Decisión nº PJ0342007000093 de Tribunal Segundo de Ejecución de Yaracuy, de 2 de Mayo de 2007
Fecha de Resolución | 2 de Mayo de 2007 |
Emisor | Tribunal Segundo de Ejecución |
Ponente | Maria Eugenia Avila Romero |
Procedimiento | Auto De Ejecución Y Cómputo |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
San Felipe, 02 de Mayo de 2007
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL UP01-P-2006-2456
ASUNTO UP01-P-2006-002456
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 06 de Marzo del año 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano L.J.G.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.210.154, natural de San F.E.Y., nacido en fecha 05/05/77, profesión comerciante, domiciliado en sector 1 Las Tapias, Carretera Panamericana, Casa sin número, a 200 metros de la pasarela de Higuerón, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, es por lo que este tribunal procede a su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto, observa:
Consta de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que el penado fué detenido en fecha 31 de Agosto del año 2006, hasta el día 01 de Septiembre del mismo año, fecha en la que el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en su contra, permaneciendo bajo dicha medida hasta esta fecha, por lo que se infiere que estuvo detenido por el tiempo de un (1) día. En fecha 06 de Marzo del año 2007 se dictó sentencia condenatoria en su contra al haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, faltándole por cumplir de la pena impuesta un tiempo de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEITINUEVE (29) DIAS a ésta fecha, conforme a lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que la pena impuesta finalizará el día 31 de Octubre del año 2008.
Conforme a lo establecido a los artículos 482 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a determinar y a informar a los sujetos procesales intervinientes y en especial al penado, que el mismo con su defensora privada podrá solicitar desde ésta misma fecha el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la condena impuesta es de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, no excediendo el tiempo de TRES (03) AÑOS que estipula la Ley en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
De ésta forma se ordena oficiar a los organismos competentes, es decir, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a realizar en la brevedad posible el examen psicosocial pertinente y necesario para tales efectos. De igual forma se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia para que se sirva remitir los antecedentes penales del penado. Se insta a la Defensa Privada consignar c.d.T. de su representado, acordándose en este acto el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesaba en su contra. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas la inmediata remisión del arma que nos ocupa, a La Dirección de Armamento de Las Fuerzas Armadas (DARFA) conforme a los artículos 278 del Código Penal vigente y al artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a su vez, que esta Dirección informe a este Tribunal el recibo de la misma para su ingreso al Parque Nacional.
Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
ABG. M.E.A.R.
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
ABG. SECRETARIA