Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoBeneficio De Confinamiento

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 28 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004321

ASUNTO: RP11-P-2008-004321

SENTENCIA ACORDANDO CONFINAMIENTO

Analizada la presente causa; y vistos los Oficios N° 2037 y 2203, suscritos por el Abg. Lithyem Ferreira, en su carácter de Director del Internado Judicial de Carúpano, donde requiere se le acuerde el Confinamiento al Penado J.G.M., de conformidad con el artículo 52 del Código Penal, artículos 479 ordinal 1°, 481 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 49 ordinal 4° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal Primero de Ejecución, para decidir observa:

Primero

J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 20.074.898; el cual fue Condenado en fecha 30-10-2009, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a cumplir la pena principal de Cinco (05) años de prisión, mas las accesorias de Ley, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión del delito de por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; quien para la presente fecha (28-10-2011) tiene un lapso de Dos (02) años y Once (11) meses Privado de su Libertad, así mismo, en fecha 06-04-2011, éste Tribunal, Ejecuto Redención a favor de dicho Penado, por el lapso de Un (01) año, Un (01) mes, Diez (10) días y Doce (12) horas, lo que le da un lapso total de Privación de su L.d.C. (04) años, Diez (10) días y Doce (12) horas, faltándole por cumplir de la totalidad de la pena Once (11) meses, Diecinueve (19) días y Doce (12) horas, pena que vencerá en fecha 17-10-2012 a las 12:00 m.; y podrá optar al Confinamiento de la pena a partir del 17-07-2011 a las 12:00 m.

Segundo

En consecuencia se observa: Que el Penado cumplió las 3/4 partes de la pena, para la fecha 17-07-2011 a las 12:00 m, en razón de ello a partir de esta fecha, Comenzó a optar por la Conversión del resto de la pena en Confinamiento.

Tercero

Establece el artículo 20 del Código Penal: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de condena, en el Municipio que indique la Sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mienta dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día, ni menos de una vez por semana…”

Cuarto

Establece el artículo 52 del Código Penal: “Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo…”

Quinto

Consta en el presente asunto, C.d.A.P., de fecha 26-09-2011, correspondiente al Penado; cursante al folio 82 de la tercera pieza procesal, suscrita por R.P.G., en su carácter de Jefe de la División de Antecedentes Penales.

Sexto

Consta en el presente asunto, C.d.C.B., de fecha 27-10-2011, suscrita por los Funcionarios adscritos al Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, en la cual hacen constar que el Penado desde su ingreso a dicho centro penitenciario, se ha caracterizado por tener Buena Conducta, cursante al folio 85 de la tercera pieza procesal del presente asunto penal.

Séptimo

Consta en el presente asunto, Dirección para el Confinamiento, correspondiente al Interno, la cual es la siguiente: En el Sector Los Encantos, Casa S/N, casa de la señora R.E.T.M., diagonal al Colegio Fé y Alegría, Teléfono 0416-315.60.11, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.

Ahora bien, por lo antes expuestos, considera éste Juzgador que se ha cumplido con los parámetros establecidos en el artículo 52 del Código Penal, artículos 479 ordinal 1° y 481 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-04-2008, con Ponencia del Magistrado. A.D.R., donde se estableció entre otras cosas: ”…3-. Suspende la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia definitiva en el presente caso. 4.- Ordena la aplicación en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, adujeron. Que…”el computo de pena representa el marco punitivo por excelencia, en virtud del cual, una vez firme la Sentencia el Juez de Ejecución determina en base a la pena impuesta el tiempo efectivo de detención del penado, las medidas alternativas a la reclusión y el termino final del cumplimiento de la pena, cuya finalidad esta orientada a dos objetivos básicos: uno inmediato, el conocimiento profundo del hombre que ha entrado en conflicto con la ley, y un objetivo final; la determinación del tratamiento adecuado con miras a su reinserción social…” es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución Declara: Procedente la Solicitud de Confinamiento a favor del Penado; así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 479 ordinal 1° y 481 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52 y 53 del Código Penal, y artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Conmutar la Pena en Confinamiento, al Penado J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.074.898, nacido en fecha 11-04-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de A.M. y M.V., y residenciado en Guiria de La Costa, Callejón Colombina , Calle Ayacucho, Casa N° 09, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; debiendo el Penado presentarse, cada Siete (07) días, por el lapso de Once (11) meses, Diecinueve (19) días y Doce (12) horas, pena que vencerá en fecha 17-10-2012 a las 12:00 m., fecha en la que cumple la pena impuesta, por ante la Prefectura de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, ubicada en la Calle El Rosario de dicha Parroquia; participando del confinamiento y el régimen de presentaciones impuestas al Penado y el deber de informar mensualmente a este Despacho sobre el cumplimiento o no del mismo. La dirección donde el Penado cumplirá el Confinamiento será la siguiente: En el Sector Los Encantos, Casa S/N, casa de la señora R.E.T.M., diagonal al Colegio Fé y Alegría, Teléfono 0416-315.60.11, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.

Remítase Copia Certificada de la presente decisión:

  1. - Al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre.

  2. - Al Director del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre.

  3. - Al Prefecto de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.

  4. - A la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

  5. -A la Defensora Pública y a su defendido.

Se acuerda remitir la Boleta de Pre-Libertad de la presente decisión, consistente en el otorgamiento de Confinamiento de la Pena; al Director del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, a nombre del Penado, así como Boleta Informativa al Penado, a los fines de que imponga las condiciones impuestas; el cual deberá remitir constancia firmada por el Penado de la referida misiva a la brevedad posible. Líbrense las correspondientes notificaciones con sus correspondientes oficios, notifíquese a las partes del presente proceso. Así se decide; Cúmplase.-

Juez Primero de Ejecución.

Abg. L.B.C.M..

El Secretario Judicial.

Abg. L.R.O..

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