Decisión nº 593 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL

SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 16 de Noviembre del dos mil Cuatro, el ciudadano J.G.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.293.174 y domiciliado en la calle Las Delicias, San Martín de este Municipio Bermúdez, asistido por el abogado en ejercicio G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.314, presento por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de DIVORCIO contra la ciudadana M.J.R.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.273.292 de igual domicilio del actor, y en su libelo de demanda expone:

En fecha 20 de Diciembre de 1.995, contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.J.R.M., por ante la Parroquia S.R.d.M.B.d.E.S., tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto.

De la unión matrimonial procrearon una (01) hija, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto. Establecimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Curacho, Vereda 02, Casa N° 16, de este Municipio.-

En este dirección vivimos los primero años en paz y armonía, pero poco después mi esposa comenzó a tener una actitud de alejamiento e indiferencia para conmigo y es así como un día, el 06 de Abril del 2.002, M.R. decidió recoger todas sus pertenencias personales y marcharse abandonando en esta forma el que había sido hasta ese momento su hogar conyugal y el mío, ahora bien, ciudadana Juez, hasta la presente fecha, mi esposa no ha regresado al hogar conyugal y mucho menos ha cumplido con el deber de socorro y asistencia debida inherente al matrimonio.-

No obstante todo los esfuerzos que he realizado para mi esposa regresa al hogar y cumpla con sus obligaciones, ella se ha negado rotundamente, y por cuanto todas las tentativas de un arreglo entre nosotros ha sido nugatorias, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en este acto, la disolución del vinculo conyugal que me une a la ciudadana M.J.R.M., anteriormente identificada, por las circunstancias expresadas anteriormente, es que fundamento la presente demanda y acción de divorcio en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Vigente, en la cual se conjuga el Abandono Voluntario. He de mencionar que no tenemos bienes que repartir.-

A los fines de verificar todo lo aquí narrado, promuevo las testimoniales de las ciudadanas J.C.R.G., N.D.V.M.M. Y DIOSCAR E.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 15.243.105, 12.739.041 y 17.779.673, respectivamente, para que den fe de lo antes alegado.

En fecha 23 de Noviembre del dos Mil Cuatro, por auto expreso de este Tribunal, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, notificación que fue practicada por el Alguacil de este Tribunal y cursa anexa al presente expediente (folio 10).-

En fecha 17 de Diciembre de 2004, el Alguacil del Juzgado devolvió la boleta de citación para la demandada, por cuanto no fue posible su ubicación.

Mediante diligencia suscrita por el actor solicita la citación por cartel de la demandada, la cual fue acordada y publicado en fecha 18-01-05.-

En fecha 25 de Febrero del 2.005, compareció la demandada, asistida de su abogada, y expuso, me doy por citada en el presente juicio.-

Corre inserta al folio 23 del expediente, poder otorgado por la parte demandante, al abogado en ejercicio G.R., el cual fue agregado a los autos.-

A los autos conciliatorios compareció el demandante ciudadano J.G.L.C., asistido del abogado G.R., la demandada no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

A la contestación de la demanda compareció el abogado G.R., apoderado de la parte demandante, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-

En fecha 07 de Junio del 2.005, el Tribunal acordó el acto oran de la Pruebas en el presente juicio, para el día 15 de Junio del presente año, a las 9: 00 de la mañana.-

En fecha 15 de Junio del dos mil cinco, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas, se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente el abogado en ejercicio G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.314, apoderado judicial de la parte demandante, presentó a los testigos ciudadanos J.C.R.G. Y N.D.V.M.M., quienes legalmente identificados y juramentados de forma similar declararon, que conocen de vista trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano J.G.L. y a la ciudadana M.R.. También les consta que tenían su domicilio conyugal en la Urbanización Curacho de este Municipio Bermúdez. Que saben y les consta que la mencionada ciudadana por causa no imputable, tomo la determinación de abandonar el hogar conyugal hasta la presente fecha. Que también les consta, que hasta la presente fecha ya han trascurridos más de dos años de este abandono sin esperanza de regresar al hogar conyugal. Que sabe y les constan las múltiples gestiones que ha realizado el mencionado ciudadano, para que su esposa regrese, resultados todas estas inútiles e infructuosas. Declaraciones estas que al no se desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con ellas ha quedado plenamente demostrado que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes estos contenidos en el artículo 137 del Código Civil en efecto de las declaraciones de las testigos, se evidencia un abandono voluntario, por parte de la cónyuge, ya que las testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación desde la fecha en que abandono el hogar hasta la presente fecha no ha regresado al mismo. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposa para que este se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal segunda del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar. Y así se decide.-

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada por el ciudadano, J.G.L.C. contra la ciudadana M.J.R.M., plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia S.R.d.M.B.d.E.S., el día 20 de Diciembre de 1.995.-

Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad del hijo habido en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Régimen de Visita Alterno, será alterno un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre, de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la obligación alimentaria se acuerda fijar un 30% mensual sobre cualquier ingreso que perciba el obligado.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiuno (21) día del mes de Junio del Dos Mil Cinco.-

ABG. A.M.D.Z.,

JUEZ DE PROTECCION-SALA DE JUICIO.

LA SECRETARIA

ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.

EXP: N° 3.709.-

AMDZ/pdm/fg.-

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