Decisión nº 116-2012 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoProcedimiento Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.G.V.Z., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.886.140 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado L.A.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 11.145, según poder apud-acta de fecha 06 de diciembre de 2006, Inserto al folio 14 del presente expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Torre Unión, piso 9, Oficina 9-A, Séptima Avenida con Calle 5, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARCO, S.A. (COARSA), Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° 92, Tomo 7-A de fecha 28-05-1.997, con modificaciones anotadas bajo el N° 76 T 2-A de fecha 25-05-1.998, y bajo el N° 78 T 10-A de fecha 15-08-2001, en la persona de su Presidente ciudadana C.A.D.G., Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V-5.020.099, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.O.C.C., L.A.C.G. y M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.917, 14.248 y 21.219, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San C.d.E.T. en fecha 31/01/2007, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 22 de los libros respectivos, el cual se encuentra inserto a los folios 26 y 27 del presente expediente.

DOMICILIO PROCESAL: En el Edificio Torre Unión, piso 13 N° 13-B, Avenida General I.M.A. (Séptima Avenida) con calle 5, San C.E.T..

MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE: CIVIL NRO. 6948-2006.

II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el ciudadano J.G.V.Z. asistido por el abogado L.A.S.P., por Cobro de Bolívares, procedimiento por Intimación, en base a los siguientes hechos:

Que en fecha 08-01-2004, la constructora ARCO. S.A. (COARSA), Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 92, Tomo 7-A de fecha 28-05-1.997, con modificaciones anotadas bajo el N° 76 T 2-A de fecha 25-05-1.998, y bajo el N° 78 T 10-A de fecha 15-08-2001, se constituyó en aceptante y pagador de una (01) Letra de Cambio, librada a favor del ciudadano J.G.V.Z., mediante su Presidente o apoderado Ing. J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.078.744, de este domicilio y civilmente hábil, para ser pagada a DOCE (12) meses fecha, a la orden o beneficiario J.G.V.Z., valor entendido, lugar de pago San C.E.T.. Obligada Constructora ARCO. S.A. (COARSA).

Que por cuanto dicha letra de cambio no ha sido cancelada por su deudor, a pesar de habérsele presentado para su pago y de las múltiples gestiones realizadas a tal fin, es por lo que acude ante la autoridad competente para demandar como en efecto lo hace a la Constructora ARCO S.A, (COARSA) ya identificada en la persona de su Presidenta C.A.D.G., Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V-5.020.099, de este domicilio y civilmente hábil, para que convenga o de lo contrario a ello sea condenado por este Tribunal a pagarle la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), monto que con la reconvención actual seria TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) más los honorarios profesionales calculados a un 25% de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil y las costas y costos del proceso en un porcentaje que piden que prudencialmente calcule el Tribunal.

A los fines legales solicita se decrete la Intimación de la Constructora demandada, plenamente identificada, para que pague la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), monto que con la reconvención monetaria hoy día equivale a TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) honorarios profesionales, costas y costos del proceso, todo de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Fundamenta la presenta acción en los artículos 436 y 456 del Código de Comercio, los cuales establecen: el primero la acción cambiaria en contra del aceptante, y el segundo el monto a reclamar el aceptante.

Estima la presente demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) que es la suma demandada.

Protesta las costas y costos del presente proceso, reproduce como documental Fundamental la letra de cambio descrita.

Que en caso de existir oposición al presente procedimiento y como consecuencia de deba tramitar por el procedimiento ordinario, pide sea tomada en cuenta la corrección monetaria derivada de la inflación acumulada en la definitiva.

Documentos anexos al libelo de la demanda:

  1. - Original de letra de cambio cuyo pago demanda, marcada 1/1, librada en la ciudad de San Cristóbal en fecha 08/01/2.004, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), para ser pagada a doce (12) meses fecha, a la orden o beneficiario J.G.V.Z., valor entendido, lugar de pago San C.d.E.T.. Inserta al Folio 5 del presente expediente.

  2. - Copia Simple del documento de los Estatutos de la Sociedad Mercantil Constructora Arco S.A. (COARSA), en fecha 28-05-1997, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Bajo el N° 92, Tomo 7-A. Inserto a los Folios 6 al 11 del presente expediente.

DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

En escrito de fecha 27 e febrero de 2007, el apoderado Judicial de la Empresa de Comercio CONSTRUCTORA ARCO, S.A., Abogado J.O.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.917, formuló oposición al decreto intimatorio, en los siguientes términos:

Que estando dentro de la oportunidad procesal, establecida en el artículo 451, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 452 eiusdem; en nombre y representación de su poderdante, hace formal oposición, al Decreto de intimación; el cual, pido sea dejado sin efecto; por que su representada, no adeuda, las sumas de dinero intimadas al pago, según el auto de intimación de fecha 09 de noviembre de 2006; porque esa sumas de dinero, no son ciertas; y, menos aún, cuando la escritura y redacción de la letra de cambio, fue extendida maliciosamente, sin conocimiento de la Representante Legal, de mi poderdante, encima de una firma en blanco del apoderado en aquella fecha, de la demanda, ciudadano J.A.M., razones por las cuales, se reserva el derecho de fundamentar los motivos de hecho y de derecho en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En escrito de fecha 07/03/2007, co-apoderado judicial de la parte intimada abogado J.O.C.C., contestó la demanda en los siguientes términos:

Que rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la infundada, inexistente y temeraria demanda de Cobro de Bolívares, con fundamento en una letra de cambio; que la parte demandante ciudadano J.G.V.Z., no estampó o suscribió la presunta demanda, pues en el lugar mencionado como demandante en el libelo de la demanda, no aparece su firma, dejando de cumplir con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual, se evidencia del presunto escrito libelar, original que se puede comprobar en la copia certificada de la compulsa de Intimación, que reposa en su poder, con motivo a la intimación de la Presidenta de la misma por todo esto alegan que esta demanda es inexistente, ósea, no debe tomarse en cuenta, como una demanda al no estar suscrita por el ciudadano J.G.V.Z., como definitiva sino que este Juzgado se pronuncie como punto previo, ya que no debió admitirse por haberse presentado sin firma por la parte demandante.

Que rechaza, niega y contradice que el demandante en su libelo respecto a la constitución de la letra de cambio que pretende cobrar, que no es cierto, que los representantes legales de la parte demandada, se haya constituido en aceptantes y pagadores de una letra de cambio, librada a favor del ciudadano J.G.V.Z., el día 08 de enero de 2004, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) , para ser pagada a doce (12) meses fecha, en la ciudad de San Cristóbal, con valor entendido, ya que la escritura contenida en la presente letra de cambio, fue extendida maliciosamente y sin el conocimiento de quienes aparecen como sus obligados u otorgantes, que se realizó encima de una firma en blanco, por lo que en este caso, la presunta letra de cambio, es totalmente falsa, y en nombre y representación de la parte demandada plenamente identificada, por lo que formalmente Tacha de Falsa a la letra de Cambio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.381, en su ordinal 2° del Código Civil, en concordancia, con los artículos 444 y 440, único aparte del Código de Procedimiento Civil.

Que rechaza, niega y contradice, el siguiente hecho del demandante: “…Que por cuanto dicha letra de cambio no ha sido cancelada por su deudor, a pesar de habérsele presentado para su pago y de las múltiples gestiones realizadas a tal fin…”, que no es cierto, que el presunto beneficiario de la letra de cambio, ciudadano J.G.V.Z. le haya presentado a su deudora la letra de cambio para ser pagada ni es cierto, que el presunto beneficiario, hubiese realizado múltiples gestiones, con ese fin; alega que el demandante supuesto beneficiario, hubiese cumplido, para obtener su pago, con lo establecido en los articulo 436 y 446, en concordancia con el articulo 444, del Código de Comercio.

Que rechaza, niega y contradice, que tenga que convenir porque no existe la presunta letra de cambio en su contenido, que no conviene en pagar la cantidad de Bs. 30.000.000,00 ya que dicha suma de dinero, es inexistente, y por ello, se opone a que el Tribunal, condene su pago, más aun cuando la demanda es inexistente por carecer de firma de la parte demandante, presunto beneficiario.

Que IMPUGNA el derecho al cobro y pago de los honorarios profesionales calculados al veinticinco (25%), y el pago de las costas y costos del proceso, por no ser cierto, el contenido de la presunta letra de cambio; por lo que no conviene en ninguno de los pagos.

Que rechaza, niega y contradice, el fundamento que alega la parte demandante en su libelo de la demanda basado en los artículos 436 y 456 del Código de Comercio, pues el presunto libelo de la demanda es inexistente, al carecer de la firma del accionante, por una parte y por la otra, por que es inexistente, el contenido y el monto de la suma de dinero, como los demás datos que fueron redactados, sobre la presunta letra de cambio, alega que se suscribió encima de una firma en blanco.

Que si bien se puede ejercer acción directa contra el librado aceptante, en el cuerpo de la presunta letra de cambio, aparece la firma del avalista del presunto instrumento cambiario, correspondiente al ciudadano: T.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.311.305, que de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código de Comercio, es también un obligado a la garantía solidaria a favor del presunto accionante; y, este , no indicó en el libelo de la demanda, si existía o no existía aval, y por qué dejó de accionarse contra el avalista como de la misma manera, no indicó cuando venció la presunta letra de cambio?, por lo que en este caso, el presunto demandante, dejó de cumplir con los requisitos, además, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, al no firmar el presunto libelo de la demanda; los del articulo 340, en sus ordinales 2, 4 y 5, del Código de Procedimiento Civil, ya que el presunto demandante, no estableció el carácter de las presuntas partes en la acción ni preciso el objeto de la acción, con la relación de los hechos y el fundamento de derecho; creando un estado de indefensión para la presunta parte demandada.

Que rechaza, niega y contradice la estimación de la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) que esta no es cierta ni real, ya que esa suma de dinero, establecida en el presunto instrumento cautelar, es forzada y falsa, pues, se esta haciendo uso y abuso de una firma en blanco.

Que rechaza, niega y contradice, las costas y costos del presente proceso, por parte del demandante.

DE LA TACHA INCIDENTAL

Que rechaza, niega y contradice, el siguiente hecho del demandante: “produzco como documento fundamental la letra de cambio arriba descripta marcada con la letra A, la cual opongo a la demanda”, por las razones que anteceden, y de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 440, en su único aparte, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 1.381 en su ordinal 2 del Código Civil, que establece: “sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también Tacharlo formalmente, con acción principal o accidental: 2°- cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin consentimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya…(sic)”, tacha formalmente, de falsa la presunta letra de cambio, porque su escritura fue extendida maliciosamente, y sin consentimiento de su otorgante, el presunto librado aceptante y del presunto avalista, reservándose en nombre y representación de su mandante, y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los demás motivos de hecho y de derecho que mencionará en el escrito de formalización.

Que rechaza, niega y contradice, el argumento de la parte actora cuando en su libelo le pide al Tribunal que se sirva a depositar el giro en la caja de seguridad del Juzgado, que tal pedimento, lo considera como una manera de pretender burlar la defensa de la parte demanda, en conocer el contenido de la redacción del instrumento cambiario.

Que se opone a la corrección monetaria que alega el demandante en su libelo, según él esta es una obligación falsa, por inexistente.

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Que con fundamento en los motivos de hecho y de derecho, precedentes alega y hace valer la falta de cualidad y la falta de interés en el demandante para intentar el presente procedimiento de intimación y en la demanda la falta de cualidad y la falta de interés en sostenerlo; de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Que por todas las razones expuestas solicita que se declare inadmisible la demanda de Cobro de Bolívares, a través del procedimiento de intimación; dada la falsedad del contenido y redacción del instrumento con que quiere fundamentar su acción, y a demás de la falta de firma del escrito libelar.

III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU EVACUACIÓN

De la promoción:

  1. Medios de prueba promovidos por la parte demandante en el lapso de promoción:

En escrito de fecha 29 de marzo de 2007, ekl apoderado judicial de la parte demandante, abogado L.A.S.P., promovió:

PRIMERO

Lo que de autos le favorezca especialmente la letra de cambio fundamento de la acción, que no fue atacada en relación a las firmas de la obligada y del aval.

SEGUNDO

La omisión o silencio de la parte demandada que se demuestra con la no existencia en el expediente de ninguna actividad procesal pertinente para atacar la admisión de la demanda.

TERCERO

La actividad procesal de la parte demandada que convalidó la acción de la parte actora y del Tribunal al seguir el proceso de manera normal.

CUARTO

El silencio u omisión de la parte demandada que se demuestra con la no existencia en el expediente de ningún alegato que determine el supuesto abuso de firma en blanco. No aparece los supuestos parámetros del contenido según el apoderado de la demandada fueron alterados, ni aparece el monto o valor del supuesto abuso alegado por la demandada.

QUINTO

TESTIMONIALES: Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos:

  1. - R.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.652.059, soltero, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

  2. - E.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.530.323, soltero, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

  3. - M.C.R., venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.212.297, residenciada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

    1. Medios de prueba promovidos por la parte demandada en el lapso de promoción:

    Abierta la causa a pruebas, se deja constancia de que la parte demandada no hizo uso de su derecho a promover pruebas en la presente causa.

    De la evacuación

    En fecha 07/05/2007, rindió declaración testimonial el ciudadano R.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.652.059, quien a tenor del interrogatorio que le fuere formulado por el apoderado judicial de la parte intimante, respondió:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A J.A.M., TELLO CORZO Y A G.V.Z.? CONTESTO: Si, los conozco de vista. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE QUE LOS CIUDADANOS ANTERIORMENTE MENCIONADOS SON LOS INTERVINIENTES EN UNA LETRA DE CAMBIO QUE ACTUALMENTE ES OBJETO DE COBRO EN LA PRESENTE CAUSA? CONTESTÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE QUE LOS INTERVINIENTES EN LA LETRA DE CAMBIO EN REFERENCIA SE PUSIERON DE ACUEDO PARA LLENAR EL FORMATO DE DICHA LETRA QUE YA HABÍA SIDO FIRMADA PREVIAMENTE? CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO PORQUE SABE LO QUE ACABA DE DECLARAR? CONTESTO: Bueno, una vez en la casa del ciudadano G.V. hubo una reunión, donde estaban presente los ciudadanos anteriormente mencionados y se pusieron de acuerdo para llenar una letra de cambio, que había sido firmada en blanco, por los otros ciudadanos, el ingeniero Vivas, me había invitado para su casa, para que estuviese como testigo de esa reunión, donde se pusieron de acuerdo para llenar la letra.

    En este estado el abogado J.O.C.C., apoderado de la parte demandada, procede a repreguntar al testigo.

    PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DESDE HACE CUANTOS AÑOS CONOCE A LOS CIUDADANOS A.M., TELLO CORZO Y VIVAS ZAMBRANO? CONTESTO: Bueno a Vivas Zambrano, lo conozco desde hace algunos años, cuando él era profesor en el IUT, y a los otros ciudadanos, los conocí la vez que hubo la reunión en la casa del Ingeniero Vivas, donde llenaron la letra de cambio. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DESDE CUANDO TRABAJA PARA EL CIUDADANO J.G.V.Z.? CONTESTÓ: Yo, no trabajo para el ciudadano Vivas Zambrano, simplemente lo conozco desde que él daba clases en el IUT, siempre he trabajado en forma independiente por mi cuenta, unas veces como soldador eléctrico y otras veces como taxista. TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO LE CONSTA A USTED, QUE LOS CIUDADANOS J.G.V.Z., J.A.M. Y TELLO CORZO SON INTERVINIENTES DE UNA LETRA DE CAMBIO, Y CUAL ES LA CONDICIÓN QUE CADA UNO DE ELLOS TIENE EN EL INSTRUMENTO CAMBIARIO? CONTESTÓ: Bueno, porque estuve presente en una reunión que se efectuó en la casa del Ingeniero G.V., donde los dos prenombrados ciudadanos aceptan, reconocen la firma de una letra de cambio y se ponen de acuerdo para llenarla en los términos en que aparece en dicho instrumento CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO CUANDO SE CELEBRO ESA REUNIÓN QUE USTED MANIFIESTA EN SU EXPOSICIÓN, ES DECIR, DÍA, MES Y AÑO EN QUE ESTUVIERON PRESENTE LOS CIUDADANOS A.M., VIVAS ZAMBRANO Y TELLO CORZO EN LA RESIDENCIA DEL CIUDADANO J.G.V.Z.? CONTESTÓ: Esa reunión se efectuó a mediados del mes de marzo del año 2005. QUINTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO CUANTOS AÑOS TIENE DE SER AMIGO DEL CIUDADANO J.G.V.Z.? CONTESTÓ: Bueno, amigo, amigo, no, es conocido, yo lo conocí en el ITU cuando él era profesor de electrónica y estábamos chequeando unos aparatos que tenían desperfectos. SEXTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI USTED OBSERVÓ O VIÓ EL INSTRUMENTO CAMBIARIO FIRMADO EN B.P.L.S.A.M., G.V. Y TELLO CORZO? CONTESTÓ: Si. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI COMO USTED HA MANIFESTADO, QUE ESUVO PRESENTE EN ESA REUNIÓN DONDE SE ENCONTRABAN LOS CIUDADANOS G.V., A.M. Y TELLO CORZO, PUEDE USTED DECIRNOS PARA QUE FECHA SE PUSIERON DE ACUERDO EN LA EMISIÓN DE LA LETRA DE CAMBO Y LA FECHA DE SU VENCIMIENTO? CONTESTÓ: claro, recuerdo que ellos hablaban de 08 de enero de 2004, y hablaron de una cantidad de 30.000.000,00 de Bs., y daban un lapso de 12 meses para hacer efectiva la misma, ese fue el acuerdo, porque ello decían que estaban esperando una valuación de una obra, para cuando le cancelaran esa valuación ellos cancelaban el monto estipulado y a nombre, aparecía el nombre de una empresa ARCOSA, S. A. OCTAVA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO PUEDE USTED EXPLICARNOS SEGÚN SUS RESPUESTAS ANTERIORES, QUE LA REUNIÓN DE LAS PERSONAS POR USTED CONOCIDAS E INTERVINIENTES EN LA LETRA DE CAMBIO, SE PRODUJO EN MARZO DEL AÑO 2005 Y AHORA NOS EXPLICA QUE LA LETRA DE CAMBIO TIENE UNA EMISIÓN DE 08 DE ENERO DE 2004? CONTESTÓ: Bueno, acuérdese que esa letra de cambio fue firmada en blanco, y de acuerdo con lo que yo entendí, ellos ser reunieron ese día para ponerse de acuerdo en los términos de la fecha de misión, el plazo para hacer efectiva la misma, el monto que se iban ellos a comprometer en pagar y aceptaron por supuesto que era la firma de ellos, esa es la explicación, porque repito que esa letra fue firmada en blanco, y esa reunión fue para ponerse de acuerdo en los términos en que se iba a llenar la misma. NOVENA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI USTED SABE CUANDO LLENARON LA LETRA DE CAMBIO QUE ESTABA EN BLANCO Y QUE PERSONA LO HIZO? CONTESTÓ: En la reunión que se efectuó, le dije que a mediados de marzo de 2005, exactamente la fecha no recuerdo, fue llenada esa letra, ahora allí habían tres personas, exactamente no se de que puño y letra fue escrita esa letra, fue llenada.

    En fecha 07/05/2007, rindió declaración testimonial el ciudadano E.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.530.323 quien a tenor del interrogatorio que le fuere formulado por el apoderado judicial de la parte intimante, respondió:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A J.A.M., TELLO CORZO Y A G.V.Z.? CONTESTO: No los conozco, los distingo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE QUE LOS CIUDADANOS ANTERIORMENTE MENCIONADOS SON LOS INTERVINIENTES EN UNA LETRA DE CAMBIO QUE ACTUALMENTE ES OBJETO DE COBRO EN LA PRESENTE CAUSA? CONTESTÓ: Sobre esos particulares tengo algunos conocimientos, más no preciso sobre particulares que las partes sabrán entender a que se refieren, se que es una deuda que tiene pendiente el señor TELLO CORZO Y A.M. contraída con el señor G.V.. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE QUE LOS INTERVINIENTES EN LA LETRA DE CAMBIO EN REFERENCIA SE PUSIERON DE ACUERDO PARA LLENAR EL FORMATO DE DICHA LETRA QUE YA HABÍA SIDO FIRMADA PREVIAMENTE? CONTESTÓ: Por esos particulares me invito G.V. a su casa, sin mal no recuerdo, un día del mes de marzo del 2005, donde estaban dialogando sobre los mismos particulares de una letra, que los precitados TELLO CORZO Y A.M. le iban a firmar. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO PORQUE SABE LO QUE ACABA DE DECLARAR? CONTESTO: Se, porque llegue a la habitación observe la reunión que tenía ahí de personas de los que no tengo identificación, tan sólo TELLO Y EL SEÑOR ARMANDO.

    En este estado el abogado J.O.C.C., apoderado de la parte demandada, procede a repreguntar al testigo.

    PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO PORQUE MOTIVO FUE INVITADO A UNA REUNIÓN EN LA CASA DE HABITACIÓN POR EL PROPIO SEÑOR G.V.Z., SI ES SÓLO CONOCIDO DE ÉL? CONTESTO: no he dicho que soy sólo conocido de él, sino que distingo a los precitados Tello, Armando y G.V.. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DESDE HACE CUANTOS AÑOS CONOCE A LOS CIUDADANOS J.G.V.Z., A.M. Y TELLO CORZO? CONTESTÓ: a G.V. le distingo desde hace 40 años, a TELLO Y ARMANDO hace como 6, 7 años. TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI USTED EN ESA REUNIÓN VIÓ LA LETRA DE CAMBIO FIRMADA EN BLANCO POR CADA UNA DE LAS PERSONAS QUE USTED HA MENCIONADO EN SUS RESPUESTAS? CONTESTÓ: Sobre particulares observé el dialogo que mantenían los precitados o los antes citados ciudadanos, quienes son a la vez los que están más inmiscuidos en las situaciones de las cuales hace referencia.

    En fecha 07/05/2007, rindió declaración testimonial de la ciudadana M.C.R.M., Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.212.297 quien a tenor del interrogatorio que le fuere formulado por el apoderado judicial de la parte Intimante, respondió al siguiente interrogatorio:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿SOBRE GENERALIDADES DE LEY CONTESTO: No. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE A J.A.M., TELLO CORZO Y A G.V.Z.? CONTESTO: Los conozco de vista, y trato al señor Guillermo porque es mi vecino. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE QUE LOS CIUDADANOS ANTERIORMENTE MENCIONADOS SON LOS INTERVINIENTES EN UNA LETRA DE CAMBIO QUE ACTUALMENTE ES OBJETO DE COBRO EN LA PRESENTE CAUSA? CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE QUE LOS INTERVINIENTES EN LA LETRA DE CAMBIO EN REFERENCIA SE PUSIERON DE ACUERDO PARA LLENAR EL FORMATO DE DICHA LETRA QUE YA HABÍA SIDO FIRMADA PREVIAMENTE? CONTESTÓ: Si estaban de acuerdo para firmarla. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO PORQUE SABE LO QUE ACABA DE DECLARAR? CONTESTO: Porque yo estaba en la casa del señor GUILLERMO y estos señores estaban ahí reunido hablando de dicha letra de cambio. PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO CUANTOS AÑOS TIENE DE SER AMIGA DEL SEÑOR G.V.Z.? CONTESTO: Más o menos como 7 años. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI EL SEÑOR G.V. ZAMRBANO, CAUNDO LA INVITO A LA REUNIÓN EN SU CASA LE INFORMÓ SOBRE EL MOTIVO DEL MISMO? CONTESTÓ: De que iban a firmar una letra y de que por un monto de 30.000.000,00 de Bs. y como para que sirviera de testigo de que ellos iban hacer esa reunión ahí. TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI EN ESA REUNÍÓN USTED OBSERVÓ Y QUIENES DE LOS ASISTENTES A ESA REUNIÓN, FIRMÓ O NO LA LETRA DE CAMBIO DE LA QUE TIENE REFERENCIA? CONTESTÓ: No, yo no vi quien firmó.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTOS PREVIOS:

  4. - DE LA INEXISTENCIA DE LA DEMANDA POR LA FALTA DE FIRMA EN EL LIBELO DE LA PARTE DEMANDANTE, ALEGADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.

    En la oportunidad de la contestación a la demanda, alega el apoderado judicial de la parte demandada abogado J.O.C.C., que:

    Rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la infundada, inexistente y temeraria demanda de Cobro de Bolívares, con fundamento en una letra de cambio, ya que la parte demandante ciudadano J.G.V.Z., no estampó o suscribió la presunta demanda, pues en el lugar mencionado como demandante en el libelo de la demanda, no aparece su firma; dejando de cumplir con lo establecido en el articulo 187 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual, se evidencia del presunto escrito libelar, original que en se puede comprobar en la copia certificada de la compulsa de Intimación, que reposa en su poder, con motivo a la intimación de la Presidenta de la misma por todo esto alegan que esta demanda es inexistente, ósea, no debe tomarse en cuenta, como una demanda al no estar suscrita por el ciudadano J.G.V.Z., como definitiva sino que este Juzgado se pronuncie como punto previo, ya que no debió admitirse por haberse presentado sin firma por la parte demandante. (Subrayado propio)

    Al respecto, en su escrito de promoción de pruebas, inserto al folio 33, el apoderado judicial de la parte demandante abogado L.A.S.P., manifestó:

    Que promueve la presentación de los recaudos ante la Secretaria del Tribunal que aparece firmada por el demandante J.G.V.Z., que cursa en el folio 4.

    Que promueve el auto de admisión de la demanda que riela a los folios 12 y 13 que determina que el Tribunal consideró para su admisión, que la demanda y su libelo cumplen con los requisitos de Ley para la admisión de una acción por intimación.

    Para resolver este Tribunal observa:

    Que ciertamente como lo afirma el apoderado judicial de la parte demandante, abogado L.A.S.P., al folio 4 se encuentra agregada nota de secretaría, suscrita por la Secretaria de este Juzgado, por medio de la cual hace constar que: “… los firmantes se identificaron y firmaron como fueron J.V.V.Z., y consignaron recaudos de la presente demanda en siete folios útiles. San Cristóbal, 01 de noviembre del 2006.”.

    El SECRETARIO, es el funcionario judicial que tiene a su cargo dar fe de los actos y de las resoluciones del Juez, para que éstos gocen de autenticidad y eficacia jurídica. La Enciclopedia Empasa lo define como: “ Funcionario judicial de carácter permanente, con facultad para auxiliar a los Tribunales de justicia y dar fe en todos los asuntos en cuyo conocimiento le corresponde. Su misión no se concreta a intervernir sólo en las diligencias judiciales y darles un carácter auténtico, sino que también le incumbe su custodia, el preservarlas d la destrucción e impedir que la mala fe las adultere, siendo tan indispensables éstos funcionarios de los Juzgados y Tribunales que bien puede afirmarse que constituyen parte inseparable de éstos.”

    Conforme a la anterior definición, el Secretario del Tribunal, da fe pública, autenticidad a los actos que suscribe. Y así se establece.

    Observa esta juzgadora que el libelo de la demanda fue presentado en fecha 30 de Octubre de 2.006, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de su distribución, correspondiéndole en fecha 31 de octubre de 2006, tal y como consta del sello del Diario estampado al vuelto del folio tres (3); posteriormente en fecha 01 de noviembre de 2006, se hizo presente por ante la Secretaria del Tribunal, la parte demandante ciudadano J.G.V.Z. y su abogado asistente L.A.S.P., quienes tal y como lo expresa la referida nota de Secretaría inserta al folio cuatro (4), procedieron a identificarse y a firmar, estampándose en efecto las firmas autógrafas identificándose una de ellas con el número 2.886.140, la cual se corresponde con la identificación del ciudadano J.G.V.Z., conforme consta de la copia simple de la cédula de identidad inserta al folio 15, y consignada junto con el poder apud acta que éste mismo ciudadano suscribió ante la Secretaria de este Tribunal, en consecuencia debe desecharse el alegato de la inexistencia de la demanda por falta de firma, pues la demanda presentada cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley para su Admisión. Y ASI SE DECIDE.-

  5. - DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

    La parte intimada en su escrito de contestación, expuso: “Que rechaza, niega y contradice la estimación de la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) que esta no es cierta ni real, ya que esa suma de dinero, establecida en el presunto instrumento cautelar, es forzada y falsa, pues, se esta haciendo uso y abuso de una firma en blanco”.

    Para resolver este Tribunal observa:

    Para resolver el punto del rechazo efectuado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado J.O.C.C., como lo ordena el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en capítulo previo, se observa que dicha norma legal, establece que:

    …el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

    La más reciente doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “El valor de lo litigado es aquel plasmado en el libelo de demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión; valor que por mandato de la Ley debe estar estimado en el libelo y que el demandado al no compartirlo puede objetarlo o bien contradecirlo en su escrito de contestación al fondo…”

    La disposición legal contenida en el mencionado artículo 38 le otorga la posibilidad al demandado de contradecir la cuantía estimada en el libelo de la demanda bien porque la considere exagerada o por ser insuficiente. En este específico asunto la parte demandada ha considerado que la estimación no es cierta ni real, sin embargo, se observa que el rechazo efectuado es genérico, no está acompañado de argumentos y de pruebas que le proporcionen al juez elementos fácticos para emitir un pronunciamiento en cuanto al rechazo; es decir, no es válida la mera afirmación como ocurre en este caso, es necesario que quien rechace la estimación aporte al debate elementos de prueba y argumentos que permitan al juez pronunciarse en tal sentido.

    En el presente caso, la demanda fue estimada en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000,00), suma ésta que debido al proceso de reconversión monetaria hoy día equivale a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES 8Bs. 30.000,00), estimación que en su oportunidad fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada, por considerar que no era cierta ni real, correspondiéndole entonces la carga de probar dicho alegato, y durante la secuela probatoria no desplegó actividad probatoria alguna dirigida a demostrar lo alegado, acarreando así que la estimación realizada por la parte actora en el libelo deba tenerse como cierta. Y así se decide.

  6. - DE LA TACHA INCIDENTAL

    En la oportunidad de la contestación de la demanda el abogado J.O.C.C., tachó por vía incidental el documento fundamental de la acción “ Letra de Cambio”, consignada junto con el libelo de la demanda marcado con la letra A, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 440, en su único aparte, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el articulo 1.381 en su ordinal 2 del Código Civil, que establece: “sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también Tacharlo formalmente, con acción principal o accidental: 2°- cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin consentimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya…(sic)”; fundamentándose en que su escritura fue extendida maliciosamente, y sin consentimiento de su otorgante, el presunto librado aceptante y del presunto avalista.

    De la Formalización de la Tacha

    En fecha 15/03/2007, el apoderado Judicial de la parte Intimada, abogado J.O.C.C., presentó escrito de formalización de la Tacha conformé a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

    Que en fecha 09-11-2006, este Juzgado admitió la demanda por cobro de Bolívares, derivado de una letra de cambio, por el procedimiento de intimación; decretando la intimación de la parte demandada, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se tacho de falsa, la letra de cambio, ya que el demandante aseveró que en fecha 08-01-2004, en la ciudad de San Cristóbal la Constructora Arco. S.A (COARSA), se constituyó en aceptante y pagador de una letra de cambio librada a su favor, mediante el presidente o apoderado Ing. J.A.M., para ser pagada sin aviso y sin protesto.

    Que niega que sea cierto lo expuesto por los representantes legales de la Constructora, de que se hubiesen constituido en aceptantes y pagadores de un letra de cambio, librada a favor del ciudadano J.G.V.Z., el día 08-01-2004, por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares, para ser pagada a doce (12) meses de fecha, en la ciudad de San Cristóbal, con valor entendido; que no es cierto por que la escritura contenida en la letra de cambio fue extendida maliciosamente y sin el conocimiento de quienes aparecen como obligados u otorgante, encima de una firma en blanco, por lo que la letra es totalmente falsa, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.381, en su ordinal 2° del Código Civil, en concordancia con los artículos 444 y 440 único aparte del Código de Procedimiento Civil,.

    Que como se puede observar del cuerpo del presunto instrumento cambiario, que han tachado de falso, la escritura fue extendida maliciosamente y, sin el conocimiento de quien aparece como otorgante, encima de una firma en blanco, que entre la tinta de impresión del sello húmedo de la Constructora Arco, y la firma de su otorgante el Ingeniero A.M., en el lugar del librado-aceptante; y la firma del Aval, que son diferentes, en cuanto a su nitidez, es decir, son mucho más viejas o antiguas, con respecto a la escritura contentiva y que redacta el contenido de la letra de cambio, que ellos tachan de falsa, que la escritura y los números, con que redacta la letra de cambio fue extendida en fecha reciente, para poder ejercer la acción cambiaria, y que se altero con lo convenido, entre el beneficiario, el librado aceptante, como también, con el avalista de la letra de cambio, ya que su contenido, es extendido maliciosamente y sin el consentimiento tácito ni expreso, del librado-aceptante y del avalista.

    Que con vista en todos los hechos y fundamentos alegados, tanto en el escrito de la contestación de la demanda, como los alegados en el presente escrito de formalización de la Tacha de Falsedad de la letra de cambio, objeto de la presente pretensión, que propone probar mediante las distintas diligencia manuscritas por el ciudadano J.G.V.Z. en la presente demanda es la misma letra con que se redacta la letra de cambio, y comparando la tinta empleada para estampar la firma de su otorgante A.M., se puede establecer la duración, data o vejez entre una y la otra.

    Que por todo lo expuesto y que la tacha de falsedad de la letra de cambio que alegaron se encuentra ajustada a derecho, piden que no se le conceda ningún valor probatorio.

    De la contestación de la tacha:

    En fecha 22/03/2007, el apoderado judicial de la parte Intimada, abogado L.A.S.P., plenamente identificado en autos, presentó escrito de Contestación a la Tacha propuesta e insistió en hacer valer el instrumento privado constante de una (1) letra de cambio suscrita por la parte demandada, cuyo original reposa en la caja de seguridad del Tribunal y las cuales detalla de la siguiente forma:

    Que en nombre del ciudadano G.V.Z., beneficiario de la letra de cambio, tachada de falsa, expresamente insiste en hacerla valer en todo su contenido y firma por estar ajustada a la realidad de la negociación celebrada entre la parte demandante y la demandada.

    Que no es cierto, por lo tanto lo rechaza, que haya habido abuso de firma en blanco, el artículo 1.381 del Código Civil en su ordinal 2° establece como parámetros para que prospere esa causal de tacha que la escritura del instrumentos sea extendida maliciosamente, sin consentimiento de sus otorgante, que dichos instrumentos no se dan en el instrumento cambiario de la presente tacha, que la letra no fue elaborada con malicia o engaño y mucho menos en forma oculta o con desconocimiento de sus otorgantes, que la presidenta de la empresa, como el formante de la letra de cambio en representación de dicha empresa, como el avalista conocieron la negociación y el contenido total del documento objeto de tacha.

    Que el número de la letra, su lugar y fecha de emisión, la cantidad de dinero obligados a cancelar el plazo del pago, la causa por la cual se firma el lugar de su pago y los datos de la empresa obligada, alega que fueron del conocimiento claro y preciso, por la Presidenta de la empresa COARSA, el representante de dicha empresa y el Aval.

    Que la realidad de lo sucedido fue que al principio del año 2004, la señora C.A.D.G. y el Ingeniero A.M. acudieron al Ingeniero J.G.V.Z., como lo habían hecho en otras oportunidades a pedirle que les diera prestado la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) para la elaboración de unas obras contratadas por ARCOSA S.A, con el gobierno. Mi mandante le facilita el dinero y les pide una letra de cambio para garantizar el cobro de su préstamo; los señores de COARSA manifestaron que no tenían inconveniente alguno de firmarle una letra en blanco debidamente avalada y que el monto y las fecha se acordarían a posteriores, que podían incluir intereses y así se acordó la negociación.

    Que desde el año 2005, comenzaron las conversaciones del pago de COARSA a VIVAS ZAMBRANO llegando al acuerdo de llenar la letra de cambio con los datos 1/1, con lugar de emisión San Cristóbal, 8 de enero del 2.004, Bs. 30.000.000,00, A Doce (12) meses Fecha. Se Servirá (N) Ud. (s) mandar a pagar por esta única de cambio a la orden de J.G.V. la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES , Valor entendido.- Lugar de pago San Cristóbal- Táchira que cargara (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO. A: CONSTRUCTORA ARCO S.A. “COARSA”

    Que estos acuerdos se establecieron en casa de habitación del señor J.V.Z. (demandante), quien a principios del año 2.006, se presentó a el escritorio Jurídico del abogado L.A.S.P., hoy su apoderado, con la letra de cambio en blanco pero firmada y sellada por el aceptante y su aval y los datos para ser extendidos en el instrumento cambiario, procediendo su secretaria a llenar dicha letra con los datos acordados ya transcritos, que eso fue a finales de marzo de 2.006, ya que la empresa COARSA recibiría el pago de la última valuación de la obra para la cual se había prestado el dinero por cuenta del gobierno del Estado, esto de acuerdo a la información dada a la empresa.

    Que quedó establecido, sí se lleno una letra con firma en blanco, que sí se llenó después de dos años de haber sido firmado el instrumento cambiario en blanco y que sí se extendió su contenido por la misma persona que aparece transcribiendo diligencias en el expediente de este juicio, firmadas por el apoderado del demandante, realizadas por su secretaria y asistente, circunstancias de hecho que exponen no son ilegales ni hacen falsa a la letra de cambio objeto de esta tacha ya que expresado en forma clara que los firmantes de la letra de cambio conocieron y estuvieron de acuerdo en las circunstancias y contenido en que se explanaron los datos del giro cambiario en cuestión y que no hubo malicia o engaño de ninguna especie, con estos hechos y circunstancias formalmente combate la Tacha propuesta tal cual como lo establece el articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 3° y 4° y que estos serán debidamente de acuerdo los anteriores artículos en concordancia con el artículo 449 del mismo Código.

    Piden que la presente contestación a la tacha e insistencia en hacer valer el instrumento tachado sea admitida y sustanciada conformé a derecho y con la correspondiente declaratoria sin lugar a la tacha propuesta con los pronunciamientos pertinentes de Ley.

    Finalmente piden a este Tribunal que se proceda de acuerdo a lo establecido en el artículo 442 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS EN LA INCIDENCIA

    1. Pruebas promovidas por la parte demandante:

    En escritos de fecha 30 de marzo y 16 de abril del 2007, el abogado L.A.S.P., apoderado judicial de la parte demandante ciudadano J.G.V.Z., promovió:

PRIMERO

Lo que en autos favorezca a su representado, especialmente la letra de cambio fundamento de esta causa.

SEGUNDO

El silencio u omisión de la parte demandada que no establece de ninguna forma en que consistió el supuesto abuso de firma en blanco, pues no determino ni monto ni valores de tal abuso, ni el supuesto monto de lo abusado.

TERCERO

Presentó cheque N° 61413226, contra el Banco BANFOANDES de fecha 8 de enero de 2004 por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00) debidamente SELLADO, FIRMADO Y ACEPTADO por el representante de la Constructora ARCO S.A. demandada en la presente causa. Con este cheque prueba que la constructora COARSA ha celebrado con el demandante otras negociaciones de préstamo y que la negociación relacionada con la letra de cambio aquí tachada fue por mayor cantidad y que la fecha de emisión de la letra es la fecha en que se celebro tal negociación.

CUARTO

Con el fin de demostrar que la letra de cambio objeto de la presente causa fue transcrita en su contenido con pleno conocimiento de sus firmantes, promovió la declaración testimonial de los ciudadanos:

  1. - R.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.652.059, soltero, residenciado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

  2. - E.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.530.323, soltero, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira.

  3. - M.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.212.297, residenciada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

  4. - T.A.C.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.311.305, casado, residenciado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

  1. Pruebas Promovidas Por La Parte Demandada

En escrito de fecha 25 de abril del 2007, el abogado J.O.C.C., apoderado judicial de la parte demandada Constructora COARSA S.A., promovió:

PRIMERO

El mérito y valor jurídico de la confesión judicial del apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Dr. L.A.S.P., contenida en su escrito de contestación a la formalización de la tacha de la letra de cambio o en su escrito de insistencia en hace valer el instrumento cartular; en cuanto manifiesta y acepta, que su secretaria, escribió o redactó el contenido de la letra de cambio, objeto del presente procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, que establece: “ La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba. ( sic). La presente prueba de confesión judicial, tiene por objeto dejar por demostrado que efectivamente, la letra de cambio y documento fundamental de la presente acción; se encontraba firmada en blanco y fue redactada por la secretaria del Dr. L.A.S.P., según su dicho; y que es la misma persona, que redacta o escribe la diferentes diligencias que obran en los autos y que son debidamente firmadas, por el apoderado judicial del demandante.

SEGUNDO

Promovió la prueba de experticia grafotécnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, sobre la letra de cambio, instrumento fundamental de la acción de cobro de bolívares, que nos ocupa en el presente procedimiento y acompañada por la parte demandante, marcada con la literal A. Solicitó se notificará para esta prueba al abogado L.A.S.P., para que presente conforme su confesión judicial, ya mencionada, a la persona de su secretaria, quién lo acompaña a la sede del Tribunal, para la redacción de las diferentes diligencias que obran en los autos, a los fines de que los expertos grafotécnicos que sean nombrados por el Tribunal, realicen la comparación y comprobación de las respectivas muestras de la escritura, de la ciudadana secretaria del apoderado judicial del demandante, con las existentes en los autos y que fueron debidamente mencionadas en el escrito de formalización de la tacha del instrumento cambiario, para cuyo efecto, solicitó que se proceda a ordenarle a la secretaria del Dr. L.A.L.P., que escriba de su puño y letra, el dictado que le efectúe la ciudadana Juez. Así mismo, a los fines de la prueba grafotécnica, se fije oportunidad para el nombramiento de los expertos, a los fines de que determinen:

a.- Que se determine con precisión y claridad, si la escritura manuscrita contenida en la diligencia de fecha 06 de diciembre de 2006, folio 17, suscrita por el demandante J.G.V.Z., con la asistencia de su abogado L.A.S.P., es la misma escritura manuscrita utilizada en la redacción del contenido de la letra de cambio tachada de falso, por haberse llenado sobre una firma en blanco.

b.- Que se determine con claridad y precisión si la escritura manuscrita contenida en la diligencia de fecha 01 de febrero de 2007, folio 21, suscrita por el abogado L.A.S.P., como apoderado judicial en apud acta, del demandante, es la misma escritura manuscrita, utilizada en la redacción del contenido de la letra de cambio tachada de falso.

c.- Que se determine con precisión y claridad, si existe la escritura manuscrita, de cualquier otra diligencia, fuera de las ya mencionadas y que consten en el expediente, como la misma escritura utilizada en la redacción del contenido de la letra de cambio tachada de falso.

d.- Que se determine con claridad y precisión, después de tomar las correspondientes muestras de la escritura manuscrita, de la ciudadana Secretaria del Dr. L.A.S.P., si la misma muestra de la escritura manuscrita tomada, se corresponde con la escritura manuscrita, de las diligencias mencionadas, y con la escritura manuscrita, utilizada en la redacción del contenido de la letra de cambio tachada de falso.

f.- Que se determine con precisión y claridad el tiempo o duración existente entre las firmas estampadas sobre la letra de cambio tachada de falso, en el lugar correspondiente al aceptante, librado y pagador, y la del lugar del aval, con la escritura manuscrita, utilizada en la redacción de la letra de cambio.

g.- Que se determine con claridad y precisión, el tiempo o duración existente del sello húmedo estampado en la letra de cambio, en el lugar correspondiente al librado, aceptante pagador, con la escritura manuscrita, utilizada en la redacción del contenido de la letra de cambio tachada de falso.

h.- Que se determine con claridad y precisión, si la tina del elemento o instrumento utilizado, para estampar la escritura o firmas, en sus respectivos lugares del librado aceptante y avalistas de la letra de cambio, es la misma, utilizada en la escritura manuscrita, con que se redacta el contenido de la letra de cambio.

i.- Que se determine con claridad y precisión si al comparar y comprobar que las firmas estampadas en la letra de cambio, con respecto, a la escritura manuscrita, utilizada en la redacción de la letra de cambio, es ésta última, posterior y más antigua que las primeras.-

El objeto de la presente prueba, es dejar demostrado que la escritura manuscrita, utilizada en la redacción del contenido de la letra de cambio, fue realizada sobre una letra de cambio firmada en blanco, que tenía solamente las firmas en blanco contenidas en la letra de cambio tachada de falso.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS EN LA INCIDENCIA

  1. De los medios de prueba promovidos por la parte demandante:

PRIMERO

Lo que en autos favorezca a su representado, especialmente la letra de cambio fundamento de esta causa. Invocación que se desecha por impertinente, por cuanto no constituye un medio de prueba.

SEGUNDO

El silencio u omisión de la parte demandada que no establece de ninguna forma en que consistió el supuesto abuso de firma en blanco, pues no determino ni monto ni valores de tal abuso, ni el supuesto monto de lo abusado. Invocación que se desecha por impertinente, ya que corresponde a quien juzga de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte, analizar las conductas de los sujetos procesales, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente su promoción.

TERCERO

Cheque N° 61413226 contra el Banco BANFOANDES de fecha 8 de enero de 2004 por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00) debidamente SELLADO, FIRMADO Y ACEPTADO por el representante de la Constructora ARCO S.A. demandada en la presente causa. Con el cual se prueba que la constructora COARSA ha celebrado con el demandante otras negociaciones de préstamo y que la negociación relacionada con la letra de cambio aquí tachada fue por mayor cantidad y que la fecha de emisión de la letra es la fecha en que se celebro tal negociación. Documental que se desecha por impertinente, ya que el mismo constituye un hecho nuevo que no puede ser admitido en virtud del principio de la preclusión, de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Con el fin de demostrar que la letra de cambio objeto de la presente causa fue transcrita en su contenido con pleno conocimiento de sus firmantes, promovió la declaración testimonial de los ciudadanos:

  1. - R.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.652.059, soltero, residenciado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

  2. - E.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.530.323, soltero, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira.

  3. - M.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.212.297, residenciada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

  4. - T.A.C.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.311.305, casado, residenciado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

Testimoniales que se desechan de conformidad con el ordinal 9° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para demostrar coartada, debe ser promovida la declaración testimonial de cinco (5) testigos”

  1. De los medios de prueba promovidos por la parte demandada:

PRIMERO

El mérito y valor jurídico de la confesión judicial del apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Dr. L.A.S.P., contenida en su escrito de contestación a la formalización de la tacha de la letra de cambio o en su escrito de insistencia en hace valer el instrumento cartular; en cuanto manifiesta y acepta, que su secretaria, escribió o redactó el contenido de la letra de cambio, objeto del presente procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, con lo cual queda demostrado, a su decir, que efectivamente, la letra de cambio y documento fundamental de la presente acción; se encontraba firmada en blanco y fue redactada por la secretaria del Dr. L.A.S.P., según su dicho; y que es la misma persona, que redacta o escribe la diferentes diligencias que obran en los autos y que son debidamente firmadas, por el apoderado judicial del demandante. Al respecto observa este Tribunal que las confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, y que no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos, no constituyen propiamente una confesión, por lo que se desecha dicha invocación.

SEGUNDO

Promovió la prueba de experticia grafotécnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, sobre la letra de cambio, instrumento fundamental de la acción de cobro de bolívares, que nos ocupa en el presente procedimiento y acompañada por la parte demandante, marcada con la literal A. no tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse por cuanto la misma no fue impulsada por la parte promoverte; en consecuencia se desecha el medio de prueba.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA TACHA INCIDENTAL PROPUESTA

La tacha de falsedad la ha definido la doctrina, como un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento en su aspecto intrínseco.

Cuando se intenta la tacha como acción principal, debe proponerse por demanda escrita, y cuando se hace incidentalmente, el juicio no es autónomo ni distinto del principal como en el primer caso, sino una incidencia del mismo, y su finalidad es la de lograr la anulación del instrumento aducido como prueba en lo principal de la discusión.

Ahora bien, en cuanto al sentido y alcance de las normas que regulan el procedimiento de tacha incidental, la Doctrina de Casación ha establecido que éstas constituyen un verdadero procedimiento especial, y deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva. Así la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que:

Estas normas sobre tacha de instrumentos (…) constituyen un verdadero procedimiento especial que regula la incidencia de tacha, aún cuando aparezca del contexto del juicio ordinario. Por consiguiente, como tales normas de excepción, y conforme con la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva.

. ( cfr, SCC, CSJ, Sent. 1-2-88)

El procedimiento de tacha de falsedad está contenido en las dieciséis reglas de sustanciación contempladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales determinan con precisión las características de este procedimiento.

Advierte este Tribunal que en el caso in comento, la tacha propuesta por la parte demandada a el instrumento cambiario ( Letra de Cambio), es de naturaleza incidental, ya que se intentó dentro de un juicio principal, con el objeto de desechar del mismo, los referidos instrumentos probatorios aportados por la demandante.

Lo que lleva a tachar incidentalmente un documento, es la necesidad de que el mismo se declare nulo e ineficaz, para que no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer. En este sentido, los vicios que se atacan mediante la tacha se circunscriben a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento, que bien pudieran circunscribirse a la falta de intervención del funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que no existe la firma, o que no comparezca el otorgante, o porque atribuya a éste declaraciones que no ha dicho, o que se efectúen con posterioridad a su otorgamiento alteraciones materiales a la escritura capaces de cambiar su contenido.

En el presente caso, la parte intimada tachó de falso el documento privado (letra de cambio) alegando el abuso de firma en blanco, es decir, que reconoce su firma, y manifiesta que firmó en blanco (sin ningún contenido); por esta razón las pruebas deben ir dirigidas a demostrar ese hecho, es decir que efectivamente el contenido de esos documentos fueron plasmados con posterioridad a la suscripción, es decir, tal aceptación por parte de la tachante, colocó en su cabeza la cargas de demostrar que ella había firmado en blanco la documental impugnada y que luego de ello sobre la misma se había extendido la citada escritura. Y así se establece.

Así tenemos que en la incidencia de tacha, la parte intimada y tachante de los documentos promueve las siguientes pruebas:

Corresponde Ahora determinar en primer lugar, si los hechos alegados se corresponden con los supuestos previstos en los ordinales 2° y 3° del artículo 1381 del Código Civil que establece:

Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado, se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:

2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el contenido de lo que firmó el otorgante.

Ahora bien, previo al análisis de las causales de tacha invocada, debe a.e.j.l. naturaleza del instrumento, ya que al tratarse de una letra de cambio, tiene dentro de los instrumentos privados ciertas particularidades que lo hacen especial.

En efecto, sostiene la representación de la intimada que se trata de una letra suscrita en blanco, cuyo contenido fue extendido maliciosamente y sin su consentimiento, generando así un abuso de firma en blanco; lo que hace necesario verificar, si es posible que pueda invocarse la segunda causal del artículo 1381 del Código Civil, pues no desconoce esta juzgadora que cualquier instrumento privado puede ser objeto de tacha de falsedad, pero en el caso de la letra de cambio resulta útil hacer este análisis por la amplia discusión doctrinaria sobre la existencia y validez de la letra en blanco, pues, el librado aceptante ha reconocido la firma en el instrumento.

Afirma el Dr. Mármol, que la letra en blanco, es el esqueleto del título firmado pero aún no llenado totalmente. La doctrina indica el carácter progresivo de la letra incompleta, que sólo vale como cambial en el momento en que reúne todos los requisitos dispositivos. Es decir, la letra de cambio adquiere valor cambiario recién desde el momento en que es llenada. Ello podrá efectuarse aún después de la muerte o quiebra del emitente o tomador, pues, el derecho de llenarla ingresa irrevocablemente en el patrimonio del tomador en el momento de la entrega del título.

En esta materia, el examen de las pruebas constituye uno de los campos más importantes de la cuestión de hecho que el Juez debe motivar, a este respecto, creemos que la obligación del Juez puede resumirse en un solo postulado: el de examinar todas las pruebas, bajo este postulado, la motivación de la sentencia tiene que contener los razonamientos apropiados, así para acoger las pruebas como para rechazarlas. ( M.A., Leopoldo. Motivos y efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana. Caracas. 1984. Pág. 38)

Lo que significa que el objeto de la tacha es precisamente el instrumento que se impugna por los motivos expuestos, lo cual hace necesario que debe existir identidad entre el documento cuya tacha se propone y aquel que se identifica en el escrito de formalización de la tacha, ya que, se repite, el fin de la misma es fulminar el documento que se acusa falso.

La Constitución de la República especialmente señala: “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, y esto no sería posible sin el adecuado ejercicio de las facultades otorgadas al sistema judicial, por las leyes procesales, y por las normativas que devienen de la lectura de nuestros códigos adjetivo y sustantivo en el sentido de que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos y que tendrá por norte la verdad de sus actos evitando reposiciones inútiles, significando con ello los valores fundamentales de la República, de un estado social de derecho y de justicia, de libertad, igualdad, solidaridad, responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos.

En consecuencia, en la preeminencia de esos valores y en la búsqueda de la seguridad jurídica, es que la doctrina ha señalado que es una condición sine qua non, de que haya existido un documento en blanco firmado por el emitente y que la persona que lo recibe o un tercero que lo rellene contraviniendo lo pactado, implicaría casi siempre mala fe, y ésta, LA MALA FE, DEBE PROBARSE, para desvirtuar la presunción de buena fe que deben tener todas las convenciones que por mandato del artículo 789 del Código Civil: “ la buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, debe probarla; bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición…” presunción esta que está en concordancia con lo previsto en el artículo 1394 ejusdem, y que son las presunciones que son la consecuencia que la Ley o el Juez saca de un hecho conocido para establecer uno desconocido, teniéndose entonces como la buena fe una presunción establecida por la ley.

En este sentido, la mas diversa doctrina ha reiterado de que existe una protección, no a la verdad real, sino a la verdad documental, es decir, a la voluntad e intención de las partes, siendo que esta causal 2° del artículo 1381 del Código Civil, exige tres requisitos que deben cumplirse para que prospere la tacha de falsedad: 1ero. Un documento correctamente firmado en blanco; 2do. Mala fe del alterador y 3ero. Desconocimiento o no consentimiento del firmante en torno al contenido total o parcial del documento. De este modo, para que exista este tipo de negocio debe existir la manifestación de voluntad; y este consentimiento como manifestación de voluntad, puede ser expreso o tácito, o una voluntad directa hecha en lenguaje escrito, hablado o mímico, o por medios técnicos como el teléfono, la radio, etc, y la voluntad tácita o una voluntad indirecta, es la que se deduce de una específica conducta; en este orden de ideas, es importante señalar que en estos casos nuestro Código Civil da preferencia a la voluntad interna, ejemplo: cuando se atacan los negocios simulados, mediante acción de nulidad. Entendiendo como consentimiento, la acción y efecto de consentir conformidad entre los contratantes.

Por lo tanto, es el criterio de quien aquí suscribe que entregar un documento firmado en blanco como una letra de cambio, entendido éste instrumento cambiario, como aquellos que son de naturaleza declarativa, y que por esa misma razón de ser, son instrumentos de pago; y siendo que en efecto la letra de cambio va a servir como un medio de pago de algún tipo de prestación; siendo así las cosas, no queda sino que afirmar que quien firma un título en blanco, no puede liberarse del cumplimiento de la prestación con el solo hecho de alegar que ha habido de parte del tenedor del título cambiario, un abuso de firma, y liberarse con ello de sus obligaciones, por el contrario debe demostrar con todos los elementos de prueba que considere pertinentes, legales y necesarios, de que ha existido mala fe, de que hubo maquinación dolosa, en completar o rellenar los espacios dejados en blanco por el emisor del documento en blanco antes de entrar el título en circulación; por el contrario si lo hace, sin hacer expresa su voluntad está consistiendo, autorizando, a quien lo recibe, para que complete lo espacios dejados en blanco.

En el caso de autos, el Abogado J.O.C.C., apoderado judicial de la parte demandante CONSTRUCTORA ARCO S.A, representada por su Presidenta la ciudadana C.A.D.V., solo trae hechos y circunstancias que hacen presumir la mala fe del ciudadano J.G.V.Z., pero los mismos no son suficientes para demostrar la mala fe, el obrar maliciosamente en su perjuicio, evidencia quien aquí juzga que la parte que pidió la tacha no trae al proceso prueba alguna que den fe de lo alegado en su escrito de formalización de la tacha.

Ahora bien, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, el tribunal observa lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone:

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que a producido la extinción de su obligación”.

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio.

Así, la carga de la prueba, según nos dice los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda, así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, vale decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse, que tiene como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin ésta demostración la demanda, o la excepción no resulta fundada.

Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por ley, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el juez procederá según lo dispuesto en el artículo 1.354 del código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como también podrá emplear para la valoración y análisis de las pruebas las máximas de experiencia y la sana crítica, todo ello con el fin de obtener una justicia expedita, así como el esclarecimiento total de los hechos y circunstancias alegadas por las partes intervinientes en la causa y como en el caso bajo estudio la parte quien solicito la Tacha de la Letra de cambio no probo nada de veracidad de sus testimonios. Y así se establece.

En consecuencia y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que se declara SIN LUGAR LA INCIDENCIA DE TACHA DE FALSEDAD, fundamentada en los artículos 444 y 440 único aparte del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1381 en su ordinal 2° del Código Civil, y por lo tanto, no queda sino que declarar que no hubo tal abuso de firma en blanco y que el instrumento cambiario fundamento de la presente acción, es válido como letra de cambio. Y ASÍ SE DECIDE.-

Así, el Tribunal al haber resuelto sobre la eficacia y validez jurídica para el presente juicio, de la Letra de Cambio librada en la ciudad de San Cristóbal en fecha 08/01/2.004, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), para ser pagada a doce (12) meses fecha, a la orden o beneficiario J.G.V.Z., valor entendido, lugar de pago San C.d.E.T., sin aviso y sin protesto, la cual deberá ser cancelada por la Constructora ARCO. S.A, “COARSA”, con domicilio en Calle 4 Bis, Quinta M.E., Barrio El Paraíso, San C.E.T., e inserta al folio 5, documento fundamental del juicio, pasa a resolver los puntos previos restantes, propuestos por la parte excepcionada, cuya suerte judicial dependían de la eficacia del instrumento cambiario, lo cual hace en los términos que siguen:

DE LA IMPUGNACION

En su escrito de contestación a la demanda, el apoderado de la parte co-demandada abogado J.O.C.C., impugna el derecho, al cobro y pago de los honorarios profesionales calculados al veinticinco por ciento (25%), y el pago de las costas y costos del proceso, por no ser cierto, el contenido de la presunta letra de cambio; por lo que no conviene en ninguno de los pagos. Por ser una cuestión de fondo, ésta será resuelta de acuerdo a la decisión sobre la tacha incidental. Y así se establece.

Al respecto, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil establece:

El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda

Así las cosas, se desecha dicha impugnación por cuanto los honorario y las costas del proceso no son objeto de impugnación y se encuentran amparados en la Ley, en el caso bajo estudio los honorarios solicitados por la parte intimada ciudadano J.G.V.Z. en su libelo de demanda no exceden el 25% establecido en el articulo 648 ut supra. Y ASI SE ESTABLECE.-

DE LA FALTA DE CUALIDAD

El su escrito de contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada opuso de conformidad con el artículo 361 del código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte demandante en los siguientes términos:

…Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho, precedentes alega y hace valer la falta de cualidad y la falta de interés en el demandante para intentar el presente procedimiento de intimación y en la demanda la falta de cualidad y la falta de interés en sostenerlo; de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil

.

El Tribunal para decidir observa:

La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que debe el juez resolver como punto previo en la Sentencia definitiva toda vez que la cualidad o legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso.

Establecido lo anterior debe esta Juzgadora aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, sino entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es este quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte sino, entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o con el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°,10° y 11 del art. 346, cuando estas últimas no fuesen propuestas como tal.

Es por ello la necesaria identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

La “legitimación” o “cualidad”, según nos enseña el ilustre procesalista venezolano L.L., se trata de “una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”. Ahora bien, la regla general sobre la cualidad, según explica el maestro L.L. citado por A.R.-Romberg, puede formularse así:

La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II.

El aspecto procesal de la cualidad, también denominada legitimatio ad causam, se define sobre la base de la mera afirmación de ser titular de un derecho o interés y la afirmación de que alguien debe satisfacerlo.

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones generales, sobre la cualidad, el Tribunal pasa a dilucidar como punto previo, sobre la pretendida falta de cualidad del intimante ciudadano J.G.V.Z., es decir, sí él es el titular del interés jurídico propio. Así las cosas, de la revisión minuciosa de las actas especialmente del título cambiario inserto al folio cinco (5) del expediente, quedó evidenciado que el demandante ciudadano J.G.v., es beneficiario de un Titulo Valor “Letra de Cambio” y por ende tiene la cualidad para intentar y sostener el presente proceso como efectivamente lo hace al demandar el pago correspondiente al librado de la referida letra de cambio siendo “LA CONSTRUCTORA ARCO S.A”, en la persona de su actual Presidenta ciudadana C.A.D.G.; en consecuencia visto que el demandante posee la legitimación se declara improcedente la Falta de Cualidad Alegada por el representante judicial de la parte demandada en la contestación a la demanda. Y ASI SE DECIDE.-

DEL INCUMPLIMIENTO EN EL LIBELO DEL ARTICULO 340 ORDINALES 2, 4 Y 5 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Con respecto al alegato propuesto por el apoderado de la parte co-demandada abogado J.O.C.C., plenamente identificado en autos en el escrito de la contestación en relación a la falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 340 en sus ordinales 2, 4 y 5 señalan lo siguiente:

Que el demandante dejó de cumplir con los requisitos del articulo 340, en sus ordinales 2, 4 y 5, del Código de Procedimiento Civil, “…ya que el presunto demandante, no estableció el carácter de las presuntas partes en la acción ni preciso el objeto de la acción, con la relación de los hechos y el fundamento de derecho; creando un estado de indefensión para la presunta parte demandada…”

Al respecto, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. Al respecto, consta en el libelo de la demanda que el demandante se identifica como J.G.V.Z., venezolano, mayor de edad, educador, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.886.140 de este domicilio y hábil, quien demanda el cobro de un letra de cambio librada a su favor, y la demandada se identificó como Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARCO, S.A. (COARSA), Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° 92, Tomo 7-A de fecha 28-05-1.997, con modificaciones anotadas bajo el N° 76 T 2-A de fecha 25-05-1.998, y bajo el N° 78 T 10-A de fecha 15-08-2001, en la persona de su Presidente ciudadana C.A.D.G., Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V-5.020.099, de este domicilio, aceptante y pagador de la letra de cambio.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. El demandante en su libelo alega:

Que en fecha 08-01-2004, la constructora ARCO. S.A. (COARSA), Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 92, Tomo 7-A de fecha 28-05-1.997, con modificaciones anotadas bajo el N° 76 T 2-A de fecha 25-05-1.998, y bajo el N° 78 T 10-A de fecha 15-08-2001, se constituyó en aceptante y pagador de una (01) Letra de Cambio, librada a favor del ciudadano J.G.V.Z., mediante su Presidente o apoderado Ing. J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.078.744, de este domicilio y civilmente hábil, para ser pagada a DOCE (12) meses fecha, a la orden o beneficiario J.G.V.Z., valor entendido, lugar de pago San C.E.T.. Obligada Constructora ARCO. S.A. (COARSA), consignando además el instrumento cambiario.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

En el libelo la parte demandante señala:

Que por cuanto dicha letra de cambio no ha sido cancelada por su deudor, a pesar de habérsele presentado para su pago y de las múltiples gestiones realizadas a tal fin, es por lo que acude ante la autoridad competente para demandar como en efecto lo hace a la Constructora ARCO S.A, (CORSA) ya identificada para que convenga o de lo contrario a ello sea condenado por este Tribunal a pagarle la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), monto que con la reconvención actual seria TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) más los honorarios profesionales calculados a un 25% de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil y las costas y costos del proceso en un porcentaje que piden que prudencialmente calcule el Tribunal.

A los fines legales solicita se decrete la Intimación de la Constructora demandada, plenamente identificada, para que pague la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), monto que con la reconvención monetaria hoy día equivale a TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) honorarios profesionales, costas y costos del proceso, todo de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Fundamenta la presenta acción en los artículos 436 y 456 del Código de Comercio, los cuales establecen: el primero la acción cambiaria en contra del aceptante, y el segundo el monto a reclamar el aceptante.

Estima la presente demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) que es la suma demandada.

Este Tribunal observa que la parte intimada debió interponer los alegatos formulados como cuestión previa por defecto de forma la cual se encuentra establecida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del articulo 340 ejusdem, no obstante, se observa de autos que la parte intimante en su escrito libelar, conforme se señaló, cumple con los requisitos establecidos en artículo supra mencionado. Y así se declara.

V

DE LA RESOLUCIÓN DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

DE LA VALORACION PROBATORIA

  1. De los documentos anexos al libelo de la demanda:

  1. - Original de letra de cambio cuyo pago demanda, marcada 1/1, librada en la ciudad de San Cristóbal en fecha 08/01/2.004, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), para ser pagada a doce (12) meses fecha, a la orden o beneficiario J.G.V.Z., valor entendido, lugar de pago San C.d.E.T., sin aviso y sin protesto, la cual deberá ser cancelada por la Constructora ARCO. S.A, “COARSA”, con domicilio en Calle 4 Bis, Quinta M.E., Barrio El Paraiso, San C.E.T.. Inserta al Folio 5 del presente expediente. Documento privado fundamental de la presente acción de cobro de bolívares, al cual este Tribunal le otorga su valor probatorio de conformidad con el artículo 412 del Código de Comercio.

  2. - Copia Simple del documento de los estatutos de la Sociedad Mercantil Constructora ARCO S.A (COARSA), en fecha 28-05-1997, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Bajo el N° 92, Tomo 7-A. Inserto a los Folios 6 al 11 del presente expediente. Copia a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    De las pruebas presentadas por la parte demandante en el lapso de promoción:

  3. - Promueve lo que de autos le favorezca especialmente la letra de cambio. Respecto a la letra de cambio este Tribunal se pronuncio supra al momento de valorar las probanzas presentadas junto con el libelo de la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.-

  4. - Promueve la omisión o silencio de la parte demandada que se demuestra con la no existencia en el expediente de ninguna actividad procesal pertinente para atacar la admisión de la demanda. Corresponde a quien Juzga de oficio, siempre y sin necesidad de alegación de parte, analizar las conductas de los sujetos procesales y por no constituir ello un medio de prueba sino una consecuencia jurídica del proceso, desecha el Tribunal lo alegado por la parte como medio de prueba. Y ASÍ SE DECIDE

  5. - Promueve la actividad procesal de la parte demandada que convalido la acción de la parte actora y del Tribunal al seguir el proceso de manera normal. Por no constituir ello un medio de prueba sino una consecuencia jurídica del proceso, desecha el Tribunal lo alegado por la parte como medio de prueba. Y ASÍ SE DECIDE

  6. - Promueve Testimonial de los ciudadanos R.A.B.R., E.A.C.S. y M.C.R.. En relación a estas testimoniales, el Tribunal no pasa a valorar por cuanto la letra de cambia es un instrumento privado que por si sola de tiene validez, toda vez que no necesita prueba testimonial para su existencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil.

    Así las cosas, establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:

    Cuando la pretensión del demandante persígale pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

    Dispone esta norma que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de hacer que conste en prueba documental; o sea que la cantidad o quantum éste determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética, y en adicción que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

    En este orden, debe considerarse que la parte intimada a pesar que hizo oposición, y compareció al acto de contestación de demandada, no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado y probado por el intimante, no dando cumplimiento al mandato de lo estipulado en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen en su orden:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    Estas reglas constituyen un aforismo en Derecho Procesal ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y por ende es menester concluir que la demanda de cobro de bolívares debe prosperar y así se decide.

    En el presente caso, la parte demandada no asumió la carga e la prueba en el sentido de que no comprobó la solvencia del demandado respecto de la deuda asumida. Y así se establece.

    De la letra de cambio en que fundamenta sus pretensiones el actor, se colige que llena los extremos del artículo 412 del Código de Comercio, por lo que al no haber sido desconocida la firma que lo suscribe como librado, hacen que se tenga a la misma con tal carácter, tal como lo expresa el actor en su libelo de demanda y dado que la letra de cambio, es un instrumento mercantil que tiene valor per se, y en el mismo consta indubitablemente por haberlo manifestado así la demandada, el carácter que tiene, cuya tacha por relleno en blanco fue desechada, en consecuencia el librado, CONSTRUCTORA ARCO S.A. COARSA, en la persona de su presidenta ciudadana C.A.D.G., es obligada a pagar el monto reflejado en dicha letra, es decir TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), suma que hoy corresponde por el proceso de conversión monetaria a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs. 30.000,00), en el plazo establecido a favor del demandante, prosperando así en derecho, la pretensión del actor. Y así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA TACHA de la Letra de Cambio, propuesta por vía incidental por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARCO, S.A. (COARSA), Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° 92, Tomo 7-A de fecha 28-05-1.997, con modificaciones anotadas bajo el N° 76 T 2-A de fecha 25-05-1.998, y bajo el N° 78 T 10-A de fecha 15-08-2001, en la persona de su Presidente ciudadana C.A.D.G., Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V-5.020.099, de este domicilio, a través de su apoderado judicial el abogado J.O.C.C., abogado inscrito en el Inpreabogado Nro. 12.917.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD del ciudadano J.G.V.Z., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.886.140 de este domicilio, interpuesta por la parte demandada a través de su representante legal, enteriormente identificados.

TERCERO

CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares (vía intimatoria) interpuesta por el ciudadano J.G.V.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.886.140, en contra de la CONSTRUCTORA ARCO S.A. (COARSA), en la persona de su presidenta ciudadana C.A.D.G., suficientemente identificados al inicio de la presente decisión.

CUARTO

SE CONDENA a la CONSTRUCTORA ARCO S.A. (COARSA(, en la persona de su presidenta ciudadana C.A.D.G., a cancelar al ciudadano J.G.V.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.886.140, las siguientes cantidades:

1) TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), suma que hoy día por el proceso de reconversión monetaria equivale a TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de capital.

2) SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00), suma que hoy día por el proceso de reconversión monetaria equivale a SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00) por concepto de honorarios profesionales del abogado de la parte demandante calculados en un 25% del valor de la demanda conforme a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

3) UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.500.000,00) suma que hoy día por el proceso de reconversión monetaria equivale a MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), por concepto de costas.

QUINTO

CON LUGAR la indexación monetaria por el monto total adeudado, la cual se calculará desde el 09 de noviembre del 2006, fecha en que se admitió la demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, a través de una experticia complementaria, mediante el nombramiento de Expertos Contables que tomaran en cuenta la tasa inflacionaria que indique el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se mantiene la medida de Embargo Provisional decretada por este Tribunal en fecha 09/11/2006.

SEPTIMO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. C.R. SIERRA M.

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