Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: DP11-L-2012-000827

ACTA

PARTE ACTORA: J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.364.992

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.357.494, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 123.429

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL Q-VAR C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

BREVE RESEÑA DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 25 de Junio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay, por el apoderado judicial, J.R.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.357.494, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 123.429, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano: J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.364.992, contra la SOCIEDAD MERCANTIL Q-VAR C.A.Representada por el ciudadano, R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NO. v-11.935.134 en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL , recibida en fecha 29 de Junio de 2012 y admitida por este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN en esta misma fecha, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ordenándose la notificación de la demandada, antes plenamente identificada en los autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumó el día 19 de Julio de 2012, mediante la certificación de la secretaria que corre inserta a los folios, 19, 20, y 21 del presente expediente. Por consiguiente, estando este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 09 de agosto de 2012 que corre inserta al folio 21, a las 10:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del ciudadano Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la no comparecencia a la audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante declarando la misma de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”

Ahora bien, quien aquí decide, hace énfasis en primer lugar, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 09 de agosto de 2012, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador para que se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:

  1. - Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre la parte actora ciudadano: J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.364.992y la SOCIEDAD MERCANTIL Q-VAR, C.A. la cual se inició el 01 de Agosto del año 1999 como VENDEDOR y finalizó el día 07 de Noviembre de 2011, cuando el VENDEDOR de dicha Empresa demandada. En tal sentido, tiene un tiempo efectivo de servicio prestado de DOCE (12) AÑOS, TRES (3) MESES, SEIS (6) DÍAS. 2.- Que la parte actora devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.920,00 y otra variable por comisiones de ventas ejecutadas de Bs. 6.400 aproximado, sin contar el prorrateo de los días de descanso manifiesta el apoderado judicial. - 3.-Que el último cargo desempeñado por la parte actora fue de VENDEDOR 4.- Que la demandada no le ha pagado hasta la interposición de la presente demanda la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales con motivo del despido, de lo cual es acreedor una vez culminada la relación laboral y así se decide. Es así, siendo preciso demarcar por quien juzga, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, si bien es cierto, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden a la parte actora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo con motivo de la terminación de la relación laboral del actor; No obstante, esta juzgadora en atención a la prenombrada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una vez analizados todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora, es forzoso para quien decide declarar la presente demanda PARCIALMENTE CON LUGAR como se hará mas adelante, y así se declara y decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el Ciudadano, J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.364.992, CONDENA a la SOCIEDAD MERCANTILQ – VAR C.A., a cancelar a la parte actora la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 90 (Bs. 95.000) por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se indican y cuantifican: PRIMERO: Se ordena el pago de diferencia de prestaciones sociales tomando como base de cálculo el, salario fijo mensual y un salario variable compuesto de comisiones, las cuales eran canceladas por medio de transferencia bancaria, depósito bancario y/o en efectivo. Así las cosas, como no hay precisión en el escrito libelar presentado en cuanto a las comisiones devengadas por lo que se ordena a través de experticia complementaria a realizarse en los libros de contabilidad llevados por la empresa demandada, previa deducción de lo cancelado por la parte demandada en fecha 13 de diciembre de 2011 a través de acuerdo homologado por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA de los conceptos que a continuación se especifica: ANTIGÜEDAD ACUMULADA LA CANTIDAD DE BS. 18.073,99, INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES BS. 866,15, UTILIDADES BS. 4.000,00, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, BS. 2.581,33, INDENNIZACIÓN artículo 125 de la L.B.. 18.859,20. Por consiguiente, la Antigüedad corresponde desde el 1 de Agosto 1999 hasta el 07 de de Noviembre de 2011, para un total a cancelar de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 90 (Bs. 95.000) por concepto de prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas los intereses generados por concepto de antigüedad de conformidad con el Artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, con un salario fijo mensual y un salario variable compuesto de comisiones, la cual era contabilizada y calculada por la empresa demandada la Cual no fue tomada en cuenta para la incidencia salarial para conformar el salario integral, que el patrono nunca le cancelo lo que le correspondía por concepto de pago de los días de descanso y feriados a razón del salario variable, La accionante afirma que efectivamente devengaba como salario una parte fija y una parte variable, por lo que en tal caso corresponde a la parte actora que devengó una cantidad cierta, como producto del porcentaje correspondiente a las ventas que se dieron en los respectivos meses laborados, por lo que se evidencia, que la empresa Q-VAR, C.A, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos en relación al pago de comisiones, por cuanto en material salarial esa es la consecuencia jurídica aplicable, siempre y cuando no sea contrario a derecho. Así se decide.- Por lo que la empresa demandada deberá cancelar al ciudadano J.G.A. la incidencia correspondiente por las comisiones no tomadas en consideración para el cálculo del pago de la prestación de antigüedad durante la relación laboral comprendida desde el día 01/08/1999 hasta el día 07/11/2011, que deber ser realizada a través de experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto designado por el juez ejecutor, el cual deberá tomar en consideración de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997, el salario integral (salario fijo, mas comisiones-establecidas en los reportes mes a mes del banco de Venezuela y Banco Provincial, tomando en consideración específicamente el concepto de nómina diferente a lo percibido como fijo, y cuando no aparezca el mes respectivo, deberá tomar el declarado en el libelo de demanda, mas incidencia de la comisión (variable) en domingos y feriados, mas la alícuota del bono vacacional (calculada conforme al mínimo de ley y los días adicionales que correspondan) de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y de las utilidades calculado con base a lo establecido en el artículo 174 ejusdem, tomando como referencia lo que pagó efectivamente el patrono anualmente por este concepto, asimismo, deberá tomar en cuenta que la prestación de antigüedad es 5 días de salario integral por cada mes de servicio a partir del tercer mes, y los 2 días adicionales acumulativos estipulados en el artículo 108 LOT, deberán ser calculados a razón del promedio del salario integral percibidas en el año respectivo. Así se decide.- SEGUNDO: SE NIEGA el pago de la incidencia salarial de los días sábados, solo debe tomarse en cuenta los días feriados y descansos mientras duró la relación de trabajo por cuanto se observa según el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo

. Artículo 217.- Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154. Conforme a las transcritas disposiciones legales, en los casos de los trabajadores con remuneración variable, la interpretación concordada de estas normas es clara cuando señala que el salario del día feriado, y descanso deberán ser pagados al trabajador en razón de la parte variable, ver entre otra sentencia la Nº 1.633 de 2004. En el presente caso admitido como quedo que la parte accionante devengaba un salario mixto, es decir, una parte fija y una variable, correspondía el pago-por la parte variable- de los días de descanso (excluyendo lo reclamado por sábado, ver sentencia de la Sala de Casación Social N° 401, de fecha 03 de mayo de 2005 ) y feriados (excluyendo lo reclamado por carnaval) comprendido durante toda la relación de trabajo, todo ello en aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social, según el cual a los trabajadores con salario mixto, les corresponde recibir el pago de los salarios por descanso semanal y feriados, calculados sobre el promedio devengado por el variable (pues en la parte fija va incluido el pago de descanso semanal y feriado no laborados) con base al ingreso del mes inmediatamente anterior, pero por razones de justicia y equidad, se estableció que en el caso que el patrono no haya pagado oportunamente esta parte del salario, a la finalización de la relación laboral deberá pagarlos al promedio del último salario, - no se trataba de reclamación por la prestación de servicio en día de descanso o feriado-, atribuyéndole una carga al actor que no le correspondía, razón por la cual procede la reclamación correspondiente al pago de domingos y feriados, en función de la parte variable del salario devengado por la accionante, así como su incidencia para el cálculo de la prestación de antigüedad.Así se establece. En virtud de lo anterior, se ordena el pago de la incidencia correspondiente a los días domingos y feriados, transcurridos durante la relación de trabajo desde el día 01/08/199 hasta el día 07/11/2011, cuyo cómputo deberá realizarse mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto designado por el juez ejecutor, quien deberá tomar en consideración para dicho cálculo lo establecido en la norma del artículo 212 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997, aplicando como salario base de cálculo las comisión devengadas en el ultimo mes de prestación de servicio, (ver sentencia Nº 597 de fecha 6-05-2008), luego deberá dividir el total de las comisiones percibidas en el mes entre el número de días hábiles del mismo, ver sentencia Nº 1262 de fecha 10 de noviembre de 2010, para luego multiplicar ese resultado por la cantidad de descansos (solo domingos) y feriados respectivo. Así se decide.- En relación al reclamo del pago de la incidencia en los días de carnaval durante la relación de trabajo, el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 10/06/1997 establece Son días feriados, a los efectos de esta Ley: a)Los domingos;

b) El 1º de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre; c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y

d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año. Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Asimismo, se deja establecido que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 y los artículos 216 y 217 de Orgánica del Trabajo, la incidencia de los días descansos y feriados forman parte del salario normal. Así se establece.- En virtud de lo anterior, los días de carnaval no son considerados como días feriados, según la Ley orgánica del Trabajo aplicable al presente caso, razón por la cual se declara su improcedencia, aclaratoria que se realiza por cuanto en el escrito libelar no aparecen especificados los días reclamados, vale decir días, solo se limita a indicar la cantidad de días de manera que el cómputo deberá realizarse mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto designado por el juez ejecutor, quien, para el calculo el experto una vez que determine la incidencia sobre las comisiones (parte variable) y su incidencia de la comisión por domingos y feriados por cada año de causación de las utilidades, debe multiplicarse con base a lo establecido en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.- Asimismo, se ordena la cancelación de las diferencias ocasionadas por el pago incorrecto de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, sobre la base de un salario variable, por lo que en virtud de la existencia de una parte fija y una parte variable (comisiones) en el salario, debe cancelarse estos conceptos en base a la incidencia correspondiente por las comisiones percibidas durante los periodos 199-2000, 2001-2002,2003-2004,2005,2006, 2007,2008, 2009 2010-2011,dicho calculo deberá realizarse mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto designado por el juez ejecutor, quien deberá tomar en consideración como salario base de cálculo el salario promedio obtenido de las comisiones devengadas en el último mes de prestación de servicio y la incidencia por domingos y feriados, lo cual debe multiplicarse con base a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. Finalmente, conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa: Se condenan los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.- Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.- En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece. La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.- Corresponde a la parte demandada pagar los honorarios del experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo para los cálculos ordenados. Conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros: Primero: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor establecido en el Particular Primero del texto de esta sentencia; y conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. - Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 07 de Noviembre de 2011; fecha de terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con la obligación de pago; a la misma tasa anteriormente establecida para los intereses sobre la prestación de antigüedad; y así se decide. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, POR LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …

en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal). Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:

Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo…

Por consiguiente, se acuerda la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar y además dando cumplimiento a la decisión de fecha 28 de octubre de 2008 de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. “… por el debido y eficaz cumplimiento del principio de celeridad en la decisión de las mismas, esta sala consideró señalar que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para lo cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central e Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo del referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor…” Así se resuelve.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los DIECIOCHO ( 18) días del mes de Septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ

ABOG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN.

LA SECRETARIA

ABOG. LOIDA CARVAJAL GUEVARA

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