Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 24 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-004731

ASUNTO: RP11-S-2004-004731

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, 24 de Octubre del 2004, siendo las 03:25 p.m., se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez Abg. L.S. y la Secretaria Abg. W.V.. Verificada la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. L.M., los imputados J.G.M. y M.R.V., asistido por la Defensora Público, Abg. S.K., previa designación realizado por el Tribunal Cuarto de control. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal quien expone: Solicito la privación judicial Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del C.O.P.P, por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8° del código penal en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentra llenos las extremos del articulo 250, 251 ordinales 2° 3° y 5° y 252 todos del C.O.P.P, igualmente solicito se deje constancia de que exhibo las actuaciones al tribunal, igualmente solicito se declare la aprehensión flagrante de los imputados y el procedimiento de siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple, es todo. Seguidamente la Juez, procede a imponer a los imputado del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Acto seguido la Juez cede la palabra al imputado, quien dijo llamarse: J.G.M., Venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de cédula de identidad N° 18.415.374, nacido en fecha 09-11-84 Profesión u oficio: Obrero y residenciado calle Miranda, sector Baliachi, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: Yo llegue de trabajar en la mañana yo le dije Manuel acompañe para terminar de hacer la cuna a la niña, lo sacamos y nos veníamos, nos conseguimos en el piso un tubo, no es como dice la gente que yo me lo robe, es todo. Se le cede la palabra al otro imputado quien dijo llamarse M.R.V., Venezolano, numero de cedula 11.442.778 soltero, de 30 años de edad, profesión u oficio: Ayudante de albañil, residenciado sector Baliachi donde esta el modulo Estado Sucre, Quien expone: el me invito para hacer una cuna a la niña y cuando veníamos non encontramos en el camino los tubos, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: La defensa solicita se le acuerde la libertad sin restricción a mis defendidos, en virtud de lo siguiente: si se analiza las actuaciones traída a esta sala por el ministerio publico se observa de la misma que existe un acta de procedimiento suscrita por el funcionarios Cabo primero R.J., un acta de remisión que se hace del departamento de investigaciones penales de la región policial numero 3.1, al ministerio publico notificación de que apertura un hecho punible en contra de mis representados, y un acta con oficio numero 6814 la cual refiere de remisión de los ciudadanos antes mencionados, es decir el ministerio publico presenta unas actuaciones de 7 folios de las cuales existe una acta de procedimiento suscrita por un solo funcionario quien hace la aprenhencion de mis defendidos, lo que de manera evidente se aprecia que no se configura el ordinal 2° de l articulo 250 de la ley adjetiva penal, es decir no existe otros electos de convicción que avalen el acta de procedimiento realizada por el único funcionario policial, me permito señalar varias sentencias de sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la doctora R.M.d.L., otra del ponente Beltrán , otra del Doctor A.F. en la cual además de otra cosa señala cito “Por otro lado mucho a insistido hn8urstro máximo tribunal en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas en su conjunto como un indicio, criterio que se trata de dichos funcionarios policiales, cuyo deber es mantener el orden, prevenir y castigar el delito, no menos cierto es que con solo dicho pueda procederse a determinarse sin lugar a duda la culpabilidad de una persona, por lo que la sola mención constituye un indicio muy pobre para seguir un proceso penal” Sobre la base de las actas procesales presentadas por el ministerio publico no surgen elementos de convicción que acrediten la autoría o participación de mis representados, en consecuencia criterio sostenido por la sala pernal del máximo tribunal de la republica pido una libertad sin restricción para los ciudadanos J.G.M. y M.R.V., subsidiariamente solicito de acuerde una medida cuatelar sustitutiva de no sostener lo anterior es todo. En este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control Quien expone: Visto en esta audiencia de presentación donde la Abg. L.M.A. de la Fiscalia primero del ministerio publico solita privación de libertad en contra de las ciudadanos J.G.M. y M.V., por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, en perjuicio del Estado Venezolano, Oído como han sido a los imputados y los alegatos de la defensa representada en es te acto por la Abg. S.K., es por lo que este tribunal para hacer el siguiente pronunciamiento Este tribunal Cuarto de Control del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, Analizadas acta de procedimiento de fecha 22 de octubre del 2004, procedente de la región policial numero 3, en donde el funcionario J.R. expone el motivo por el cual se traslada a la venida Macarapana de este Municipio en donde encuentra a dos ciudadanos hurtando los tubos que componen el puente, en vista de tal situación practico la detención de dichos ciudadanos, actuación esta que unida a lo declarado por los imputados en esta sala, es por lo que se desprende que los ciudadanos J.G.M. y M.R.V. han tenido participación en los hechos que se imputan pero apreciando las circunstancia en el caso particular, consideran que dichos imputados no tienen para salir del país, no consta antecedentes policiales, no tienen acceso para destruir o modificar elementos de convicción, es por lo que conforme al 256 ordinal 3° del C.O.P.P este Tribunal acuerda la medida Cautelas de presentación cada 60 días por el lapso de 6 meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito penal, por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Medida Sustitutiva de libertad a los ciudadanos J.G.M., Venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de cédula de identidad N° 18.415.374, nacido en fecha 09-11-84 Profesión u oficio: Obrero y residenciado calle Miranda, sector Baliachi, Carúpano, Estado Sucre y M.R.V., Venezolano, numero de cedula 11.442.778 soltero, de 30 años de edad, profesión u oficio: Ayudante de albañil, residenciado sector Baliachi donde esta el modulo Estado Sucre Se ordena Librar la Boleta de libertad con oficio a la comandancia de Policía .Se acuerda las copias simples, Es todo terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez Cuarto de Control

Abg. L.S.

El Fiscal del Ministerio Público Los Imputados.

Abg. L.M.

La Defensora Público Penal

Abg. S.K.

La Secretaria de sala El Alguacil

Abg. W.V.

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