Decisión nº PJ068-2012-000081 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

ASUNTO: VP01-O-2012-000047.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo.

202º y 153º

QUERELLANTE: El ciudadano LONNY J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.474.923, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

QUERELLADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TITÁN, C.A., domiciliada en la municipio Sucre del Estado Miranda, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de abril de 1980, bajo el N°47, Tomo 72-A-Pro; siendo sus dos últimas reformas, que están vigentes, según asientos registrados en el mismo Registro Mercantil, el día 14 de febrero de 2008, bajo el N°35, Tomo 15-A-Sgdo, y el día 27 de octubre de 2010, bajo el N° 10, Tomo 341-A-Sgdo.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

En fecha 10 de abril de 2012, interpuso acción de a.c. el ciudadano LONNY J.G.B., ya identificado, en contra de la Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TITÁN, C.A., por la presunta violación de derecho(s) constitucional(es) de naturaleza laboral, acción esta que por distribución de la misma fecha 25/11/2011 (F.73) correspondió a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo.

Mediante decisión de fecha 16 de abril de 2012, se declaró la competencia del Tribunal, y una vez declarada la misma, verificó este Juzgador que en efecto fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; e igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, previstas en el artículo 6 eiusdem, este Juzgador de Primera Instancia, observó, que prima facie no se opone a ella ninguna de dichas causales, por lo que se declaró admisible cuanto ha lugar en derecho la acción de amparo incoada, y en razón de lo cual, se ordenó realizar las notificaciones pertinentes, es decir, la notificación por boleta a la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA TITÁN, C.A., en la persona del ciudadano J.V., afirmado Gerente, y/o en la persona de cualquier representante legal de la misma, para que concurra al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. De igual manera, se ordenó notificar y en efecto se notificó por oficio de la apertura del procedimiento al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acompañando copia certificada de todo lo conducente.

Una vez que hubo constancia en las actas la notificación de todos los ordenados, se procedió a fijar la Audiencia Pública y oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes. En efecto, en fecha 14/05/2012, fue dictado auto mediante se fijó la Audiencia Constitucional para el día diecisiete (17) de mayo de 2012, a las nueve de la mañana (9:00.a.m.), esto de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y la doctrina jurisprudencial de nuestro M.T.d.J., para que las partes y/o sus representantes legales y el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expresaren en forma oral y pública los argumentos respectivos, referentes al Recurso de A.C..

En efecto, en la señalada fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional de Amparo, el ciudadano alguacil anunció el acto y comparecieron: el señalado ciudadano LONNY J.G.B., así como la profesional del Derecho A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 105.261, Procuradora de Trabajadores, actuando en condición de Abogada Apoderada del ciudadano accionante indicado; se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la presunta agraviante antes descrita, no presentándose representación alguna. Se deja constancia que la representación de la Fiscalía, vale decir, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia compareció a esta Audiencia Oral Constitucional a través del profesional del Derecho F.F., Fiscal 22° del Ministerio Público, de cédula de identidad N° 10.559.113, de Inpreabogado N° 60.712.

Acto seguido, se da inicio a la misma con atención a la metodología expresada, en este sentido, es decir, el orden sería el siguiente: por un lapso igual de diez (10) minutos para todos, intervendrá en primer lugar el presunto agraviado; y luego, la representación fiscal bajo los mismos parámetros de participación y tiempo. Seguidamente, de ser necesario, cada uno de los nombrados tendrá un lapso adicional de siete (07) minutos con el propósito de efectuar las réplicas, y aparte de ser necesario un lapso adicional para hacer alguna observación. El Tribunal deja constancia que la presente Audiencia de A.C. será grabada de manera Audiovisual. Dado lo anterior, se procede con la exposición de la parte solicitante.

Es de resaltar que este Tribunal de manera inmediata se pronunció en forma oral sobre la pretensión de a.c. incoada declarando PROCEDENTE la pretensión de A.C. incoada por el ciudadano LONNY J.G.B., antes identificada, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TITÁN, C.A.; y en consecuencia, SE ORDENA a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TITÁN, C.A. cumpla con lo ordenado en la P.A. Nº 297/11, de fecha 07 de octubre de 2011, Expediente N°042-2011-01-001036; y de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, caso J.A.M., se reservó explanar al momento de publicarse el fallo escrito el texto integro de “los fundamentos, razonamientos y demás consideraciones” doctrinales y jurisprudenciales que sustentan la decisión proferida, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de dicha fecha (17/05/2012).

En fecha 19/05/2012, la representación fiscal consignó escrito de opinión fiscal (F.103 al 114), en la que peticiona por escrito, al igual que lo hizo en la oportunidad de la Audiencia Constitucional que se declare CON LUGAR la acción de a.c..

Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciarse, es decir, en el quinto día de los cinco que dispone la Sentencia antes mencionada, procede hoy a la publicación del fallo, en sede Constitucional y, lo hace previa a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Si bien en la decisión mediante la cual se admitió en cuanto ha lugar en derecho la acción de amparo, este juzgado se pronunció competente, en todo caso, se entiende oportuno hacer la indicación del porqué de ello, y lo realiza bajo las consideraciones que se indican a continuación:

En el ejercicio de la acción autónoma de amparo, como es el caso de autos, y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en principio, el tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (ex artículo 7 LODASDGC). Y afirmamos que en principio, pues existe la posibilidad legal de que la acción de amparo sea conocida por un tribunal de menor jerarquía, cuando no exista en la localidad un tribunal de primera instancia (art. 9 LODASDGC), sin embargo, este último no es el caso de autos.

Pertinente es transcribir en contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual expresa:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. …

Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar el recurso de amparo autónomo, es la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales como fue indicado ut supra; sin embargo, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “acción de amparo laboral”. De allí que resulta pertinente, y dada la naturaleza social del derecho del trabajo, reproducir el contenido de la norma, la cual expresa:

Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.

(Las Negritas y el subrayado son de este Sentenciador.)

A los fines de la pedagogía que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, procede este Sentenciador a copiar la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de a.c., la cual es del tenor siguiente:

Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiere la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …

(…Omissis…)

…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.

(Sent. No. 1; exp. No- 00-0002; de fecha: 20/01/2000; caso: E.M.M.; ponente: Magistrado Dr. J.E.C.R..)

Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita ut supra, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae. O también, y dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces.

Así, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de un Recurso de Amparo incoado por quien se afirma trabajador, y en contra de una presunta patronal, de quien se afirma está violentando o negando derechos constitucionales, al no proceder con el acatamiento de la P.A. Nº 297/11, de fecha 07 de Octubre de 2011, siendo en consecuencia, lo que se peticiona se haga cumplir por vía de a.c., es un acto administrativo de efectos particulares, de allí que luce competente en sede constitucional quien tenga atribuida en lo sustantivo la jurisdicción contenciosa administrativa; empero, aquí resulta oportuno proceder a transcribir la doctrina reciente de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal de Justicia, en materia competencial, y que resulta ser vinculante, cuando se trata de este tipo de actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo, y se trate de procedimientos de fuero, lo cual se hace como a continuación se copia:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (El subrayado u las negritas son de esta Jurisdicción de Primera Instancia.) (Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional; Sent. Nº 955; Exp. 10-0612; de fecha: 23/09/2010; Ponente: MAG. Dr. F.A.C.L..)

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde en razón de la doctrina y normativa antes citada a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Maracaibo, el conocimiento del presente asunto, al denunciarse la presunta violación de un(os) derecho(os) constitucional(es) de naturaleza laboral; y así se declara.

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA EL RECURRENTE LA PRETENSIÓN DE A.C.

La querellante en a.c., el ciudadano LONNY J.G.B., debidamente asistida por la profesional del Derecho A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 105.261, en su condición de Procuradora de Trabajadores, y de este domicilio, e intentó acción de a.c. en base a los siguientes alegatos contenidos en el escrito de fecha 10/04/2012 (folios 1 al 5), y se recoge de la misma manera, lo expuesto como alegatos en la Audiencia Constitucional que se ciñe a lo plasmado en el referido escrito:

Señala el ciudadano LONNY J.G.B. que comenzó a prestar servicios a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TITÁN, C.A., en fecha 10 de octubre de 2004, desempeñando el cargo de TÉCNICO ELECTRICISTA, y devengando un último salario básico diario de Bs.F.2.770,00.

Que en fecha 25 de julio de 2011 fue despedido injustificadamente por el ciudadano J.V., en condición de Gerente de la señalada empresa, sin que mediara causa alguna que justificara el despido, de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y además a pesar de que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral.

Que ante tal situación, interpuso solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Maracaibo. Que producto del procedimiento administrativo, Expediente N°042-2011-01-001036, que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo en referencia, en fecha 7 de octubre de 2011 la Inspectoría dictó P.A. número 297/11, declarando “CON LUGAR” la reclamación laboral, ordenándose su reincorporación al puesto de trabajo.

Que la patronal incumplió con la P.A., al no ser fructífera ni la ejecución voluntaria ni la forzosa, lo que derivo en el respectivo informe de propuesta de sanción, y la subsecuente P.A.d.M. signada N° 36/12, del expediente N°042-2011-06-1682.

Que la actitud contumaz de la patronal de no realizar el reenganche y pago de salarios caídos, siendo que la relación laboral no se ha extinguido, constituye una violación flagrante de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, el trabajo como un hecho social que gozará de la protección por parte del Estado, al derecho a un salario y a la estabilidad laboral.

Que Interpone la presente acción de a.c., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TITÁN, C.A., en virtud de que al no haber dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la P.A., ha incurrido la patronal en flagrante violación de disposiciones constitucionales antes indicadas, y por ello solicita se imponga el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, esto es, la reincorporación del accionante en A.C., a las labores habituales en la empresa, y el pago de los salarios caídos, con base en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y 22 eiusdem. De igual manera los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 440 y 445 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Recalca haber agotado la vía administrativa, así como cumplir con todos los requisitos para la procedencia de la acción de a.c..

Hace indicación de datos a los efectos de la notificación de la patronal presunta agraviante, así como del domicilio procesal de la parte presunta agraviada.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación judicial de la querellante, se ciñó a lo plasmado en el escrito de amparo, con las particularidades que más adelante se indican.

DE LO ALEGADO POR LA DENUNCIADA LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA TITÁN, C.A..

La alegada agraviante: “LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA TITÁN, C.A.”, no presentó escrito alguno contentivo de alegatos respecto a la Acción de Amparo incoada en su contra. De otra parte, no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional; de manera que en cuanto a ella no hay alegatos a considerar para la decisión del Amparo.

DE LOS ALEGATOS ORALES DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, RÉPLICA Y CONTRARÉPLICA

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE: Como antes se indicó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación judicial de la querellante, se ciñó a lo plasmado en el escrito de amparo, y en efecto expresó:

Presente el abogado A.P., con el carácter ya expresado, expuso sus alegatos, indicando lo contenido en el escrito de amparo, en concreto que se encontraban ante la autoridad en v.d.P.A. 297/11, de fecha 07/10/2011, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Maracaibo, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, la cual ha sido acatada por la patronal, ni por vía de cumplimiento voluntario, ni de ejecución forzosa, en virtud de lo cual se llevó a cabo el correspondiente procedimiento de multa del cual derivó la P.A.d.m. N°36/12, de fecha 13/03/2012. Que en el presente asunto reposan en actas, las copias certificadas, tanto de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, así como la providencia de multa. Así el amparo en intentado con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de la violación de los artículos 87, 89, 92 y 93 de la Carta Magna. Que en este sentido, se cubren los extremos. En consecuencia, solicita se declare Con Lugar el cumplimiento de la P.A., que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a que hubiere lugar. Es todo.

ALEGATOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA TITÁN, C.A.: En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA TITÁN, C.A., no compareció ni por representante legal, ni por representante judicial, de manera que respecto a ella no hay alegatos a considerar para la decisión del Amparo.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO: En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación Fiscal, vale decir, profesional del Derecho F.F., Fiscal 22° del Ministerio Público, de cédula de identidad N° 10.559.113, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRE o IPSA) bajo el N° 60.712, expresó:

Que en el caso presente, conociendo el contenido de las actas, que contienen la acción de amparo en virtud de incumplimiento de P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionantes, y en tal sentido, denunciada la violación de los artículos 87, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así verificado el contenido de la p.a. de reenganche y pago de salarios caídos, así como agotado el procedimiento de multa, y conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., caso Guardianes Vigiman SRL, en la que pauta la ejecutoriedad y ejecutabilidad de las decisiones de los órganos administrativos; verificándose al tiempo la contumacia de la patronal en cumplir la orden de administrativa, y aunado a la incomparecencia a la Audiencia Constitucional, lo que da lugar a lo pautado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, conforme al cual se tendrán por aceptados los hechos, y dado que no se evidencia que se vea comprometido el orden público, es por lo que solicita se declara Con Lugar el a.c., comprometiéndose a consignar el escrito de opinión fiscal debidamente motivado. Es todo.

Aun así expone a través de escrito de opinión fiscal, consignado luego de la Audiencia Constitucional, en concreto en fecha 19/03/2012, hace una sinopsis de las referencias y/o antecedentes procesales de la acción de amparo interpuesta, de los hechos y fundamentos de derecho, petitorio y audiencia constitucional.

Como Opinión del Ministerio Público, señala ante todo los efectos de no acudir a la Audiencia constitucional la patronal accionada acarrea los efectos del artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que no es otra que la aceptación de los hechos incriminados.

Señala que hay sentencias reiteradas respecto a lo antes señalado, y en particular hace referencia a fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 05/05/2000, con ponencia del Magistrado Dr. C.E.M.V.. En elmiso sentido, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/03/2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., expediente N°09-0961.

De otra parte, estima pertinente señalar que de las actas del expediente de la presente causa se evidencia la contumacia de la Patronal a acatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo, lo que constituye violación flagrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el accionante y contenidas en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, el trabajo como un hecho social que gozará de la protección por parte del Estado, al derecho a un salario y a la estabilidad laboral.

Señala que es necesario considerar jurisprudencias recientes a fin de determinar la procedencia de la acción de amparo en el caso bajo análisis, por ello cita sentencias tales como: Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14/12/2.006 con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M.; Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 31/10/2.007 con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini. De igual manera, Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.B., conforme a la cual bastaría en todo caso con la orden del inicio del procedimiento de multa, establecido en el Título XI, de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de cumplir con las condiciones de admisibilidad expuestas en el referido criterio, vale decir, el de Sentencia N°20308 de fecha 14/12/2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.)

En la misma forma, de manera expresa, indica la violación de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31/03/2005, con ponencia de la Magistrada Dra. T.O.Z.; sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17/06/2004 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García.

En conclusión, solicita se declare Con Lugar la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano LONNY J.G.B., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TITÁN, C.A.

REPLICAS:

En la Audiencia Constitucional, culminadas las exposiciones de la parte accionante y de la representación del Ministerio Público, de seguido el ciudadano Juez preguntó a la parte presunta agraviada, así como a la representación fiscal, si consideraban necesaria hacer alguna réplica u observación, a lo que manifestaron no ser necesario.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE O ACTORA:

Documentales:

Consigna copias Certificadas de Expediente administrativo N°042-2011-01-01036 de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; así como del Expediente Administrativo signado N°042-2011-06-01682, contentivo de procedimiento de multa.

De las referidas copias se destaca la P.A. Nº 297/11, de fecha 07 de octubre de 2011, Expediente N°042-2011-01-01036 (F.12-14), que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; así como lo referente al Acuerdo de Ejecución Forzosa de fecha 27/10/2011 (F.8-29), el Informe de la ejecución forzosa de fecha 31/10/2011 (F.30). Informe de propuesta de sanción del 0911/2011 (F.32)

En cuanto al Expediente Administrativo signado N°042-2011-06-01682, contentivo de procedimiento de multa, se destaca el informe propuesta de sancion. La admisión de la Propuesta de Sanción, ante el no cumplimiento de LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA TITÁN, C.A., de fecha 09/11/2011 (F.38). Loa alegatos de la patronal (F.41-43). La P.A.d.M., de fecha 13/03/2012. Esto entre otras actuaciones destacadas.

Las copias en referencia no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y ss. del Código Civil (C.C.), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), teniendo el carácter de documento público administrativo, del cual se destaca la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, y la P.A.d.S.d.M.. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA O DEMANDADA:

La parte querellada, vale decir, LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA TITÁN, C.A., no presentó medio de prueba alguno, de modo que no hay respecto de ellos, prueba que analizar y valorar, sin que ello obste para la aplicación de la comunidad de prueba. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Celebrada la Audiencia Constitucional en fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil doce (17/05/2012) quedó dictado el Dispositivo Oral, con la salvedad de que los fundamentos, razonamientos y demás consideraciones que serían explanados en extenso en la oportunidad en que se publicase el texto íntegro de la sentencia de Amparo, como en efecto se hace en la presente.

En aras de resolver lo denunciado por el recurrente en amparo en su escrito libelar, y sobre la base de los hechos que soportan su pretensión constitucional, debe este Sentenciador, y en un orden lógico dar respuesta a lo esgrimido por los intervinientes en la Audiencia Constitucional, así tanto lo pertinente a la parte querellante, así como lo esgrimido por la representación fiscal; sin que ello signifique necesaria limitación del Sentenciador a las calificaciones y peticiones de las partes.

En la presente causa de a.c., se observa y tal como quedó asentado en la respectiva Acta de la Audiencia Constitucional que:

Como bien se indicó en la oportunidad de la admisión del amparo, en decisión PJ068-2012-000059 de fecha 16/04/2012, este Juzgado es competente para conocer del amparo incoado, y el mismo no aparece sujeto a ninguna causal para su no admisibilidad.

De otro lado, del análisis del caso sub iudice, se estima que la acción de amparo es apegada a Derecho, con las pautas establecidas legal y jurisprudencialmete, observándose que la presunta agraviante, no ha dado cumplimiento a la P.A. Nº 297/11, de fecha 07 de octubre de 2011, Expediente N°042-2011-01-001036, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano LONNY J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V.-14.474.923, y en consecuencia, de ello ordenó a la patronal reponer al trabajador ya mencionado a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar.

Ciertamente, en actas consta el incumplimiento por parte de LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA TITÁN, C.A., lo que dio paso a la ejecución forzosa y posterior procedimiento de sanción y consecuente P.A.d.M.. Empero, aparte de ello resalta la incomparecencia de quien es afirmado como presunto agraviante.

La patronal incompareció a la Audiencia Constitucional, presentándose una admisión de los hechos alegados en la acción de amparo. Además, no consta en actas decisión o medida que suspenda los efectos de la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos; así se observa, que no se alega ni demuestra que se haya decretado medida de suspensión de los efectos de la P.A., lo que traduce que la misma continúa con plena vigencia, con plenos efectos.

De manera que el incumplimiento por parte de la patronal a la P.A. Nº 297/11, de fecha 07 de octubre de 2011, Expediente N°042-2011-01-001036, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano LONNY J.G.B.; significa violación a derechos constitucionales protectores del trabajo, así el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Derecho al trabajo, así como al deber de trabajar; el artículo 89 eiusdem, que establece el trabajo como un hecho social y la protección del Estado; el artículo 91 del mismo texto que prevé la protección del salario; y el artículo 93 de la carta Magna, referente a la estabilidad en el trabajo, ellos han sido violentados con la actitud de la Patronal querellada, artículos, protectores o concebidos en obsequio del derecho al trabajo, que por demás son desarrollados en la legislación laboral sustantiva y adjetiva, siendo la vía de amparo la idónea conforme a derecho y justicia para restablecer la situación jurídica infringida.

Así las cosas y conforme a los razonamientos antes vertidos en este fallo, declara PROCEDENTE la pretensión de A.C. incoada por el ciudadano LONNY J.G.B., antes identificada, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TITÁN, C.A.; y en consecuencia, SE ORDENA a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TITÁN, C.A. cumpla con lo ordenado en la P.A. Nº 297/11, de fecha 07 de octubre de 2011, Expediente N°042-2011-01-001036, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano LONNY J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.474.923, y en consecuencia, de ello ordenó a la patronal reponer o restituir al trabajador ya mencionado a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes del despido, con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar. Así se decide.

En razón del vencimiento total a la querellada, se ha de examinar lo pertinente a las COSTAS, y en tal sentido, conforme a lo pautado en el artículo 33 de la LODASDYGC, que establece la condenatoria al vencido, y que de manera excepcional se puede eximir de costas a la parte querellante vencida, cuando la acción no luzca temeraria. Al lado de la norma referida, a título de muestra del sistema objetivo de la condenatoria en costas, el artículo 59 de La Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) establece “a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia que se le condenará al pago de las costas”. Esta norma, de redacción similar a la establecida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y en unas y otras se señala el régimen de costas en el derecho venezolano, que se rige por la Teoría Objetiva del vencimiento, por lo que al haber vencimiento total de una de las partes en un proceso o en un incidente, debe pagar las costas en que se haya incurrido; en caso contrario, de no producirse el vencimiento total de la parte, la norma adjetiva antes referida lo exime de la condenatoria en costas.

En razón de lo anterior, debemos concluir, y se reitera, que la condenatoria en costas es una consecuencia de Ley (debido a la teoría objetiva que la rige) que debe ser declarada por el Sentenciador, pero que no obedece a una actividad propia de juzgamiento, que amerita el establecimiento, examen y valoración de los hechos y las pruebas, como ocurre con la pretensión sometida a decisión. Así se subraya en la presente causa se condena en costas de la parte querellada a LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA TITÁN, C.A., por haber resultado vencida. Así se decide.

Se reitera, que en virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones vertidas en este fallo, siendo que se encuentran satisfechos los requisitos de ley y los jurisprudencialmente establecidos, para la ejecución por vía de a.c. de una P.A. emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Quinto de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, declara procedente la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano LONNY J.G.B. y, en consecuencia, ordena a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TITÁN, C.A., cumpla con lo ordenado en la P.A. Nº 297/11, de fecha 07 de octubre de 2011, Expediente N°042-2011-01-001036, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano LONNY J.G.B., so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones precedente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIA LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE la pretensión de A.C. incoada por el ciudadano LONNY J.G.B., antes identificada, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TITÁN, C.A.; y en consecuencia,

- SE ORDENA a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TITÁN, C.A. cumpla con lo ordenado en la P.A. Nº 297/11, de fecha 07 de octubre de 2011, Expediente N°042-2011-01-001036, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano LONNY J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.474.923, y en consecuencia, de ello ordenó a la patronal reponer o restituir al trabajador ya mencionado a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes del despido, con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar. So pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Se condena en COSTAS a la querellada, esto es, a LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA TITÁN, C.A., dado que resultó vencida en la presente causa. Todo lo anterior, de conformidad con las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Se deja constancia que la parte querellante el ciudadano LONNY J.G.B., estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula N°105.261; y la querellada, LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA TITÁN, C.A., no estuvo representada al no comparecer a ninguna actuación desde el inicio de la causa hasta la celebración de la Audiencia Constitucional, esta última incluso. Se deja constancia que la representación de la Fiscalía, vale decir, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia compareció a la Audiencia Oral Constitucional a través del profesional del Derecho F.F., Fiscal 22° del Ministerio Público, de cédula de identidad N° 10.559.113, de Inpreabogado N° 60.712.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Maracaibo a los veintidós (23) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012).- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

A.M.P.

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2012-000081.

La Secretaria,

NFG.-

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