual de Bs. 6.000,o0, lo que representaba el 25% de del total producido por el autobús en el mes.

  7. - Que devengaba un salario a comisión diario de Bs. 200,oo, y un salario integral diario de Bs. 222,77, el que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo está compuesto por el salario promedio diario del último mes efectivo de labores de Bs. 200,oo, más la alícuota diaria de Bono Vacacional de Bs. 6,11, la alícuota diaria de la Utilidad de Bs. 16,66

  8. - Razón por la que demanda para que le sean pagadas sus prestaciones sociales, las cuales detalla como sigue: 1.- Antigüedad articulo 108, 305 días, los que se detallan en cuadros y suman Bs. 53.894,91. 2.- Preaviso, articulo 125, literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 222,77, que arrojan la cantidad de Bs. 13.366,20. 3.- Indemnización por despido injustificado, artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 22,77, lo que suma Bs. 33.415,50. 4.- Utilidades 2011, 22,5 días, multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 200,oo, que suman Bs. 4.500,oo. 5.- Vacaciones vencidas 2010-2011, 19 días, por el salario promedio diario de Bs. 200,oo, los que suman Bs. 3.800,00. 6.- B.V., 5 días, por el salario promedio diario de Bs. 200,oo, que totaliza Bs. 1.000,oo. 7.- B.V. articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 12 días, por el salario promedio diario de Bs. 200,oo, que totaliza Bs. 2.400,oo. 8.- Cesta Ticket pendiente, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, 60 meses laborados a razón de Bs. 456,oo, lo que hace un total de Bs. 27.360,oo. 9.- Intereses sobre prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 19.156,59. 10.- Descansos legales semanales no pagados por la empresa durante el año 2006, 12 días multiplicados por el salario a comisión de Bs. 120,oo, arroja un total de Bs. 1.440,oo. 11.- Descansos legales semanales no pagados por la empresa durante el año 2007, 52 días multiplicados por el salario a comisión de Bs. 120,oo, arroja un total de Bs. 6.200,oo. 12.- Descansos legales semanales no pagados por la empresa durante el año 2008, 52 días multiplicados por el salario a comisión de Bs. 140,oo, arroja un total de Bs. 7.280,oo. 13.- Descansos legales semanales no pagados por la empresa durante el año 2009, 52 días multiplicados por el salario a comisión de Bs. 160,oo, arroja un total de Bs. 8.320,oo. 14.- Descansos legales semanales no pagados por la empresa durante el año 2010, 52 días multiplicados por el salario a comisión de Bs. 180,oo, arroja un total de Bs. 9.360,oo. 15.- Descansos legales semanales no pagados por la empresa durante el año 2011, 38 días multiplicados por el salario a comisión de Bs. 200,oo, arroja un total de Bs. 7.600,oo.

El total de los conceptos reclamados arrojan la cantidad de Bs. 199.133,20.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada arguye en su defensa, los artículos 53 y 54 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, así también reconoce que la prestación de servicio fue de tipo arrendaticia, en virtud de los contratos suscritos en fechas Agosto 2006, Abril 2008, Agosto 2008 y febrero de 2011. Igualmente, a todo evento niega, rechaza y contradice por ser falso: el despido injustificado, que se agotaran las vías conciliatorias para obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos reclamados y que se le adeude la cantidad de Bs. 199.133,20.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE Y SU VALORACIÓN.

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora, que lo es ciudadano J.F.R., titular de la cédula de identidad No. 3.137.933, Abogado SALVADOR TROMP PETIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.445, contentivo de siete (7) capítulos, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO I, en nombre de su representado se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba, el Tribunal se pronunció en su oportunidad. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO II, III, IV, V, VI y VII, promueve documentales marcadas. “A”, (f. 39, 40 y 41), Contratos de Arrendamiento; dada que la parte actora fundamenta su defensa en el reconocimiento expreso de los contratos de arrendamiento suscritos entre ellos, se les imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. “B”, (42 al 70), Estatutos Sociales de la empresa y actas de asamblea de accionistas, Copia Certificada del Acta Constitutiva de la entidad mercantil Servipullman, C”, (f. 71 al 76), Copia fotostática de Acta de Asamblea; habiéndose verificado su existencia en actas se les imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. “D”, (f. 77 al 84), copia fotostática de Providencia Administrativa, se desestima por no aportar nada al juicio. Y ASÍ SE DECLARA. “E”, (f. 85 y 86), recibo de pago de vacaciones del año 2009, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA, y “F”, (f. 87 y 88), Acta de Avalúo, se desestima por no aportar nada al juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la parte demandada que lo es la firma mercantil SERVIPULLMAN CARABOBO, C.A., asistida por el profesional del derecho Abogado OMAR ENRIQUE MONTERO F, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.376, contentivo de tres(3)capítulos, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO I, PUNTO PREVIO, en el cual define conceptos, así como también hace alegaciones que se corresponden con la fase de Contestación de la Demanda, el Tribunal fijó posición en su oportunidad. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO II, DOCUMENTALES, promueve: 1.- marcados: “A”, (f. 91); “B”, (f. 92); “C”, (f. 93); y “D”, (f. 94). Contratos celebrados en fechas: 26 de agosto de 2006, 7 de abril de 2008, 17 de agosto de 2008 y 4 de febrero de 2011, habiéndose verificado su existencia en autos se les imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 2.- marcados: “E”, (f. 95 al 97); “F”, (f. 98 al 103); “G”, (f. 104 al 110) y “H”, (f. 111 al 115), “I”, (f. 116 al 118), controles de pago diario, se les imprime validez sólo a la documental marcada “E”, que rielan a los folios 95 anverso y reverso, 96 anverso y reverso, 97 anverso y reverso, el resto de las documentales se desestiman del juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estamos ante una demanda de Prestaciones Sociales, en la que el ciudadano J.F.R., plenamente identificado en autos afirma que prestó sus servicios personales para la empresa SERVIPULLMAN CARABOBO, C. A, desde el 26 de septiembre de 2006, hasta el 30 de septiembre de 2011, fecha ésta ultima en la que fue despedido injustificadamente, desempeñándose en el cargo de CHOFER DE AUTOBÚS, devengando un salario a comisión mensual de Bs. 6.000,oo, lo que representa el 25% del total producido por el autobús en el mes, y un salario a comisión diaria de Bs. 200,oo, y un salario integral de Bs. 222,77 diarios, más la alícuota diaria del B. Vacacional diario Bs. 6,11 y la alícuota diaria de la Utilidad de Bs. 16,66, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo, para hacer un tiempo de servicio de 05 años y 04 días. Razón por la que demanda sus Prestaciones Sociales, las que discrimina de la manera que sigue: 1.- Antigüedad articulo 108, 305 días, los que se detallan en cuadros y suman Bs. 53.894,91. 2.- Preaviso, articulo 125, literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 222,77, que arrojan la cantidad de Bs. 13.366,20. 3.- Indemnización por despido injustificado, artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 22,77, lo que suma Bs. 33.415,50. 4.- Utilidades 2011, 22,5 días, multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 200,oo, que suman Bs. 4.500,oo. 5.- Vacaciones vencidas 2010-2011, 19 días, por el salario promedio diario de Bs. 200,oo, los que suman Bs. 3.800,00. 6.- B.V., 5 días, por el salario promedio diario de Bs. 200,oo, que totaliza Bs. 1.000,oo. 7.- B.V. articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 12 días, por el salario promedio diario de Bs. 200,oo, que totaliza Bs. 2.400,oo. 8.- Cesta Ticket pendiente, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, 60 meses laborados a razón de Bs. 456,oo, lo que hace un total de Bs. 27.360,oo. 9.- Intereses sobre prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 19.156,59. 10.- Descansos legales semanales no pagados por la empresa durante el año 2006, 12 días multiplicados por el salario a comisión de Bs. 120,oo, arroja un total de Bs. 1.440,oo. 11.- Descansos legales semanales no pagados por la empresa durante el año 2007, 52 días multiplicados por el salario a comisión de Bs. 120,oo, arroja un total de Bs. 6.200,oo. 12.- Descansos legales semanales no pagados por la empresa durante el año 2008, 52 días multiplicados por el salario a comisión de Bs. 140,oo, arroja un total de Bs. 7.280,oo. 13.- Descansos legales semanales no pagados por la empresa durante el año 2009, 52 días multiplicados por el salario a comisión de Bs. 160,oo, arroja un total de Bs. 8.320,oo. 14.- Descansos legales semanales no pagados por la empresa durante el año 2010, 52 días multiplicados por el salario a comisión de Bs. 180,oo, arroja un total de Bs. 9.360,oo. 15.- Descansos legales semanales no pagados por la empresa durante el año 2011, 38 días multiplicados por el salario a comisión de Bs. 200,oo, arroja un total de Bs. 7.600,oo. El total de los conceptos reclamados arrojan la cantidad de Bs. 199.133,20. Por su parte la demandada que lo es la empresa SERVIPULLMAN CARABOBO, C.A., realizó la contestación reconociendo que mantuvo una relación con el extrabajador pero que ésta era de tipo arrendaticia, negando, rechazando y contradiciendo en consecuencia todos los conceptos reclamados con ocasión a la relación de tipo laboral que arguye el actor. Al respecto el Tribunal para decidir observa: El ciudadano J.F.R., alega haber prestado servicios personales para la empresa SERVIPULLMAN CARABOBO, C.A., por espacio de 5 años y 4 días. Por su parte la representación judicial de la empresa demandada niega que existiera una relación de tipo laboral, en virtud que entre ellos sólo existió una relación arrendaticia, en la que el demandante se lucraba de la unidad de transporte de pasajeros, con lo que queda plenamente establecida la condición del demandante de chofer de autobús, pues la demandada admite la existencia de la herramienta de trabajo, la que ha quedado plenamente configurada en las actas procesales, cual es la unidad de transporte, ya que independientemente que los propietarios de las unidades de transporte reconozcan o no a los choferes de autobús como sus trabajadores, éstos prestan un servicio del que directamente se beneficia el propietario de la unidad, no estando en potestad de los propietarios de las unidades reconocer o no la condición de estos servidores, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, con vigencia en 1991 y vigente para el momento que se suscitó esta situación – que es la que debe aplicarse en el caso bajo análisis- se presumirá la relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, considérese que el lugar donde se presta el servicio, es decir, la herramienta de trabajo de estos prestadores de servicios es una unidad de transporte, la que el propietario conjuntamente con la propiedad y los derechos que de ella se derivan, tiene obligaciones que se desprenden de esa propiedad, pues el derecho de propiedad nos permite el uso, goce y disfrute de la cosa, pero también a raíz de esa cosa -entiéndase UNIDAD DE TRANSPORTE- se generan obligaciones y responsabilidades, situación jurídica de la que perfectamente se puede inferir la existencia de una relación de trabajo, al revisar la doctrina al respecto podemos pasearnos por el test de laboralidad de A.B.Á. de Aplicación del Derecho del Trabajo, ponencia del Congreso Internacional del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas – Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág.22 “En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado actual de la Sala).

La doctrina y la jurisprudencia coinciden en afirmar que para la existencia de una relación de trabajo es necesario que en la práctica concurran cuatro (4) elementos que son:

1) Prestación de servicio

2) Subordinación

3) Salario

4) Ajenidad o ajeneidad; los cuales se derivan, en nuestro ámbito jurídico, del contenido del artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que al definir “contrato de trabajo” señala que “es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra (ajeneidad) bajo su dependencia (subordinación) y mediante una remuneración (salario).

En cuanto al primer aspecto, prestación de servicio; consta al folio 87 del expediente credencial de trabajo a nombre de R.A.D., en la cual se evidencia que la Cooperativa A.C. Mixta Los Tacariguas, R.L, antes fue CONDUCTORES UNIDOS SAN VICENTE y EXPRESOS ARAGUEÑOS, y el mencionado ciudadano tenía el cargo de CONDUCTOR (…) esta sentenciadora aprecia la declaración del Representante Legal de la demandada en el desarrollo de la Audiencia Oral, en el sentido que expresó a esta Alzada que el demandado era un trabajador eventual. Todo ello constituye, en base al ya reseñado principio de Primacía de la Realidad, evidencia de aceptación de la existencia de una prestación de servicio. Y así se decide.

El segundo aspecto es la subordinación (…).Al folio noventa y uno (91) del expediente, cursa PARTICIPACION de fecha 03 de noviembre de 1998, suscrita por la junta Directiva de EXPRESOS ARAGUEÑOS, C.A., mediante la cual se indica la prohibición de: cargar colector (a), pasar pasajeros por la puerta trasera, cargar pasajeros fuera de maquina, llevar acompañantes, conducir a exceso de velocidad y guardar el vehiculo sin equipar completo de gasoil`; y al folio noventa y dos (92) del expediente, COMUNICACION de fecha 10 de mayo de 1999, suscrita por la Junta Directiva de CONDUCTORES UNIDOS SAN VICENTE, dirigida a R.D., mediante la cual se le impone una sanción, la cual radica en su suspensión a partir del día 12 de mayo de 1999 hasta el 18 de mayo de 1999, ambos inclusive, y como motivo de la misma se señala: "cargar colector". Por tanto, considera esta sentenciadora que se desprende del análisis de dichos documentos, en concatenación con las demás actas que conforman el expediente, que el demandante debía cumplir órdenes e instrucciones que de no ser acatadas traían como consecuencia la imposición de sanciones y/o amonestaciones, configurándose así el elemento subordinación. Y así se decide.

El tercer aspecto: salario, ha sido recogido por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133, que al efecto indica: "Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional así coma recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda': En virtud de que no se demuestra el salario devengado efectivamente por el demandante, considera esta sentenciadora, en aras del Principio de la EQUIDAD, dirigido al Juez para que en su interpretación este orientado, siempre, por la justicia del caso concreto, en acatamiento de lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución, que señala, que toda persona tiene derecho a una justicia equitativa, toma como base de calculo de los beneficios derivados de la relación de trabajo EL SALARIO MINIMO URBANO establecido en el territorio nacional, en los distintos años de la prestación del servicio. Y así se decide.

El cuarto y último aspecto: la ajeneidad, implica que el trabajador no cuente con la potestad de organizar y dirigir los mecanismos para la obtención de los frutos o riquezas del negocio, y es tratada doctrinariamente como un elemento de la subordinación, en consecuencia, habiendo quedado configurado el elemento "subordinación", del cual forma parte, estima quien sentencia que evidentemente este elemento ha quedado probado. Y así se decide”.

En el caso que nos ocupa, es necesario determinar si efectivamente el demandante prestó un servicio personal para la empresa SERVIPULLMAN CARABOBO, C.A. de lo que se observa con meridiana claridad que la representación patronal admite que entre el demandado y su representada existía una relación pero ésta era de naturaleza arrendaticia, no obstante de la lectura que se hace de los presuntos contratos de arrendamiento, documentales de naturaleza privada que rielan a los folios 92 al 94 y que están marcados “B”, “C” y “D” respectivamente, se puede colegir que en ninguno de ellos se establece el tiempo que durará el arrendamiento, lo que lleva a inferir a esta Jueza que la indeterminación en el tiempo era por que evidentemente existía una relación de naturaleza laboral a tiempo indeterminado, de lo contrario se hubiese establecido tiempo, máxime lo delicado de la relación que se asumía, asimismo, existen documentales en las que la empresa paga al chofer vacaciones, conceptos éstos propios de una relación laboral. Y ASI SE DECIDE. Con relación a la subordinación, es preciso destacar que los choferes de autobuses obedecen a las órdenes impartidas por la empresa, tales como: ruta, precio del pasaje, por lo que se concluye es un servicio que se presta bajo las órdenes de un tercero, quedando caramente determinada la subordinación. Y ASI SE DECIDE. SALARIO: Habiendo quedado establecida la prestación del servicio y la subordinación, es justo que le preceda una contraprestación, que de manera lógica al no ser asumida por su patrono la prestación de servicios, menos aún le emitirían al trabajador recibos de pagos, circunstancia que es fácil de deducir, razón por la que tiene perfecta aplicación el Principio de la Primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, teniéndose por cierto, lo alegado por el trabajador al respecto. Y ASI SE DECIDE. Respecto a la AJENIDAD, es preciso dejar sentado que el chofer de autobús no puede fijar por si mismo la manera como se va a dirigir ese negocio, quedando esto evidenciado en la configuración que trata el patrono de darle al mismo, pues bajo la figura del contrato de arrendamiento se pretendió limitar las condiciones de trabajo, que es lo que en realidad existía entre las partes, habiendo quedado claramente establecida la ajenidad en el caso que nos ocupa: Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas y comprobado como ha quedado suficientemente en actas la prestación del servicio del ciudadano J.F.R., como CHOFER DE AUTOBUS, para la empresa SERVIPULLMAN CARABOBO ,C.A pasa esta Jueza a analizar las solicitudes del demandante, a los fines de verificar si las mismas están ajustadas a derecho y lo hace de la manera que sigue: 1.- ANTIGÜEDAD Artículo 108: Solicita este concepto en base a 305 días, para un monto de Bs.53.894,91 es de resaltar que la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, dispone para este concepto de 5 días de salario por mes de servicio, si esta relación se inició el día26 de septiembre de 2006 y culminó el día 30 de septiembre de 2011, era para el mes de ENERO cuando comenzaría a computarse su antigüedad, es decir que para el año de inicio de la relación laboral AÑO 2006, no tenía antigüedad acumulada, es para el AÑO 2007, cuando el demandante se hace acreedor del mismo, pero como quiera que su patrono no asumía la naturaleza de relación como laboral, es perfectamente lógico que no hubiere pagado por este concepto cantidad alguna, dicho esto, se procede a aplicar la operación matemática como sigue: 300 días los que se multiplican por el salario integral de los diferentes años, y que el demandante discrimina en su Escrito Libelar, se acuerda de conformidad con lo solicitado, es decir la cantidad de Bs. 50.998,81. Y ASI SE DECIDE. 2.- DIAS ADICIONALES: No solicita este concepto, no obstante; es importante resaltar que de conformidad con lo establecido en el Principio Iura Novit Curia, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la época de la demanda disponía: “…el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario; por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta días de salario…” es decir que a la letra de ley son días acumulativos, los que se calculan así: para el año segundo, si comenzó en septiembre de 2006, su segundo año de servicio lo cumple en septiembre de 2008, que calculado le corresponden 2 días, para el año 2009 le corresponden 4 días, para el año 2010 le corresponden 6, año 2011 es igual a 8 días acumulados. En conclusión le corresponden por este concepto 8 días los que multiplicados por Bs. 222,77 nos arroja un monto de Bs. 1.782,16. Y ASI SE DECIDE. 3.- PREAVISO, articulo 125, literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 222,77, que arrojan la cantidad de Bs. 13.366,20, si bien es cierto que el trabajador gozaba de estabilidad laboral, no es menos cierto que debió haber iniciado el procedimiento ante los Tribunales de Ejecución, Mediación y Ejecución y no se observa en ninguna de las actas que lo haya iniciado menos aún que algún Juez haya calificado el despido como injustificado pues hay absoluta ausencia del procedimiento, razón por la que se desestima el mismo. 4.- INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Solicita este concepto en base a 150 días por la suma de Bs. 33.415,50, merece igual tratamiento, razón por la que se desestima el mismo ASI SE DECIDE. 5.- UTILIDADES 20011: Solicita el mismo en la cantidad de Bs. 4.500, oo, cifra que según el demandante viene dada de una fracción que no estima cual es su base, razón por la que debido a lo incongruente de su solicitud se desestima el mismo. Y ASI SE DECIDE. 6.- VACACIONES VENCIDAS 2010-2011: Solicita este concepto en base a 19 días, por el salario promedio diario de Bs. 200,oo, los que suman Bs. 3.800,oo, se acuerda de conformidad con lo solicitado. Y ASI SE DECIDE 7.- BONO VACACIONAL: 5 días, por el salario promedio diario de Bs. 200,oo, que totaliza Bs. 1.000,oo. Visto lo impreciso del concepto se desestima. Y ASI SE DECIDE. 8.- BONO VACACIONAL articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 12 días, por el salario promedio diario de Bs. 200, oo, que totaliza Bs. 2.400,oo, se acuerda de conformidad con lo solicitado. Y ASI SE DECLARA. 9.- CESTA TICKET PENDIENTE, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, 60 meses laborados a razón de Bs. 456,oo, lo que hace un total de Bs. 27.360,oo. Vista lo incongruente de la solicitud se desestima el mismo. Y ASI SE DECIDE. 10.- INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, la suma de Bs. 19.156,59. Si bien es cierto que este concepto es un derecho del trabajador, no es menos cierto que se debe solicitar en base a un tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, razón por la que al ser muy genérica su solicitud, se nombrará un experto contable a los fines que aplique la operación matemática correspondiente, experto que será designará por el Tribunal Ejecutor. Y ASI SE DECIDE. 11.- Descansos legales semanales no pagados por la empresa durante el año 2006, 12 días multiplicados por el salario a comisión de Bs. 120,oo, arroja un total de Bs. 1.440,oo. 12.- Descansos legales semanales no pagados por la empresa durante el año 2007, 52 días multiplicados por el salario a comisión de Bs. 120,oo, arroja un total de Bs. 6.200,oo. 13.- Descansos legales semanales no pagados por la empresa durante el año 2008, 52 días multiplicados por el salario a comisión de Bs. 140,oo, arroja un total de Bs. 7.280,oo. 14.- Descansos legales semanales no pagados por la empresa durante el año 2009, 52 días multiplicados por el salario a comisión de Bs. 160,oo, arroja un total de Bs. 8.320,oo. 15.- Descansos legales semanales no pagados por la empresa durante el año 2010, 52 días multiplicados por el salario a comisión de Bs. 180,oo, arroja un total de Bs. 9.360,oo. 16.- Descansos legales semanales no pagados por la empresa durante el año 2011, 38 días multiplicados por el salario a comisión de Bs. 200,oo, arroja un total de Bs. 7.600,oo. Con relación a los conceptos discriminados en los puntos 10, 11, 12, 13, 1,4, 15 y 16, constituyen conceptos extraordinarios, los que al no haber sido solicitados con mayor especificación, por ejemplo a que días de cada año se refiere, se desestima su solicitud. Y ASI DECIDE.

Total acordado: Bs. 58.980,94, monto éste al que se adicionará la cantidad resultante de la experticia complementaria del fallo ordenada para la determinación de los intereses sobre Prestaciones Sociales. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriores, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano J.F.R., contra la empresa SERVIPULLMAN CARABOBO, C.A., todos plenamente identificados en autos, en consecuencia, debe el patrono pagar los conceptos condenados de manera inmediata una vez que se realice la experticia complementaria del fallo . Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de enero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.

Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

La Secretaria.

Abogada. Y.M.Y.D..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:25 pm.

La Secretaria.

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