Decisión nº BP12-M-2007-000087 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veinticinco de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2007-000087

ASUNTO: BP12-M-2007-000087

DEMANDANTE: L.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.854.044, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d. estado Anzoátegui.-

APODERADOS

JUDICIALES DE

LA PARTE

DEMANDANTE: L.R.R., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.830.-

PARTE

DEMANDADA: A.E.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nro. 8.474.429, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d. estado Anzoátegui.

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: I.M.M., R.B., J.M., R.D. y C.M., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.508, 22.341, 43.342, 71.191 Y 57.926, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (CUESTIONES PREVIAS

BREVE RESEÑA

Se contrae la presente causa al juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentado por el ciudadano L.J.G.G., en contra del ciudadano A.E.D.P., arriba identificados. Expone en su libelo de demanda el actor: que es tenedor legítimo de un cheque distinguido con el Nº 00000129, por la cantidad de Noventa y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 95.000.000,00) librado el día 06 de septiembre de 2006, emitido por el ciudadano A.E.D.P.… que fue depositado en la entidad Bancaria Del Sur, Banco Universal, para los efectos del cobro, sin que se efectuara el pago en virtud de carecer la cuenta de fondos suficientes para hacer efectivo el cobro… que por lo expuesto acude a demandar al ciudadano A.E.D.P., por cobro de bolívares vía intimatoria, para que convenga o en caso contrario, para que sea condenado por las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 95.000.000,oo), que es el monto del referido cheque. SEGUNDA: La cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo) por concepto de intereses moratorios y compensatorios los cuales se encuentran vencidos. TERCERA: La cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 28.500.000,oo) por concepto de honorarios profesionales. CUARTA: Las costas y costos del proceso calculadas en VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 23.750.000,oo)… estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 155.250.000,oo).-

En la oportunidad de contestación a la demanda la parte demandada opuso cuestiones previas de la siguiente manera: De conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 promovió defecto de forma de la demanda, en relación al ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, que el demandante incumple con su obligación de especificar desde que fecha hasta que fecha fueron calculados los intereses y cual fue la tasa que utilizó para determinar la cantidad por concepto de intereses moratorios y compensatorios; en cuanto al ordinal 4º del mismo artículo 340, relativo al objeto de la pretensión, señaló, que el demandante incumple con su obligación de especificar el objeto de su pretensión, que la parte demandante manifiesta que se le adeuda la cantidad de Veintiocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 28.500.000,oo) por concepto de honorarios profesionales y por otro lado estima las costas, señalando el demandado en fundamento de la cuestión previa, que los honorarios forman parte de las costas procesales; de conformidad con el ordinal 10º del artículo 346 promovió la cuestión previa de caducidad de la acción, la cual fundamenta por que el demandante intenta el procedimiento intimatorio con un cheque, que debió cumplir con todos los requisitos previstos en la ley para poder ejercer la acción cambiaria, que en el presente caso el cheque fue librado en fecha 06 de septiembre del año 2006 y el protesto fue levantado el 08 de mayo de 2007, es decir, ocho (08) meses después de la emisión del cheque, el protesto fue levantado extemporáneo, que el protesto es el único medio para dejar constancia de la falta de pago para lo cual debe hacerse en la forma prevista y dentro de los plazos establecidos.

MOTIVOS PARA DECIDIR

A los fines de decidir la Cuestión Previa aludida, este Tribunal previamente observa lo siguiente:

Establece el artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 6°) “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, en la presente causa la parte demandada fundamentó la misma en base a los ordinales 4° y 7º del artículo citado.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles

El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.

Ahora bien, señala la parte demandada que el libelo de demanda carece de requisitos libelares contenidos en los ordinales 4º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al ordinal 4º del citado articulo, el mismo contempla: “ El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…”, es menester señalar que la parte actora cumplió con señalar en base a que fundamenta su pretensión anexando a la demanda el cheque fundamento de la demanda y su respectivo protesto, dejando expresamente establecido que demanda a los fines de que la parte demandada convenga o sea condenada a pagar las cantidades debidamente especificadas en su escrito libelar, en consecuencia mal podría prosperar la cuestión previa opuesta, al considerar esta Juzgadora que si se cumplió con el presente requisito al contener el libelo de demanda el objeto de la pretensión bien determinado. Y Así se declara.

Asimismo la parte demandada fundamenta la cuestión previa contentiva de defecto de forma de la demanda en base a la falta del requisito contenido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causa..:”; en este sentido, observa quien aquí sentencia que la parte demandada, a los fines de fundamentar dicha cuestión previa por la carencia de este requisito, señaló que la parte actora demandó los intereses sin especificar desde que fecha hasta que fecha y en base a que tasa estimó la cantidad, según considera esta Sentenciadora, que en ningún momento la parte actora ejerció acción alguna sobre daños y perjuicios, a todo evento la parte demandante procedió a subsanar dicha cuestión previa, señalando desde que fecha se estimarían los intereses moratorios y hasta cuando, y que la tasa para la estimación de los intereses se hará conforme a la tasa de interés del Banco Central de Venezuela; sin embargo, en ningún sentido pueden ser considerados los intereses demandados como daños y perjuicios y como bien lo indica la norma citada supra “Si se demandare”; es decir, está sujeto este requisito libelar al caso donde si se ejerce específicamente la acción por daños y perjuicios y en tal sentido debe darse el cumplimiento del ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, lo cual no es el caso de autos, en consecuencia, al no demandarse los daños y perjuicios la parte actora no tenía obligación alguna de cumplir con este requisito, razón por la cual la cuestión previa opuesta, conforme a la falta de este requisito no debe prosperar. Así se declara.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y analizado como ha sido el libelo de demanda y cumpliendo el mismo, con los requisitos que señala la parte demandada como fundamento a la cuestión previa aludida, esta Juzgadora declara SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, en relación a los ordinales 4º y 7º del artículo 340 ejusdem. Y Así se declara.

Asimismo, la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la caducidad de la acción.

A propósito de la Caducidad respecto al Cheque, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, produjo un cambio de Jurisprudencia, la cual se recoge en la Sentencia número 00606 de fecha 30 de Septiembre del año 2003 aplicable al caso de autos y por compartirla plenamente toda vez que recoge y reivindica un estudio de vieja data realizado y sostenido por la profesora M.A.P.R. respecto a la interpretación correcta de la norma contenida en los artículos 491 y 492 del Código de Comercio cuyo texto es el siguiente:

“ …Ahora bien, en cuanto al primer aspecto tomado en cuenta por la sentenciadora superior para declarar la caducidad de la acción de regreso intentada por la poseedora del cheque contra la empresa que lo libró, con base en que dicho título valor no fue presentado al cobro ni protestado dentro de los lapsos previsto en la ley, considera la Sala conveniente efectuar las siguientes consideraciones: Con respecto al lapso para la presentación al cobro del cheque como título valor, en sentencia de esta Sala dictada en fecha 30 de abril de 1978, juicio de M.A. contra Duillo Pizzolante B., se sostuvo lo siguiente: “…El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los días laborales siguientes (artículos 491 y 452); evitando de esa manera la caducidad de las acciones contra el librador, así como también contra los endosantes (artículo 493), preservando el ejercicio de las acciones penales contra el librador.

Esta Corte ha establecido que “el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque” (G.F. N° 98. Pág. 53. Año: 1977).

“El portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librado, si no exige su pago dentro del lapso de seis meses. De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 Ibidem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses. Dada, la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago ( el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

De lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que se aplica al protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto, con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que han venido sostenido y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide. (Sentencia Nº 00606 del 30 de Septiembre de 2003, Expediente Nº 01-937). (Negritas y Subrayado del Tribunal)

Del criterio sostenido en la decisión anteriormente transcrita, se infiere sin lugar a dudas, que en todo caso para reclamar cantidades debidas, recogidas en un instrumento cambiario, denominado Cheque, el mismo requiere para su procedencia que esté debidamente protestado, obligación que no cumplió en el presente caso, el poseedor del mismo, restándole con ello vida cambiaria y en consecuencia fuerza probatoria de suficiencia para presentarlo y pretender su Cobro por vía del Procedimiento Inyuctivo, convirtiéndose dicho instrumento a criterio de quien aquí decide, en un simple principio de prueba por escrito, susceptible de reclamarse sólo por vía civil ordinaria.

En consecuencia, la falta de protesto del instrumento cambiario, en la oportunidad que la ley lo señala, produce la caducidad del efecto Mercantil denominado Cheque y como ya se estableció la imposibilidad de hacer efectivo su cobro y Así se declara.

Así las cosas, de autos se evidencia del cheque cursante al folio siete (7) de este expediente que el mismo fue emitido en fecha 06 de septiembre de 2007 y que efectivamente cursa en actas el protesto efectuado pro ante la Notaría Segunda de El Tigre Estado Anzoátegui, de fecha 08 de Mayo de 2007, cursante al folio seis (6) y su vuelto, todo lo cual indica que si bien fue protestado, éste fu extemporáneo al no haber sido presentado su protesto dentro de los seis (6) meses siguientes a la emisión del cheque, en consecuencia, por haberse demandado con un instrumento Caduco, la Pretensión interpuesta carece de instrumento fundamental, siendo forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la Cuestión Previa alegada del ordinal 11°, en virtud de que la Acción cambiaria esta caduca y porque el instrumento fundamental de la Acción no es idóneo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en el juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentado por el ciudadano L.J.G.G., en contra del ciudadano A.E.D.P., plenamente identificados al comienzo de este fallo, en consecuencia, se declara la caducidad del Instrumento Fundamental, a cuyo efecto la presente acción no puede prosperar en virtud de ello, entra en aplicación lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la presente demanda queda desechada y se dá por TERMINADO el presente Procedimiento, y ASÍ SE DECIDE.

Por aplicación en contrario de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de la incidencia.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Notifíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre. En El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

L.P.D.V.

En esta misma fecha anterior, previa formalidades de Ley, se publicó la presente decisión, siendo las 11:54 a.m. Conste; LA SECRETARIA,

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