Decisión nº 042-12 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Carora, 30 de mayo de 2012

Años: 202º y 153º

Demandante: J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.849.987.

Abogado de la parte Actora: L.N.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 17.372

Demandada: G.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.632.182.

Motivo: Divorcio 185 Ordinal 3º Código Civil.

Sentencia: Sentencia Definitiva

Asunto: KP12-V-2011-000241

DE LA INTRODUCCIÓN

Historial de Actuaciones del Proceso:

Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, escrito de demanda relativa a juicio de Divorcio fundamentado en el ordinal 3º del artículo 185, del Código Civil, intentado por J.G.G., asistido por el profesional del derecho, L.N.R., inscrito en el IPSA, bajo el Nº 17.372, contra la ciudadana G.A.S.. Todos identificados en el encabezado del presente fallo.

En fecha 14 de junio de 2011, se admitió la presente demanda. El 29 de junio de 2011, se libró compulsa de citación a la demandada de autos y boleta de notificación al fiscal con competencia en familia. El día 07 de julio de 2011, el alguacil de este Despacho consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte accionada. El día 12 de Julio de 2011, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público con competencia en familia. Oportunamente se celebraron los dos actos conciliatorios, consagrados para el presente procedimiento, el día y hora señalados. En fecha 21 de noviembre de 2011, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que la parte accionada no presentó escrito de contestación. En fecha 06 de diciembre de 2.011, la parte actora otorgó poder al Abogado L.N.R.. El día 07 de diciembre de 2.011, la parte demandante presentó escrito de pruebas. En fecha 14 de diciembre de 2.011, se dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas. El 15 de Diciembre de 2.011, se agregaron las pruebas promovidas por la parte accionante, siendo admitidas en fecha 09 de enero de 2012. En fechas 12 y 13 de enero de 2012, se dejó constancia que no comparecieron los testigos promovidos por la actora. El 16 de enero de 2.012, el Apoderado Actor Abogado L.N., solicitó al Tribunal le fijara nueva oportunidad para oír los testigos promovidos en su oportunidad. El día 19 de enero de 2.012, se fijó el tercer y cuarto día de Despacho siguiente, para oír la declaración de los testigos, declarándose desiertos dichos actos en la oportunidad legal correspondiente. En fecha 26 de enero de 2.012, el Apoderado actor solicitó nuevamente se le fijara oportunidad para declarar dichos testigos, diligencia ésta que se proveyó de conformidad. En fecha 02 de febrero de 2.012, la suscrita se abocó al conocimiento de la presente causa. Los días 02 y 03 de febrero de 2.012, se declararon desiertos los actos. El 27 de febrero de 2.012, se aperturó el lapso para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados y para el acto de Informes, dejándose constancia que vencidos dichos lapsos, ninguna de las partes ejerció su derecho.

Fundamento de hecho señalado por la parte Actora:

Alegó el actor que contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 01 de septiembre de 1.984, fijando su domicilio conyugal en la Calle G.B. entre Calles J.C. y Vargas, casa sin número, sector Torrellas de esta ciudad de Carora, Estado Lara. Refiere igualmente que durante la unión procrearon dos hijas de nombres Glorise del Carmen y Y.J.G.S.. Manifestó que al principio del matrimonio su relación era armoniosa, hubo afecto mutuo y comprensión, pero que su cónyuge desde el primer domicilio conyugal, comenzó a tener conductas agresivas hacia su persona, humillándolo, insultándolo y vejándolo en presencia de familiares, amigos y vecinos, lo que hacía imposible la vida en común, hasta el punto de que algunos días le era imposible llegar a dormir a su hogar debido a la violencia física y verbal de la cual era víctima, por lo que en fecha 16 de marzo del año 2.006 se vio obligado a irse a vivir a casa de su madre. Manifestó que hasta la presente fecha, no ha habido ningún tipo de reconciliación, por lo que procedió a demandarla, fundamentando la acción de Divorcio en el Artículo 185 Ordinal 3° del Código Civil.

Llegada la oportunidad para que la parte aquí accionada ejerciera su derecho a la defensa, la misma no presentó escrito de contestación de la demanda.

Análisis del Acervo Probatorio:

La parte actora promovió las Testimoniales de los ciudadanos Deyamil D.V.S., L.M.C.G., Marileida R.G. e H.d.J.G.S., venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nros. 12.414.603, 20.499.604, 9.630.063 y 4.803.499, respectivamente, los cuales no fueron evacuados en su oportunidad procesal.

DE LA INSTRUCCIÓN DEL PROCESO

Motiva:

Queda por analizar si la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano J.G.G. contra la ciudadana G.A.S., no es contraria a derecho y si efectivamente quedo probada su ocurrencia a lo largo del presente juicio. Este tribunal observa que el cónyuge demandante sostuvo que ha sido objeto de los excesos, sevicia e injurias graves, prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio: 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo, trata sobre los excesos, sevicia e injurias graves y es definido como los maltratos físicos, actos de violencia, así como atentar contra el honor del otro cónyuge. Tales hechos deben ser graves e imposibilitar la vida en común

La doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo in comento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.

Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor L.S., sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciadora deberá establecer y analizar si el caso sub-índice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición.

En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio. Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

DE LA INSTRUCCIÓN DEL PROCESO

Motiva

Una vez admitidas las pruebas aportadas por la parte actora, no comparecieron los testigos Deyamil D.V.S., L.M.C.G., Marileida R.G. e H.d.J.G.S., a rendir sus declaraciones dentro del lapso de evacuación de pruebas.

En el caso bajo estudio, encuentra quien aquí decide que la falta de probanzas por parte del accionante respecto a los hechos alegados por los supuestos excesos, sevicia e injurias graves cometidos por la cónyuge demandada, hace improcedente la demanda interpuesta, pues ambas partes dejaron de cumplir con lo que constituía la carga probatoria, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil. Y así se decide

DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

Primero

SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentado por el ciudadano: J.G.G., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-9.849.987, contra la ciudadana: G.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.632.182.

Segundo

SE MANTIENE EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres del estado Lara.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.

Regístrese y Publíquese

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de Mayo de dos mil doce. Años: 202º y 153º.

La Jueza Provisoria,

Abg. E.D.

El Secretario,

Abg. A.G.P.

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 42-2012, se publicó siendo las 11:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.

El Secretario,

Abg. A.G.P.

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