Decisión nº 2J-092-2009 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 23 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2003-000070

ASUNTO : VP11-P-2003-000070

Sentencia Nº 2J-092-2009 Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2003-000070

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZA PROFESIONAL: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ

SECRETARIA: ABOGADA Y.O.M.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, el día 16 del mes de julio del año dos mil nueve (2009), corresponde al Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma MIXTA, dictar Sentencia Definitiva en la Causa o Asunto Penal signada con el N° VP11-P-2003-000070, como consecuencia del debate contradictorio llevado a cabo en la Sala N° 03 de la sede del Edificio del Palacio de Justicia del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el cual se vió interrumpido por la solicitud del Ministerio Público de que se decretara la extinción de la acción penal a favor del acusado- J.G.G.V., identificado en actas, a quien se le seguía juicio por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 375 en concordancia con el artículo 80,ambos del Código Penal, con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, pero que el Ministerio Público consideró deben enmarcar el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el Articulo y sancionado en el artículo 377 ultimo aparte del código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos ( de fecha 20 octubre de 2000), en perjuicio de la adolescente; este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva, iniciando la misma con la identificación de las partes que intervinieron en el Juicio Oral y Público; las cuales fueron:

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA. A.R., FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

ACUSADO: J.G.G.V.,

DEFENSA PRIVADA: DR. H.G.

DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el Articulo y sancionado en el artículo 377 ultimo aparte del código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (antes era por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA).

VICTIMA: (adolescente)

III

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se llevó a efecto la audiencia oral y pública (juicio) tuvieron su acontecimiento el día 04 de Abril del año dos mil tres, cuando la adolescente, denuncia que vive con su papá y desde hace un año él cada vez que se rasca llega desvistiéndola y la empieza tocarla y a besarla por todo su cuerpo y siempre lo hace a la fuerza porque ella no se deja y la ultima vez le hizo lo mismo donde se puso a besarle por sus partes intimas ósea por debajo y también a las fuerza y la regañaba y le quito la ropa a las fuerza, por lo que es presentado por el Ministerio Público ante el Tribunal de Control, quien le decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente, el Ministerio Público presenta acusación en contra del acusado J.G.G.V.,, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 375 en concordancia con el artículo 80,ambos del Código Penal, con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la adolescente, por lo cual se realiza la Audiencia Preliminar, y se ordena una vez admitida la Acusación el Auto de Apertura a Juicio.

Los acontecimientos o incidentes que se dieron en el juicio oral y público se enuncian a continuación de manera sintética, encontrándose totalmente en el acta de debate, de la manera siguiente:

En fecha 16 de julio del año 2009, se juramentaron los Escabinos, verificada la presencia de las partes, se inició el juicio oral y público, se indicó lo atinente al contenido de los artículos 334 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal declaró ABIERTO EL DEBATE, procediendo las partes hacer sus exposiciones iníciales, conforme lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo la palabra la Fiscal 15° del Ministerio Público ABG. A.R., expuso: “en fecha 30-09-2003, se llevó a efecto Audiencia Oral Preliminar, donde se admitió la acusación presentada en contra del hoy acusado por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 375 en concordancia con el artículo 80,ambos del Código Penal, con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la adolescente. Ahora bien, que esa Representación fiscal considera que los hechos se circunscriben en otra disposición jurídica, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, en virtud que la víctima manifestó el día 04 de abril del 2002, que el día miércoles, su papa hacia 3 años atrás, venia tocándola, besando sus senos, sus partes intimas, ella vivía sola con su padre, en un mismo cuarto aun cuando era en camas separadas, pero cada vez que el llegaba en estado de ebriedad la montaba en su cama, siendo manifestara esta situación a la maestra, formulándose así la denuncia en fecha 04-04-2003, por lo que la Representante del Ministerio Público, realiza un cambio de calificación jurídica al delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el Articulo y sancionado en el artículo 377 ultimo aparte del código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos ( de fecha 20 octubre de 2000), basando dicho cambio de calificación en los siguientes elementos: El examen psicológico y el examen ginecològico, el cual establece que la adolescente presentaba una conducta de aprehensión, retraída en si misma, manejo inadecuado de sus conflictos debido al trauma ocasionado por la conducta de su padre y el examen ginecológico, el cual concluye que no hay desfloración, genitales normales, no hay desgarre, es decir, no hubo penetración, por lo que considera el Ministerio Publico que mal puede seguir con una acusación por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, ya que la adolescente en ningún momento manifestó que su papa trato de penetrarla solo que la tocaba y besaba; asimismo, que dado el cambio de calificación realizada por la representante del Ministerio Público, observa que la pena prevista por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, es de 1 a 5 años, según la ley vigente para el momento de los hechos, y de conformidad con el artículo 37, el termino medio es de 3 años de prisión, estableciendo el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, que la prescripción es de 3 años, pero como el lapso de tiempo trascurrido ha sido interrumpido, debe tomarse en cuenta la prescripción extraordinaria establecida en el artículo 110 ejusdem, es decir, por lo cual, en el caso que nos ocupa, la acción penal prescribe a los Cuatro (4) años y Seis (6) meses, habiendo trascurrido hasta la presente fecha Seis (6) años, Tres (03) meses y Quince (15) días, siendo el acusado el único que puede renunciar a ese lapso, por lo que solicito se le cediera la palabra al Acusado de Autos, a los fines de que informara a este Tribunal si desea continuar con el juicio hasta demostrar su inocencia, es todo”

Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la defensa ABG. H.G. expone: “esta Defensa comparte la tesis del Ministerio Publico en cuanto a la prescripción de la acción penal, haciendo mención que el presente asunto data del año 2003, donde la Fiscalia 15 del Misterio Publico, le ha tocado estar en la sala de juicio, por un principio de la indivisibilidad, se llevo un juicio oral y privado, donde se encontraban una serie de expertos, entre ellos el que le practico el examen ginecológico, y J.P. quien practico el examen psicológico, la maestra quien le dio clases a la victima, los funcionarios que practicaron la aprehensión y una vez que termino el juicio, escuchadas todas las partes, el resultado fue que su defendido fue absuelto por los escabinos y la juez salvo su voto, la sentencia fue absolutoria por mayoría, por lo que fue puesto en libertad, ya eso fue hace 6 años, realizando la Fiscal del Ministerio Público el cambio de calificación jurídica, del delito de Violación En Grado de Tentativa a Actos Lascivos Violentos Continuado, adhiriéndose la Defensa a lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, y partiendo del cambio de calificación jurídica, se encuentra prescrita la acción penal, razón por la cual, solicitó al Tribunal Mixto la prescripción de la acción penal y por lo tanto el sobreseimiento de la causa”.

Acto seguido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal se les explicó al acusado J.G.G.V., el hecho que se le atribuye, les advirtió que puede declarar (sin prestar juramento) o abstenerse de hacerlo, sin que ello pueda perjudicarle en forma alguna de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo de conformidad con el Artículo 349 ejusdem se le indica al acusado de actas que puede declarar cuantas veces lo desee durante el desarrollo del debate, siempre y cuando su declaración verse sobre los hechos debatidos en la presente audiencia oral y que su declaración es intuite persona y cuando esté declarando no puede tener comunicación alguna con su Defensor, pero durante el debate puede tener comunicación con éste sin que para ello se paralice la audiencia; y se le manifestó que el debate continuará, aunque no declare. Asís mismo, se le explicó al Acusado, sobre lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, con lo que estuvo de acuerdo la defensa, manifestando el acusado J.G.G.V., ya identificado, quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno expuso: “Estoy de acuerdo con la solicitud del Ministerio Publico y no manifestare nada mas, es todo”. Y ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------------------

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Tribunal de Juicio que tomando en cuenta que en fecha 16 de julio del año 2009 se inicio el juicio en contra del acusado J.G.G.V., identificado en actas, por la presunta comisiòn del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 375 en concordancia con el artículo 80,ambos del Código Penal, con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la adolescente, y siendo que la Representante del Ministerio Público quien es el titular de la acción hizo cambio de calificación jurídica del mencionado delito por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el Articulo y sancionado en el artículo 377 ultimo aparte del código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos ( de fecha 20 octubre de 2000), en virtud de que la víctima manifestó el día 04 de abril del 2002, que el día miércoles, su papa (hoy acusado) hacia 3 años atrás, venia tocándola, besando sus senos, sus partes intimas, ella vivía sola con su padre, en un mismo cuarto aun cuando era en camas separadas, pero cada vez que el llegaba en estado de ebriedad la montaba en su cama, siendo manifestada esta situación a la maestra, formulándose así la denuncia en fecha 04-04-2003, basando dicho cambio de calificación en los elementos siguientes: EXAMEN PSICOLÓGICO el cual establece que la adolescente presentaba una conducta de aprehensión, retraída en si misma, manejo inadecuado de sus conflictos debido al trauma ocasionado por la conducta de su padre y el EXAMEN GINECOLÒGICO, el cual concluye que no hay desfloración, genitales normales, no hay desgarre, es decir, no hubo penetración, aunado a que la adolescente en ningún momento manifestó que su papa trato de penetrarla solo que la tocaba y besaba; asimismo, dado el cambio de calificación realizada por la representante del Ministerio Público, se observa que la pena prevista por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, es de 1 a 5 años, según la ley vigente para el momento de los hechos, y de conformidad con el artículo 37, el termino medio es de 3 años de prisión, estableciendo el artículo 108.5° del Código Penal, que la prescripción es de 3 años, pero como el lapso de tiempo trascurrido ha sido interrumpido, debe tomarse en cuenta la prescripción extraordinaria establecida en el artículo 110 ejusdem, por lo cual, en el caso que nos ocupa, la acción penal prescribe a los Cuatro (4) años y Seis (6) meses, habiendo trascurrido hasta la presente fecha Seis (6) años, Tres (03) meses y Quince (15) días, y siendo que es el acusado el único que puede renunciar a ese lapso, el mismo una vez teniendo el derecho de palabra manifestó que estaba de acuerdo con lo expuesto por el Ministerio Público.

Ahora bien, en esta fase del proceso penal se debe dictar sentencia, tomando en consideración que ha fallecido el acusado de actas, conforme al artículo 173 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual, entre otras cosas, establece lo siguiente:

… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

(Comillas y subrayado del Tribunal).

Al analizar esta norma, el destacado autor E.P.S. en su obra COMENTARIOS AL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Cuarta Edición. Pág. 190, señala:

“La sentencia, como el mismo legislador aquí proclama, es el producto del juzgamiento de fondo, resultado de la práctica de la prueba con oralidad e inmediación. El sobreseimiento en cambio, es siempre la comprobación in limine indicium, de la insubsistencia de las imputaciones sobre la base del resultado tangible de la instrucción, y puede ser acordado por el órgano que la realiza o por el que la controla, sea juez de instrucción, fiscal instructor, juez de garantías, juez de control o gran jurado, según la legislación de la que se trate, e incluso, por el tribunal de juicio, a condición de que lo haga antes de entrar al debate probatorio. (Comillas del Tribunal).

Por otra parte, el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa lo siguiente:

ART. 322.—Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.

(Comillas y Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, este órgano subjetivo jurisdiccional constata que de acuerdo a la exposición del Ministerio Público con fundamento en el escrito acusatorio que fue previamente admitido por el Tribunal de Control hechos tuvieron lugar el día 20 octubre de 2000, así mismo que del EXAMEN PSICOLÓGICO practicado a la adolescente se desprende que la misma presentaba una conducta de aprehensión, retraída en si misma, manejo inadecuado de sus conflictos debido al trauma ocasionado por la conducta de su padre y que del EXAMEN GINECOLÒGICO, se concluye que no hay desfloración, genitales normales, y no hay desgarre, es decir, que no hubo penetración, lo que hace viable el cambio de calificación jurídica de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 375 en concordancia con el artículo 80,ambos del Código Penal, con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, a ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el Articulo y sancionado en el artículo 377 ultimo aparte del código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente, la cual tiene una pena a imponer de 1 a 5 años, según la ley vigente para el momento de los hechos, y de conformidad con el artículo 37, el termino medio es de 3 años de prisión, estableciendo el artículo 108.5° del Código Penal, que la prescripción es de 3 años, pero como el lapso de tiempo trascurrido ha sido interrumpido, toda vez que en fecha 30-09-2003 el Tribunal Tercero de Control admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y por ello, debe tomarse en cuenta la prescripción extraordinaria establecida en el artículo 110 ejusdem, por lo cual, en el caso que nos ocupa, la acción penal prescribe a los Cuatro (4) años y Seis (6) meses, habiendo trascurrido desde el día 30-09-2003 hasta la presente fecha Seis (6) años, Tres (03) meses y Quince (15) días, por lo que se hace evidente que ha transcurrido un lapso superior al establecido en la norma.

Fundamento que se encuentra establecido en el artículo 48.8° del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

ART. 48.—Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

1. La muerte del imputado;

2. La amnistía;

3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;

4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;

5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;

7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva;

8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

(Comillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera, que por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, considera este Tribunal que lo procedente en derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y en consecuencia, la LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del Acusado J.G.G.V., Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-03-60, de 49 años de edad, concubino, de profesión u oficio Barman, hijo de los ciudadanos J.H.G. (D) y M.R.V., cédula de identidad No. 7.666.802, domiciliado en el Sector Ambrosio, Urbanización el Amparo, Calle Urdaneta, Casa 254 B, Cabimas, Estado Zulia, como autor del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el Articulo y sancionado en el artículo 377 ultimo aparte del código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hecho, en perjuicio de la adolescente, por cuanto no se requiere la celebración de una audiencia oral para verificar lo evidente, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 108 numeral 5 y el artículo 110, ambos del Código Penal Vigente para le momento en que ocurrieron los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.-------

V

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del Acusado J.G.G.V., Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-03-60, de 49 años de edad, concubino, de profesión u oficio Barman, hijo de los ciudadanos J.H.G. (D) y M.R.V., cédula de identidad No. 7.666.802, domiciliado en el Sector Ambrosio, Urbanización el Amparo, Calle Urdaneta, Casa 254 B, Cabimas, Estado Zulia, como autor del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el Articulo y sancionado en el artículo 377 ultimo aparte del código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hecho, en perjuicio de la adolescente, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 108 numeral 5 y el artículo 110, ambos del Código Penal Vigente. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Compúlsense las copias de Ley.--

LA JUEZA PROFESIONAL

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA DE SALA

ABOGADA: Y.O.M.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el número 2J-092-2009 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el presente año.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOGADA: Y.O.M.

CAUSA O ASUNTO PENAL Nº VP11-P-2003-000070

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