Decisión nº 1029 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDaños Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No.20.423

I

Visto con informes de la parte actora.

Consta en las actas procesales que:

El día veintiocho (28) de Marzo de 1990, se recibió demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES, incoada por los abogados en ejercicio H.J.A. y R.D.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.2.241, y 29.502, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ILBA M.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.292.140, con domicilio en la ciudad de Coro del Estado Falcón, quien a su vez actuó en representación de sus hijos, ciudadanos J.A.P.C. y M.D.C.P.C., en contra de los ciudadanos A.O., O.B.U. y J.R.G., venezolanos, mayores de edad, médicos, titulares de las cédulas de identidad Nos.4.144.362, 2.874.589, 1.068.659, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.

Los representantes judiciales de la parte demandante en el escrito libelar manifestaron que en fecha veintidós (22) de Marzo de 1980, el ciudadano Á.J.P.P., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.833.188, sufrió un accidente de tránsito, ingresando en esa misma fecha y año al Hospital General de Coro con politraumatismos generalizados, inconsciente, con signos de shock, tensión arterial en cero (0), pulso en cero (0), heridas en la cara, región frontal, miembro superior izquierdo, deformidad en pierna izquierda con herida en región gemelar y cara dorsal del mismo pie, deformidad de muslo izquierdo, fractura de tibia y peroné izquierdo, fractura de fémur izquierdo, siendo controlado en el aludido hospital hasta el día veintiséis (26) de Marzo de 1980.

Que ulteriormente, y producto del estado de coma en que se encontraba el mismo decidieron trasladarlo al hospital universitario de Maracaibo para descartar que se estuviera instalando un eventual hematoma subdural; situación que fue desechada luego de la práctica de una tomografía axial computarizada, cuyo diagnóstico médico quedó reducido a traumatismo craneal (fractura de piso de órbita derecha), fractura del fémur izquierdo, fractura de tibia y peroné izquierdo, y luxación abierta tarsiana; diagnóstico éste que fue sostenido tanto en el ingreso como en el egreso del paciente del aludido hospital, en el cual -según aduce- existió por parte de los médicos tratantes una total negligencia, trayendo consigo una serie de complicaciones que produjeron como consecuencia la muerte del ciudadano Á.J.P.P. en fecha trece (13) de Abril de 1980, luego de tantos días de agonía; pues dada la gravedad de los diagnósticos dependían del adecuado e inmediato tratamiento en una unidad de cuidados intensivos.

Alegando tal negligencia, por cuanto una vez que el paciente ingresó al hospital universitario de Maracaibo el día veintisiete (27) de Marzo de 1980, fue atendido por el doctor A.O., manifestando que de la historia médica signada con el No.341866 se evidencian una serie de presuntas omisiones incurridas principalmente por el mencionado médico las cuales están relacionadas con la ausencia de toma de temperatura corporal y pulso, la falta de referencia del paciente a un médico traumatólogo pese a existir politraumatismos, la no indicación de tratamiento con antibioticoterapia, así como también la no reclusión en la unidad de cuidados intensivos.

Igualmente, informaron que el paciente fue atendido posteriormente por el médico O.B.U., quien decidió su hospitalización en el Departamento de Neurocirugía del Hospital Universitario de Maracaibo, y ordenó la realización de una tomografía, diagnosticando verbalmente –luego de analizar el resultado de la misma- que el ciudadano, antes mencionado, presentaba fractura del piso de órbita derecha, seno maxilar derecho inundado, ausencia de hematoma subdural, de hemorragia ventricular y de fractura de piso y de bóveda. Alegando que el referido médico incurrió igualmente en una serie de omisiones, al no indicar tratamiento con antibióticos, no remitir al paciente con un traumatólogo, y que a pesar que el doctor A.O., recomendó el traslado a la unidad de cuidados intensivos, la obvió, dejando a su suerte al paciente y evaluándolo dieciocho (18) horas más tarde.

No obstante lo anterior expusieron que además de las omisiones nombradas, el doctor J.R.G., Jefe del Departamento de Neurocirugía, tampoco cumplió con su obligación de supervisar y vigilar el funcionamiento del Departamento a su cargo, siendo responsable al igual que los otros dos (02) médicos nombrados por dejar abandonado al p.Á.P., quien como antes se señaló se encontraba recluido en el referido departamento.

Insistiendo en la conducta negligente de los ciudadanos A.O., O.B.U., y J.R.G., a los cuales hace responsables por el hecho de la muerte del prenombrado ciudadano, el cual aducen, era un hombre de veinticuatro (24) años, sano, fuerte, trabajador, buen padre, buen esposo, y quien además proporcionaba todo lo que su familia necesitaba para su mantenimiento y sustento. Ocasionándose con la aludida negligencia daños morales y materiales cuya reclamación realizan a tenor de lo establecido en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Esgrimiendo los daños materiales desde el punto de vista de la disposición que para trabajar tenía el ciudadano Á.J.P.P., quien era el sustento de su hogar, y percibía una ganancia de ocho mil bolívares con 00/100 (Bs.8000,00) mensuales (expresados en moneda antigua), tomándose en consideración que falleció de veinticuatro (24) años y el promedio de vida del venezolano es de sesenta y cinco (65) quedándole por deducción cuarenta y un (41) años todavía, todo lo que en cálculos matemáticos arroja la cantidad de tres millones novecientos treinta y seis mil bolívares con 00/100 (Bs.3.936.000.00), resultado que se deduce del ingreso mensual antes mencionado por el número de meses y de años de vida que presuntamente le quedaban al ciudadano Á.P., cantidad de la que debe deducirse lo que por gastos personales le correspondía al mismo, esto es, novecientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs.984.000,00), para un total de daño emergente sufrido por los herederos del ciudadano, de dos millones novecientos cincuenta y dos mil bolívares con 00/100 (Bs.2.952.000,00).

En cuanto a los daños morales hacen hincapié en el contenido del Artículo 1.196 del Código Civil., pues del mismo se deduce la inequívoca efectividad del daño moral por la pérdida de un familiar tan cercano como lo es un padre, y esposo, siendo éste el caso, estimando el referido daño en la cantidad de diez millones de bolívares con 00/100 (Bs.10.000.000,00), demandando como en efecto lo hacen a los ciudadanos A.O., O.B.U., y J.R.G., para que paguen o sean condenados por el Tribunal la cantidad de doce millones novecientos cincuenta y dos mil bolívares con 00/100 (Bs.12.952.000,00), producto de los daños materiales y morales sufridos, y antes esgrimidos.

Junto con el escrito libelar consignaron documento poder que acredita su representación, otorgado en la Notaría Pública de Coro en fecha nueve (09) de Febrero de 1990, anotado bajo el Número 1, Tomo 8° de los libros respectivos; copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Á.P., signada con el Número 372, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.E.Z., de la cual se desprende que falleció el día trece (13) de Abril de 1980, que era natural del Estado Falcón, casado, comerciante, y que presuntamente murió a consecuencia de fractura de cráneo según lo certificó el doctor D.V.; copia certificada del Acta de Matrimonio Número 02, expedida por la Prefectura del Distrito Miranda, Estado Falcón, donde se evidencia la celebración del matrimonio entre el de cujus y la ciudadana ILBA M.C.G., en fecha cinco (05) de Enero de 1977; copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas con los Nos. 2.680, y 2.015 expedidas por la Prefectura del Distrito Miranda, Estado Falcón, de la cual se desprende el vínculo que existía entre el ciudadano Á.P., y los ciudadanos J.A., y M.D.C.C.G.; copias fotostáticas de la historia médica signada con el Número 34.18.66 del ciudadano Á.P., quien estuvo recluido en el Departamento de Neurocirugía del Hospital Universitario de Maracaibo desde el día veintisiete (27) de Marzo de 1980, hasta el día veintiocho (28) de Marzo del mismo año; copias fotostáticas de la historia médica Número 10.39.12 del ciudadano Á.P., quien estuvo recluido en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital General del Sur de Maracaibo, hasta el día trece (13) de Abril de 1980, fecha en la cual falleció; copia fotostática del informe de referencia y contrarreferencia emanado del Hospital General de Coro para el Hospital Universitario de Maracaibo, de fecha veintisiete (27) de Marzo de 1980, del cual se evidenció las malas condiciones en las que se encontró el paciente mientras estuvo recluido en ese centro asistencial desde el día veintidós (22) de Marzo de 1980, hasta el día veintiséis (26) de Marzo del mismo año, informando que no había sido trasladado con antelación en virtud de que no respiraba solo, emitiendo un informe temporal el cual arrojaba que el paciente se encontraba politraumatizado, con traumatismo cráneo encefálico grave (hematoma subdural), fractura de fémur, tibia y peroné abierta izquierdos, y luxación abierta medio tarsiana.

En la misma fecha en que fue recibida, esto es, veintiocho (28) de Marzo de 1990, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, anteriormente identificada, a fin de que compareciera a este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la citación del último a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha nueve (09) de Abril de 1990, se verificó la citación personal del codemandado, ciudadano J.R.G..

El día once (11) de Abril de 1990, se verificó la citación personal del codemandado, ciudadano O.B.U..

En fecha diecisiete (17) de Abril de 1990, el Tribunal, previo pedimento de la parte actora ordenó la exhibición de las historias médicas en original que fueron acompañadas en copias fotostáticas por parte de los Directores de los Hospitales Universitario y General del Sur de la ciudad de Maracaibo, a quienes se les ordenó intimar para que comparecieran en el lapso de cinco (05) días de Despacho en las horas destinadas para despachar.

Posteriormente en fecha dieciocho (18) de Abril de 1990, se verificó la citación personal del codemandado A.O..

En fecha veintitrés (23) de Abril de 1990, se verificó la intimación del ciudadano R.E.F.P., Director del Hospital Universitario de Maracaibo, quien compareció ante este Tribunal, el día veintiséis (26) de Abril de 1990 manifestando la no obligatoriedad de la exhibición de la historia médica signada con el Número 34.18.66, pues la misma es confidencial para fines meramente médicos, absteniéndose de exhibirla. Asimismo, el día dos (02) de Mayo de 1990, fue intimado el ciudadano J.I., Director del Hospital General del Sur, compareciendo ante este Tribunal en fecha diez (10) de Mayo del mismo año, manifestando su abstención de exhibir la historia médica Número 10.39.12, en virtud de no haber sido debidamente autorizado para ello de conformidad con lo estatuido en el Artículo 55 de la Ley Orgánica de Administración Central vigente para la época.

Ulteriormente, el día veintitrés (23) de Mayo de 1990, y estando dentro del lapso que otorga la Ley para ello, el abogado en ejercicio L.G.G., en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos J.R.G.P. y O.B.U., presentó escrito en el que promovió la cuestión previa contemplada en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el otorgamiento del poder realizado por la parte actora no se hizo en forma legal; consignando documento poder que acredita su representación, y la de los abogados en ejercicio G.U., M.D.L.R., y S.M., otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha diez (10) de Mayo de 1990, bajo el No.36, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Subsiguientemente, en fecha cuatro (04) de Junio de 1990, la parte actora, ciudadana ILBA M.C.G., estando en tiempo hábil subsanó voluntariamente la cuestión previa promovida.

El día doce (12) de Junio de 1990, y dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a la subsanación de la cuestión previa realizada por la parte actora, los abogados en ejercicio L.G.G., y G.U., con el carácter de apoderados judiciales de los codemandados, ciudadanos J.R.G. y O.B.U., presentaron escrito de contestación de la demanda, en el que expusieron que en Coro, el día veintidós (22) de Marzo de 1980, ocurrió un accidente automovilístico, en el cual resultó herido el ciudadano Á.P.P., ingresando en estado de coma al Hospital General de esa localidad, debiendo ser trasladado cuatro (04) días después a Maracaibo, en virtud del estado de gravidez en el que se encontraba, pues se supuso por el médico intensivista que lo trató, que se podía estar en presencia de un hematoma subdural; en ese sentido, el día veintisiete (27) de Marzo de 1980 fue ingresado al Hospital Universitario, siendo recibido por el médico de guardia doctor A.O. (codemandado en este proceso), quien -según exponen- aplicó los correctivos descritos en el libelo de la demanda. Asimismo, pusieron de manifiesto que el paciente fue examinado por el neurocirujano O.B., quien de inmediato ordenó la práctica de una tomografía computarizada, siendo trasladado para ese fin al Hospital Coromoto de Maracaibo, pues era el único centro médico que para el momento prestaba el servicio. Una vez analizado el referido estudio, su representado informó la existencia en el paciente de fractura de piso de órbita derecha, seno maxilar inundado, no apreciándose hematoma subdural alguno ni hemorragia ventricular. Exponen que tal diagnóstico ameritó el inmediato traslado del paciente a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Universitario; no siendo posible dar cumplimiento a lo considerado por el médico por cuanto no había cupo en la aludida unidad, gestionándose la ubicación del ciudadano en el Hospital General del Sur, siendo efectivamente trasladado en fecha veintiocho (28) de Marzo de 1980, acaeciendo su muerte el día trece (13) de Abril de 1980, transcurriendo veintitrés (23) días desde el día del accidente, hasta el día de la muerte, donde la víctima recorrió en su estado un itinerario de larga distancia geográfica debido a la inexistencia en Coro de equipos necesarios para su atención.

Arguyendo que el verdadero cuadro clínico producto del accidente fue la causa de la muerte del ciudadano Á.P., pues se desprende del libelo de la demanda como la parte actora admitió la gravedad del mismo, siendo los doctores GUZMÁN, BORJAS y ORTIGOZA, quienes tuvieron menos tiempo el control médico del ciudadano.

Oponiendo como defensa de fondo la prescripción de la acción por cuanto alegan que han transcurrido más de diez (10) años desde la muerte del ciudadano Á.P., esto es el día trece (13) de Abril de 1980, hasta la citación de último de los codemandados el día dieciocho (18) de Abril de 1990, no constando en actas ningún hecho jurídico del que se desprenda la interrupción de la mencionada prescripción. Manifestando así mismo, que han transcurrido más de diez (10) años desde la muerte del prenombrado ciudadano y la oportunidad de promoción de la cuestión previa.

Negando en lo que respecta al ciudadano O.B.U., que no se indicara al paciente tratamiento con antibióticos; que no se prescribiera la evaluación del mismo por parte de un traumatólogo; que no se evaluara al paciente continuamente y por ende que haya sido abandonado a su suerte; que se actuara con negligencia toda vez que se aplicaron normas científicas adecuadas. Obviando la parte actora al momento de pretender encausar la responsabilidad, el origen, intensidad e importancia de las lesiones, la dotación de equipos médicos en el Hospital receptor original del paciente, causas intercurrentes en la evolución del paciente, el tiempo transcurrido en fuerza de la distancia entre Coro y Maracaibo, los sucesivos traslados del Hospital Universitario al Hospital Coromoto, y del primero de los nombrados al Hospital General del Sur, y la falta de atención en unidad de cuidados intensivos debido a la carencia de cupo para ello.

En lo atinente a la responsabilidad que se le pretende atribuir al codemandado, ciudadano J.R.G., expusieron que es falso que el mismo no haya cumplido con su obligación de vigilar y supervisar el funcionamiento del servicio de neurocirugía y que haya abandonado a paciente alguno bajo su responsabilidad incurriendo en negligencia.

Negando que deban pago alguno por concepto de daños materiales y morales, impugnando las copias que acompañó la actora con el libelo de la demanda.

En la misma fecha doce (12) de Junio de 1990, y estando dentro del tiempo hábil, la abogada en ejercicio C.M.D.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.28.933, en su carácter de apoderada judicial del codemandado A.O., según se desprende del documento poder de fecha diecisiete (17) de Mayo de 1990, anotado bajo el No.29, tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, presentó escrito de contestación de la demanda en el que igualmente opuso la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.977 del Código Civil, alegando que desde el día veintisiete (27) de Marzo de 1980, fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos, hasta el día veintiocho (28) de Marzo de 1990, fecha en la que se introdujo la demanda, han transcurrido más de diez (10) años, no habiéndose cumplido con los requisitos contemplados en el Artículo 1.969 del Código Civil para interrumpir la prescripción de la acción.

Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada unas de sus partes y hechos la demanda por ser contraria a derecho y carecer de fundamentos legales que la sustenten; esto es, desde el accidente sufrido por el ciudadano Á.P.P., su ingreso en los diversos hospitales, la atención presuntamente prestada por su representado, ciudadano A.O., que el ciudadano ÁNGEL fuera un hombre sano, fuerte, trabajador, buen padre y buen esposo y por ende todas y cada unas de las omisiones que se le atribuyen, no estando obligado a reparar nada, así como también impugnó y desconoció las copias fotostáticas de las historias médicas signadas con los números 34.18.66 y 10.39.12 acompañadas en el libelo de la demanda.

Ulteriormente, en fecha cuatro (04) de Julio de 1990, y estando dentro del lapso de quince (15) días de Despacho que estableció el Legislador, el abogado en ejercicio G.U., con el carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos J.R.G., y O.B.U., presentó escrito de promoción de pruebas en el que invocó el principio de la comunidad de la prueba, a través del mérito favorable que arrojaren las actas procesales; la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar al Hospital Universitario información o copia de los hechos litigiosos de la historia médica del p.Á.J.P.P., signada con el Número 34.18.66; asimismo, la referida prueba para solicitar al Hospital General del Sur información o copia de la historia médica del aludido paciente, signada con el Número 10.39.12; al Hospital Universitario de Coro para requerir información o copia de la historia médica del ciudadano Á.P., quien estuvo recluido en ese centro desde el día veintidós (22) de Marzo de 1980, hasta el día veintiséis (26) de Marzo del mismo año; y a la Medicatura Forense del Estado Zulia, para requerir información sobre la necropsia practicada por el doctor D.V. al ciudadano Á.P., quien falleció en fecha trece (13) de Abril de 1980.

Seguidamente, el día diez (10) de Julio de 1990, y dentro del tiempo oportuno, los abogados en ejercicio D.R.P.P., y R.D.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 36.643 y 29.502, respectivamente y con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana ILBA M.C.G., presentaron escrito de promoción de pruebas en el que invocaron el mérito favorable que arrojaren las actas procesales; promovieron el cotejo de las fotocopias de las historias médicas consignadas con el libelo de la demanda y sus originales, las cuales reposan en los Hospitales Universitario de Maracaibo y General del Sur, todo de conformidad con el último aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; promovieron la prueba de posiciones juradas de los ciudadanos J.R.G., O.B.U. y A.O., estando dispuesta su representada a absolverlas recíprocamente en la oportunidad que fije el Tribunal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes al Hospital Universitario y General del Sur para que envíen copias de las historias médicas del ciudadano Á.P.P., signadas con los Números 34.18.66 y 10.39.12; experticia médica sobre las historias antes mencionadas, para la determinación del hecho de la negligencia; prueba testimonial de los ciudadanos D.D.V.B., domiciliado en la ciudad de coro, F.E.S.T., I.E.P.F. y N.M.P., con domicilio en la ciudad de Maracaibo, E.O.V. y M.Á.G., domiciliados en Punto Fijo, e I.C.A.D.P., domiciliada en la ciudad de Caracas; ratificó las copias fotostáticas acompañadas en el libelo de la demanda; promovió la copia certificada del registro del libelo de la demanda y del auto de admisión, realizado en fecha veintiocho (28) de Marzo de 1990 ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito, bajo el No. 47, Protocolo Primero, Tomo 22 de los libros respectivos; promovió las copias de las normas por las que se rige el cuerpo médico de los hospitales adscritos al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, el Reglamento del Departamento de Cirugía emanado del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, promoviendo con éste prueba de informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código Adjetivo Civil, para que se oficie al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, a fin de que remita copia del aludido Reglamento; promovió el Código de Deontología Médica y con éste la prueba de informes de conformidad con la disposición supra citada, a fin de que se oficie a la Federación Médica Venezolana, para que remita el Código de Deontología Médica aprobado por la XXIII Asamblea de la Federación Médica en fechas veintitrés (23) de enero de 1971, y veintinueve (29) de marzo de 1985; prueba informativa a los fines de que se oficie al Hospital A.V.d.C. con relación a la historia médica del p.Á.P., y asimismo, a la Dirección de T.d.M.M., ciudad de Coro, a fin de que informe el número de expediente que se le asignó al accidente de fecha veintidós (22) de Marzo de 1980, en la vía Adícora donde resultó muerta la ciudadana A.N., y lesionados los ciudadanos Á.P. y J.A..

Consecutivamente, el día once (11) de Julio de 1990, la abogada en ejercicio C.M.D.S., antes identificada, y con el carácter de apoderada judicial del codemandado A.O., temporáneamente presentó escrito de promoción de pruebas, en el que invocó el mérito favorable que arrojaren las actas procesales; prueba testimonial de los ciudadanos B.B., E.M., F.P. y F.D.S., todos médicos de profesión y domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; finalmente promovió copia fotostática del resumen curricular de su representada, las cuales adjuntó con el escrito de promoción.

Finalmente, y en fecha dieciocho (18) de Julio de 1990, fuera del lapso de promoción de pruebas, los abogados en ejercicio D.R.P.P. y R.D.C., con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de complementación a la promoción de pruebas realizada, relacionado con las cuestiones sobre las cuales debía dejarse constancia al practicar la experticia promovida; promoviendo además el protocolo de autopsia efectuada al ciudadano Á.P., que reposa en la Medicatura Forense de Maracaibo. Siendo consignado con el aludido escrito los documentos relacionados con los Códigos y Reglamentos médicos que fueron promovidos.

Contiguamente, en fecha veinticinco (25) de Julio de 1990, los abogados en ejercicio L.G.G. y G.U., antes identificados, y con el carácter de apoderados judiciales de los codemandados J.R.G. y O.B.U., presentaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora por considerarlas ilegales e impertinentes, específicamente las referidas al cotejo solicitado, la experticia médica, y las documentales relacionadas con los Reglamentos y Códigos que rigen los deberes de los médicos.

En fecha treinta y uno (31) de Julio de 1990, se desestimó la aludida oposición, admitiéndose todas las pruebas promovidas. En ese sentido el Tribunal, en lo que atañó a las pruebas de la parte actora, se pronunció exponiendo que sobre la realización del cotejo se pronunciaría en auto por separado; para la evacuación de las posiciones juradas fijó el tercer (3°) día siguiente después de citado el ciudadano J.R.G., a las 10:00 a.m., para absolverlas, y a la ciudadana ILBA CURIEL, el segundo (2°) día de Despacho a la misma hora después de la absolución del primero, y una vez concluida la primera absolución, procedería la absolución del ciudadano O.B., el tercer (3°) día después de citado, y la ciudadana ILBA CURIEL, el segundo (2°) día después de la absolución de éste, y finalmente el codemandado A.O., el tercer (3°) día después de citado, y la ciudadana ILBA CURIEL, el segundo (2°) día después de absueltas las posiciones del mencionado codemandado; se ordenó oficiar al Hospital Universitario de Maracaibo, y al Hospital General del Sur, para que informaran lo solicitado; para la evacuación de la experticia médica se fijó el segundo (2°) día siguiente a las 11:00 a.m. para el nombramiento de los expertos; para la evacuación de las testimoniales de los testigos domiciliados en el Municipio Maracaibo, se comisionó al Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la evacuación de los testigos domiciliados en el Estado Falcón, se comisionó al Juzgado de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, concediéndose dos (02) días de término de distancia para la ida y para la vuelta, y para la evacuación de la testimonial de la testigo domiciliada en la ciudad de Caracas, se comisionó al Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, otorgándose ocho (08) días de término de distancia tanto para la ida como para la vuelta; se ordenó oficiar al Director del Hospital General A.V. y a la Dirección de Tránsito de la ciudad de Coro; se ordenó oficiar al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y a la Federación Médica Venezolana.

En relación a las pruebas promovidas por los codemandados J.G. y O.B., se ordenó oficiar a los Hospitales Universitario y General del Sur de Maracaibo, y al Hospital General de Coro. Y respecto de las pruebas propuestas por el codemandado A.O., se comisionó al Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien sería el facultado de evacuar la testimonial.

Mediante auto de fecha veinte (20) de Septiembre de 1990, se amplió la resolución donde se admitieron las pruebas, ordenándose oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo, para solicitar información sobre la autopsia practicada por el doctor D.V. al ciudadano Á.P..

De las pruebas promovidas por la actora, se evacuaron efectivamente y en tiempo hábil las posiciones juradas, la prueba de informes a los Hospitales Universitario de Maracaibo, General del Sur y A.V.d.C.; las testimoniales de los ciudadanos D.D.V.B., F.E.S.T., I.E.P.F., E.O.V. y M.Á.G.; las documentales de la copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión debidamente registrado, de las copias fotostáticas de las normas por las que se rige el Cuerpo Médico de los Hospitales adscritos al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, del Reglamento del Departamento de Cirugía emanado del Ministerio de Sanidad, del Código de Deontología Médica, y dada la ratificación de las copias fotostáticas de las historias médicas que corren en actas.

De las pruebas promovidas por los codemandados J.R.G. y O.B., se evacuó la prueba de informes a los Hospitales Universitario y General del Sur de Maracaibo y de Coro sobre las historias médicas, y a la Medicatura Forense para la necropsia practicada por el doctor D.V., todas en tiempo hábil. Y de las evacuadas por el codemandado, A.O., se evacuó la testimonial del ciudadano F.P., y la documental de su currículum vitae, ambas temporáneamente.

Subsecuentemente, en fecha dieciséis (16) de Abril de 1991, el Tribunal fijó para informes el décimo quinto (15°) día de Despacho siguiente al auto en cuestión, los cuales fueron presentados en tiempo hábil por la parte actora, el día trece (13) de Mayo de 1991, feneciendo así todos los estadios procesales.

II

El Tribunal para resolver observa:

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

Antes de entrar este Órgano Jurisdiccional a resolver el mérito de la causa bajo estudio, considera oportuno dilucidar lo concerniente a la defensa de fondo alegada por los representantes judiciales de los codemandados ciudadanos J.R.G., O.B.U., y A.O., quienes de manera distinta interpretan la forma de computar el lapso de prescripción (extintiva) decenal aplicable en el caso in comento con ocasión de lo establecido en el Artículo 1.977 del Código Civil, el cual dispone: “todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.” Aluden por un lado, que han transcurrido más de diez (10) años, desde la fecha de la muerte del ciudadano Á.P.P., esto es, el día trece (13) de Abril de 1980, y la fecha en la que quedó citado el último de los codemandados, es decir, el dieciocho (18) de Abril de 1990; e igualmente aducen que transcurrió más de ese tiempo si se computa desde el aludido hecho de la muerte, hasta el día cuatro (04) de Junio de 1990, fecha en la que la parte actora subsanó la cuestión previa promovida; y por el otro, que transcurrieron más diez (10) años, si se computa desde el día veintisiete (27) de Marzo de 1980, fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos, hasta el día veintiocho (28) de Marzo de 1990, fecha de introducción de la demanda.

Ahora bien, ha de establecer esta Sentenciadora cual es el modo correcto de computar el lapso de prescripción en el presente caso, todo en virtud de que nuestro Código Civil nada establece al respecto; en ese sentido, se trae a colación la doctrina que sobre el particular desarrolló el profesor J.M.O., en su obra La Prescripción Extintiva y la Caducidad, Segunda Edición. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Pág.101, la cual señala lo siguiente: “… Puesto que la acción para exigir responsabilidad civil extracontractual (art. 1.185 C.C.) supone no sólo la antijuricidad de la conducta cumplida por el agente sino la existencia del daño y la relación de causalidad de éste con la conducta del agente, es obvio que esta acción no puede nacer sino cuando el hecho dañoso se manifieste efectivamente, aun si esto sólo acaece en un tiempo cronológicamente posterior al evento lesivo…”

Se deduce del extracto doctrinario citado, que el lapso de prescripción para la interposición de la acción en caso de pretenderse exigir responsabilidad civil por hecho ilícito, comienza a correr desde que indudablemente se ponga de manifiesto el hecho dañoso o lesivo, debiendo tenerse como presunto hecho dañoso en el caso que nos ocupa la muerte del ciudadano Á.P.P., en fecha trece (13) de Abril de 1980, ocasionada por la presunta negligencia de los ciudadanos J.R.G., O.B.U., y A.O.G., pues la misma es lo que pudiere dar lugar a los daños materiales o morales heredados o propios, transcurriendo el lapso de diez (10) años para la prescripción desde ese momento, hasta la fecha en la cual se introduzca la demanda, así sea en un Tribunal incompetente, debiendo registrarse la misma junto con la orden de comparecencia ante la Oficina de Registro Público correspondiente, para que si no ha transcurrido íntegramente el tiempo requerido por el Legislador se interrumpa la prescripción con ese acto.

Así tenemos de un simple cómputo, que desde el día trece (13) de Abril de 1980, momento en que se verificó la muerte del ciudadano Á.P., hasta el día en que se interpuso la demanda, esto es, veintiocho (28) de Marzo de 1990, fecha en la cual también se registró la misma junto con la orden de comparecencia (dada en el auto de admisión) por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, bajo el No.47, Protocolo Primero, Tomo 22, todo lo cual consta en el expediente por haber sido presentada durante la etapa probatoria la copia certificada debidamente protocolizada en el mencionado Registro, la cual se valora en esta oportunidad por ser lo propicio, no transcurrieron los diez (10) años a que alude el Artículo 1.977 del Código Civil para que opere la prescripción decenal alegada por la parte demandada, en consecuencia, la referida defensa debe ser desechada por ser improcedente en derecho, y así se declarará en la parte dispositiva del presente fallo.

Ahora bien, decidida como fuere la defensa de fondo alegada por la parte demandada, pasa esta Jurisdiscente a analizar lo que es objeto del litigio, partiendo de los hechos en los que quedó trabada la litis, analizándolos en adminiculación con las pruebas aportadas por las partes.

Expuesto lo anterior, se procede en primer lugar al análisis de las pruebas aportadas por la parte actora: Así de las actas de fechas veinticinco (25), veintinueve (29), treinta y uno (31) de Octubre de 1990, cinco (05), siete (07), nueve (09), y trece (13) de Noviembre de 1990; y tres (03), cinco (05) y diez (10) de Diciembre de 1990, que recogen el acto de posiciones juradas se desprende que las posiciones estampadas por el codemandado J.G., y la ciudadana ILBA CURIEL, parte actora del presente proceso, se encuentran dirigidas a los particulares que a continuación se mencionan: Respecto del codemandado J.G.: observancia de normativa que regula las actuaciones de los Jefes de los servicios médicos adscritos al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social; profundidad de conocimientos para el ejercicio del cargo de Jefe del Departamento de Neurocirugía; cumplimiento de las obligaciones que atañen a los Jefes de Servicios Médicos; correcciones de omisiones, desatinos o descuidos por parte de los subalternos adjuntos, ausencia de orden de reclusión del p.Á.P.P., cuyo estado era presuntamente recuperable en una unidad de cuidados intensivos; testimonio sobre el contenido de las historias médicas realizadas en el Departamento a su cargo; cumplimiento de la presunta obligación de firmar en la historia médica como señal de autorización de algún acto ordenado por el médico tratante; posibilidad de modificación de tratamiento del paciente en su carácter de Jefe del Servicio del Departamento de Neurocirugía por ser presuntamente necesarios los antibióticos; cumplimiento de la obligación de conocimiento y autorización con su firma de interconsultas para que el paciente fuera atendido por un traumatólogo; solicitud de que el paciente fuera trasladado a una unidad de cuidados intensivos dado el estado en que se encontraba; testimonio sobre el hecho de que el ciudadano O.B. se desempeñaba como adjunto al servicio de neurocirugía del Hospital Universitario de Maracaibo; y cumplimiento del deber de realizar la visita médica.

En relación a las posiciones estampadas mutuamente por la parte actora, ciudadana ILBA CURIEL al codemandado mencionado, se puede establecer que las mismas fueron dirigidas a los siguientes particulares: sobre su presencia al momento en que le fueron practicados los primeros auxilios al ciudadano Á.P.; conocimiento del momento en el cual es ingresado el ciudadano Á.P., al Hospital Universitario de Maracaibo; condiciones críticas en las que presuntamente fue trasladado el mencionado ciudadano del Hospital General de Coro al Hospital Universitario de Maracaibo, y si el traslado se hizo en su compañía; relación con los médicos tratantes del ciudadano Á.P.; Departamento en el cual estuvo recluido el ciudadano; exámenes practicados; realización de interconsulta; no reclusión del paciente en cuidados intensivos; motivos del traslado al Hospital General del Sur de la ciudad de Maracaibo; días en que se encontró recluido el paciente en el Hospital Universitario, tiempo transcurrido entre la atención dada en el referido centro médico y la fecha de la muerte del mismo; estado de gravidez en el que ingresó el ciudadano Á.P. al Hospital General de Coro en fecha veintidós (22) de Marzo de 1980; presunta causa de muerte del ciudadano Á.P.; conocimiento del dictamen arrojado por el protocolo de necropsia.

Las posiciones estampadas al codemandado O.B.U., están referidas a la orden de reclusión del p.Á.P. en la Unidad de Cuidados Intensivos; a los cuidados que pudieron haber sido practicados por su persona y la de los otros codemandados en el lapso que tuvieron bajo su atención al paciente; suministros de antibióticos al p.Á.P. y tiempo en que fue suministrado; solicitud de interconsulta con traumatólogo mientras el paciente fue atendido por su persona y los codemandados; lapsos o períodos de tiempo en que fue atendido el p.Á.P.; lugar donde fue ordenada la hospitalización; veracidad de la fecha de solicitud de copias de la historia médica del p.Á.P.; reclusión del ciudadano en el servicio de neurocirugía; responsabilidad del médico que ordenó la hospitalización y responsabilidad del servicio de neurocirugía; veracidad del diagnóstico de la tomografía realizada por su persona en cuanto a que la misma arrojó resultados distintos a una fractura de cráneo; atención de su persona al p.Á.P. dada la necesidad de reclusión en la unidad de cuidados intensivos; información de la situación del paciente a sus familiares; suministro de antibióticos avalado por su persona; omisiones que empeoraron el cuadro clínico del paciente.

Las posiciones estampadas por la parte actora, ciudadana ILBA CURIEL, al aludido codemandado, estuvieron dirigidas a la veracidad de la orden de hospitalización del paciente en la Unidad de Cuidados Intensivos; causa del por qué el paciente no ingresó en la referida Unidad del Hospital Universitario de Maracaibo; diversidad en el equipo médico que atendió al ciudadano Á.P.; veces en las que fue examinado el paciente por el doctor O.B., mientras estuvo recluido en el Hospital Universitario de Maracaibo; departamento al que se encuentra adscrito el médico O.B..

Finalmente, y en relación a las posiciones propuestas por la parte actora estampadas por el doctor A.O., debe acotarse que las mismas estaban dirigidas a que si estuvo de guardia como residente de cirugía en emergencia de adultos del Hospital Universitario de Maracaibo la fecha de ingreso al aludido centro del ciudadano Á.P.; si fue quien lo recibió, y si el mismo presentaba un cuadro traumatológico generalizado; si era obligación dar cumplimiento al Reglamento del Departamento de Cirugía presuntamente vigente; si se realizó la solicitud de interconsulta con el neurocirujano doctor O.B.; hospitalización del ciudadano Á.P., en el Departamento de Neurocirugía del Hospital Universitario de Maracaibo; si se realizó recomendación de hospitalización del paciente en cuidados intensivos dada la gravidez del mismo; suministro de antibiótico una única vez; suficiencia del antibiótico suministrado; responsabilidad del hecho de la muerte por falta de antibióticos suficientes y de no haber sido trasladado a una unidad de cuidados intensivos; responsabilidad del departamento o servicio que dio la orden de hospitalización indistintamente de en que cama o piso fue hospitalizado el ciudadano Á.P.; responsabilidad de los médicos adscritos al Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario de Maracaibo, incluyendo al jefe del servicio; contenido y veracidad de todas las prácticas médicas que constan en la historia médica del paciente durante la estadía en el Hospital Universitario de Maracaibo, desde el día 27 de Marzo de 1980, hasta el día 28 de Marzo de 1980.

Se debe dejar constancia que llegada la oportunidad fijada por el Tribunal, esto es, el día diez (10) de Diciembre de 1990, para la absolución de las posiciones juradas de la ciudadana ILBA CURIEL al codemandado A.O., el mismo no se presentó, no habiendo quien formulara las posiciones, situación que llevó al Tribunal a declarar desierto el acto, y la cual no influye negativamente en la valoración de la prueba, pues las posiciones no fueron absueltas respectivamente por una causa que atañe a la parte codemandada, quien tuvo su oportunidad para estamparlas y la desaprovechó, debiendo valorar esta Jurisdiscente las posiciones únicamente propuestas a éste.

Ahora bien de un análisis de las respuestas a las posiciones estampadas por una y otra parte, puede observar este Tribunal que con excepción de las posiciones juradas que resultaron impertinentes por estar alejadas de los límites de la controversia, la prueba en su conjunto arrojó resultados que a juicio de esta Sentenciadora si están relacionados con el mérito del asunto, empero que no son suficientes para demostrar los hechos negligentes generadores de presuntos daños materiales y morales que pretende atribuir a los codemandados la parte actora, en ese sentido y dando cumplimiento este Órgano Jurisdiccional al principio de exhaustividad en el análisis y valoración de las pruebas procede a establecer las derivaciones arrojadas de la misma, omitiéndose las que fueron consideradas no pertinentes al caso que nos ocupa.

Así los hechos que resultaron probados con la prueba in comento son los siguientes:

• Conocimiento, aplicación y cumplimiento por parte de los médicos tratantes, codemandados, ciudadanos J.G., O.B. y A.O., de las obligaciones contenidas en los Reglamentos que regulan los hospitales adscritos al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y su cuerpo médico, hoy denominado Ministerio del Poder Popular para la Salud.

• Que los Jefes de Servicio Médico, en el caso que nos ocupa, del Servicio de Neurocirugía, no pueden cambiar la medicación ordenada por un adjunto del Servicio sin la previa discusión del caso clínico que está bajo la supervisión del Servicio; no existiendo autorización para la modificación de tratamientos de pacientes que se encuentren hospitalizados en otro servicio médico.

• Que fue autorizada la hospitalización del p.Á.P.P., en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Universitario de Maracaibo, dado que su condición crítica lo ameritó, empero que no pudo ser recluido en la misma por no haber cupo, por lo que fue decidido que se mantuviera su hospitalización en el Servicio de Neurocirugía del Hospital, hasta tanto se hallara el aludido cupo. La referida orden fue dada en fecha veintisiete (27) de Marzo de 1980 por el neurocirujano, codemandado, O.B., una vez que se tomaron las medidas de soporte vital y exámenes complementarios.

• Que las historias médicas son realizadas por cada Servicio Médico del Hospital Universitario, y éstas contienen todos los datos relativos al paciente hospitalizado en el Servicio, antecedentes familiares y personales, detalles referentes a la condición médica, hallazgos clínicos, tratamientos y exámenes practicados.

• Que el Jefe de Servicio Médico no está autorizado para firmar cada una de las indicaciones y solicitudes que se hagan a los pacientes, empero cuando se realiza la visita médica sí cumple el capítulo IV del Reglamento del Departamento de Cirugía, no teniendo que firmar o autorizar medicamentos o consultas de pacientes hospitalizados en otros servicios.

• Que si fue solicitada la interconsulta con el neurocirujano, traumatólogo ( necesario pero sin carácter de urgencia pues el paciente ameritó otras prioridades médicas para la preservación de su vida, pues llegó en estado de shock, anémico, y deshidratado, con insuficiencia respiratoria, e inconciencia siendo resueltos los problemas en orden decreciente de gravedad, esto es, se le administró líquidos y sangre para recuperar la presión arterial, y las cifras bajas de hemoglobina, continuó entubado para mejorar su función respiratoria, el intensivista hizo un estudio de gases arteriales con la finalidad de mejorar el aporte de oxígeno a su cerebro y así reducir el edema cerebral), y con un intensivista. Responsabilidad que fue compartida por los codemandados, ciudadanos O.B., y A.O..

• Los Jefes de Servicio y los adjuntos son los únicos autorizados a ordenar la hospitalización de pacientes en el Servicio Médico que representan.

• Que el doctor O.B., codemandado en este juicio para la fecha veintisiete (27) de Marzo de 1980, era médico neurocirujano adjunto del Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario de Maracaibo.

• Que el ciudadano Á.P.P., fue trasladado desde la ciudad de Coro, hospital General de esta ciudad, a Maracaibo en una ambulancia equipada con una enfermera, siendo su estado de suma gravedad, pues estuvo recluido en el mismo desde el día veintidós (22) de Marzo, no pudiendo ser trasladado antes por cuanto no respiraba solo, pese a que era necesario el traslado por la ausencia de equipo médico necesario.

• Que al p.Á.P., le fue practicada una tomografía por orden del doctor O.B., y para su práctica fue trasladado al Hospital Coromoto de la ciudad de Maracaibo, decisión que le fue comunicada al familiar del mismo, ciudadano D.P., quien estuvo de acuerdo.

• Que el ciudadano Á.P., fue trasladado al Hospital General del Sur de Maracaibo, puesto que en el mismo si había cupo para la Unidad de Cuidados Intensivos, y que únicamente estuvo recluido en el Hospital Universitario de Maracaibo, un (01) día con una (01) hora y cincuenta y cinco minutos, esto es, desde el veintisiete (27) de Marzo de 1980, hasta el veintiocho (28) de Marzo del mismo año, acaeciendo su muerte diecisiete (17) días después de su egreso del primero de los hospitales nombrados.

• Que durante el tiempo de hospitalización del paciente fue atendido por los doctores BORJAS y ORTIGOZA, con supervisión del ciudadano GUZMÁN, Jefe del Servicio de Neurocirugía, y le fue aplicado el protocolo de tratamiento vigente en ese momento, el cual indicaba que se debía atender al paciente de acuerdo a prioridad de gravedad.

• Que le fue indicado al paciente tratamiento de antibiótico con una penicilina semisintética denominada ampicilina a la dosis de dos (02) gramos por vía intravenosa cada seis (06) horas, antibiótico de primera línea para la época por la flora bacteriana que operaba en los hospitales, el cual debía sustituirse cuando los tejidos del paciente lo indicaran, no dando tiempo para la práctica de tales estudios ya que el tiempo de reclusión en el Hospital Universitario fue muy corto.

• Que el cumplimiento del tratamiento indicado por los médicos adjuntos del Servicio de Neurocirugía es obligación del personal de enfermería quien a su vez es supervisado por el médico de atención inmediata, siendo en el momento el doctor A.O., y en el único turno alegado por la parte esto es entre las 3:00 p.m y las 11:00 p.m. del día veintiocho (28) de Marzo de 1980, el tratamiento debió ser administrado en dos (02) oportunidades, o dos (02) dosis, esto es, a las 4:00 p.m, y a las 10:00 p.m. Asimismo, que la orden del antibiótico estuvo dada desde el día veintisiete (27) de Marzo de 1980, siendo igualmente obligación del personal de enfermería informar al médico sobre los medicamentos suministrados y de la existencia de éstos en el Hospital debido a la situación precaria del mismo.

• Que en fecha veintisiete (27) de Marzo de 1980, cuando el paciente es observado por el doctor O.B., éste ordenó inmediatamente su hospitalización, y la realización de una tomografía, haciendo un informe verbal telefónicamente de la misma, del cual tomó nota el doctor A.O., y se tradujo en fractura del piso de órbita derecha, seno maxilar inundado, sin hematoma subdural, sin hemorragia ventricular, sin fractura de piso, ni de bóveda. No siendo el aludido resultado del todo confiable para poder determinar con exactitud que no existía fractura de cráneo, en virtud de que la tomografía no es un examen suficientemente sensible para detectar tales lesiones. Sólo se pueden detectar cuando las fracturas son con bordes muy separados, pero no cuando son lineales, de manera que el examen pudiera arrojar resultados no tan verídicos.

• Que la responsabilidad del paciente estuvo a cargo de distintos médicos especialistas, dado su cuadro clínico complejo.

• Que en la misma fecha veintisiete (27) de Marzo de 1980, cuando el doctor O.B., dio el resultado de la tomografía se encontraba junto al paciente, quien ya había sido evaluado en el ínterin de la práctica de la misma, no habiendo necesidad de volverlo a examinar de inmediato.

• Que es trabajo y deber de los médicos ubicar el cupo del paciente que lo amerite en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital. Pudiendo los familiares coadyuvar en esa búsqueda.

• Que el médico residente de guardia es quien habitualmente transcribe una orden verbal dada por el médico adjunto del Servicio, el cual en Jerarquía está por encima, siendo en el presente caso el doctor A.O..

• Que una vez que el p.Á.P., ingresó en el Hospital Universitario de Maracaibo, le fueron tomados sus signos vitales cada treinta (30) minutos.

• Que el médico O.B., revisó al paciente en tres (03) oportunidades del día que estuvo recluido el mismo en el Hospital Universitario.

• Que en fecha veintisiete (27) de Marzo de 1980, el doctor A.O. se encontraba de guardia como residente de cirugía en emergencia adultos del Hospital Universitario de Maracaibo, recibiendo al p.Á.P., sin tener constancia de las medidas terapéuticas que le fueron aplicadas en el Hospital General de Coro.

• Que al momento que el paciente fue recibido en el Hospital Universitario de Maracaibo, presentó politraumatismos generalizados.

• Que el p.Á.P., para la realización de la tomografía axial computarizada duró de tres (03) a cuatro (04) horas fuera del Hospital Universitario.

• Que el Reglamento del Departamento de Cirugía vigente para la época de atención del ciudadano Á.P., era el del año 1962, y no así el de 1986.

• Que no se puede hablar de un cuadro de sepsis pues ésta depende de la toma de la presión venosa central, la cual fue tomada al ciudadano Á.P., y que si ese cuadro fue presentado no fue durante su reclusión en el Hospital Universitario de Maracaibo.

• Que todo lo referente al cuadro clínico del ciudadano Á.P.P., reposa en la historia médica que al efecto se le abrió en el Hospital Universitario de Maracaibo.

Seguidamente, se procederá a analizar el resultado arrojado por la prueba de informes promovida por ambas partes (principio de la comunidad de la prueba), relativa a la solicitud de información y de copias certificadas de las historias médicas del ciudadano Á.P., signadas con los Nos.34-18-66, y 10-39-12 que reposan en los Hospitales Universitario General del Sur de Maracaibo, y A.V.G.d.C. sobre la reclusión del paciente en el aludido centro desde el día veintidós (22) de Marzo de 1980, hasta el día veintisiete (27) de Marzo del mismo año. Asimismo, de la ratificación de las documentales acompañadas con el libelo de la demanda relativas a las copias fotostáticas de las aludidas historias cuyo cotejo se promovió, y nunca se realizó, por guardar total relación con la prueba informativa.

En ese sentido, del oficio de fecha diecinueve (19) de Octubre de 1990, signado con el No.379-D, suscrito por el Director del Hospital Universitario de Maracaibo, que fuere agregado al expediente en fecha cinco (05) de Noviembre de 1990, complementado con oficio No.407-D, de fecha siete (07) de Noviembre de 1990, agregado a las actas el día veintiséis (26) de Noviembre del mismo año, se desprende la remisión de copia certificada de la historia médica del ciudadano Á.P.P., signada con el No.34-18-66. Procediendo este Tribunal a analizar el valor probatorio de las documentales obtenidas por medio de la prueba informativa, que fueran además acompañadas en copias simples con el libelo de la demanda. Así, se desprende de la historia médica signada con el No 34-18-66, la orden de admisión del p.Á.P.P., de veinticuatro (24) años de edad, natural de Coro, Estado Falcón -quien es remitido del Hospital General de Coro-, en el Departamento de Neurocirugía del Hospital Universitario de Maracaibo, en fecha veintisiete (27) de Marzo de 1980, a las 9:25 p.m., firmada por el doctor A.O.; parte I de la historia médica, cuadro clínico politraumatizado del aludido paciente producto de accidente vial, consistente en traumatismo craneoencefálico, fractura de fémur izquierdo, fractura de tibia y peroné izquierdo, luxación abierta media tarsiana, conocido como cuadro clínico de admisión, y como cuadro clínico final, traumatismo craneal, fractura a nivel del piso de órbita derecha, fractura de fémur izquierdo, fractura de tibia y peroné izquierdo, y luxación abierta media tarsiana, firmada ilegible la referida información, y donde igualmente consta lo referente al traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital General del Sur de Maracaibo; asimismo, de la parte II de la historia médica, se evidencian los antecedentes personales, familiares, hábitos psicológicos, examen funcional general, características de piel, cabeza, ojos, oídos, nariz, boca, garganta, aparato respiratorio, osteomuscular, cardiovascular, gastrointestinal, genitourinario, ginecológicos, nervioso y mental; y de la parte III de la historia clínica, se evidencia examen físico de piel, cabeza, ojos, oídos, nariz, boca, faringe, cuello, ganglios linfáticos, tórax, senos, pulmones, corazón, vasos sanguíneos, abdomen, genitales masculinos, huesos, articulaciones y músculos; y, sistema neurológico y psíquico, arrojando la historia en general como antecedentes personales y familiares, que el paciente refirió un cuadro infantil ilegible sin complicación, que su padre se encontraba vivo, y que su madre murió por infarto al miocardio; hábitos psicológicos de tabaco y alcohol, sistema osteomuscular con fractura del miembro superior izquierdo producto de accidente vial, de resto, sin antecedentes personales; en lo que al examen físico se refiere, hematoma en piel, cráneo sin alteración en observación física, pupila miatica, presencia de sonda gástrica, presencia de traqueotomo, tórax simétrico, murmullo vesicular presente, corazón sin soplo, abdomen depresible sin veceromegalia, presencia de sonda vesical en genitales masculinos, ano no explorado, huesos, articulaciones y músculos con fractura de fémur, tibia y peroné izquierdo, paciente que no respondía a las pruebas de sensibilidad, permaneciendo inconsciente, de resto sin lesiones aparentes.

Asimismo, en la parte de la historia que refiere a la evolución del paciente, se evidencia que en fecha veintisiete (27) de Marzo de 1980, el ciudadano Á.P.P., fue evaluado por el neurocirujano doctor BORJAS, quien decidió su hospitalización, hecho que guarda relación con la orden de admisión antes descrita; igualmente se evidencia que en la misma fecha se practicó tomografía la cual fue descrita verbalmente y el diagnóstico que se desprendió de la misma fue fractura del piso órbita derecha, seno maxilar derecho inundado, sin hematoma subdural, ni hemorragia ventricular ni fractura de piso ni de bóveda. Las referidas notas son firmadas ilegibles, presumiéndose que las firmas son de los codemandados A.O. y O.B., todo en virtud del contenido de las posiciones juradas analizadas.

Igualmente, se estableció en la historia para la aludida fecha, a las 11: 00 p.m., que se conversó telefónicamente con el doctor BORJAS, quien recomendó su traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos. A las 12:45 del veintiocho (28) de Marzo de 1980 fue visto por el médico residente de cuidados intensivos quien tomó ph y gases. Encontrándose el paciente en muy malas condiciones generales por lo que se decidió subir a piso hasta conseguir cupo en la Unidad de Cuidados Intensivos. Se le indicó dipirona. Tales descripciones con firmas ilegibles.

En la misma fecha veintiocho (28) de Marzo de 1980, se dejó constancia respecto a la evolución del paciente que se trataba de un ciudadano del sexo masculino de veintiocho (28) años de edad (existe error en la información pues ha quedado demostrado que la edad era veinticuatro (24) años), que era procedente del Estado Falcón, referido a ese centro por politraumatismos en accidente automovilístico ocurrido el día veintidós (22) de Marzo de 1980, con evolución satisfactoria hasta el día veintisiete (27) de Marzo de 1980, cuando el paciente perdió la conciencia, presumiéndose la existencia de un posible hematoma subdural. Encontrándose para esa fecha un paciente en pésimas condiciones generales, febril (39 °C), taquipnéico (40x1), pálido, en coma, tensión arterial 140/90, pulso 130 x, TC 130x, conjuntivas pálidas, pupilas isocóricas , intubado, cuello con buena movilidad, sin soplos, tórax simétrico, sin fractura de costillas, abdomen blando, extremidades superiores responden, se determina la existencia de traumatismo craneoencefálico complicado grave, edema, fractura de fémur izquierda, tibia y peroné izquierdo, insuficiencia respiratoria aguda, deshidratación, trastorno hidroelectrolitico, sepsis (presunto síndrome de respuesta inflamatoria sistémica provocado por una infección grave altamente sospechada, a su identificación diagnóstica), pendiente su traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos, evaluación por neurocirugía, evaluación por traumatología, reevaluación completa y activa del paciente para en equipo decidir conducta médica, antibióticoterapia, hemocultivo y urocultivo, cultivos de secreciones, y rayos x de tórax.

Dejándose igualmente constancia por parte del Departamento de Neurocirugía que el paciente para esa fecha a las 5:45 p.m. se encontraba en coma de profundidad moderada, con movimientos espontáneos en hemicuerpo izquierdo, pupilas isocóricas y normorreactivas, respiración acidótica, con gran hematoma en muslo izquierdo, hemoglobina 9.5, febril 39 °C, tensión arterial 140-70, y P.V.C: 7 cm H2o, firmado el informe por el doctor O.B.. Manteniendo según se desprende de la historia tales condiciones, hasta que se llega a la nota de que los familiares deciden trasladarlo al Hospital General del Sur por haber disponibilidad en ese centro de la Unidad de Cuidados Intensivos.

Constando en las órdenes médicas de la tantas veces mencionada historia, que en fechas veintisiete (27) y veintiocho (28) de Marzo de 1980, se le ordenó al paciente dieta líquida, control de signos vitales por turno de enfermería, control de temperatura por medios fríos, novalcina si la temperatura subía de 38°C, control de ingestas y excretas, control de diúresis, posición de reposo en cama semisentada, glicerol de distintos porcentajes (0,20%, 0,30%, 10% y 18%) cada ocho (08) y cada doce (12) horas, epamin 100 mg cada ocho (08) horas, desametaxona de 8 mg y 16 mg cada ocho (08) horas, concentrado globular, ph y gases, hemocultivo, urocultivo, hematología completa, rayos x de cráneo, tele de tórax, de abdomen, de cuello, de muslo, pierna y pie izquierdo, tomografía computarizada, orina completa, dipirona, ampicilina cada seis (06) horas, llamado de los médicos residentes y traumatólogo para evaluar, hidratación, solución 030% 500 cc cada ocho (08) horas, entre otras ilegibles.

Asimismo, se evidencian los exámenes de hematología, de control de ph y gases, la hoja de respiraciones, pulsaciones, temperatura y presión arterial, la de control de líquidos, el control de tratamientos, control de signos vitales, y la boleta de salida del Hospital Universitario en fecha veintiocho (28) de Marzo de 1980.

Por lo que la prueba descrita, pese a no haberse realizado el cotejo de las historias médicas acompañadas con el libelo, empero que fueran remitidas en copias certificadas a través del informe, merece total valor probatorio para demostrar la conducta profesional y de respuesta inmediata con la que actuaron los codemandados, ciudadanos O.B., A.O. y J.G., los dos primeros médicos directos del paciente, y el último Jefe del Departamento, quien se encargaba de supervisar, estando en contacto con el paciente de manera indirecta, pues se evidencia la diligencia en la práctica de exámenes de todo tipo, es decir, hematológicos, rayos x, ph y gases, signos vitales, atención del paciente por varios especialistas, orden de reclusión en la Unidad de Cuidados Intensivos, y suministro de medicamentos para contrarrestar el edema cerebral causado por traumatismo craneoencefálico (glicerol), antinflamatorio esteroideo (dexametasona), anticonvulsivo (epamin), antibiótico (ampicilina), entre otros; en ese sentido, la prueba resultó favorable a los demandados, pues no logró la parte actora demostrar hechos negligentes en la conducta de los mismos, pues para haber estado el p.Á.P., internado un (01) día y unas horas en el Hospital Universitario, se aplicaron exhaustivamente procedimientos médicos, existiendo total relación entre lo demostrado con la prueba de posiciones juradas y la presente prueba.

Seguidamente, y en lo que respecta a la respuesta de la prueba informativa realizada al Hospital General del Sur de Maracaibo, se evidencia del oficio No. A.A.A.-13-90, de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 1990, agregado a las actas en fecha cinco (05) de Noviembre de 1990, la información sobre la historia médica del paciente, signada con el No. 10-39-12, de la cual acompañó copias certificadas, el ciudadano E.M., Director del Hospital para la época, con oficio No. H.G.S.D.O-298-90, de fecha trece (13) de Noviembre de 1990, agregado a las actas el día veintiséis (26) de Noviembre de 1990, arrojando tal prueba lo siguiente: manifiestan las autoridades que representan al Hospital que la historia médica aludida (10-39-12) refiere a un paciente de nombre Á.P.P., de veinticuatro (24) años, lugar de nacimiento: Coro, Estado Falcón, cuyas causas de admisión fueron pérdida del conocimiento, y politraumatismos; quien ingresó a ese Centro referido del Hospital Universitario de Maracaibo, debido a politraumatismos por accidente de tránsito, en malas condiciones generales, intubado, inconsciente que sólo respondía a estímulos dolorosos, pupilas anisocóricas, con reacción lenta, presentando en la cabeza herida cortante suturada en región frontal, hematoma en hombro izquierdo, antebrazo izquierdo, herido en la parte anterior de la rodillas, arreflexia osteotendinosa (ausencia de reflejos en miembros inferiores), fracturas de tibia y peroné izquierdo, y luxación abierta medio tarsiana; se practicó tomografía axial computarizada de cráneo siendo referidos los resultados que aluden a probable fractura en el piso de la órbita derecha y parte interna de ésta, pequeña cantidad de líquido sangre en seno maxilar derecho, y velamiento parcial de celdillas efenoidales derechas. Siendo los diagnósticos de ingreso además del politraumatismo, fractura del piso de órbita derecha, luxación tibio tarsiana, fractura del cráneo, fractura de fémur, tibia y peroné izquierdo, estando hospitalizado el paciente en ese centro desde el día veintiocho (28) de Marzo de 1980, hasta el día trece (13) de Abril de 1980, cuando egresó por muerte, para un total de diecisiete (17) días de hospitalización (no dieciséis (16) como establece el oficio informativo, siendo un error involuntario de cálculo que no modifica el resultado de la prueba).

Su evolución, estuvo en malas condiciones generales, su estado de conciencia se mantuvo sin grande cambios hasta el día doce (12) de Abril de 1980 cuando reportó leve mejoría; se pidieron interconsultas con traumatólogo y neurocirujano quienes lo evaluaron y colocaron tratamiento; recibió tratamiento con solución, antibióticos (keflin, ampicilina, gentamicina, cloramfenicol, y flegyl), dexametasona, defenil hidrantohina, antiácidos, antipiréticos (dipirona). Se realizó control de iones, gases en sangre, hematologías y hemocultivo (el cual fue negativo a las cuarenta y ocho (48) horas y a los ocho (08) días de practicado, muriendo el paciente a las 6:35 p.m. del día trece (13) de Abril de 1980.

Información que fue corroborada con las copias certificadas de la historia médica que fueron remitidas, las cuales d.f. a esta Jurisdiscente a pesar de la no realización del cotejo por haber sido obtenidas a través de la prueba de informes.

Ahora bien, de la información suministrada a través de la aludida prueba se desprende la continuidad en los hechos que han arrojado las otras pruebas a.e.e.s. la misma merece total valor probatorio, la cual desvirtúa los hechos de negligencia que pretende demostrar la parte actora, ratificándose el hecho de que el paciente, ciudadano Á.P., muriera diecisiete (17) días después de su egreso del Hospital Universitario de Maracaibo, y que a su ingreso en el Hospital General del Sur, se mantuvo en malas condiciones generales producto de los múltiples traumatismos, entre ellos la fractura de cráneo, siendo contestes los diagnósticos que arrojaron su estadía en el Universitario, y en el General del Sur, favoreciendo la misma a la parte demandada.

Finalmente, y para culminar el análisis de la prueba informativa, corresponde extraer el contenido del oficio No. 1.272 de fecha diecinueve (19) de Octubre de 1990, suscrito y remitido por el Director del Hospital A.V.G., agregado al expediente el día diecinueve (19) de Noviembre de 1990, en el cual manifiesta que el ciudadano Á.P.P., estuvo hospitalizado en ese instituto desde el día veintidós (22) de Marzo de 1980, hasta el día veintiocho (28) de Marzo del mismo año (siendo la fecha correcta veintisiete (27), creyendo el Tribunal que se trata de un error involuntario de transcripción que en nada afecta lo arrojado por la prueba), presentando politraumatismos, traumatismo craneoencefálico grave (hematoma subdural), fractura de fémur, tibia, y peroné izquierdo, y luxación medio tarsiana abierta. Corroborándose con la misma el cuadro clínico inicial que presentó el paciente al momento que es remitido de ese Hospital al Hospital Universitario de Maracaibo, otorgándole ésta jurisdiscente pleno valor probatorio a la misma en cuanto a los hechos descritos.

Seguidamente, y para continuar con el análisis de las pruebas evacuadas por la parte actora, se procederá a establecer la percepción obtenida de las testimoniales juradas de los ciudadanos D.D.V.B., F.E.S.T., I.E.P.F., E.O.V., y M.Á.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.10.700.394, 3.277.771, 3.275.975, 4.763.251 y 4.754.746. Así de las actas de fechas dieciocho (18) y veintiséis (26) de Octubre de 1990, y dos (02) de Noviembre de 1990, en las que se recoge la declaración de los aludidos testigos, se desprende que las mismas estuvieron dirigidas a demostrar los ingresos que por actividad comercial en la reventa de accesorios para vehículo percibía el ciudadano Á.P., la fecha y el lugar del acaecimiento del accidente automovilístico, su reclusión en el Departamento de Neurocirugía del Hospital Universitario de Maracaibo, la ingesta de antibióticos, y la causa y tiempo de su muerte.

Estableciendo este Tribunal que las testimoniales de los ciudadanos I.E.P.F. y E.V., no serán valoradas. La del primero de los nombrados por ser impertinente a los hechos controvertidos de la presente causa, ya que los mismos están dirigidos es a la demostración de la conducta presuntamente negligente con la que actuaron los codemandados al atender al ciudadano Á.P. durante su reclusión en el Hospital Universitario de Maracaibo, y no así a sus ingresos como comerciante, pues en todo caso la determinación de los mismos, interesa de ser procedente la indemnización de los daños materiales, debiendo calcularlos el Tribunal en ese momento, y para cuya determinación requeriría la información necesaria, pues lo primordial es probar el hecho generador de los daños, resultando forzoso desechar la aludida testimonial por los fundamentos expresados. Y la del segundo de los nombrados, por cuanto el mismo manifestó que no conoció de trato al ciudadano Á.P.P., y que se enteró de los hechos porque se encontraba de paso por el Hospital Universitario de Maracaibo, cuando el ciudadano D.P., hermano del occiso le contó lo que presuntamente sucedía, encontrándonos en presencia de un testigo referencial, que no ha percibido los hechos a través de sus sentidos sino porque se los narró el involucrado; tipo de testigo que ha sido calificado por la doctrina como no fiable, dada la posibilidad de tergiversación o modificación con el paso de información en la cadena comunicativa al suprimírsele o adicionársele determinadas características de detalle, el cual no merece valor probatorio.

Igualmente, y respecto de las testimoniales de los ciudadanos F.S., M.G. y D.D.V., se desprende, -haciendo exclusión de lo manifestado por éste último en cuanto a la relación comercial que mantuvo con el ciudadano Á.P., y a los ingresos que obtenía en virtud de lo expuesto supra- que los tres (03) testigos son contestes en manifestar que conocían al ciudadano Á.P., que el mismo sufrió un accidente automovilístico en la ciudad de Coro en fecha veintidós (22) de Marzo de 1980, que estuvo hospitalizado en la ciudad de Coro y luego en el Hospital Universitario de Maracaibo, específicamente en el Departamento de Neurocirugía, que fue atendido por el neurocirujano O.B., que murió dieciséis (16) días después de su egreso del Hospital Universitario (quedando ya establecido que fueron diecisiete (17) días exactamente), estableciendo además los dos (02) primeros de los nombrados en su testimonio que presenciaron una discusión entre la enfermera y el doctor O.B. por la no indicación de antibióticos al paciente, manifestando el ciudadano F.S. que tenía entendido que su sobrino político murió producto de una septicemia o infección presuntamente no atendida, siendo válida la declaración del mismo porque si bien es familiar afín pertenece al tercer grado, estableciendo el Código de Procedimiento Civil, inhabilidad para el pariente afín hasta el segundo grado; debiendo establecer esta Jurisdiscente que la presente prueba no es suficiente para demostrar la negligencia médica alegada, pues sólo corrobora los hechos arrojados por las demás pruebas, y en lo que se refiere al suministro o no de antibióticos y a la causa de muerte por septicemia, quedó demostrado que si le fue suministrado al paciente antibioticoterapia cuestión que subyace en la historia médica elaborada -y ya analizada como prueba- durante la reclusión del paciente en el Hospital Universitario de Maracaibo, y que al parecer los testigos desconocían, y lo dicho sobre la causa de muerte no es válido en virtud de que del testimonio se desprende que no le constó la información sino que tenía entendido, es decir, que se lo dijeron, tratándose de un hecho por referencia.

Siguiendo con el análisis y valoración de las pruebas presentadas por la parte actora, se procede a determinar el valor probatorio que merecen las documentales públicas constituidas por las copias fotostáticas de las normas que rige al cuerpo médico de los hospitales adscritos al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, el Reglamento del Departamento de Cirugía emanado del aludido Ministerio, y el Código de Deontología Médica, vigentes para la fecha, y en ese sentido considera oportuno el Tribunal acotar que las aludidas pruebas merecen valor probatorio referencial, para poner en conocimiento a este Órgano de Administración de Justicia, de los derechos y deberes bajo los que se debe conducir el cuerpo médico de los hospitales públicos, y para realizar una comparación o subsunción entre los mismos y el comportamiento de los médicos actuantes en el presente caso, pudiendo concluirse de su análisis con las actas del presente proceso que no se observó faltas a los deberes que le conciernen y en esa oportunidad concernían a los mismos.

Seguidamente, se procede al análisis del material probatorio, aportado por los codemandados J.R.G. y O.B.U., haciéndose la salvedad que no se aludirá a la prueba informativa que trae consigo la información de las historias médicas del paciente en sus distintos sitios de reclusión, en virtud de que la misma por haber sido promovida tanto por la actora como por los codemandados mencionados, fue analizada atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, arrojando las probanzas descritas supra, en ese sentido sólo se describirá lo informado por la Medicatura Forense respecto de la necropsia practicada por el médico D.V. al p.Á.P.P., quien falleció en fecha trece (13) de Abril de 1990, desprendiéndose del oficio de fecha veintinueve (29) de Octubre de 1990, signado con el No. 9700-168 9.640, que en los archivos de la Medicatura reposa protocolo de necropsia del ciudadano Á.P., practicada el día catorce (14) de Abril de 1980, es decir, el día siguiente a su muerte, firmada por los doctores D.V. y D.B.R., la cual concluye que la causa de muerte fue la fractura de cráneo, producidas las lesiones por instrumento contundente (accidente de tránsito), mereciendo la misma absoluto valor por cuanto fue realizada por médicos forenses quienes son los llamados a hacerlo, y para desvirtuar que la causa de muerte se refería a una septicemia o infección altamente peligrosa, cuyo resultado releva de responsabilidad a los médicos involucrados en el juicio.

Merece importancia hacer la salvedad que en contra de la presente prueba se formalizó una tacha incidental, acordándose por el Tribunal el traslado y constitución en el Despacho de la Medicatura Forense de Maracaibo, a fin de realizar una inspección en el Protocolo de necropsia practicada en fecha catorce (14) de Abril de 1980, del ciudadano Á.P., y así confrontarse lo arrojado por la prueba informativa mencionada, siendo efectivamente comprobado la autenticidad de tal prueba, constando además en el cuaderno de sustanciación de la tacha, copia fotostática del protocolo de necropsia mencionado, donde claramente se lee que al examen interno existía fractura del hueso occipital del cráneo irradiada hacia la base y hematoma subdural. En el aludido procedimiento se declaró la nulidad de todas las actuaciones por el Juzgado Superior en virtud de la ausencia de notificación al Fiscal del Ministerio Público, desestimándose con posterioridad la proposición de la tacha en virtud de que el abogado que la volvió a formalizar carecía de representación. Como consecuencia de lo sucedido, la prueba informativa mantuvo su validez y efectos jurídicos.

Finalmente, y para concluir con el análisis del material probatorio, se procede a analizar las pruebas aportadas por el codemandado, A.O.; así observa esta Jurisdiscente que efectivamente se evacuó la prueba testimonial jurada de un único testigo, constituido por el ciudadano F.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.517.676 , en cuya acta de fecha siete (07) de Noviembre de 1990, se desprende que el testigo por ser un profesional de la medicina sólo dio su opinión médica, más no le constaron los hechos sobre los cuales se le preguntó; en ese sentido se desecha el mismo por no hacer plena prueba en el presente proceso, y no arrojar su testimonio datos precisos que hayan sido percibidos a través de sus sentidos.

En último lugar, se procede al análisis de la documental constituida por el currículum vitae del codemandado, ciudadano A.O., debiendo establecer esta Juzgadora que la aludida prueba nada tiene que ver con los hechos controvertidos de la presente causa, pues sólo alude a la trayectoria del referido médico, lo cual no es una garantía, porque puede suceder que indistintamente de la preparación académica del mismo en cierta oportunidad se cometa alguna conducta dolosa, negligente o imprudente por inobservancia y desconocimiento de las normas y procedimientos médicos, motivo por el cual, se desecha la misma del presente juicio. Así se decide.

A.e. las pruebas del presente proceso, procede el Tribunal, a establecer lo que ha considerado la doctrina para que se configuren los supuestos de la responsabilidad civil extracontractual, y por ende sea procedente la indemnización de daños y perjuicios materiales o morales; así establece el autor E.P.S., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Año 2007, Publicaciones UCAB, Págs. 1.017 a 1.021, que la responsabilidad civil extracontractual, “comprende el régimen de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de una obligación sin que exista ningún vínculo previo, ningún contrato, entre la víctima y el agente del daño…también es denominada responsabilidad civil delictual…en la responsabilidad extracontractual, en el hecho ilícito, no existe ninguna relación previa entre la víctima y el agente del daño, quienes en la mayoría de los casos ni siquiera se conocen, hay un encuentro casual entre el agente, o persona o cosa por la cual responde el denominado “civilmente responsable”, y la víctima, que inesperadamente sufre un daño como consecuencia de una actividad del primero. La responsabilidad extracontractual se deriva, bien del incumplimiento de una norma específica, impuesta por el ordenamiento jurídico penal, o de la infracción de una norma definida en leyes administrativas, ordenanzas y otras disposiciones de rango menor, o en la violación de una norma general y abstracta, que se deriva del artículo 1185 del Código Civil según la cual todos estamos obligados a no causar daños injustificados a terceros...

…El artículo 1185…dispone: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”

…De acuerdo con la noción que nos da el referido artículo sobre el hecho ilícito, podemos determinar fácilmente que los elementos necesarios para que haya lugar a la responsabilidad civil extracontractual son: el daño, la culpa, y la relación de causalidad; dicho en otros términos: que se haya producido un daño, que la persona responsable haya incurrido en una conducta culposa y que ésta haya sido la causa jurídica del daño...hay también responsabilidades objetivas, derivadas de una actividad del círculo del civilmente responsable, de cosas o personas con quien éste tiene determinados vínculos, de hecho o de derecho. Respondemos por nuestra propia culpa, incluido el abuso de derecho y también por el hecho de las personas y de las cosas que están bajo nuestra guarda...”

Asimismo, establece el Artículo 1.196 del Código Civil, lo siguiente:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. (énfasis del Tribunal)

Asimismo, el autor F.Z., en su obra Obligaciones, Año 2008, Editorial Atenea, Pág. 47, establece lo que debe entenderse por daños – como primer elemento de la responsabilidad civil extracontractual-, entonces se tiene: que “Daño, en sentido físico, significa toda pérdida o disminución o menoscabo sufrido por un sujeto de derecho. En sentido jurídico, cualquier menoscabo de valores económicos o morales que padezca un sujeto determinado.

El daño suele clasificarse desde diversos puntos de vista una primera clasificación distingue el daño material del daño moral. Daño material es el que afecta la esfera patrimonial del sujeto, mientras que el daño moral es aquél que repercute en la esfera extramatrimonial del sujeto; esto es, los derechos de la personalidad y los derechos de familia, dentro de los cuales se incluyen los atentados al honor; a la libertad personal o los sentimientos de una persona…”

Estableciendo igualmente el autor que para que proceda la reparación civil, es indispensable la existencia de un daño que reúna las siguientes características: debe ser determinado o determinable, cierto, no debe tratarse de un perjuicio eventual, el hecho ilícito debe ocasionar una lesión al derecho de la víctima, y debe ser personal a quien lo reclama.

Seguidamente se procede a definir el segundo elemento de la responsabilidad civil extracontractual, el cual está constituido por la culpa, definida por el mismo autor en la obra citada, Pág. 67, “…consiste en hacer algo que estaba prohibido,… o en dejar de hacer algo a que estábamos obligados o que nos era ordenado por la norma… En la responsabilidad civil ordinaria está a cargo de la víctima la prueba de la intencionalidad, impericia, imprudencia o negligencia del agente del daño, para tener derecho a cobrar la indemnización. En caso contrario, la víctima tiene que correr con las consecuencias del hecho. Según la teoría subjetiva: el daño lo sufre la víctima, a menos que pruebe que el agente lo causó por acto intencional o culposo; o dicho con otras palabras, sobre la víctima recae la carga de la prueba del daño, de la culpa y de la relación de causalidad...” Corriente subjetiva que fue a la que se adecuó nuestro Código Civil, al establecer que el que con intención, imprudencia, o negligencia causa un daño a otro está obligado a repararlo.

Finalmente, cabe establecerse el tercer elemento para que opere la responsabilidad civil, y por ende la indemnización que se deriva de ella, y es el que se refiere al nexo causal entre el daño causado, el agente culposo que ocasiona el daño, y que el aludido daño tenga relevancia jurídica.

Desarrollados como han sido los elementos que comportan la responsabilidad civil extra - contrato, procede este Tribunal, a realizar un análisis adminiculado entre los supuestos doctrinarios y normativos citados, lo arrojado por el material probatorio, y la situación fáctica del caso in comento, estableciendo que con las pruebas aportadas, la víctima, ciudadana ILBA CURIEL, actuando en su propio nombre y representación de sus menores hijos, no logró probar la negligencia, imprudencia, impericia, e inobservancia de leyes, órdenes o reglamentos (culpa) bajo las cuales estuvo presuntamente dirigida la conducta de los codemandados del presente proceso, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 1.185 del Código Civil, pudiendo existir daños materiales y morales directos y por rebote que se derivaron del hecho de la muerte del ciudadano Á.P., y que se produjeron por cuanto al morir la víctima ésta dejaría de producir ingreso alguno, quedando familiares que dependían de él, Artículos 137 y 282 del Código Civil, que refiere al cónyuge y los hijos menores, (daño emergente), soportando éstos además los gastos de entierro, y los causados con ocasión de la muerte; aunado a los daños afectivos o morales que sufren personal e indirectamente por la muerte de su ser querido; daños que tampoco pueden atribuirse a los médicos demandados, pues el hecho generador de los mismos (la muerte del ciudadano Á.P.) no es imputable a los ciudadanos J.G., O.B. y A.O., ni a la conducta desplegada por estos, que a juicio de esta Sentenciadora fue adecuada, no configurándose tampoco la relación de causalidad entre los presuntos agentes del daño y los daños mismos, pues no quedó comprometida la responsabilidad de los médicos demandados en la atención del ciudadano Á.P., pues la causa de muerte se derivó de un hecho de tránsito y no así de un hecho ilícito producido por ellos, no estando los mismos obligados a reparar las consecuencias que no derivaron de su conducta médica; motivo por el cual, la presente acción indemnizatoria no puede prosperar en derecho, y así debe recogerse en la parte dispositiva del presente fallo.

III

Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE, la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción, alegada por los codemandados, ciudadanos J.G., O.B. y A.O..

SEGUNDO

SIN LUGAR, la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana ILBA CURIEL, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos, ciudadanos J.A.P.C., y M.D.C.P.C., en contra de los ciudadanos J.G., O.B. y A.O., todos plenamente identificados.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, y Notifíquese. Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ( ) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez,

(FDO)

Dra. E.L.U.N.L.S.,

(FDO)

Abog. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.______, del Libro Correspondiente.-

La Secretaria, (FDO)

ELUN/vb

Quien suscribe la Abog, M.H.C., Secretaria de este Juzgado hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No.20.423. Lo certifico.

Maracaibo, a los ( ) días del mes de Noviembre de 2009.

La Secretaria

Abog. M.H.C.

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