Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Caracas, de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteJuan Gónzalez Taguaruco
ProcedimientoAuto Fundado Privación De Libertad

Caracas, 21 de septiembre de 2006.

196° y 147°

Causa: JE-2-1754-06.-

Penado: J.G.M.S., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nace en fecha 1 de mayo de 1962, y titular de la cédula de identidad número 5.889.364.

Por recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, quien las recibiera de la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia; éste Juzgado considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones:

Primero

Que el ciudadano J.G.M.S., fue condenado por la Corte del Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York, Estados Unidos de América, a cumplir la pena de doscientos sesentas y cuatro (264) meses, a saber, veintidós (22) años de cárcel y cinco (5) meses de libertad condicional supervisada, por la comisión del delito de Conspirar para importar cocaína.

Que en los recaudos acompañados al presente legajo, se da cuenta, como hechos objeto del proceso, los siguientes: “…el día 22 de octubre de 1991 e.A.I.d.M., Estado de Florida en los Estados Unidos de América, luego de que agentes de la Agencia Antidrogas de ese país (DEA por sus siglas en Inglés) llevaron a cabo una investigación que dio como resultado la participación del mencionado ciudadano en una conspiración para importar cocaína a los Estados Unidos de América, conjuntamente con integrantes del denominado “Cartel de Cali” de Colombia. Según dichos investigadores, escucharon una conversación telefónica de un individuo recltado por el ciudadano M.S., y luego de ésta, varias conversaciones más,las cuales fueron grabadas. La conspiración culminó con el viaje de cuatro personas a Venezuela donde el ciudadano ya mencionado les entregó a los mismos cinco (5) botellas de cocaína liquida, tres de los cuales fueron arrestados al llegar a los Estados Unidos de América. Posteriormente entre los meses de febrero y mayo del año 1991, M.S. conspiró para introducir a los Estados Unidos más de SEISCIENTOS KILOS (600 Kg) de cocaína, al manejar una bodega de almacenamiengto de la droga en Venezuela, la cual era traída inicialmente desde Colombia.Luego iba distribuida a contactos en los Estados Unidos. Finalmente se le atribuyó al ya mencionado ciudadano la cantidad de SEISCIENTOSCINCO KILOS CON QUINIENTOS GRAMOS (605,5 Kg) de COCAÍNA”.

Segundo

Consta de la revisión de los autos remitidos al Juzgado, que el ciudadano J.G.M.S., habría pagado en su totalidad la cantidad en dólares de los Estados Unidos de América, por concepto de la tasación, a los que alude la sentencia, y que a propósito del fallo condenatorio que fuera dictado en su contra, cumplía la condena en reclusión en la Prisión Federal de Yazzo City, Mississippi, Estados Unidos de América.

Tercero

Conforme al contenido del literal a, del Artículo II de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero, “…las sentencias impuestas en uno de los Estados partes, a nacionales de otro Estado Parte, podrán ser cumplidas por la persona sentenciada en el estado del cual sea nacional”.

Cuarto

Cuando se trata lo atinente a las condiciones para la aplicación de la Convención, antes mencionada, se afirma, que se impone que se trate de un fallo condenatorio firme, lo que se afirma en los recaudos remitidos; que el penado hubiere prestado su consentimiento para disponer el cumplimiento de la condena en el país donde fuere nacional; que se trate de tipos penales que constituyan delitos tanto en el Estado donde la persona fuera condenada, como en el Estado del cual sea nacional el penado; el ciudadano J.G.M.S., es venezolano y además, la pena impuesta no es de muerte y excede los seis (6) meses, y finalmente, no se advierte que la condena sea contraria al orden público; eventos que por demás, fueron examinados por la Administración, a los fines del traslado del penado a la República a los fines del cumplimiento de la condena en el país.

Quinto

Que la persona objeto de traslado, a saber, J.G.M.S., conforme a los términos de la Convención, tiene además de la integridad de las garantías propias de su condición de persona humana, que le reconocen los instrumentos internaciones de protección de los derechos humanos, así como la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de un nacional y además, por virtud de su ingreso a la República, goza de una serie de garantías procesales especiales, y que están contenidas en el artículo VIII de la Convención Interamericana para el Cumplimiento de las Condenas Penales en el Extranjero, a saber:

  1. La persona sentenciada que fuera trasladada conforme a lo previsto en la presente convención no podrá ser detenida, enjuiciada o condenada nuevamente por el Estado receptor por el mismo delito que motivó la sentencia impuesta por el Estado Sentenciador.

  2. Salvo lo dispuesto en el artículo VIII de la presente Convención, la condena de una persona sentenciada trasladada se cumplirá conforme a las leyes y procedimientos del Estado receptor, inclusive la aplicación de cualesquiera disposiciones relativas a la reducción de períodos de encarcelamiento o de cumplimiento alternativo de las condenas.

    Ninguna sentencia será ejecutada por el estado receptor de modo tal que prolongue la duración de la condena más a la de la fecha en que concluiría según los términos de la sentencia del tribunal del Estado sentenciador.

  3. Las autoridades del Estado sentenciador podrán solicitar por medio de las Autoridades Centrales, informes sobre la situación en que se halle el cumplimiento de la condena de cualquier persona sentenciada trasladada el estado receptor conforme a la presente Convención.

Sexto

Se afirma en el régimen de garantías procesales especiales, aplicables al ciudadano J.G.M.S., que “…la condena de una persona sentenciada trasladada se cumplirá conforme a las leyes y procedimientos del Estado receptor, inclusive la aplicación de cualesquiera disposiciones relativas a la reducción de períodos de encarcelamiento o de cumplimiento alternativo de las condenas”; lo que supone la aplicación, a los fines del cumplimiento de la condena por el mencionado ciudadano del tratamiento penitenciario individualizado con carácter progresivo, a que se contrae el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la gaceta Oficial número 5.558, Extraordinario de fecha 14 de noviembre de 2001 y la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en la gaceta Oficial número 36.975, de fecha 19 de junio de 2000.

El artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, preceptúa que:

Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la Ley.

Precisado lo anterior, respecto del tratamiento progresivo, es importante destacar, que se da cuenta de su origen Ingles, en el sistema denominado como de M.S., habida cuenta que el trabajo y el buen comportamiento se premiaban con marcas, como explican Bujan y Ferrando (1998), en el texto que nos sirve de base para la explicación de tratamiento progresivo.

Tal sistema va sufriendo variaciones, pero la constante en éste régimen fundado por A.M. y el arzo.W., se basaba en la conducta y el trabajo del penado, suprimiendo los tratos crueles e imponiendo un sistema de recompensas en lugar de castigos (Bujan y Ferrando, p. 73).

El nuestro, tras la declaración anterior, en el capítulo X, que dedica la Ley de Régimen Penitenciario a la progresividad de los sistemas y tratamientos, además de establecer un sistema de premios y recompensas, en el artículo 61, hace referencia a que ésta “…implica la adecuación de los mimos a los resultados en cada vaso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán las medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar”.

Y consagra, las fórmulas de cumplimiento de penas, que no define a lo largo del articulado dedicado a la progresividad de los sistemas y tratamientos, salvo la de destino a establecimiento abierto, en su artículo 81.

Nuestro esquema de progresivo de los sistemas y tratamientos, en más parecido al irlandés, recreado por Sir W.C. sobre el modelo progresivo ingles, que reproduce un sistema de semi – libertad, así “La incorporación de este nuevo período se caracteriza por suavizar el régimen de ejecución, permitiendo la elección de las labores que el recluso quería realizar, permisos de trabajo en fábricas y talleres, disposición de parte de las remuneraciones, más posibilidades de visitas, correspondencia y excepción del uso del uniforme”; pero no por lo anterior, sino por establecer períodos intermedios denominados de cárcel sin muros y período condicional. (Bujan y Ferrando, p. 74).

Lo importante del régimen progresivo de aplicación de la pena corporal, está en entender, que las puertas de la prisión le son abiertas de manera gradual, con vista a su evolución en los grados anteriores del tratamiento.

En efecto, podríamos afirmar, que se inicia el cumplimiento de la pena con reclusión en establecimiento cerrado y sujeto el penado al denominado tratamiento institucional, que en palabras de Pedrotti (2001),

…es el que se realiza, donde el recluso es controlado mas o menos de cerca por los funcionarios de la institución, donde se ve obligado a un régimen de vida donde las autoridades tienen o deberían tener; el control de sus acciones cotidianas orientando su comportamiento hacia los programas establecidos dentro de la institución para dar cumplimiento a lo establecido en las leyes que regulan la materia. (p. 40).

Por lo que conforme a su evolución y el tiempo de pena que hubiere cumplido, podrá acceder de manera progresiva, a unas formas de control menos severas, que tienen por objeto el ingreso del penado a establecimientos de carácter abierto, “…en el cual los obstáculos materiales que aseguran al interno respecto de las eventuales fugas o deserciones han sido desmantelados”. (Bujan y Ferrando, 1998).

Así las cosas, las herramientas para el cumplimiento de los fines de la pena, a que se contrae el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que supone, que el penado, acceda de manera gradual, a cada uno de los grados del tratamiento penitenciario individualizado, empezando por el destacamento de trabajo, cumplida que sea la cuarta pare de la pena impuesta, al cumplir la tercera parte de la pena, ingrese al destino a establecimiento abierto, para una vez, cumplida las dos terceras partes de la pena, ingrese al tercer grado del tratamiento; a saber, se le haga seguimiento en libertad condicional.

Las anteriores consideraciones son relevantes, toda vez, que la pena impuesta por el tribunal extranjero debe cumplirse conforme a las reglas del país receptor; luego, se impone clarificar los términos del cumplimiento de la condena, para el conocimiento del penado, por virtud de razones de seguridad jurídica para el penado, máxime cuando “Ninguna sentencia será ejecutada por el estado receptor de modo tal que prolongue la duración de la condena más a la de la fecha en que concluiría según los términos de la sentencia del tribunal del Estado sentenciador”.

Advierte el suscrito, que la pena impuesta al ciudadano J.G.M.S., fue condenado a cumplir la pena de veintidós (22) años, que en cuanto a su naturaleza, a saber, tratándose de delitos de drogas y en beneficio del penado, por virtud de tratarse de una pena menos aflictiva que la de presidio, se entiende y se dispone el trato del penado como condenado al cumplimiento de una pena en reclusión, conforme a los rigores propios del régimen de penados sujetos a penas de prisión.

Por otra parte, como quiera que no son impuestas penas accesorias a la de ésta, vale decir, las penas accesorias que trata el artículo 16 del Código Penal, mal pueden aplicarse, siendo que, la pena pecuniaria impuesta por concepto de costas procesales, fue cancelada al Estado donde fueron causadas, y la libertad supervisada, la entiende el juzgado, congruente con los términos del tratado que prohíbe que los términos de la ejecución de la condena se prolongue más allá de la fecha en que cumpliría según los términos de la sentencia del Estado sentenciador; no se asimila a la libertad condicional, por cuanto, por una parte, la libertad condicional en los términos de nuestra legislación, supone el cumplimiento regular de la pena principal impuesta, en los términos del régimen progresivo previsto en nuestras leyes, lo que supone regresiones en grado por incumplimiento; presupuesto imposible en el caso de la libertad supervisada impuesta al penado en los Estados Unidos de América, que no permitía la regresión a la reclusión por incumplimiento, supuesto que supone prolongar el tiempo de reclusión, y por ende, de la pena impuesta.

Así las cosas, se entenderá la libertad vigilada, en los términos de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, que es impuesta como pena accesoria a las sanciones de prisión y presidio, pero en los términos acordado por el tribunal sentenciador, por el plazo de cinco (5) años, y que tiene como efecto obligar al penado de marras a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, por el indicado plazo y una vez cumplida la totalidad de la pena principal que le fuera impuesta, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Penal Venezolano.

Séptimo

Hechas las anteriores consideraciones, se indica en el artículo 8 de la Convención, que “La persona sentenciada que fuera trasladada conforme a lo previsto en la presente convención no podrá ser detenida, enjuiciada o condenada nuevamente por el Estado receptor por el mismo delito que motivó la sentencia impuesta por el Estado Sentenciador”¸ a nuestro juicio, lo que procura la disposición, no es otra cosa que la tutela de la prohibición del ne bis in idem, que trata el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en debida congruencia, con los documentos universales y regionales de protección de los derechos humanos; por lo que resultaría lícito disponer la orden nacional de detención para su ingreso regular a un centro de cumplimiento de penas en la República.

Sobre el particular, se impone formular los siguientes juicios a los fines de esclarecer las posibilidades que tienen los Jueces de Ejecución, de disponer el establecimiento penitenciario donde se cumplirá la pena impuesta, es pertinente advertir que en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 25 de agosto de 2000, al tratar la competencia de los Jueces en funciones de Ejecución, en el ordinal tercero, preceptúa, que:

Al tribunal de ejecución le corresponde:

3. La determinación del lugar y condiciones en que debe cumplir la pena o medida de seguridad

.

Con ocasión a la reforma del texto adjetivo penal, publicado en la Gaceta Oficial número 5.558, Extraordinario de fecha 14 de noviembre de 2001, se contemplan las competencias de los Juzgados de Ejecución, y su texto, quedó redactado en los siguientes términos:

Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados a los fines de vigilancia y control.

En las vistas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes, para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije

.

De lo anterior, resulta procedente afirmar, que es de la competencia del Juez de Ejecución, resolver, particularmente, lo que sea menester respecto de las fórmulas de cumplimiento de pena, lo que supone, tanto su otorgamiento, como su revocatoria y reingreso al régimen de cumplimiento de penas, con sujeción del penado a reclusión en un establecimiento cerrado; asimismo, acumular las penas impuestas a un penado en un mismo proceso, y finalmente, el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. Así las cosas, la competencia para designar el sitio donde debía cumplirse la pena impuesta, desaparece del catálogo de competencias de los jueces en funciones de ejecución de sentencias y medidas de seguridad, lo cual, particularmente en criterio del suscrito, es acertado y tiene sus razones de orden técnico.

El artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuyo texto es del siguiente tenor:

Corresponde al ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y de los servicios que le son inherentes. El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario

.

En el mismo orden de ideas, refiere el artículo 3 ejusdem, que:

Las penas privativas de libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o se crearen para ese fin

.

Se puede advertir, que una vez que se asume a la pena privativa de la libertad como consecuencia jurídica de la comisión de delitos, con carácter meramente vindicativo, resulta pues obvio, que la función de los establecimiento penales no era otra que la de “depósito” de las personas condenadas; por lo que, como afirma L.A. “...cualquier sitio servía, si ofrecía condiciones de seguridad contra evasiones” (El Sistema Penitenciario Venezolano).

En efecto, la finalidad de la sanción penal, sin pretender la exhaustividad de la enumeración y profundidad en el análisis, transita como fuera advertido, de la fase vindicativa - la venganza como objeto de su aplicación - a la fase expiacionista o retribucionista caracterizada por la redención por el trabajo del penado y la reparación del daño social con el producto de su trabajo, de allí el carácter “retribucionista” en cuanto nomen iuris de la tesis, a otra denominada fase correccionalista, donde por primera vez, puede advertirse que la pena privativa de la libertad se convierte en sanción con el objetivo de procurar la corrección del penado, a los fines de evitar la reincidencia, hasta la fase resocializante o rehabilitadora, fin declarado por la vigente Ley de Régimen Penitenciario, de corte inequívocamente positivista.

Así las cosas, afirma R.d.O. en su “Segunda Ruptura Criminológica”, que “El delito ya no sería producto del libre albedrío sino determinado por fallas en la constitución física o moral del individuo. Se plantea por tanto, la necesidad de transformarlo, utilizando las técnicas de la nueva ciencia. Se impone el método del tratamiento, utilizado por la medicina, y la noción de castigo y arrepentimiento se reemplaza por la de resocialización o rehabilitación”. La prisión, por tanto, como afirma la autora citada, se convierte en un laboratorio, de lo que concluye el suscrito, que los conejillos de indias, en cuanto objeto de experimentación, serían precisamente los integrantes de la población reclusa condenada por la comisión de un delito.

Así las cosas, en Criminología, se afirma que un sistema penitenciario debe ser analizado desde tres puntos fundamentales, por una parte, el personal penitenciario, seguido de la población reclusa, y no menos importante, la edificación o establecimientos penitenciarios; elementos interdependientes unos de otros.

Con la evolución del pensamiento criminológico, y el establecimiento de los fines que persigue la aplicación de la pena corporal, y dentro de ellos, los vinculados a la prevención especial, se impone la existencia de una relación entre el tratamiento que debe serle dispensado al interno y las características de la edificación y del personal a cargo del seguimiento y “tratamiento” del penado, por lo que a los fines del tratamiento institucional o intramuros del penado, existen pronunciamientos respecto de la arquitectura, y particularmente, al respecto Altman Smythe, citado por L.A., afirma que “Para proyectar y edificar un establecimiento penal, no es bastante saber construir y embellecer un edificio conforme con las nociones generales de la disciplina arquitectónica. No es suficiente que el profesional se halle compenetrado en los conocimientos de la arquitectura. Es preciso, además, que él se encuentre imbuido de básicos principios de una actualizada ciencia penitenciaria”, y concluye el autor citado, que antes eran los presos quienes debían adaptarse a la prisión, ahora es ésta que debe adaptarse a los presos.

Las edificaciones penitenciarias venezolanas, transitan entre las edificadas conforme a criterios de tratamiento penitenciario, y antiguas casonas, castillos y cuarteles policiales habilitados ad-hoc para servir de albergue a los procesados y penados.

Ahora bien, los establecimientos penales pueden ser clasificados, según la naturaleza de la sanción a cumplir; entonces se habla, que existen establecimientos destinados al cumplimiento de penas de presidio, prisión, e incluso al cumplimiento de medidas de seguridad; siendo que L.A., refiere en su texto, que el Cuartel Policial que hoy día alberga penados a penas de presidio y prisión junto a procesados , fue habilitado a los fines de servir de centro de cumplimiento de medidas de seguridad, particularmente de las impuestas conforme a la Ley de Vagos y Maleantes, antes que fuera decretada su nulidad con efectos erga omnes por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de allí su nombre de Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso, hoy, Casa de Reeducación y Rehabilitación del Recluso El Paraíso; lo que denuncia la improvisación.

Por otra parte, se habla de un sistema de clasificación de los establecimientos, en atención al grado de seguridad, así, existen establecimientos de mínima seguridad, mediana seguridad y máxima seguridad, todos fundados en cuestionables criterios de peligrosidad; al margen de los cuestionamientos, por demás, fundados y severos que se hacen a los centros penitenciarios, catalogados instituciones donde en forma abierta se ejerce la violencia, el poder y la explotación que en el exterior se ejerce de manera más sutil, como refiere S.H., con c.d.L.A. de Castro y que igualmente trata E.N. en su trabajo sobre Victimología.

Hechas las anteriores precisiones, cuando en el encabezamiento del artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario, se indica que corresponde al Poder Ejecutivo Nacional, “...la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y de los servicios que le son inherentes...”, al existir criterios diferenciales respecto de la finalidad de la reclusión (albergar procesados, cumplir medidas de seguridad, sentencias condenatorias a penas de prisión o presidio) en establecimientos penitenciarios de mínima, mediana y máxima seguridad, supone, el seguimiento por expertos, particularmente el personal penitenciario, de los penados a los fines de destinarlos a los sitios donde el “tratamiento” sea acorde con las necesidades individuales del recluso; personal éste, adscrito a la Dirección General de Rehabilitación y C.d.R.d.M.d.I. y Justicia, que por tales razones, sería el ente público del Poder Ejecutivo Nacional competente para resolver el establecimiento penal donde la pena impuesta deba cumplirse.

Pensar de otra manera, y disponer el ingreso de los penados a los distintos establecimientos penitenciarios sin criterios técnicos de clasificación acordes con las necesidades individuales del tratamiento penitenciario, obviamente se constituiría en un obstáculo a la “correcta organización y funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y los servicios que le son inherentes”, que sanciona como responsabilidad del Poder Ejecutivo Nacional, en artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Por las razones antes dichas, es forzoso concluir que de una interpretación concordada de los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario y la finalidad de rehabilitación y resocialización de las penas proclamada por el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no corresponde a los Jueces, resolver el sitio donde deberá cumplirse la pena; lo que no significa que los jueces estemos ajenos a la gestión que sobre el particular, adelante la administración sobre el particular, respecto de las cuales ejercerá el debido control jurisdiccional, cuando tales providencias, infrinjan el contenido de las disposiciones de la Ley de Régimen Penitenciario, o las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas; en debida congruencia con lo anterior, se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación, para el ingreso del penado a un Centro de cumplimiento de penas, acorde con sus necesidades de tratamiento y se ordena oficiar a la Dirección de Rehabilitación y C.d.R.d.M.d.I. y Justicia, a los fines legales consiguientes. Y así se declara.

Sin perjuicio de lo anterior, y a los fines de evitar que el ciudadano J.G.M.S., permanezca en reclusión en sitios no destinados al cumplimiento de las penas, lo que limitaría las posibilidades de asistencia y relaciones con sus allegados y familiares en la República, así como la asistencia especializada propia para la atención de penados; se ordena, con carácter provisional, y hasta tanto sea resuelto lo pertinente por la oficina administrativa competente del Ministerio del Interior y Justicia, su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Capital Yare I, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código Penal. Y así se decide.

Se practicará el cómputo definitivo de la pena impuesta, una vez que el penado esté provisto de defensor e impuesto del contenido del presente auto.

DISPOSITIVA

Por las razones antes dichas; éste Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas; administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Establece, conforme a la motivación contenida en el presente auto, y el contenido de la Ley Aprobatoria de la Convención para el Cumplimiento de Condenas Penales en el extranjero y lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico procesal penal y la Ley de Régimen Penitenciario, los términos del cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano J.G.M.S., antes identificado, por la Tribunal del Distrito Sur de la Florida de los Estados Unidos de América.

Segundo

Ordena librar la orden de detención a nombre del ciudadano J.G.M.S., a los fines que sea ingresado a un centro de cumplimiento de penas acorde con sus necesidades de tratamiento. Decisión que se toma de una interpretación concordada de los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario y la finalidad de rehabilitación y resocialización de las penas proclamada por el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero

Se ordena con carácter provisional y hasta tanto sea resuelto lo pertinente por la oficina administrativa competente del Ministerio del Interior y Justicia, el ingreso del penado J.G.M.S., al Centro Penitenciario de la Región Capital Yare I, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia y notifíquese al Ministerio Público y al penado.

EL JUEZ,

J.L.G.T..

LA SECRETARIA,

L.A..

Causa. JE-2-1753-06.-

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