Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 03 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005360

ASUNTO: RP11-P-2005-005360

RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de presentación d Imputado del día de hoy, 02 de Abril de 2013, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. A.D.B., y el alguacil de sala, a los fines de llevar acabo la audiencia de Imposición de orden de aprehensión del imputado en virtud de haberse materializado la orden de aprehensión dictada por el tribunal Tercero de Control en fecha 30-11-2005. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito, el imputado J.G.M.V. (previo traslado de la comandancia de policías de esta ciudad). Seguidamente la juez impone al imputado de sus derecho de estar asistido de un defensor que lo asista en la presente causa manifestando que si tiene un defensor privado y dijo ser el abg. D.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.654.394, inscrito en el INPRE bajo el N° 134.394 y con domicilio procesal en Edificio Villa Cardon, apartamento 4-A, Sector El Cardon, Municipio A.d.C., estado Nueva Esparta, quien presta el juramento de ley, acepta el cargo recaído en su persona, y fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, (cuando el ciudadano J.G.M.V., representante de la Empresa OCHUN TOURS realizo un contrato para un plan vacacional hacia la I.d.M. para el personal obrero de Instituto Universitario de Tecnología J.N.V.d.C.E.S., para veneficiar al persona obrero de dicha institución, el mismo estaba pautado parta el día 21-09-2005, bajo las condiciones establecidas en el mismo, el traslado y el goce de ese plan vacacional no fue satisfecho y hasta la presente fecha no se obtuvo repuesta alguna del imputado, siendo pagado la cantidad ciento un millones doscientos treinta y tres mil, trescientos bolívares (Bs. 101.233.30) y solicito muy respetuosamente se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.G.M.V., ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus tres ordinales, 237 y el artículo 238 dispone el peligro de obstaculización a la verdad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1ero. del Código Penal, en perjuicio del Personal Obrero del Instituto Universitario de Tecnología J.N.V.d.C.E.S.; por los hechos ocurridos en fecha 21-09-2005. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, fundamenta la misma en que dicho ciudadano por mas de siete años ha estado evadiendo el proceso penal, en el cual atenta la administración publica además de que en el presente delito hay multiplicidad de victimas, por cuanto se trata de un beneficio colectivo de los obreros Instituto Universitario de Tecnología J.N.V.d.C.E.S.; ahora Politécnico de Paria, por cuanto de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual por lo antes dicho compruebo la contumacia del investigado, aunado al hecho de que existen elementos de convicción tales como la nota de prensa anexa a las presentes actuaciones que comprueban el engaño en que hizo caer a las victimas y en virtud de que se trata de un delito menos graves se encuentra ajustado en los ordinales 1°, y 4° del citado articulo la fundamentación de la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo. Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se identifico como: J.G.M.V. quien es venezolano, natural de Bejuca, estado Carabobo, nacido en fecha 27-04-1974, de 38 años de edad, hijo de J.F.M. y A.M.V., de profesión u oficio comerciante, Titular de la cédula de identidad N° V.- 11.716.186, residenciado en Puerto Ordaz, estado Bolívar, Urbanización Caura, Manzana 18, casa N° 02, quien expone: en primer lugar agradecido de estar acá, la fiscal nombra algo muy importante la notificación de mi persona jamás llego a mis manos, es cierto que se contrato con la empresa y el IUT, es cierto que no actuó con alevosía por cuanto ya se había contratado anteriormente, los hoteles en margarita cuando es temporada lata, reservan cuando les da la gana, en ese caso el hotel puerto fino, que era el contrato me pidió que cambiaran la guardia, pero no se podía cambiar porque había una pena monetaria, y aparte de eso, ocurrió que otro mayorista de turismo que tenia bunas relaciones con el puerto fino y me dijo anda tranquilo y a medida que valla consiguiendo habitaciones te voy llamando,. Y me dijo que se encargaba de la reservación, ese día lo llamo y no me contesta, fue a su oficina y no estaba hay, fue a donde el señor que me lo presento y nunca lo encontré, en ese momento empecé a percibir que algo andaba ,mal, los boletos estaban comprado en (CONFERRÍ), se le había echo un pago a la empresa para Carúpano, si se presumía que iba a ser una estafa porque se adelantaron los pagos, el día 21 no pude resolver nada, y empecé a recibir llamadas de amenazas de la gente de Carúpano y sentí mucho miedo y busque la persona por todas partes, y trataron de rastrearlo pero nunca apareció, pero no se sabe si salio de la isla y jamás se encontró su nombre, en una de esa, el día 22 de ese mes y año, sufro un accidente de transito, y sufro de un síndrome de latigazo desde entonces, y estuve mas de 3 meses hospitalizado y hasta en la prensa el s.d.m. dice que había fallecido, total de que a todas estas el hotel se hizo el loco, yo viaje hacia puesto Ordaz para recuperarme y perdí todo el contacto con la gente de Carúpano y quise dejar las cosas como estaban y desde entonces no sabia que tenia este problema, he viajo por avión en varias oportunidades, en ningún momento he falsifico mi nombre, soy un padre de familia de dos niñas que lo único que quiero es tener mi libertad y si tengo que quedar bajo presentación no tengo problema siento que mi vida peligra en un sitio de reclusión, mi familia es de Bejuca estado Carabobo, no tienes derecho a la comida, a bañarte, en si con cosas denigrantes para la dignidad del ser humano, pido considera los argumentos que estoy dando, yo no estoy diciendo ni exhibiéndome de culpa, yo temía por mi vida en ese entonces y esas amenazas de muertes son cosas que psicológicamente uno no asume fácilmente y lastimosamente estamos aquí, pido mi libertad para poder seguir llevando este proceso, no tengo problemas para asistir las veces que sea llamando, no estoy preparado para estar en un sitio de reclusión porque no conozco la famosa rutina carcelaria, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. D.G.G., quien expone: antes que nada muy buenos días, evidentemente estamos ante esta oportunidad legal como es la audiencia presentación de imputado en contra de mi defendido, y analizando entre otras cosas rechaza en primer lugar, niega y contradice los hechos que se le atribuyen a mi defendido, toda vez que como el ha manifestado oralmente en el trabajo que desempeñaba en aquella época como administrador de una agencia de turismo y vista lo apretada la situación turística en temporada, confió parte de su trabajo en personas inescrupulosas y desconocidas, hechos estos que en la oportunidad legal correspondiente, tendrá a bien a demostrar esta defensa, ahora bien con respecto a la solicitud planteada por el ministerio publico estamos ante una situación donde se esta ratificado la solicitud de privativa judicial de libertad en contra de mi defendido por unos hechos y un delito peculiar, durante la prosecución de la denuncia se vieron presentado una seria de irregularidades entre ella y una de las mas graves de todas, es que se estaría violando el principio de in dubio prosecución penal en contra de mi defendido, todo lo debido a que analizando las actas procesales que aquí reposan se verifican que este proceso inicia cuando una denuncia interpuesta por los funcionarios del IUT J.N.V. en fecha 22-09-2005, y es el hecho ciudadano juez que por esta misma denuncia fueron iniciados paralelamente este proceso, uno por estafa agravado que es el que nos concierne hoy en día y el otro por apropiación indebida, la cual fue planteada y desestima por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, ante el Tribunal Segundo de Control, de este Circuito, es el hecho que la únicas dos excepción para violentar el principio de doble persecución penal una de ellas establece que solo se puede hincar una nunca persecución penal cuando el delito fue desestimado por falta de legitima en este caso ambas denuncias fueron presentadas en mismo día, siendo la orden de aprehensión dictada el 30-11-2005 y la desestimación acordada el 26-02-2006, todos por los mismos hechos, es decir, no estamos en la excepción que planteada el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que al desestimación fue posterior ala orden de aprehensión, condigo en ese acto a la impresión de la pagina del TSJ de la sentencia de la desestimación, asimismo ciudadano juez se evidencia de las actas que tan solo 15 días después de esta orden de aprehensión en este circuito fue dictada una nueva orcen de aprehensión en el estado nueva esparta, es decir fueron 3 los asuntos aperturado por los mismos hechos, es por estos hechos que solicito en este acto la libertad sin restricciones de mi defendido conforme a los establecido en el art. 229 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que no se llenan los extremas del art 236 del mismo, en su ordinal primero, debido a que la acción penal en este delito se encuentra debidamente prescrita conforme a los establecido en el art. 108 ordinal 4° en concordancia con el art. 110 en su primera parte y el art. 462 ordinal 1 del Código Penal, todo esto debido a que el código penal establece las prescripción de la acción penal, pero en este caso estamos ante lo que el TSJ, como la prescripción extrajudicial, es este el caso que se aplica porque la investigación se inicio el 22-11-2005 y la pena prescribía a los 5 años, mas la mitad, la pena prescriba el 22-03-2012 es decir 2 años después, esto es por interpretación del art. 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en su termino medio, esto se traduce en un claro obstáculo del ejercicio de la acción penal y de una de las excepciones establecidas en el art. 28 numeral 4 literal h y numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el segundo numeral del art. 236 Ejusdem; podríamos decir que si existen elementos de convicción, pero en el tercer punto que seria una presunción razonable del peligro de fuga, lo cual para determinarlo es el arraigo del país, mal podría el tribunal decretar la privativa de libertad cuando en las actas procesal se dejo constancia de cuantas veces fue citado, y seria completamente fuera de contexto legal imponer una medida, seria como condenarlo cuando no reposan estas actas, las cuales debe determinar el juez, así como la pena aplicable, en este caso nos encontramos en una pena que en su limite máximo es de 6 años, y la conducta predelictual, en el SIIPOL se establecen 2 denuncia por el mismo hecho, coniforme al art. 236 la sala constitucional del TSJ, la única forma de que el imputado se presente en el proceso no es la privación judicial privativa de libertad, y eso ha sido reiterado en diversas decisiones del TSJ, asimismo quisiera anuncia una sentencia de la sala constitucional del TSJ de noviembre del 2005, y para terminar quisiera verificar una circunstancia es que la ciudadana fiscal que esta en este acto, el procedimiento ordinario o el especial para delitos menos graves, y esta pidiendo al tribunal la privativa de libertad del art. 355 del COPP, que es la contumacia al proceso, y repito no hay acuse de recibo o copia de que hayan notificado a mi representado al Ministerio Publico, mi representado no se encuentra bajo ninguna de las circunstancias, y mi representado podía acogerse a una medida de Suspensión Condicional del Proceso, y el legislador a establecido tantos medios como para que mi representado prosiga este proceso, y seria capaz hasta de resarcir un daño que el hasta por dolo no quiso hacer, mas bien estuvo ausente porque recibió amenazas de muerte de los trabajadores del IUT, el en ningún momento alego su muerte, el tiene una vida normal y el hasta tiene FACEBOOK, solicito al libertad de mi defendido y en caso de que sea necesario podría someterse a una medida e incluso se podría fijar una audiencia a los fines de resarcir el daño causado, por cuanto estamos ante un delito patrimonial, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado J.G.M.V., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1ero. del Código Penal, en perjuicio del Personal Obrero del Instituto Universitario de Tecnología J.N.V.d.C.E.S., donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha 21-09-2005. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado J.G.M.V., como autor de los hechos punibles antes señalados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante que se encuentran insertas en la presente causa. Ahora bien, el Tribunal considera oída las parte y en especial escuchado a lo manifestado por la fiscal en consideración el petitorio de la defensa bajo a abrir la articulación como punto previo: Primer punto; en cuanto a la doble persecución penal alegada por la defensa se evidencia que ciertamente existen dos investigaciones penales distintas; por fiscalia distintas, con victimas distintas; y hechos distintos; en la presente causa es en perjuicio del personal obrero del IUT “Jacinto Navarro Ballenilla” y en el otro es en perjuicio del personas administrativo, aun cuando pertenezcan a la misma institución son manejadas por personas distintas y de la misma forma se evidencia que no existe en consecuencia doble persecución penal, aun cuando se evidencia del escrito presentado la desestimación de la denuncia en la causa RP11-P-2006-5288,de fecha 23-02-2006; ahora bien observando el alegato de la excepción previa consistente en el art. 28 numeral, Numeral 4 y 5 literal H del código Orgánico Procesal Penal, que disponen prescripción y la caducidad de la acción penal, ciertamente los hechos aquí estudiados ocurrieron en fecha 22-09-2005 y a la presente fecha el día de hoy han transcurrido 7 años, 5 meses y 10 días, y el art. 108 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; establece como lapso de prescripción de 7 años si el delito mereciere pena de prisión de 7 años o menos y el delito imputado en esta sala por la ciudadana fiscal, establecido en el art. 462 numeral 1° del Código Penal, establece como pena máxima 6 años, ahora bien el estado como tal acciono a través del fiscal del Ministerio Publico ante el tribunal competente a los fines de que se librar orden de aprehensión circunstancia esta que suspende el efecto la prescripción ordinaria y activando en protección de las garantías del ciudadano imputado la prescripción especial o extrajudicial, es decir, que tendría que transcurrir el lapso de prescripción ordinaria mas la mitad del referido lapso de acuerdo a o establecido en el articulo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, debido haber trascurrido desde el momento del decreto de orden de aprehensión 10 años y 6 meses, para poder optar a esa prescripción especial o extrajudicial; y por cuanto a la presente fecha solo ha transcurrido 7 años. 5 meses y 10 días, no nace el efecto de la prescripción extraordinaria; en consecuencia se niega las excepciones interpuesta por la defensa por no encuentran en los elementos tipos de las circunstancia alegados en el art. 28 numeral, Numeral 4 y 5 literal H del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo Punto: la defensa de igual forma hace el señaladito de que por ser un delito de menor cuantía, por la pena ser menor de 8 años, y debe procesarse de conformidad a los estableció en el l libro III, titulo II Código Orgánico Procesal Penal, por se un delito menos graves, pero se observa que en el aparte final del art. 354 ejusdem; destaca que se exceptúan … delitos contar el patrimonio publico y la administración publica…, y en el presente caso se evidencia que la victima (EL IUT J.N.V.D.C.) es una institución publica con patrimonio publico, con patrimonio del Estado Venezolano; razón esta que lo exceptúa de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, razón esta que se hace del conocimiento de la defensa a los fines del pronunciamiento de la presente decisión. Tercer Punto: Ahora bien en cuanto al desarrollo de la parte motiva de la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, si bien es cierto estamos en presencia del delito de estafa, Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1ero. del Código Penal, establece una pena de 6 años en su limite superior, pero esto no lo exceptúa de las consideraciones establecida en el art. 355 donde se evidencia el numeral 1; del Código Orgánico procesal Pena; la acción penal no encuentra evidentemente prescrita, se observa que durante el lapso transcurrido no tuvo suficiente disposición de acogerse al procedimiento y como quiera que la victima se encuentra dentro de los delitos de la administración pública, se consideran delitos graves por el bien jurídico infringido y por considerarse pluriofensivos; estarían llenos lo extremos exigidos en el articulo 236, en su ordinal 2, 3, como ha mantenido una actitud reticente y contumaz, el extremo del art. 237, sin embargo considerando que en el computo definitivo de la pena a imponerse en el presente causa, no seria superior a cinco (5) años; en su sentencia definitiva y que la presente investigación podría seguir su curso legal tomando en consideración el principio que prevalece dentro de las garantías del presente proceso de ser juzgado en libertad, estimando necesario acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad; establecida en el art. 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en dos fiadores con suficiente solvencia moral que devenguen un salario de setenta (70) unidades tributarias, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos art. 242 numeral 8º, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda como centro de reclusión preventivo la Comandancia De Policía De Esta Ciudad y notificar al Tribunal de Control N° 01 del estado Nueva Esparta; que el ciudadano se encuentra a la orden de este Tribunal ya que el mismo se encuentra retenido por orden de aprehensión expedida por ese despacho, como se observa al folio N° 30 en las notas de comentarios, en consecuencia se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones por considerar que existen fundados elementos de convicción en la participación de hecho punible que se le imputa y se niega la solicitud fiscal; por considerar que se garantizar las resultas del presente proceso, acordando de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en sustitución a la privación judicial preventiva de libertad. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.C.E.F., en contra del imputado J.G.M.V. quien es venezolano, natural de Bejuca, estado Carabobo, nacido en fecha 27-04-1974, de 38 años de edad, hijo de J.F.M. y A.M.V., de profesión u oficio comerciante, Titular de la cédula de identidad N° V.- 11.716.186, residenciado en Puerto Ordaz, estado Bolívar, Urbanización Caura, Manzana 18, casa N° 02, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1ero. del Código Penal, en perjuicio del Personal Obrero del Instituto Universitario de Tecnología J.N.V.d.C.E.S., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las setenta (70) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Se acuerda notificar al Tribunal de Control N° 01 del estado Nueva Esparta que el ciudadano se encuentra a la orden de este Tribunal ya que el mismo se encuentra retenido por orden de aprehensión expedida por ese despacho, como se observa al folio N° 30 en las notas de comentarios. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto Así se decide Cúmplase.

Juez Tercero de Control

Abg. A.R.S.J.

Abg. D.M..

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