Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 24 de Marzo de 2008

Años 198° y 149°

ASUNTO: KP01-P-2006-004576.-.

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. A.J.G..

JUECES ESCABINOS: Johnly Maisbel Delgado Pinto

F.M.D.D.G.

SECRETARIA: Abg. E.C..

ACUSADO: J.G.C.R., titular de la cedula de identidad Nº 7.430.818, de 39 años, soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en El Cují en fecha 24-08-67, domiciliado en la Urbanización Nueva Segovia, carrera 4, casa N° 2-67, teléfono 1271416.

DELITOS: DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE PRENDAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el 09 de la Ley de Armas y Explosivos, y 566 del Código Orgánico de Justicia Militar respectivamente.

FISCAL 22 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. W.G..

DEFENSA PRIVADA: Abg. J.F.M.

Abg. L.R.R.

FUNDAMENTACION DE SENTENCIA ABSOLUTORIA:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365, y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Absolutoria proferida por este Tribunal Mixto en relación al acusado J.G.C.R. en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

J.G.C.R., titular de la cedula de identidad Nº 7.430.818, de 39 años, soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en El Cují en fecha 24-08-67, domiciliado en la Urbanización Nueva Segovia, carrera 4, casa N° 2-67, teléfono 1271416.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público: Abogado W.G. en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal el 31 de Octubre de 2006, donde se ordenó el inicio del debate oral y publico en la causa penal seguida al acusado J.G.C.R., ya identificado, por la presunta comisión del delito DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE PRENDAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el 09 de la Ley de Armas y Explosivos, y 566 del Código Orgánico de Justicia Militar respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Toda vez que en fecha 27 de Junio de 2006, funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Comisaría Nº 20, Zona Policial Nº 2, sub- Inspector (PEL) Gerith Ballesteros, C/2do. (PEL) J.T., Dtgdo. (PEL) L.M. y Agte. (PEL) G.C., practicaron un allanamiento en un inmueble ubicado en la Carrera 4 entre calles 2 y 3, casa con fachada de lengüetas con ladrillos de color rojo, Nueva Segovia, Barquisimeto Estado Lara, toda vez que se presumía que allí se estaba cometiendo uno de los delitos previstos y sancionados en La Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual previamente se solicito una Orden de Allanamiento, la cual fue debidamente acordada en fecha 23 de Junio de 2006, por el Juez de Control Nº 7, de esta Circunscripción Judicial. En ejecución de la referida orden, la comisión policial, aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde, se traslado hasta al zona de ubicación del mencionado inmueble, solicitando la colaboración de cuatro ciudadanos para que sirvieran de testigos del mismo, quienes voluntariamente accedieron y fueron identificados como R.D.G.C., titular de la cedula de identidad Nº 4.729.552, L.D.E.G., titular de la cedula de identidad Nº 17.782.342, C.R.E.G., titular de la cedula de identidad Nº 17.782.341 y F.A.J.F., titular de la cedula de identidad Nº 17.626.201, y ya encontrándose al frente de dicho inmueble, observaron a un ciudadano en la parte externa del mismo, al cual previa identificación como tales miembros del referido cuerpo de seguridad, le impusieron el motivo de su presencia, permitiendo el acceso a la misma, cumpliendo con los rigores de ley respecto al allanamiento, iniciando la revisión exhaustiva de todos los ambientes de la casa, la cual esta compuesta por Cuatro (04) cuartos, una (01) sala cocina, un (01) patio y un (01) baño, ubicando en la tercera habitación ubicada después de la entrada principal, dentro de un escaparate, UN (01) Uniforme Militar de dos piezas camisa y pantalón, la camisa teniendo adherido un logo de color azul y rojo en la manga del lado izquierdo con la inscripción “Ejercito de Venezuela, Forjador de Libertades”,don insignias de pecho y barras doradas; y una (01) Braga de Color Verde, teniendo adherida en la manga derecha una insignia con la inscripción “Ejercito Comando de Aviación”, y en la manga izquierda la Bandera de Venezuela, así como debajo del colchón de la cama situada en dicha habitación, Un (01) Cargador de Pistola calibre 3.80mm, con Tres (03) Cartuchos sin percutar, por lo cual se procedió a su inmediata aprehensión identificándolo como J.G.R.C..

En fecha 28 de Enero de 2008 a las 11:56 a.m. se constituye el Tribunal Mixto de Juicio Nº 1, en la Sala de Audiencias Nº 5 del piso 6 del Palacio de Jsuticia, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el juez de Juicio Nº 1 Abg. A.J., las Jueces Escabinos Johnly Maisbel Delgado Pinto CI: 15.848.621 y F.M.D.D.G. CI: 9.505.350, como Secretaria de Sala la Abg. D.F.R. y el Alguacil de Sala. Se deja constancia de que se encuentran presentes: el Fiscal 22° del Ministerio Público Abg. W.G., los testigos de la Defensa R.C.M.V. CI: 14.094.542 y Glennys P.P.M. CI: 16.868.394, los Defensores Privados: Abg. J.F.M. y Abg. L.R.R., previo traslado de Uribana el acusado J.G.C.R. arriba identificado. Una vez verificada la presencia de las partes la Juez procede a juramentar a los escabinos quienes juraron cumplir fielmente con el cargo y re realizó la debida depuración, dejándose constancia de que los Escabinos no conocen al acusado, Fiscal; Defensa ni a la Juez; y verificado por parte del Alguacil si había público para el presente juicio, para lo cual en voz alta participó a las puertas de la sala, dejándose constancia del público presente.

De conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez da inicio al acto; explica a los presentes la importancia y significado del mismo, su oralidad y publicidad, declara abierto el debate y le cede la palabra al Fiscal del Misterio Público quien: “narró una relación sucinta de los hechos ocurridos, ratifica acusación presentada contra el ciudadano J.G.C.R. por la comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE PRENDAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el 09 de la Ley de Armas y Explosivos, y 566 del Código Orgánico de Justicia Militar respectivamente; expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

De inmediato se le cede la palabra a la Defensa del acusado, quien expuso: “quedó admitido por mi representado que el mismo poseía la droga, con respecto a la detentación de las prendas militares y supuesta tenencia de armas de fuego, se suscribe a la existencia de una caserina (SIC) con tres cartucho y una prenda militar, las cuales no fueron incautados a mi representado y estaban en la casa de un ex efectivo de la aviación; sobre éstos delitos la Defensa piensa que debería el Ministerio Público sobreseer, y solicito el sobreseimiento por cuanto no es delito la supuesta Tenencia, y no la tenía mi representado. Visto que este procedimiento se va a circunscribir en la existencia de unas prendas militares y de una cacerina, y en aras de la celeridad procesal conforme al artículo 257 y 26 de la Constitución Nacional, pedimos la estipulación de las pruebas a evacuar en este Juicio ya que nosotros deseamos demostrar es la excepción referida a que ésas prendas y cacerina no pertenecen a nuestro defendido, es todo”.

Seguido se le cede la palabra al Fiscal quien expuso: “ante los alegatos de la Defensa acepto la proposición de la estipulación probatoria respecto al contenido del acta de registro, acta policial, declaración de los testigos del procedimiento y de las experticias, con la finalidad de dejar comprobado la existencia de los objetos y el hallazgo de los mismos en el mueble allanado; y conforme al artículo 200 del COPP pido al Tribunal que deje constancia en el acta, para que las partes podamos referirnos a ésas probanzas sin materializarlas en el Juicio, es todo.

De inmediato procede a pronunciarse el Tribunal en relación a lo planteado y observa: “ si bien es cierto que el COPP en su artículo 328 ordinal 6°, establece la oportunidad legal para proponer estipulación entre las partes, no es menos cierto que existen principios de carácter constitucional como los establecidos en el artículo 2, 3. 26 y 257 de la Constitución Nacional, y en Aras de garantizar la tutela judicial efectiva, la economía y celeridad procesal, el tribunal admite la proposición de las partes de estipulación de las pruebas mencionadas: declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento así como la declaración de los expertos ofrecidos por el Ministerio público, y de igual manera en relación a las pruebas documentales ofrecidas”.

(…) Acto seguido, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; se hace un breve resumen de la audiencia anterior, seguidamente, el tribunal considera prudente hacer una aclaratoria con relación a la omisión en el acta de fecha 28-01-2008, donde fueron establecidas las condiciones y estipulaciones entre las partes siendo que el Ministerio Público y la defensa convinieron en estipular con relación de las pruebas documentales, testimoniales tanto de funcionarios actuantes, testigos presénciales del procedimiento de allanamiento así como experto del CICPC, igualmente, con relación a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, que tiene que ver con los delito que se debaten en esta sala.

De inmediato La juez impone al acusado el precepto constitucional conforme al articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al acusado: “quien manifestó que no va ha declarar”.

Seguidamente de Conformidad con el Articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la recepción de las pruebas: “El ministerio Público, solicita los días en los cuales se ha celebrado acto en este asunto, la juez manifiesta que estariamos en el dia 9no hoy”. Visto que no se encuentran presentes los testigos promovidos por el Representante del Ministerio Publico se altera el orden, evacuando a los testigos promovidos por la Defensa Privada, por lo que se hizo pasar la sala a la testigo GLENNYS P.P.C.D.M., casada, titular de la cédula de identidad Nº 16.868.394, quien expone: “nos encontramos en la casa y yo estaba lavan (SIC) y llegaron unos funcionarios que se había metido en la casa y los funcionarios lo identificaron como el chee, el se encontraba en el baño, luego se metieron a la casa y a mi habitación una pistola de una cajita y de allí sacaron unos uniformes, Fueron a la otra habitación luego fueron al patio de donde sacaron la droga que no vimos de donde la sacaron. Es todo”. Se le cede la palabra a la Defensa para interrogar al testigo y a preguntas contesta: “Había prendas militares, verdes olivas en mi habitación. Porque mi esposo era militar y tenia esas prendas allí. No las tenía puesta, estaban en mi habitación. Esa arma se la había judicado (SIC) cuando estaba en el ejército, pe4o (SIC) ese momento no estaba allí el arma. Estaban unos cartuchos. La pistola quedo en la comandancia donde el trabajaba. El señor J.G., vive allí, porque es mi tío. Es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal para interrogar al testigo y a preguntas contesta: “en la carrera 4 entre 2 y 3 de la urb. Nueva Segovia. Tengo 4 años de casada. Tiene 4 habitaciones, la principal de mi abuela con mi abuela (SIC), la 2 de mi esposo y mía. La 3ra de un tío y la 4 de un tío, mi tío presente dormía en una hamaca. Mi esposo fue militar R.C.M.. Creo que era el ejército aviación. El estaba en Charallave. Sargento Técnico de segunda. Antes de esto dejo la milicia, estaba entregando los uniformes. Estaba en casa de su tío. Los uniformes estaban mi habitaciones en mi closet, están también en la habitación en la parte de arriba en una caja. Toma la palabra el Tribunal para interrogar al testigo, y a preguntas contesta: “Estaba mi abuela mi tío D.H.C.D. y yo. Eso fue de las 10:30 de la mañana. Del 27 de junio. Los objetos era una braga y un uniforme verde oliva era un pantalón y una camisa, la braga era toda completa verde de vuelo. La camisa manga corta. Estaba con su botones y porta nombre estaba el apellido M.V.E. la cajita de la pistola y uno o dos cartuchos. Yo les dije que no se metieran con eso que era de mi esposo, luego fuimos a la comisaría para ponerla denuncia y no nos quisieron atender. La Braga no recuerdo si tenía el nombre. Había alrededor de 12 o 15 funcionarios entre ellos una mujer, tenia orden de allanamiento no tenía dirección, ni nombre solo decía el Chee. Balas en mi habitación lo que ellos consiguieron lo colocaron en una sabana y no lo mostraron.

De inmediato, se pasa a la sala al testigo R.C.M.V., titular de la cédula de identidad N° 14.094.542, quien expone: “el día de lo ocurrido no estaba en la casa yo estaba en la casa de mi tío, y al alrededor de la s 12: 30 me llama mi suegra y me dijo que hubo un allanamiento y al llegar a la casa me dice mi esposa que se llevaron unas prendas militar, ya que yo fui militar y me dieron de baja en el año 2006. Cuando llego al sitio de la comisaría de fundalara y no me quisieron atender y llego el impulso a tomar fotos, como si fuera de ellos, es todo”. Se le cede la palabra a la Defensa para interrogar al testigo y a preguntas contesta: “En el 2006. A la aviación del ejército. Una braga de vuelo, color verde, con mi nombre. Tenía un uniforme ínter cuartel con las insignias, de color verde. La braga de vuelo, me dotan una y yo compre otra, en virtud que volaba todos los días. Yo fui uniformado a entregar los uniformes, y solo me queda el que cargaba puesto. Yo no tenia arma asigna. Tuve una arma de 200 a 2001, y la entregue al parque donde trabaje, y solo me quedo un cargador en la caja en donde viene el arma. Me dieron una credencial como retirado, y la cartera se me perdió y allí perdí la credencial. No esta presente. Estaba en el closet de mi cuarto los uniformes. Yo nunca le prestaba el uniforme. Mis prendas no las usaba. No se puede matar a una persona con una caserina (SIC), yo me dirigí una vez al CICPC San Juan, porque supuestamente la defensa pública, me envió un comunicado que tenia que asistir y al no me atendieron. Se le cede la palabra al Fiscal para interrogar al testigo y a preguntas contesta: “Solicito de conformidad con el art. 353 del COPP, que los documentos que trajo los testigos Roberto medida, se han incorporados al presente juicio como pruebas documentales”. La Juez admite las nuevas pruebas documentales. Pregunta del Fiscal: “Fue voluntad propia. Estaba cansado de muchas cosas que sucedieron, la resolución salió en el año noviembre 2005. En realidad fue en enero de 2006. Me dieron una braga de vuelo y un uniforme ínter cuartel. Yo vivo todavía en la casa donde fue el allanamiento. La saca tiene 4 habitaciones. La comparto con mi esposa y mi hija. Las prensas estaban en mi closet. Estaba dos municiones en el closet en la cajita donde viene la pistola alli estaba el cargador. Llegue a la casa como a la 1:15pmm. Al llegar ya se habían retirado los funcionarios”. Toma la palabra el Tribunal para interrogar al testigo, y a preguntas contesta: “Tenia 6 meses debaja. Trabaja en mi carro, transportando pasajeros a Cabudare. Iba temprano y regresaba tarde. Siempre permaneció cerrado el cuarto no me gusta que registren mis cosas, 8 personas. Dormí en la parte posterior de la casa, dormía en hamaca. En este acto se consigna por la defensa las pruebas admitidas por este Tribunal, las cuales son Hoja de solvencia (oficiales y S.O.P.C), de fecha de entrega 17-01-2006, de la Dirección de Personal, del departamento de disciplina, a nombre del ciudadano R.C.M.V., en la cual explica la situación del mismo retiro (sentencia definitivamente firme), la cual consta de dos (2) folios.

Seguidamente por cuanto no hay más testigos ni expertos que declarar de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la incorporación a través de la lectura de las pruebas documentales:

  1. -. Orden de Allanamiento, signada con el Nº KP01-P-2006-10, de fecha 23 de Junio de 2006, emanada del Juez de Control Nº 07, de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual se autorizo el registro del inmueble.

  2. -. Acta de registro del allanamiento practicado, de fecha 27 de Junio de 2006, suscrita por los funcionarios actuantes, así como por los testigos del mismo, y el notificado, con sus respectivas huellas dactilares, donde se deja constancia escrita del procedimiento efectuado, en el cual resulto aprehendido el ciudadano J.G.C.R..

  3. -. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-ATP-0662-06, de fecha 10 de Julio de 2006, practicado y suscrito por el Experto A.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Región Lara, a UN (01) Uniforme Militar de dos piezas, camisa y pantalón, la camisa teniendo adherido un logo de color azul y rojo en la manga del lado izquierdo con la inscripción “Ejercito de Venezuela, Forjador de Libertades”, con insignias de pecho y barras doradas; UNA (01) Braga de color verde teniendo adherida a la manga derecha una insignia con la inscripción “Ejercito Comando de Aviación”, y en la manga izquierda la Bandera de Venezuela.

  4. -. Experticia de Reconocimiento Nº 9700-127-B-630-06, de fecha 28 de agosto de 2006, practicada y suscrita por la Experto Yolimar Cárdenas Yánez de A, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, a UN (01) Cargador de Pistola calibre 3.80mm y TRES (03) Cartuchos sin percutir.

  5. -. Hoja de solvencia (oficiales y S.O.P.C), de fecha de entrega 17-01-2006, de la Dirección de Personal, del Departamento de Disciplina, a nombre del ciudadano R.C.M.V., en la cual explica la situación del mismo retiro (sentencia definitivamente firme), la cual consta de dos (2) folios.

    De conformidad con el artículo 360 ejusdem se declara cerrada la recepción de las pruebas y se concede la palabra al ministerio público a los fines de que expone sus conclusiones. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “Este Juicio, se celebra por los delitos de Detentación Ilícita de Arma de fuego Detectación de Prendas Militar, es un delito previsto art .66 del Código Militar, en el caso del arma de fuego el Código Penal remite a la ley de arma y dice en el art 9, que dice que también las municiones o cualquier objeto que pertenezca a hace tipo de objetos, aclaro por que esta este delito de detención de fuego. El admitió los hechos por el delito de droga, asumió la responsabilidad. Este Juicio, se realizo la estipulación, probatoria ambas partes estamos de acuerdo de probar algo, hubo un allamiento (SIC) con apego a la ley, hubo testigos y no hubo maltrato. Se encuentro droga, municiones y uniformes militares. El Ministerio Público considera que de los delitos que se esta acusando no pertenecen a él, se puedo demostrar en este debate, los funcionarios policiales dicen que el uniforme estaba en el cuatro en el closet, y con la documentación se demostró que los objetos pertenecían al ciudadano R.M., no pueden imputarles al acusado, dichos delitos por lo cual solicita sentencia Absolutoria. El tribunal de Ejecución resolverá de la pena”.

    Se le concede la palabra a la Defensa, quien expone sus conclusiones: “oída la explosión del fiscal, la defensa no tiene nada que agregar y se adhieren a la solicitud del Ministerio Público, quien de buena fe solicito la absolutoria de nuestros (SIC) defendidos (SIC)”. Se deja constancia que no hay replica. La juez le pregunta al acusado si tiene que declarar, quien manifestó: “no deseo declarar”. Se declara cerrado el debate de conformidad con el 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente el tribunal procedió a deliberar.

    HECHOS ACREDITADOS:

    A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, realizando en primer termino un análisis de cada uno de las pruebas ofrecidas por las partes y evacuadas en el debate oral, estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico con relación a la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE PRENDAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el 09 de la Ley de Armas y Explosivos, y 566 del Código Orgánico de Justicia Militar respectivamente, en los siguientes términos:

  6. -. DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO ASI COMO DE LA EXISTENCIA DE LAS PRENDAS DE USO MILITAR, Y DEL ARMA DE FUEGO, incautadas quedo demostrado a través del siguiente acervo probatorio:

  7. -. Declaración de la Ciudadana GLENNYS P.P.C.D.M., casada, titular de la cédula de identidad Nº 16.868.394, quien expone: “nos encontramos en la casa y yo estaba lavan (SIC) y llegaron unos funcionarios que se había metido en la casa y los funcionarios lo identificaron como el chee, el se encontraba en el baño, luego se metieron a la casa y a mi habitación una pistola de una cajita y de allí sacaron unos uniformes, Fueron a la otra habitación luego fueron al patio de donde sacaron la droga que no vimos de donde la sacaron. Es todo”. (…) “Había prendas militares, verdes olivas en mi habitación. Porque mi esposo era militar y tenia esas prendas allí. No las tenía puesta, estaban en mi habitación. Esa arma se la había judicado (SIC) cuando estaba en el ejército, pe4o (SIC) ese momento no estaba allí el arma. Estaban unos cartuchos. La pistola quedo en la comandancia donde el trabajaba. El señor J.G., vive allí, porque es mi tío. Es todo”. (…) “en la carrera 4 entre 2 y 3 de la urb. Nueva Segovia. Tengo 4 años de casada. Tiene 4 habitaciones, la principal de mi abuela con mi abuela (SIC), la 2 de mi esposo y mía. La 3ra de un tío y la 4 de un tío, mi tío presente dormía en una hamaca. Mi esposo fue militar R.C.M.. Creo que era el ejército aviación. El estaba en Charallave. Sargento Técnico de segunda. Antes de esto dejo la milicia, estaba entregando los uniformes. Estaba en casa de su tío. Los uniformes estaban mi habitaciones en mi closet, están también en la habitación en la parte de arriba en una caja. (…) “Estaba mi abuela mi tío D.H.C.D. y yo. Eso fue de las 10:30 de la mañana. Del 27 de junio. Los objetos era una braga y un uniforme verde oliva era un pantalón y una camisa, la braga era toda completa verde de vuelo. La camisa manga corta. Estaba con su botones y porta nombre estaba el apellido M.V.E. la cajita de la pistola y uno o dos cartuchos. Yo les dije que no se metieran con eso que era de mi esposo, luego fuimos a la comisaría para ponerla denuncia y no nos quisieron atender. La Braga no recuerdo si tenía el nombre. Había alrededor de 12 o 15 funcionarios entre ellos una mujer, tenia orden de allanamiento no tenía dirección, ni nombre solo decía el Chee. Balas en mi habitación lo que ellos consiguieron lo colocaron en una sabana y no lo mostraron.

    Declaración esta que en base al contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide valora como plena prueba, a los fines de demostrar la existencia de los objetos incautados, de igual manera para demostrar que los mismos pertenecen al ciudadano: R.C.M.V., quien fue militar activo de la Fuerza Aérea.-

  8. -. Declaración del ciudadano R.C.M.V., titular de la cédula de identidad N° 14.094.542, quien expone: “el día de lo ocurrido no estaba en la casa yo estaba en la casa de mi tío, y al alrededor de la s 12: 30 me llama mi suegra y me dijo que hubo un allanamiento y al llegar a la casa me dice mi esposa que se llevaron unas prendas militar, ya que yo fui militar y me dieron de baja en el año 2006. Cuando llego al sitio de la comisaría de fundalara y no me quisieron atender y llego el impulso a tomar fotos, como si fuera de ellos, es todo”. (…) “En el 2006. A la aviación del ejército. Una braga de vuelo, color verde, con mi nombre. Tenía un uniforme ínter cuartel con las insignias, de color verde. La braga de vuelo, me dotan una y yo compre otra, en virtud que volaba todos los días. Yo fui uniformado a entregar los uniformes, y solo me queda el que cargaba puesto. Yo no tenia arma asigna. Tuve una arma de 200 a 2001, y la entregue al parque donde trabaje, y solo me quedo un cargador en la caja en donde viene el arma. Me dieron una credencial como retirado, y la cartera se me perdió y allí perdí la credencial. No esta presente. Estaba en el closet de mi cuarto los uniformes. Yo nunca le prestaba el uniforme. Mis prendas no las usaba. No se puede matar a una persona con una caserina (SIC), yo me dirigí una vez al CICPC San Juan, porque supuestamente la defensa pública, me envió un comunicado que tenia que asistir y al no me atendieron. (…) “Fue voluntad propia. Estaba cansado de muchas cosas que sucedieron, la resolución salió en el año noviembre 2005. En realidad fue en enero de 2006. Me dieron una braga de vuelo y un uniforme ínter cuartel. Yo vivo todavía en la casa donde fue el allanamiento. La saca tiene 4 habitaciones. La comparto con mi esposa y mi hija. Las prensas estaban en mi closet. Estaba dos municiones en el closet en la cajita donde viene la pistola alli estaba el cargador. Llegue a la casa como a la 1:15pmm. Al llegar ya se habían retirado los funcionarios. (…) “Tenia 6 meses debaja Trabaja en mi carro, transportando pasajeros a Cabudare. Iba temprano y regresaba tarde. Siempre permaneció cerrado el cuarto no me gusta que registren mis cosas, 8 personas. Dormí en la parte posterior de la casa, dormía en hamaca.

    Declaración esta que en base al contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide valora como plena prueba a los fines de demostrar la existencia de los objetos incautados, asÍ como para demostrar la propiedad de los mismos, siendo de R.C.M.V..-

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Con relación a estas pruebas, las partes establecieron estipulaciones probatorias, y en lo atinente a la declaración de los funcionarios actuantes, testigos, y expertos que participaron en ellas y que las realizaron y suscribieron, teniéndose las mismas como ratificadas en su contenido y firma, por lo cual de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se valoran como prueba, a los fines de determinar:

  9. -. Orden de Allanamiento, signada con el Nº KP01-P-2006-10, de fecha 23 de Junio de 2006, emanada del Juez de Control Nº 07, de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual se autorizo el registro del inmueble.

    Prueba esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide valora como plena prueba, toda vez que la misma fue emitida de conformidad con la ley, por un Juez competente para ello, mereciendo fe la misma.

  10. -. Acta de registro del allanamiento practicado, de fecha 27 de Junio de 2006, suscrita por los funcionarios actuantes, así como por los testigos del mismo, y el notificado, con sus respectivas huellas dactilares, donde se deja constancia escrita del procedimiento efectuado, en el cual resulto aprehendido el ciudadano J.G.C.R..

    Prueba esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide valora como plena prueba, siendo practicada conforme a la ley, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado, y de los objetos incautados.

  11. -. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-ATP-0662-06, de fecha 10 de Julio de 2006, practicado y suscrito por el Experto A.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Región Lara, a UN (01) Uniforme Militar de dos piezas, camisa y pantalón, la camisa teniendo adherido un logo de color azul y rojo en la manga del lado izquierdo con la inscripción “Ejercito de Venezuela, Forjador de Libertades”, con insignias de pecho y barras doradas; UNA (01) Braga de color verde teniendo adherida a la manga derecha una insignia con la inscripción “Ejercito Comando de Aviación”, y en la manga izquierda la Bandera de Venezuela.

    Prueba esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide valora como prueba a los fines de demostrar la existencia de los bienes allí señalados.

  12. -. Experticia de Reconocimiento Nº 9700-127-B-630-06, de fecha 28 de agosto de 2006, practicada y suscrita por la Experto Yolimar Cárdenas Yánez de A, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, a UN (01) Cargador de Pistola calibre 3.80mm y TRES (03) Cartuchos sin percutir.

    Prueba esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide valora como prueba a los fines de demostrar la existencia de los objetos allí señalados.

  13. -. Hoja de solvencia (oficiales y S.O.P.C), de fecha de entrega 17-01-2006, de la Dirección de Personal, del Departamento de Disciplina, a nombre del ciudadano R.C.M.V., en la cual explica la situación del mismo retiro (sentencia definitivamente firme), la cual consta de dos (2) folios.

    Prueba esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide valora como un indicio a los fines de demostrar que el ciudadano R.C.M.V., se encuentra en situación de retiro del Ejército de Venezuela.-

  14. -. NO QUEDO DEMOSTRADA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL CIUDADANO J.G.C.R., EN LA COMISION DE LOS PRESENTES DELITOS:

    Toda vez que del acervo probatorio, se puede observar que estamos Frente a un panorama donde solo se demostró la corporeidad de los objetos que conforman el cuerpo del delito, se demostró la existencia de: Un (01) Uniforme Militar de dos piezas camisa y pantalón, la camisa teniendo adherido un logo de color azul y rojo en la manga del lado izquierdo con la inscripción “Ejercito de Venezuela, Forjador de Libertades”,don insignias de pecho y barras doradas; y una (01) Braga de Color Verde, teniendo adherida en la manga derecha una insignia con la inscripción “Ejercito Comando de Aviación”, y en la manga izquierda la Bandera de Venezuela, así como debajo del colchón de la cama situada en dicha habitación, Un (01) Cargador de Pistola calibre 3.80mm, con Tres (03) Cartuchos sin percutar.- Sin embargo no logró a través del debate demostrarse el nexo causal que vincule al acusado en la comisión de los delitos de: DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE PRENDAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el 09 de la Ley de Armas y Explosivos, y 566 del Código Orgánico de Justicia Militar respectivamente, toda vez que todas las evidencias de interés criminalistico no fueron encontradas en posesión del acusado, sino en una de las habitaciones de la vivienda donde habita, en las pertenencias del ciudadano: R.C.M.V., por lo cual es imposible atribuir la conducta típica que configuran estos delitos a J.G.C.R., debiendo en todo caso atribuirse dicha conducta a R.C.M.V., Y ASI SE DECIDE.-

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establece el artículo 277 del Código Penal, establece:

    El Porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años

    Así mismo el artículo 09, de la Ley de Armas y Explosivos contempla:

    Se declaran armas de prohibida importación, fabricaron, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o mas cañones rayadas para usar balas rasas, sean o no de reputación los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a esta respecta, lo dispuesto en el articulo 21 de la presente Ley; los rifles de casería de cañon rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, 0 5 milímetros en adelante; los bastones, pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañon rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso domestico, industrial o agrícola (…)

    De igual forma, el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, nos hace referencia a:

    Será penado con arresto de seis a doce meses el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares

    .

    Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, este Tribunal Mixto considera que ha quedado evidenciada la existencia de las prendas de vestir, así como la comisión del hecho punible por el cual la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, formuló Acusación en contra del encausado, ya que a través de las pruebas ofrecidas en juicio y valoradas por este Tribunal se demostró, la existencia de, Un (01) Uniforme Militar de dos piezas camisa y pantalón, la camisa teniendo adherido un logo de color azul y rojo en la manga del lado izquierdo con la inscripción “Ejercito de Venezuela, Forjador de Libertades”,don insignias de pecho y barras doradas; y una (01) Braga de Color Verde, teniendo adherida en la manga derecha una insignia con la inscripción “Ejercito Comando de Aviación”, y en la manga izquierda la Bandera de Venezuela, así como debajo del colchón de la cama situada en dicha habitación, Un (01) Cargador de Pistola calibre 3.80mm, con Tres (03) Cartuchos sin percutar y que funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, realizaron procedimiento de allanamiento el día 27 de Junio de 2006, en un inmueble ubicado en la Carrera 4 entre calles 2 y 3, casa con fachada de lengüetas con ladrillos de color rojo, fondo de la casa color a.c., frente a un poste de alumbrado eléctrico Nº TS3154A46N-34813, con un árbol de almendrón de la parte interna, al lado de una vivienda cercada de bloques y rematada con lajas y rejas negras Nº 02-42, al frente de un establecimiento comercial con el nombre de polos Nueva Segovia, Barquisimeto Estado Lara, donde residía un ciudadano de nombre “EL CHESTER”.

    En cuanto a la responsabilidad y culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos cuya comisión se le atribuye, para este Tribunal Mixto el Ministerio Público no logró acreditarse la existencia de un nexo causal que vinculara la corporeidad del Cargador para de Arma de Fuego calibre 3.80mm, las tres municiones ni Detentación Ilícita de Prendas Militares con el acusado, no logró se demostrarse su responsabilidad y culpabilidad en la comisión de los delitos de: DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE PRENDAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el 09 de la Ley de Armas y Explosivos, y 566 del Código Orgánico de Justicia Militar respectivamente.

    En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse INOCENTE al acusado J.G.C.R., por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE PRENDAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el 09 de la Ley de Armas y Explosivos, y 566 del Código Orgánico de Justicia Militar respectivamente, profiriéndose Sentencia Absolutoria a favor del acusado, Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ABSUELVE a J.G.C.R., titular de la cedula de identidad Nº 7.430.818, de 39 años, soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en El Cují en fecha 24-08-67, domiciliado en la Urbanización Nueva Segovia, carrera 4, casa N° 2-67, teléfono 1271416, por la comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE PRENDAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el 09 de la Ley de Armas y Explosivos, y 566 del Código Orgánico de Justicia Militar respectivamente.-.

SEGUNDO

Se mantiene la privación de libertad del acusado por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-.

TERCERO

Se remite copia de las actuaciones de investigación así como el texto integro de la sentencia una vez se publicada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de que se apertura una investigación.-.

CUARTO

Se acuerda una vez declarada firme la presente decisión, se remitirá al archivo judicial.

QUINTO

Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y público, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley.-.

SEXTO

Ofíciese al Centro Penitenciario Uribana, a los fines de informarle que el acusado, fue absuelto el día de hoy, señalándose los delitos.-

SEPTIMO

Todo de conformidad con los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Archivo Judicial del Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso de ley, se acuerda notificar a las partes.-

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día Veintidós (22) de Febrero de dos mil ocho.- 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. A.J.G..

JUECES ESCABINOS.

LA SECRETARIA

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