Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 17 DE JULIO DE 2009

199 y 150

EXPEDIENTE N° SP01-L-2008-000881.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.G.H., mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-11.765.304.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.O.D., E.E.M.T., J.G.H., J.A.R.M. y N.A.B.U., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad Nos. V- 4.595.840, 15.756.144, 11.765.304, 12.226.030 y 15.059.940 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.211, 103.977, 48.211, 71.471 y 124.833.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Catedral Quintero, Edificio Residencias C.Q.T. 10, piso 5 apartamento 51, Mérida, Estado Mérida.

DEMANDADA: EXPRESOS OCCIDENTE C.A. (EOCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de Marzo 1977, bajo el No. 12 Tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.D.C., J.J. RINCÓN Y Y.K.C.D., venezolanos, mayores de edad, identificados con la cedulas de identidad Nos. V- 9.207.541, 14.041.896 Y 14.152.216 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 38.444, 91.086 y 103.556.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Rotaria, Calle Republica, Galpón No. 32, detrás de FEMSA (Coca Cola) San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 23 de Octubre de 2008, por el Abogado A.O.D., en representación del ciudadano J.G.H., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por concepto Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha 27 de Octubre de 2008, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 03 de Diciembre de 2008 y finalizo el día 03 de Abril de 2009, ordenándose la remisión del expediente en fecha 16 de Abril de 2009 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial distribuyéndose el día 17 de Abril de 2009, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública pasa a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el actor en su libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que comenzó a prestar servicios para la demandada, el día 20 de Octubre de 1997, por cuenta ajena y bajo dependencia, en la empresa de Transporte SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (EOCA), desempeñándose cono Chofer.

  2. Que en fecha 04 de Julio de 2007, le manifestaron verbalmente al demandante la intención de ponerle fin a la relación laboral que mantenía con la empresa, habiendo permanecido ininterrumpidamente en su trabajo, por un tiempo de nueve (09) años y nueve (09) meses.

  3. que realizaba veinticuatro (24) viajes al mes y le cancelaba por cada viaje una cantidad que la demandada llamaba salario, y una cantidad que llamaba gastos de comida, cantidades estas que siempre fueron una sola, ya que las comidas durante la jornada son proporcionadas por los establecimientos de parada a los chóferes de manera gratuita, como un incentivo para que hagan allí sus paradas.

  4. Que cumplía un horario de trabajo mixto según la ruta de viaje, San C.C. de 5:15 pm a 7:00 am, San Cristóbal –Punto fijo de 7:30 am a 10:00 am, San Cristóbal – Valencia de 3:30 pm a 8:00 am y así sucesivamente.

  5. Que el demandante trato de llegar a un acuerdo amistoso de manera extrajudicial con la demandada para que le cancelara lo que le correspondía por prestaciones sociales.

Por las razones antes expuestas de vio en la necesidad de demandar al empresa EXPRESOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (EOCA), para que convengan a pagarle la cantidad total de CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIUNO CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 129.521,52).

Al momento de contestar la demanda el apoderado judicial de la parte demandada señaló lo siguiente:

• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes las pretensiones que quiere hacer valer el demandante en su libelo,

• Negó que se le deba al demandante la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIUNO CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 129.521,52) por conceptos de antigüedad acumulada, intereses sobre antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas y días de descanso, pues al trabajador ya le fueron cancelado en su debida oportunidad los conceptos que demanda y otros que son totalmente improcedentes.

• Negó los salarios indicados por el demandante en su escrito de demanda, indicando que los salarios devengados por él son los señalados en las planillas de liquidación que fueron debidamente promovidas en su oportunidad.

• Alegó que es falso que el demandante realizara veinticuatro (24) viajes al mes en un turno de doce (12) a quince (15) días viajando, pues si en general un viaje se realiza entre un día y otro, por ejemplo San Cristóbal – Caracas desde las 5:15 pm de un día hasta las 7:00 am del día siguiente, es materialmente imposible que realizará 24 viajes al mes, pues si en un viaje utiliza dos días, necesitaría 48 días para completar los 24 viajes que falsamente alega, peor aun es que señala que realizaba los 24 viajes en un turno de 12 a 15 días, lo cual es evidentemente falso pues es materialmente imposible que cumpliera tal cantidad de viajes en ese periodo de tiempo.

• Manifestó que según comunicado de retiro voluntario de fecha 04 de Julio de 2007 el cual lo promovieron en su oportunidad legal y que esta suscrito por el demandante de manera ilegible y huella dactilar, se demuestra que quien puso fin a la relación laboral de manera voluntaria fue el demandante.

• Negó la fecha de ingreso alegada por el demandante, señalando como fecha real de ingreso del trabajador el día 03 de Enero de 2000.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Documentales:

1.1 Carnets de Identificación a nombre del ciudadano J.G.H., con membrete de la Empresa Expresos Occidente C.A., y del Sindicato Único del Transporte Automotor Estado Mérida, corren insertos a los folios (41) y (42). Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le opone, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que el actor se encontraba inscrito por ante el Sindicato Único del Transporte Automotor del Estado Táchira así como que desempeñó el cargo de conductor para la empresa Expresos Occidente.

1.2 Tarjetas de Servicio del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, Registro de Asegurado formas 14-01 y 14-02, emanadas del mencionado Instituto, insertas a los folios (42 al 44). Por tratarse de documentos administrativos, emanado de la autoridad competente para ello se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que el ciudadano J.G.H. se encontraba asegurado por ante el referido Instituto por la empresa Expresos Occidente C.A., con fecha de ingreso a la empresa 20 de octubre de 1997.

1.3 Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano J.G.H., corre inserta al folio (45). Por tratarse de un documento electrónico obtenido de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el mismo debió haber sido soportado con alguna otra parte que demostrase su autenticidad, sin embargo dado su contenido y lo que se pretende demostrar con su promoción, al adminicular dicha prueba con las documentales emanadas de dicho organismo, debe reconocérsele valor probatorio, evidenciándose del mismo que el ciudadano J.G.H. se encontraba asegurado por ante el referido Instituto, como conductor de la empresa Expresos Occidente, con fecha de primera afiliación 10 de abril de 1989.

1.3.1. Boleta de Citación de Tránsito por Conducción de la Unidad N° 088 de fecha 14 de Febrero de 2007, emanada del Instituto Nacional de T.T.C.T.d.V. del Tránsito y Transporte Terrestre, corre inserto al folio (46). Es apreciado por este juzgador, sin embargo de su contenido no se evidencian hechos que contribuyan a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.

1.3.2 Planilla de Depósito N° 142692576 del Banco Banesco, Banco Universal, de fecha 15 de Febrero de 2007, a favor del Instituto Nacional de T.T., corre inserta al folio (47). Es apreciada por este juzgador, no obstante de la misma no se evidencian elementos que coadyuven a la resolución de la presente causa.

1.3.3 Orden de Experticia emanada del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, U.E.V.T.T corre inserta al folio (48). Se valora, no obstante no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa.

1.3.4 Original Certificado otorgado al ciudadano J.G.H., con membrete del Instituto Nacional de Transporte y T.T.U.E. N° 41 Carabobo Departamento de Educación Vial, cultura y Deportes, Expresos Occidente, de fecha Junio de 2004, corre inserto al folio (49). Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que el ciudadano J.H., participó en el taller “Deberes y Derechos del Conductor y Ley de Tránsito y Transporte Terrestre” dictado en junio de 2004.

1.3.5 Copia Simple Certificado de Registro de Vehículo 088 otorgado a la Empresa Expresos Occidente C.A., corre inserto al folio (50). Se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que la empresa Expresos Occidente es la propietaria de un vehículo de las características allí señaladas, sin embargo, poco aporta a la resolución de la presente controversia.

1.3.6 Póliza de Seguro Caracas en nombre o razón social de la empresa Expresos Occidente C.A., corre inserta al folio (51). No se le reconoce valor probatorio, por cuanto es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa y no fue ratificado por este mediante la prueba testimonial.

1.3.7 Copia Simple de Tacógrafo de Velocidad y Fotografía donde aparece el ciudadano J.G.H., las cuales corren insertas a los folios (52 y 53). Es apreciado por este juzgador, sin embargo no aporta hechos que contribuyan a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.

Aun cuando no fue promovido se encuentra agregada al expediente la siguiente documental:

1.4 Planilla de Liquidación de Vacaciones a nombre del ciudadano J.G.H., con membrete de la empresa Expresos Occidente C.A., corren insertos al folio (54). Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que al ciudadano J.H. le fueron canceladas las vacaciones comprendidas desde el año 1997 al 2001.

2) Exhibición de Documentos: En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio, el representante judicial de la parte demandada, manifestó en relación a los documentos cuya exhibición se requirió, lo siguiente:

• Respecto a los recibos de pago de salarios de fecha 20 de Octubre de 1997 hasta el 04 de Julio de 2007, señaló que la empresa no los posee;

• Las planillas de liquidación desde el 20 de Octubre de 1997 hasta 04 de Julio de 2007, no realizó señalamientos alguno al respecto;

• La planilla de liquidación de vacaciones del año 2002, manifestó que la misma fue consignada en la oportunidad de promover pruebas;

• El libro de registro de vacaciones, se empezó a llevar en la empresa en el 2007, por lo que consideró que su exhibición sería impertinente, puesto que el trabajador no aparece allí;

• El listado de trabajadores inscritos por ante el régimen prestacional de vivienda y hábitat y los comprobantes de acreditación del pago, no señaló nada al respecto;

• La prestación por antigüedad que fue depositada en la contabilidad de la empresa y los asientos contables que demuestren la cancelación de sueldos y salario, señaló que le resultaba materialmente imposible traer los libros de contabilidad de la empresa.

3) Informes:

3.1 A la Coordinación del Circuito Laboral del Estado Táchira, a los fines que remita a este Tribunal de Juicio:

• Copias del Expediente N° SP01-L-08-000499, nomenclatura llevada por ese Circuito Laboral, el cual fue respondido mediante oficio N° CJ-0193-2009, de fecha 01 de julio de 2009, el cual corre inserto al folio 98, en el cual la ciudadana Coordinadora Judicial, manifestó a este Tribunal que la parte promovente no aportó los medios para la reproducción de dichas documentales.

3.2 A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines que remita a este Tribunal de Juicio:

• Copias de la Convención Colectiva que rige al Transporte Extraurbano de Pasajeros y que fuera depositado por ante dicho ente Administrativo en fechas 24 de Octubre de 1997 y 20 de Marzo de 2003, aún cuando para la fecha de publicación del presenta fallo, la información solicitada no ha sido agregada, sin embargo de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06 de junio de 2006, con ponencia del Dr. O.A.M.D. (Exp. 05-1758) las Convenciones Colectivas de Trabajo son fuente de derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no son objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las mismas y el Juez exento de examinarlas.

4) Inspección Judicial: En la sede de la Empresa Expresos Occidente C.A., ubicada en la Avenida Rotaria con Calle Republica, Local 32, La Concordia, San C.E.T.. Dicha prueba fue desistida, mediante auto que corre inserto al folio 99 del presente expediente.

5) Testimoniales: De los ciudadanos M.A.H.C., L.F.A., O.D.V.S., D.A.R., A.J.V. y E.D..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMADADA

1) Documentales:

1.1 ) Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 31 de Diciembre de 2000, a nombre del ciudadano J.G.H., marcado con la letra “A” corre inserto al folio (60). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en dicha documental, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que en dicha fecha le fue cancelada al actor la cantidad de Bs. 480.000,oo por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades, por el ciudadano L.R., quien se señala como patrono en la misma, derivadas del tiempo de servicio comprendido desde el 24/01/2000 al 31/12/2000.

1.2 ) Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 31 de Diciembre de 2003, a nombre del ciudadano J.G.H., marcado con la letra “B” corre inserto al folio (61). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en dicha documental, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que en dicha fecha le fue cancelada al actor la cantidad de Bs. 850.443,oo por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades, por el ciudadano C.B., quien se señala como patrono en la misma, derivadas del tiempo de servicio comprendido desde el 01/01/2003 al 31/12/2003.

1.3 ) Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 31 de Diciembre de 2004, a nombre del ciudadano J.G.H., marcado con la letra “C” corre inserto al folio (62). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en dicha documental, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que en dicha fecha le fue cancelada al actor la cantidad de Bs. 1.084.850,oo por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades, por el ciudadano C.A.B., quien se señala como patrono en la misma, derivadas del tiempo de servicio comprendido desde el 01/01/2004 al 31/12/2004.

1.4 ) Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 31 de Diciembre de 2005, a nombre del ciudadano J.G.H., marcado con la letra “D” corre inserto al folio (63). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en dicha documental, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que en dicha fecha le fue cancelada al actor la cantidad de Bs. 1.531.333,36 por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades, por el ciudadano C.B., quien se señala como patrono en la misma, derivadas del tiempo de servicio comprendido desde el 01/01/2005 al 31/12/2005.

1.5 ) Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 31 de Diciembre de 2006, a nombre del ciudadano J.G.H., en su vuelto copia simple de cheque del Banco Mercantil N° 52622868, de la cuenta corriente No. 0105 0093 11 1093086149 correspondiente a Envíos Occidente S.A., de fecha 26 de Noviembre de 2006, marcado con la letra “E” corre inserto al folio (64). Al no haber sido desconocidos por el trabajador la firma que aparece en dicha documental, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que en dicha fecha le fue cancelada al actor la cantidad de Bs. 2.700.000,oo por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades, por el ciudadano C.B., quien se señala como patrono en la misma, derivadas del tiempo de servicio comprendido desde el 01/01/2006 al 31/12/2006.

1.6 ) Contrato de periodo de prueba correspondiente al periodo comprendido entre el de fecha 27 de Septiembre al 27 de Diciembre de 2001, suscrito entre el ciudadano J.G.H., y el ciudadano L.E.R.R., en su carácter de Patrón. Marcado con la letra “F” y corre inserto a los folios (65). Al no haber sido desconocido por el trabajador, se le reconoce valor probatorio.

1.7 ) Acta Transaccional de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 30 de Noviembre de 2001, suscrita entre el ciudadano L.R.R., asistido por el Abogado J.A.R., en su carácter de parte patronal y el ciudadano J.G.H., en su carácter de trabajador, marcada con la letra “G” corre inserta a los folios (66) y (67). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en dicha documental, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que en dicha fecha le fue cancelada al actor la cantidad de Bs. 184.800,oo por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, por el ciudadano L.R., quien se señala como patrono en la misma, derivadas del tiempo de servicio comprendido desde el 27/09/2001 al 31/12/2001.

1.8) Recibo de Anticipo de Prestaciones Sociales de fecha 29 de Mayo de 2007, a nombre del ciudadano J.G.H. y copia de cheque del Banco Sofitasa a nombre del mencionado ciudadano, de fecha 29 de Mayo de 2007, marcado con la letra “H” corren insertos a los folios (68 y 69). Al no haber sido desconocidos por el trabajador la firma que aparece en dicha documental, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que en dicha fecha el actor solicitó la cantidad de Bs. 3.000.000,oo como anticipo de sus prestaciones sociales, al ciudadano C.B., el cual le fue cancelado mediante el mencionado cheque.

1.9) Solicitud de Cancelación de Prestaciones Sociales de fecha 04 de Julio de 2007, dirigida al ciudadano C.B., suscrita por el ciudadano J.G.H., así mismo copia simple del cheque N° 33115509 de Banesco Banco Universal a nombre del mencionado ciudadano de fecha 10 de Julio de 2007, marcado con la letra “I” y corren inserto a los folios (70 y 71). En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, el representante judicial de la parte demandante manifestó que el cheque que riela en copia simple al folio 71 nunca le fue entregado al demandante, y que el monto que aparece reflejado en el mismo, fue la cantidad que le ofrecieron al trabajador como liquidación de prestaciones sociales, la cual no aceptó. Por tal motivo, y por cuanto dicha prueba emana de la propia parte que la promueve y no aparece en su contenido indicación de que haya sido recibido ni mucho menos cobrado por aquel, es por lo que no puede ser considerada por este juzgador.

1.10) Carta de Retiro Voluntario de fecha 04 de Julio de 2007, dirigida al ciudadano C.B., suscrita por el ciudadano J.G.H., marcado con la letra “J” corre inserta al folio (72). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en dicha documental, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que en dicha fecha el actor se retiro voluntariamente de la unidad No. 161, afiliada a Expresos Occidente.

1.11) Copias simples de planillas de Participación de Retiro del Trabajador, formas 14-03, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcadas con las letras “K” y ”L”, corren insertas a los folios (73 y 74). Por tratarse de documentos administrativos, emanados de la autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que el ciudadano J.G.H., quien se desempeñaba como conductor para la empresa Expresos Occidente C.A., fue retirado de la misma en fechas 05/02/2001 y 07/03/2002.

1.12) Registro de Asegurado, Forma 14-02, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta al folio (74). Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que el ciudadano J.G.H., se encontraba asegurado por ante el referido instituto, por la empresa Expresos Occidente C..A, con fecha de ingreso 26/09/2001.

1.13) Confesión que realiza el demandante en su libelo de demanda cuando señala que su salario era por viaje realizado, corre inserto a los folios (01 al 11) ambos folios inclusive. Si bien es cierto en el escrito de contestación de la demanda, el actor manifestó que devengaba un salario determinado por cada viaje realizado, ello no exime a la demandada de aportar a los autos, los elementos probatorios dirigidos a demostrar el salario real devengado por el trabajador.

1.14) Merito favorable de las Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales marcadas de la letra A, B, C, y D, canceladas al demandante, donde se refleja el pago de Vacaciones de los años respectivos a la relación de trabajo, corren inserta a los folios (60) al (63) ambos folios inclusive. No constituye medio de prueba de los establecidos en la Ley, además de que el Juez esta obligado a valorar todos los elementos probatorios cursantes en los autos, sin que las partes así lo requieran.

1.15) Merito Favorable de las Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales marcadas de la letra A, B, C, y D, canceladas al demandante, donde se refleja el pago de utilidades de los años respectivos a la relación de trabajo, corren inserta a los folios (60) al (63) ambos folios inclusive. No constituye medio de prueba de los establecidos en la Ley, además de que el Juez esta obligado a valorar todos los elementos probatorios cursantes en los autos, sin que las partes así lo requieran.

DECLARACION DE PARTE: El ciudadano J.G.H., no compareció a la audiencia de juicio celebrada en fecha 16 de julio de 2009, por lo cual este juzgador prescinde de dicha declaración para decidir el presente proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Por la forma en que la parte accionada dio contestación a la demanda, debe tenerse como reconocida la existencia de la relación laboral entre las partes, el motivo de terminación de la relación de trabajo (renuncia voluntaria del trabajador), así como la fecha de terminación de la misma, quedando por tanto reducido a tres los hechos controvertidos en el presente proceso, que deben ser decididos para así poder entrar a a.l.p.d. demandante y son los siguientes:

• La fecha de inicio de la relación de trabajo

• El salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo;

• La procedencia en los hechos y en derecho de los conceptos demandados.

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo.

El demandante en el presente proceso alega como fecha de ingreso a la empresa el día 20 de Octubre de 1997, por su parte la empresa, reconoce la existencia de la relación de trabajo, pero señala como fecha de ingreso el 03/01/2000, negando que el demandante haya prestado servicios para la demandada en el período comprendido entre el 20 de Octubre de 1997 al 03/01/2000, correspondía en consecuencia, a la parte actora demostrar la prestación de servicios a la empresa en el período comprendido entre el 20 de Octubre de 1997 al 03/01/2000, para ello aportó planilla de registro de asegurado (Forma 14-02) presentado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 31 de Diciembre de 1997 con firma de un representante de la empresa y sello húmedo de la misma en la que se indica como fecha de ingreso a la empresa el 20/10/2007. Dicha documental, que corre inserta al folio 43 del presente expediente, no fue desconocida ni tachada por parte de la demandada, por tanto se le reconoció pleno valor probatorio y hace deducir que la fecha de inicio de la relación de trabajo tal como lo señala el demandante en el escrito que dio inicio al presente proceso fue el 20/10/1997, por consiguiente, a los efectos del cálculo de la diferencia de prestaciones sociales que le pueda corresponder al trabajador debe tomarse como fecha de ingreso de la demandante en la empresa el 20/10/1997 y como fecha de terminación de la relación de trabajo el 03/01/2000 (fecha esta última que no fue controvertida por las partes).

2) El Salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 526 de fecha 30/11/2000 (Caso: J.G. contra ELEOCCIDENTE) señaló lo siguiente: “La negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración”

En tal sentido, la demandada en su escrito de contestación de demanda, negó el salario alegado por el trabajador en el escrito que dio inicio al presente proceso, señalando que el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales debe ser el indicado en las distintas liquidaciones de prestaciones sociales, efectuadas al actor durante la vigencia de la relación laboral. Al respecto, debe señalarse que si bien es cierto, en dichas liquidaciones se indica un salario inferior al señalado en el escrito de demanda, no es menos cierto que conforme a la doctrina de la Sala Social, corresponde al patrono demostrar el salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo y en ese sentido no existe dentro del expediente prueba alguna (llámese recibos de pago quincenales o semanales, declaración trimestral de empleos y salarios, nóminas de pago u otros) que permita demostrar a este Juzgador el salario devengado por el ciudadano J.G.H. durante la relación de trabajo que mantuvo con la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., lo que conlleva a que deba tomarse como salario base para el cálculo de las prestaciones sociales el alegado por el trabajador en su escrito de demanda

Asimismo, debe señalar este Juzgador que una vez contradicho el salario por parte de la empresa, recaía sobre esta última la carga de desvirtuar el salario alegado por el actor en su escrito de demanda, al respecto, observa este Juzgador, que no existen elementos probatorios suficientes que permitan demostrar que el salario devengado por el ciudadano J.G.H. durante la vigencia de la relación laboral fue diferente al por él alegado en su escrito de demanda, pues si bien es cierto, la parte demandada promovió actas de liquidaciones anuales suscritas por el trabajador en las cuales se señala un salario diferente e inferior al expresado en el escrito de demanda, no es menos cierto, que en criterio de este Juzgador, dicha prueba no es suficiente para demostrar el salario mensual devengado por el demandante durante la relación de trabajo. Por consiguiente, los conceptos que le puedan corresponder al demandante se calcularán en base al salario indicado en el escrito de demanda.

3) La procedencia de los conceptos demandados.

Respecto a este último punto controvertido, observa este Juzgador que si bien es cierto, durante la relación laboral le fueron realizados diversos pagos al ciudadano J.G.H. por concepto de prestación por antigüedad, vacaciones y utilidades, también lo es que los mismos deben recalcularse nuevamente en base al salario indicado por el actor en su escrito de demanda, pues como se señaló anteriormente la empresa no demostró que el salario con el que cual fueron realizados cada uno de dichos cálculos era el señalado en cada uno de dichas documentales.

3.1) Prestación por antigüedad: tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda, arroja la cantidad de Bs. 35.175,43 más la cantidad de Bs. 19.523,89 por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se puede observar en los siguientes cuadro, deduciendo del capital acumulado para el cálculo de dichos intereses cada uno de los siete (07) anticipos realizados por el patrono al trabajador por concepto de prestación por antigüedad durante la vigencia de la relación de trabajo, los cuales constan en autos.

3.2) Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente al trabajador, pues el demandante manifiesta no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo. Sobre el particular, debe señalarse que en criterio de este Juzgador si bien es cierto la empresa consignó algunas liquidaciones en las que se evidencia el pago de las vacaciones al demandante, no logró demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, por consiguiente, debe condenarse a la empresa pagar al demandante conforme al contenido de la Sentencia Nro. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: O.D. contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado.

No obstante lo antes expresado, de las pruebas aportadas a los autos se observa que durante la vigencia de la relación de trabajo fueron efectuados diversos pagos por dicho concepto, los cuales deben deducirse, ya que a pesar de que no se pagaron debidamente, a saber cada año y con el respectivo disfrute de las mismas, lo percibido por el actor por dicho concepto representó un ingreso que lógicamente debe descontarse de lo que resulte por el aludido concepto laboral.

Período Días de Salario

de Inactividad Días

Bono Vacacional

Oct. 2001 a Oct. 2002 19 11

Oct. 2002 a Oct. 2003 20 12

Oct. 2003 a Oct. 2004 21 13

Oct. 2004 a Oct. 2005 22 14

Oct. 2005 a Oct. 2006 23 15

Oct. 2006 a Julio 2007 (24 x 8 /12) = 16 (16x8/12) = 10,66

SUB-TOTAL 121 75,66

TOTAL 196,66

196,66 x Bs. 112,00 = Bs 22.025,92

Menos la cantidad de Bs 1.163,54 correspondiente

a pagos realizados por este concepto durante la vigencia

de la relación de trabajo

TOTAL Bs 20.862,38

3.3) Utilidades: Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por el trabajador por todo el tiempo que duro la relación laboral, no obstante, consta en los autos prueba de diversos pagos efectuados por concepto de utilidades, por tal motivo debe proceder este Juzgador a calcular los mismos con base en los salarios señalados por el actor en su escrito de demanda y deducirse de dicho monto las cantidades previamente canceladas por la empresa al trabajador por este concepto. En tal sentido conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

Período Días Art.

174 L.S.

Diario Bolívares

Dic. 98 15 Bs 28,00 Bs 700,05

Dic. 99 15 Bs 28,00 Bs 840,00

Dic. 00 15 Bs 28,00 Bs 1.120,05

Dic. 01 15 Bs 37,33 Bs 1.399,95

Dic. 02 15 Bs 37,33 Bs 1.680,00

Dic. 03 30 Bs 46,67 Bs 1.400,10

Dic. 04 30 Bs 56,00 Bs 1.680,00

Dic. 05 30 Bs 74,67 Bs 2.240,10

Dic. 06 30 Bs 93,33 Bs 2.799,90

Dic. 07 (30x8/12) 20 Bs 112,00 Bs 2.800,00

TOTAL Bs 16.660,15

Menos la cantidad de Bs. 2.103,14 recibidos por este concepto

durante la relación de trabajo

TOTAL Bs 14.557,01

3.4) Días de descanso: En relación a este concepto, es necesario señalar que el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, así como que cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

En tal sentido, debe señalarse que si bien es cierto, tal como lo señaló el apoderado judicial de la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de juicio oral y pública, conforme a la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al trabajador ordinario demostrar haber laborado en días feriados, la pretensión del demandante en el presente proceso, no puede entenderse como un reclamo por días feriados, pues constituye un hecho no controvertido en el presente proceso que el salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo era variable o por destajo, por consiguiente, correspondía a la demandada demostrar el pago del día de descanso semanal que conforme al contenido del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió cancelar al trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, al no haberlo hecho, debe condenarse al pago de lo siguiente:

Período Días de descanso Salario Bolívares

Dic. 98 52 Bs 28,00 Bs 1.456,00

Dic. 99 52 Bs 28,00 Bs 1.456,00

Dic. 00 52 Bs 28,00 Bs 1.456,00

Dic. 01 52 Bs 37,33 Bs 1.941,16

Dic. 02 52 Bs 37,33 Bs 1.941,16

Dic. 03 52 Bs 46,67 Bs 2.426,84

Dic. 04 52 Bs 56,00 Bs 2.912,00

Dic. 05 52 Bs 74,67 Bs 3.882,84

Dic. 06 52 Bs 93,33 Bs 4.853,16

Dic. 07 26 Bs 112,00 Bs 2.912,00

TOTAL Bs 25.237,16

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.G.H. contra la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A. por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO SE CONDENA a la empresa EXPRESOS MERIDA C.A. a pagar al demandante la cantidad de CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 115.355,57 ) por prestaciones sociales.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (04/07/2007) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, es decir, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 13 de Noviembre de 2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABOG. L.V.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2008-0000881

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