Decisión nº PJ0062009000053 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO 09 DE MARZO DEL 2009

198º 150º

N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2009-000022

PARTE ACTORA: J.G.M.T.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: G.A.S.

PARTE DEMANDADA: R.H.D.V.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el día hábil de hoy 09 de marzo de 2009 siendo oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, por motivos de cobro de prestaciones sociales, que incoara el ciudadano J.G.M.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nª 7.863.141, en contra del ciudadano , R.H., con ocasión a la admisión de hechos ocurrida debido a la incomparecencia del demandado, a la realización de la audiencia preliminar, pautada para el día 27 de febrero e 2009, constatándose dicha fecha tal incomparecencia, en consecuencia, este Juzgado Décimo Primero De Sustanciación, Mediación, Y Ejecución De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela, DECLARA, la admisión de los hechos y quedan como ciertos los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, y por ende que el trabajador ciudadano J.G.M., comenzó a trabajar para el demandado, en fecha 14 de junio de 2005, hasta la fecha 20 de agosto de 2008, fecha en que aduce renuncio al trabajo que venia desempeñando, teniendo un tiempo de servicio de de tres (03) años dos meses 02) y 06 días, devengando para la fecha del retiro, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES mensuales(Bs. 2.500), razones por las cuales este juzgado pasa a revisar el derecho que a bien pueda corresponderle a la demandada. PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Prevista en el encabezamiento del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) CIENTO siete días (107) días, discriminados de la siguiente forma.

A)Con respecto al primer año de servicio desde la fecha de ingreso 14 de junio de 2005, hasta el 14 de junio 2006, corresponden al trabajador un total de 45 días de antigüedad multiplicado por el salario integral devengado para esa fecha un salario de SESENTA BOLÍVARES DIARIOS (Bs.60.,oo) tal como lo aduce el el anexo que riela al folio 5 del escrito libelar, de que suman la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS bolívares( Bs. 2.700,oo) de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la ley sustantiva laboral, y así se establece

  1. Con respecto al segundo año de servicios, computado desde el 14 de junio de 2006 hasta el 14 de junio de 2007, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 literal C de la ley sustantiva laboral, le corresponden a la trabajadora 62 días de antigüedad, incluidos los días adicionales, a razón del salario integral de bolívares SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS , (Bs. 66,66 ) tal como lo aduce en el anexo que riela al folio 5 del escrito libelar, el cual arroja la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS ( Bs. 4.132,92) y así se establece

  2. Con respecto al Tercer año de servicios, computado desde el 14 de junio de 2007 hasta el 14 de junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la ley sustantiva laboral, le corresponden a la trabajadora 64 días de antigüedad, incluidos los días adicionales, a razón del salario integral de bolívares SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS , (Bs. 76,66 ) tal como lo aduce en el anexo que riela al folio 5 del escrito libelar, el cual arroja la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS ( Bs. 4.906,24) y así se establece

  3. Con respecto al al os meses desde 14 de junio de 2008 al 20 de agosto de 2008, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la ley sustantiva laboral, le corresponden al trabajador 10 días de antigüedad, , a razón del salario integral de ;OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS , (Bs. 83,33 ) tal como lo aduce en el anexo que riela al folio 5 del escrito libelar, el cual arroja la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS ( Bs. 833,30) y así se establece

SEGUNDO

En cuanto a los intereses, este tribunal ordenará su cálculo en la experticia complementaria del fallo correspondiente así se establece.

TERCERO

Vacaciones no disfrutadas : vista la admisión de hechos, se presume que el reclamo del trabajador, no es contrario a derecho ni violatorio de normas de orden publico, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la ley sustantiva laboral y 95 de su reglamento, este juzgado, acuerda dicho pedimento, en consecuencia se ordena el pago de las vacaciones correspondientes a los periodos 2005-2006, quince días, 2006-2007, dieciséis días (16) 2007-2008 diecisiete días (17) y la fracción correspondiente, tres días (03), cuya sumatoria genera un total de 51 días de vacaciones a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador en mes inmediatamente anterior a la fecha en que se le causa dicho derecho, o sea, (Bs. 83,33) en tal sentido se condena a la demandada a cancelar la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.250,oo) así se establece

CUARTO

BONO VACACIONAL PERIODOS (2008, 2009, corresponden 1,66 DIAS DE BONO VACACIONAL, a razón de el ultimo salario devengado O SEA (Bs. 83,33) totalizando la cantidad CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs.138,88)

CUARTO

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODOS (2007, 2008, de conformidad con el Artículo 225 de la LOT) corresponden por vacaciones fraccionadas 9,33 días y por bono vacacional fraccionado corresponden a la trabajadora 4, 66 días a razón del un salario de 20,94, cuya suma arroja como resultado la cantidad de DOS CIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (292,95 Bs.) y así se declara

QUINTO

UTILIDADES (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) en virtud del presente reclamo considera este tribunal, que esta ajustado a derecho, en consecuencia se acuerda la el pago de 10 días de utilidades fraccionadas solicitado por la parte actora Y a razón de (Bs.83,33) el cual suma la cantidad de ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos ( Bs.833,33) a si se establece

En tal sentido se declara parcialmente con lugar la presente demanda y en consecuencia, la parte demandada, deberá cancelar la cantidad DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.794,67) más lo que resulta de la experticia complementaria del fallo que a los efectos se realice en tal virtud, este Tribunal, ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fine de que se calculen los interese sobre prestaciones sociales, calculados de conformidad con el articulo 108 de La L.O.T, la indexación, serán calculados a partir de la notificación a la empresa demandada, tal como lo establece la sentencia nº SENTENCIA N° 3201 DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL (TSJ) 21-02-2006 [Caso: METRO TAX, C.A. (Ahora TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICES) e INMOBILIARIA 20.037, C.A.], con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena. Y finalmente los interese moratorios que deberán ser calculados a `partir de la fecha de culminación de la relación de trabajo. Para los cuales, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. no condena en Costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa.

Dada y firmada horas de despacho el día 09 de marzo de 2009

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 198° y 150°.

EL JUEZ

ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. YANEL MARITZA YAGUAS DIAz

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