Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 1 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006040

ASUNTO : RP01-P-2005-006040

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. E.R., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en donde aparece como imputado J.G.A.A., por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales, fundamentando su solicitud en que “… el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISION

En virtud de que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que EL HECHO NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Tercero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 22/06/2005 se apertura una averiguación donde aparece como imputado J.G.A.A., por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

Se ha individualizado al presunto imputado: señalándose como J.G.A.A., por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales, mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito, deduciéndose de los antes expuesto que EL HECHO DEL PROCESO NO SE PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. EDAGRD RANGEL, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público donde aparecen como imputado J.G.A.A.. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que EL HECHO DEL PROCESO NO SE PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PORQUE EL HECHO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO J.G.A.A., venezolano, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 09.276.464, residenciado en la Urbanización S.C., Edificio Guamache, Planta Baja, Apto 01, Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que dicho vehículo no se ha podido identificar efectivamente, desconociéndose por lo tanto quien es su legítimo propietario, en consecuencia se mantiene al poseedor del mismo, ciudadano J.G.A.A., en guarda y custodia del vehículo Marca: Toyota, Modelo: 4 Runner, clase: Sport Wagon, Tipo: Sedan, Color: Azul, Placa: OAJ-47C, Año: 2.003, serial del motor: IGR-0005881, serial de carrocería: JTEZU14R238003399, tal como se acordó en fecha 7 de noviembre del 2005. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, al defensor y al imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. D.J.R.R.

EL SECRETARIO,

ABG. C.G..-.

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