Decisión nº PJ0192010000424 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoRecurso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-

ASUNTO: FH02-R-2002-000011 (3656)

ANTECEDENTES

Con motivo del juicio de daños civiles derivados de accidente de tránsito que sigue el ciudadano A.J.V. contra los ciudadanos J.D.D.M. y Faunet Del C.M.F., subieron los autos a esta Alzada por la apelación interpuesta en fecha 14 de marzo de 2002 por el profesional del derecho J.G.M.D., como apoderado judicial de la parte demandada.

Alega la parte actora en libelo de demanda:

Que en fecha 23 de Julio de 2001 aproximadamente a las 3:45 de la tarde, iba conduciendo por la Avenida República de esta ciudad, específicamente frente a Exclusivas Júpiter, un vehículo Marca: Hyundai; Tipo: Sedan; Modelo: Excel; Año: 1997; Clase: Automóvil; Placas: ABB-44R; Color: Plata; Serial de Carrocería: 8X1VF21JPVYM01078; Serial del motor: G4DJV502441.

Aduce que delante de su vehículo había una cola de cinco vehículos aproximadamente por lo que tuvo que recortar la velocidad cuando de pronto de manera intempestiva un vehículo Marca: Ford; Modelo: F-750; Años: 1979; Color: Azul; Clase: Camión; Tipo: Estacas; Placas 100-FAL propiedad de la ciudadana Faunet Montañéz y conducido por el ciudadano J.D.D.M., quien a consecuencia de su imprudencia y no observancia de las normas de t.t., poniendo en peligro la seguridad del tránsito impactó su vehículo por la parte trasera y trataba de darse a la fuga.

El día 07 de marzo de 2002, el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción propuesta.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Efectuado el estudio de las actas del presente expediente el tribunal pasa a dictar su decisión con fundamentos en las siguientes consideraciones:

La parte actora denuncia que el 23 de julio de 2001 a las 3:45 p.m., en la avenida República de Ciudad Bolívar el vehículo que conducía, un Hyundai, Excel, sedán, placas ABB-44R, 1997, serial de carrocería 8X1VF21JPVYM01078, fue chocado en la parte trasera por un vehículo tipo camión marca Ford, F-750, placas 100-FAL, conducido por J.D.D.M. y cuyo propietario es Faunet Montañéz.

El Juzgado 1º del Municipio Heres dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda el 7 de marzo de 2002. Contra dicha decisión ejerció el recurso de apelación la parte demandada.

El croquis del accidente formado por la autoridad de tránsito y transporte terrestre revela que la colisión se produjo en la avenida República y que el vehículo de la parte actora efectivamente fue golpeado en su parte trasera por el camión conducido por J.D.D..

En la declaración que dio el conductor codemandado ante el funcionario de tránsito que intervino en el levantamiento del accidente aquél afirma que el automóvil del demandante frenó bruscamente y el conductor del camión intentó evitar la colisión desviándose hacia la derecha.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia favorable porque el juez no puede declarar con lugar la demanda si ésta no es intentada por quien es titular del derecho subjetivo o interés jurídico lesionado; al mismo tiempo, la pretensión debe estar dirigida contra el autor de la lesión o contra quien deba responder por él. La legitimación, activa y pasiva, puede ser declarada de oficio por el juez aunque a menudo el rechazo genérico de la demanda lleva implícita la negación de la falta de cualidad del demandante puesto que dicho rechazo comprende el rechazo de que el actor sea en verdad titular del derecho subjetivo o interés que se afirma menoscabado.

En el caso sublitis, el señor A.J.V. se afirma propietario de un vehículo Hyundai, tipo sedán; modelo Excel; color plata, año 1997, con serial de carrocería 8X1VF21JPVYM01078; serial del motor: G4DJV502441, placas: ABB-44R.

Junto con la demanda presentó una copia fotostática de un documento de venta del vehículo arriba descrito que le hizo M.C.A.B. ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar el 15 de marzo de 2000 y una copia de un certificado de registro de vehículo expedido por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones a nombre de M.C.A.B.. En el lapso probatorio invocó el mérito favorable de los autos, promovió el expediente del accidente formado por la autoridad de t.t. y unas testimoniales.

La Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.085 (extraordinario) del 9 de agosto de 1996, aplicable rationae temporis, preveía en su artículo 12 que era obligación de todo propietario de un vehículo de motor inscribirlo en el Registro respectivo y en su artículo 13 la de participar al Registro Nacional de Vehículos los cambios en la identificación del propietario, entre otras modificaciones, en un plazo no mayor de 15 días hábiles.

La inscripción es de particular importancia porque según el artículo 11 del mencionado texto normativo se considerará, a los fines de esa ley, como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.

El contrato de venta autenticado celebrado por M.C.A.B. y A.V. el 15-3-2000 no es apto para probar que el demandante es propietario del vehículo que sufrió los daños cuya reparación demanda porque ese instrumento no tiene eficacia frente a todo el mundo (erga omnes), sino entre las partes que lo suscribieron y no puede ser opuesto a terceros (los demandados) de la misma manera que un documento autenticado de venta de un inmueble no demuestra que el comprador es propietario de ese inmueble en un juicio reivindicatorio mientras no sea inscrito en el Registro Público.

En tal sentido, el certificado de registro de vehículo producido junto con el libelo comprueba, con eficacia limitada a este proceso, que M.C.A.B. es o era la propietaria del vehículo Hyundai Excel ABB 44-R conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de T.T..

Por si la anterior conclusión no bastara, el jurisdicente encuentra que la codemandada Faunet Montañéz Flores en su contestación (folio 42) negó su condición de propietaria del camión Ford F-750, placas 100-FAL, color azul, involucrado en el accidente que origina este proceso judicial.

Ya se dijo que el demandante invocó el mérito favorable de los autos, promovió unas testimoniales y el expediente del accidente. Los codemandados invocaron el mérito favorable –Faunet Montañéz y J.D.M. -, promovieron unos testigos y un documento autenticado de compraventa del referido camión en el cual figura como adquirente F.M..

Ninguno de los medios de prueba ofrecidos por la parte actora y los litisconsortes pasivos pueden sustituir el certificado de inscripción del camión Ford F-750 en el Registro Nacional de Vehículos para comprobar la identidad del propietario.

El artículo 9 de la Ley de T.T. de 1996 disponía que los actos inscritos en el Registro Nacional de Vehículos tendrían efecto frente a terceros. De modo que es la constancia o certificado de inscripción expedido legalmente el único medio de prueba fehaciente de que determinado sujeto es propietario de un vehículo automotor. Por cuanto el actor no probó de la manera indicada que la codemandada Faunet Montañéz era la propietaria del Ford F-750, placas 100-FAL no queda otra alternativa que declarar la falta de cualidad pasiva de la prenombrada ciudadana.

En una diligencia del 28-4-2004 la parte actora, por intermedio de su apoderada judicial, solicitó que se declárese la perención de la instancia. Esta solicitud no es procedente porque en segunda instancia el proceso se paralizó después de vencidos el lapso de informes, encontrándose la causa en estado de sentencia, es decir, después de vista la causa, fase en la que no es procedente la perención por mandato del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por J.G.M.D., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 07 de marzo de 2002; en consecuencia se REVOCA la sentencia dictada por el referido Juzgado y se declara SIN LUGAR por la falta de cualidad activa del demandante y de la demandada Faunet del C.M.F..

Se condena al actor al pago de las costas del juicio.

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del tribunal y oportunamente devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de octubre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Ab. M.A.C..-

La Secretaria,

Ab. S.C..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y tres de la mañana.-

La Secretaria,

Ab. S.C.

MAC/SCh/editsira.-

Resolución Nº PJ0192010000424.

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