Decisión nº 403 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoFalta De Cualidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° 43.556.

VISTO.

  1. Consta en las actas procesales lo siguiente:

Este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda de cobro de bolívares y daños y perjuicios intentada por el ciudadano J.H.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.996.088, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Á.C., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.600, y del mismo domicilio; en contra del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL, constituido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 1997, bajo el N° 45, protocolo 1°, Tomo 3, de los libros que lleva la referida oficina administrativa, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y representado judicialmente por el profesional del Derecho E.A., quien se encuentra debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.164, y de igual domicilio.

Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

“LOS HECHOS

El día ocho (8) de mayo de 2008, siendo las 7:51 de la noche ingresé con mi vehículo, al área de estacionamiento del Centro Comercial “Galerías Mall”, ubicado en la avenida La Limpia, el cual de un tiempo para acá, tiene servicio de cobro de tarifas por estacionamiento, de tal manera que el día en cuestión tome el ticket de entrada al recinto el cual está signado bajo el No. 7573701007107, para hacer unas compras de rutina, pero al momento de pasar por los reductores de velocidad colocados en la vía de ingreso al estacionamiento noto que mi vehículo presenta problemas con los frenos, como iba despacio logre estacionarlo y detenerlo con el brocal del estacionamiento, posteriormente fui en busca de un mecánico para que revisara el vehículo pero por ser ya tarde casi de noche no conseguí ninguno, de tal manera que regresé al estacionamiento del mencionado centro comercial, donde unas de las personas de seguridad me recomendó que lo dejara estacionado donde se encontraba hasta el otro día para que pudiera ubicar quien lo reparara, así lo hice me retiré del sitio cerré bien el vehículo y me fui a mi casa, al siguiente día, esto es el día nueve (9) de mayo de 2008, llegué en horas de la mañana a las instalaciones del estacionamiento del citado Centro Comercial y mi sorpresa fue que el vehículo no se encontraba, inmediatamente notifico la situación a los vigilantes y participo del robo de mi vehículo de los predios del centro comercial, al condominio encargado del estacionamiento, como garantes y responsables directos por tener la custodia del mismo, y estos hicieron caso omiso a la situación, una vez verificado el robo de mi vehículo hago la correspondiente denuncia ante el cuerpo de investigaciones científicas, Penales y criminalísticas (CICPC) y a la Policía Municipal de Maracaibo, quienes aperturan el expediente de investigación correspondiente, de igual forma y ante la negativa del Condominio del Centro Comercial Galerías Mall, presento la denuncia ante la Coordinación Regional INDECU Zulia, quienes reciben la misma y le asignan el No. 1.544-08, proceden a citar al Condominio del Centro Comercial Galerías Mall, en busca de un acuerdo conciliatorio, el cual en primera oportunidad se efectuó el día 22 de julio de 2008, presentándose en representación del Condominio del Centro Comercial Galerías Mall la ciudadana: SIKIU ARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.696.529, quien expuso: Que como el hurto de mi vehículo había sido en horario nocturno, por condiciones de la empresa el reclamo era IMPROCEDENTE, alegando a la vez que el seguro de la empresa por esta situación no indemnizaría el daño, pero sucede ciudadano (a) Juez, que en el ínterin (sic) del procedimiento por ante el INDECU, la empresa de Seguros garante del mencionado condominio denominada ZURICH SEGUROS S.A, RIF No. J-00034024-2, a través de su Gerente de Compensación, ciudadana: C.H., le notifica al condominio del Centro Comercial Galerías Mall, según carta de fecha 28 de mayo de 2008, que según la Póliza No. 070 100013509, y el expediente No. 2008 070 96365, que analizada la p.s.s. observa que dentro de sus coberturas se ampara el Robo de Vehículos, propiedad de terceros en los predios del asegurado, pero que en la cláusula No. 08 “DEBERES EN CASO DE SINIESTRO” se establece que: “…Cuando ocurra un accidente, el tomador, el asegurado, el beneficiario por sí o por medio de su representante deberá dar aviso por escrito a la empresa de Seguros dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de haberlo conocido...” que la empresa asegurada esto es, Condominio del Centro Comercial Galerías Mall, habiendo ocurrido el robo del vehículo el día nueve (9) de mayo de 2008, no notificó el mismo sino hasta el día 27 de mayo de ese mismo año, once (11) días hábiles después, de haber ocurrido el mismo, por tanto el reclamo era improcedente, esta manifiesta NEGLIGENCIA por parte del Condominio del Centro Comercial Galerías Mall al no notificar el siniestro en el termino preestablecido por ellos, en la p.r. teniendo conocimiento desde el mismo día en que ocurrió, compromete de manera total y absoluta su RESPONSABILIDAD, por su HECHO ILICITO, en perjuicio de mi patrimonio representado por la pérdida total de mi vehículo en el momento en el cual se encontraba bajo su guarda y custodia. Todo esto, además de las características del vehículo en cuestión, se encuentra bien determinado en el expediente No. 1.544-08, llevado por el INDECU, en su Coordinación Regional Zulia, y el cual como fundamento de esta acción anexo en copias certificadas marcadas con la letra “A” en veintiocho (28) folios. Actualmente, el procedimiento en el INDECU se encuentra paralizado, por las ausencias consecutivas de la reclamada.

(…)

PETITUM

Por todas la razones de hecho y de derecho mencionadas; en este acto recurro ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, para que de manera voluntaria me indemnice por el ROBO del VEHÍCULO del que fui objeto dentro del área del estacionamiento de ese centro comercial, previa entrega del ticket de entrada correspondiente, donde se establece el monto a pagar por la utilización de ese servicio y cuyas características se encuentran agregadas al expediente administrativo llevado por el INDECU, y que se anexaron como fundamento de esta acción conjuntamente con este libelo, en consecuencia DEMANDO el pago de los siguientes conceptos:

Primero

Que me cancele (sic) la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.20.000,oo), que es el precio actual del vehículo en cuestión.

Segundo

Que me cancele (sic) la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.30.000,oo) por concepto de daños y perjuicios causados por su negligencia y negativa en la solución amistosa del caso, determinado los daños en la pérdida material de bien de mi patrimonio el cual se encontraba bajo la guarda y custodia del demandado con la confianza que este servicio implica en el usuario, y los perjuicios ocasionados por privarme de un medio adecuado y particular de movilización en las condiciones nada envidiables en las cuales actualmente se mueve el transporte público.

Tercero

El reajuste o indexación de las cantidades reclamadas, dada la pérdida que de su justo valor conllevará el transcurso del tiempo en base a la inflación.

Cuarto

Los intereses que pudieran producir dichas cantidades a la tasa activa fijada, desde el momento del siniestro hasta la fecha de su cancelación.

(…)

Fundamentó jurídicamente su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil, estimando el valor de la demanda en la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES.

Junto al escrito libelar la parte actora acompañó constante de veintiocho (28) folios útiles, copia simple de diversos documentos.

Posteriormente, procedió en tiempo procesalmente la representación judicial de la parte demandada y dio contestación a la demanda incoada en su contra, en la forma que sigue:

“DEFENSA PERENTORIA DE FONDO DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO

A los fines de que sea resuelto como Punto Previo en la sentencia de mérito a dictarse en este proceso, solicitamos a este d.O.d.J., se pronuncie sobre la falta de cualidad e interés del hoy accionante ciudadano J.H.R.A., antes identificado, para sostener el presente proceso, por las razones que a continuación se señalan:

En el caso bajo análisis puede concluirse que la parte demandante carece evidentemente de legitimación activa a la causa para sostener (sic) el presente proceso, ya que para poder intentar cualquier tipo de acción, debemos de determinar la pertinencia o la titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico que exprese la relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción.

(…)

En el caso en cuestión, a los fines de subsumir la doctrina parcialmente transcrita con los hechos que configuran la defensa perentoria de fondo aquí expresada, se hace necesario referirnos previamente a los alegatos formulados por el hoy accionante en su escrito libelar, cuando argumenta lo siguiente:

“El día (8) de mayo de 2008, siendo las 7:51 de la noche ingresé con mi vehículo, al área de estacionamiento del Centro Comercial “Galerías Mall...”

(...) una vez verificado el robo (sic) de mi vehículo, hago la correspondiente denuncia...

“(...) en perjuicio de mi patrimonio representado por la pérdida total de mi vehículo.

Esta conducta, negligente y negativa ante el robo (sic) de mi vehículo de sus instalaciones...

(...) pero de igual forma esta situación en la cual sufrí el robo (sic)

de un bien de mi propiedad (vehículo)...

Como se puede observar el ciudadano J.H.R.A., hoy parte accionante, se está atribuyendo una titularidad, al afirmar que el día 8 de mayo de 2008, ingresó al estacionamiento del centro comercial “Galerías Mall “con su vehículo”, pero es el caso ciudadana Juez que la parte actora sólo tiene un MANDATO, el cual expresamente IMPUGNO POR INSUFICIENTE, que le fuere conferido por sustitución por el mandatario originario J.E.A., por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 23 de Octubre del 2000, quedando anotado bajo el N° 40, tomo 82 de los libros llevados ante la mencionada notaría, otorgado por los mandantes P.J.A. y M.L.C.D.A., propietarios del vehículo objeto del mal calificado ROBO, propiedad esta que consta en Certificado de Registro de Vehículo expedido por El Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), en fecha 10 de Noviembre de 2000, identificado bajo el N° 3213763, que corre inserto en actas.

Ahora bien, la referida IMPUGNACIÓN del mal denominado Mandato, ciudadano Juez, obedece a que en el mismo no se constata las facultades atribuidas a la parte demandante ciudadano J.H.R.A., para representar derechos que no le son inherentes a su persona, y mucho menos para materializar pretensiones ante un Órgano Jurisdiccional; de igual forma, en dicho mandato se observa el negligente vacío que existe en su redacción, donde se hace necesario citar extractos del referido instrumento en la siguiente forma:

“...que sustituyo en todo su contenido, y en toda y cada una de sus partes el PODER ESPECIAL...

...por lo tanto queda transferido dicho poder en todas sus partes, y el ciudadano J.H.R.A., ya identificado, quedará facultado para ejercer todas las atribuciones que me fueran otorgadas en dicho poder...

Como se puede constatar ciudadana Juez, se hace imposible constatar las facultades atribuidas a la parte demandante ciudadano J.H.R.A., bien sea para disponer del bien mueble, o simplemente para intentar la Presente acción.

En tal sentido, para determinar que se trata del mismo vehículo descrito por el hoy accionante J.H.R.A., y el vehículo propiedad del ciudadano P.J.A., se hace pertinente, describir en todas sus partes, las características del mismo, contenidas en el antes mencionado Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), el cual expresa: Placa de vehículo: VAPI85; Serial de Carrocería 1L694BV108877; Serial del Motor: 4BVI 08877; Marca: Chevrolet; Modelo: IMPALA; Año: 1981, Clase: Automóvil;

Tipo: Sedan; Uso: particular, donde se le adjudica la propiedad, al antes mencionado ciudadano P.J.A.; por otra parte, corre inserto en actas, escrito presentado por el hoy accionante, dirigido a mi representada, titulado: “Reclamo formal y Solicitud de Indemnización”, donde pasa en últimos términos a la descripción del vehículo, en la siguiente forma: Placa de vehículo: VAPI 85; Serial de Carrocería 1 L694BV1 08877; Serial del Motor: 4BV108877; Marca: Chevrolet; Modelo: IMPALA; Año: 1981, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: particular.

(…) se puede concluir que la cualidad viene a hacer (sic) la idoneidad que tiene la persona del actor o del demandado para actuar válidamente en juicio, la que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, donde en el caso que nos ocupa ciudadana Juez, no queda demostrado que la propiedad del vehículo objeto del mal calificado “robo”, sea del hoy demandante ciudadano J.H.R.A., es decir, no existe correspondencia lógica entre el accionante y el titular de la acción, y así expresamente solicito sea declarado por este órgano jurisdiccional.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

En nombre de mi representada, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo de demanda que dio inicio al presente proceso, por no ser ciertos los hechos esgrimidos ni procedente el derecho invocado, por las razones que se esbozan a continuación:

El libelo de demanda es el único instrumento idóneo donde deben explanarse los hechos en que se fundamenta la acción, y los hechos no alegados en el mismo hacen que el libelo sea ineficaz para constituir válidamente la relación procesal, por cuanto al no relacionarse debidamente los hechos, como en el caso de autos, se deja a la parte demandada en total estado de indefensión, ya que no está dada la certeza de cuáles son los “hechos” por medio de los cuales se pretende inculpar a nuestro mandante de una responsabilidad, que bajo ningún aspecto ha sido dilucidada por la parte accionante, como es el hecho ilícito o generador de los supuestos daños sufridos.

De una simple lectura del contenido del libelo de demanda, Ciudadana Juez, se puede observar, que la parte accionante J.H.R.A., formula una serie de acotaciones denominadas “hechos”, que están muy lejos de considerarse una verdadera relación de los acontecimientos suscitados fundamento de su pedimento.

Así tenemos, que la parte actora indica en su libelo de demanda, que:

(…)

A este respecto ciudadana juez, la parte hoy accionante, afirma que el día ocho (8) de mayo de 2008, siendo las 7:51 de la noche, ingresó con su supuesto vehículo, tomando el ticket de entrada al recinto el cual está signado bajo el No: 7573701007107, es fundamental tener presente que el mencionado ticket es la materialización de un CONTRATO DE ADHESIÓN, que ha vinculado contractualmente al ciudadano J.H.R. con el CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL. Tan especialísimo contrato está regulado en el artículo 81 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, donde se dispone lo siguiente:

(…)

En efecto, según la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, las cláusulas propuestas por una de las partes de una relación contractual, y aceptadas por la otra parte, en bloque, son calificadas como contrato de adhesión. El mero uso de la palabra “contrato”, en la expresión “contrato de adhesión”, sirve para dejar claro su carácter contractual.

Para que tales cláusulas sean vinculantes, tienen que haber sido propuestas por una de las partes y aceptadas por la otra, tal y como lo hizo el ciudadano J.H.R.A., al tomar el ticket de los dispensadores ubicados cada uno estratégicamente a la entrada del estacionamiento de mi representada, pues su naturaleza contractual es lo que las hace obligatorias.

(…)

Estos elementos ciudadana Juez, que le otorgan el carácter de validez a un contrato de adhesión, se ven perfectamente materializados en los tickets que emanan de los dispensadores del estacionamiento del Centro Comercial Galerías Mall, así cuando el ciudadano J.H.R.A. toma el mismo, se PERFECCIONA el Contrato de Adhesión, donde las condiciones generales de contratación propuestas por una de las partes son aceptadas, expresa o tácitamente por la otra.

En efecto, tal como lo ha indicado la doctrina venezolana, las condiciones generales de contratación, pasan a integrar el contenido de la convención, desde el momento en que la voluntad del adherente da vida a la relación jurídica.

A tal efecto, se hace necesario transcribir de forma íntegra, el contrato de Adhesión dispuesto en los tickets que emanan de los dispensadores del estacionamiento del Centro Comercial Galenas Mall, para analizar su contenido, y determinar las obligaciones atribuidas a las partes intervinientes en el mismo, dicho ticket contiene lo siguiente:

(Omissis)...

el cliente visitante deberá: 1) Respetar las señales de tránsito y las normas de estacionamiento 2) Estacionar el vehículo en las zonas designadas para ello y no en sitios rayados o prohibidos 3) No exceder de velocidad de 10 Kph. 4) En caso de extravió del Ticket deberá pagar la tarifa establecida y mostrar los documentos de propiedad del vehículo. 5) Bajo estas condiciones el usuario recibe el servicio del estacionamiento.

6) No se permite pernoctar vehículo en el estacionamiento.

Para determinar la transgresión de la disposición Sexta por la parte accionante, se hace necesario citar de nuevo los hechos constitutivos esbozados en su libelo, cuando expresa:

(omissis)

...así lo hice me retiré del sitio cerré bien el vehículo y me fui a mi casa, al día siguiente, esto es el día nueve (9) de mayo de 2008, llegué en horas de la mañana a las instalaciones del estacionamiento del citado centro comercial...

Es evidente el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del hoy accionante J.H.R.A., donde de una forma concisa se evidencia, los alegatos estériles y desproporcionados, con la finalidad de materializar hechos que de alguna u otra forma envuelva de responsabilidad a mi mandante por un supuesto hecho que de ninguna forma le es imputable, ya que se ha dejado sentado la INOBSERVANCIA de la normativa interna del Centro Comercial Galerías Mall por parte del ciudadano hoy demandante; no estando consciente de lo antes expuesto, trata de esculpir ante este d.O.d.J. una realidad totalmente desvirtuada, con la finalidad de obtener un beneficio infundado, a espaldas de la actividad jurisdiccional, constituyendo esta alteración una falacia a los solos efectos de establecer una supuesta responsabilidad por parte de mi representada, que sólo existe en la mente de la parte actora, ya que de forma muy clara se observa dentro de las disposiciones del contrato de adhesión, la prohibición de pernoctar un vehículo en los predios del estacionamiento de mi representada, donde la hoy parte demandante así lo ha hecho.

Así mismo, la parte actora en su escrito libelar, en el Capítulo denominado “LOS HECHOS”, luego de realizar una precaria narración de los mismos, relativo al supuesto “Robo” ocurrido en los predios del estacionamiento del Centro Comercial Galerías Mall; manifiesta textualmente lo siguiente:

(Omissis).

...y mi sorpresa fue que el vehículo no se encontraba, inmediatamente notifico la situación a los vigilantes y participo del robo (sic) de mi vehículo de los predios del centro comercial, al condominio encargado del estacionamiento, como garantes y responsables directos nor tener la custodia del mismo...

A este respecto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO los transcritos alegatos formulados en el escrito libelar, debido a que es alarmante, como la parte accionante persiste en la necesidad de atribuirle a mi mandante responsabilidades que nunca nacieron a la luz del derecho, afirmando que el Centro Comercial Galerías Mall, es garante y responsable directo por tener la custodia del vehículo objeto del mal calificado robo, es por ello que de una forma muy razonable formulo una serie de preguntas: ¿Será el Centro Comercial Galerías Mall, garante y custodio de los vehículos dejados en los predios del estacionamiento las 24 horas del día?, O será sólo cuando el referido Centro Comercial presta su servicios al público?, ¿No sería acaso ilógico y contradictorio, disponer contractualmente la prohibición de pernoctar vehículos en el estacionamiento, si pretendemos custodiar los vehículos las 24 horas del día?.

Para responderlas ciudadana Juez, mi representada NO ES RESPONSABLE, por vehículos dejados en los predios del estacionamiento del Centro Comercial en horas donde mi mandante NO PRESTA SUS SERVICIOS AL PÚBLICO, donde por consecuencia lógica no es ni garante, ni responsable de la custodia de vehículos que

hayan pasado la noche en los predios del estacionamiento del ya antes mencionado Centro Comercial, como es el caso de autos.

También podemos observar del libelo de demanda, que la parte actora alega:

(Omissis)...

...de mi vehículo de los predios del centro comercial, al condominio encargado del estacionamiento, como garantes y responsables directos por tener la custodia del mismo, y estos hicieron caso omiso a la situación...

...esta manifiesta NEGLIGENCIA por parte del Condominio del Centro Comercial Galerías Mall, al no notificar el siniestro en el término pre-establecido por ellos, en la p.r. teniendo conocimientos desde el mismo día en que ocurrió, compromete de manera total y absoluta su RESPONSABILIDAD, por su HECHO ILÍCITO, en perjuicio de mi patrimonio (sic) representado por la pérdida total de mi vehículo en el momento en el cual se encontraba bajo su guardia y custodia...

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO los hechos alegados por la actora a este respecto, ciudadana Juez, por cuanto corre inserto en actas, carta dirigida a mi mandante CENTRO COMERCIAL GALERIAS MAL, que en fecha 19 de mayo de 2008, el ciudadano J.H.R. suscribiera, titulada Reclamo Formal y Solicitud de Indemnización, informándole por primera vez a mi representada sobre los hechos acontecidos el 08 de mayo de 2008, en los predios del estacionamiento del centro comercial, donde al estar al tanto de la situación, sabiendo la IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO, tanto por las disposiciones contractuales antes mencionadas y por la Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil, mi representada emitió de inmediato carta dirigida a la Empresa de seguros ZURICH, el día 19 de mayo de 2008, es decir, LA MISMA FECHA en la cual el ciudadano J.H.R.A., informa al Condominio del Centro Comercial Galerías Mall, sobre el supuesto y mal calificado Robo que tuvo lugar en los predios del estacionamiento el día 8 de mayo de 2008.

La carta emitida por mi mandante y dirigida a la empresa aseguradora ZURICH SEGUROS, posee la rúbrica de la Ingeniero SIKIU ARRAGA, en su carácter de Gerente de Estacionamiento del Centro Comercial Galerías Mall, la cual fue debidamente recibida por la citada empresa aseguradora, será promovida en su oportunidad procesal, para que surta todos sus efectos probatorios que le son inherentes, la cual deberá ser valorada conjuntamente con la comunicación emanada de la Gerencia de Compensación de ZURICH SEGUROS, S.A., en fecha 28 de mayo de 2008, con Referencia a la Póliza No. 070 100013509, Expte Nro. 2008 070 96365, dirigida a mi representada y de cuyo contenido se evidencia que en la misma se refiere que según la Póliza de Responsabilidad Civil General aprobada por la Superintendencia de Seguros mediante oficio N° 009142 de fecha 5 de agosto de 2002, se observa, en la cláusula N° 8 “DEBERES EN CASO DE SINIESTRO” se establece que: “Cuando ocurra un accidente El Tomador, El Asegurado, El Beneficiario por sí o por medio de su representante deberá dar aviso por escrito a la Empresa de Seguros dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberlo conocido...”; y al concatenarse lo establecido en la transcrita cláusula con la fecha y datos aportados por el hoy demandante en su comunicación denominada “RECLAMO FORMAL Y SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN”, se evidencia claramente, que ya había fenecido la oportunidad para formular el reclamo, el cual debió hacerse “dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de conocerse el siniestro”, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa, dado que la formulación del reclamo del demandante, fue dirigida a mi representada once (11) días después del supuesto siniestro, y no obstante ello mi mandante actuó diligentemente al remitir de inmediato a la empresa aseguradora, la señalada reclamación del demandante, en la fecha de éste.

Es por lo expuesto ciudadana Juez, que de ninguna forma estamos frente a una supuesta NEGLIGENCIA, como así lo afirma la parte accionante en contra de mi mandante, pues ésta trata de crear así un vínculo de causalidad ficticio y carente de fundamento lógico jurídico, para obtener un beneficio infundado a espalda de la actividad jurisdiccional, pretendiendo la parte actora establecer alegremente cualquier tipo de responsabilidad, cuando ni siquiera ha logrado determinar ni mucho menos establecer como primer punto en su libelo, CUÁL HA SIDO EL HECHO GENERADOR DEL DAÑO, que es el punto de partida de una reclamación indemnizatoria por daños sufridos.

De igual forma, señala el apoderado actor “lo que le ha ocasionado a mi mandante considerables pérdidas económicas...”, pero esta exigencia generalizada, no puede ser objeto de consideración, porque en los procesos de reclamación indemnizatoria por daños, una vez indicado el “hecho generador del daño” se procede a establecer la “imputación” al responsable del “daño” derivado de ese “hecho generador”, con la debida “relación de causalidad entre ambos” para de allí, partir a especificar pormenorizadamente en qué consisten los daños, lo cual no ha sido cumplido en el caso que nos ocupa, y ante tal incertidumbre, la parte demandada en el proceso, se encuentra en total estado de indefensión.

III

DE LA IMPROCEDENCIA DEL DERECHO INVOCADO

(…)”

Fenecido el lapso de emplazamiento, lo cual ocurrió en fecha 19 de noviembre de 2008, quedó abierto por ministerio de la Ley, el lapso correspondiente a la promoción de pruebas. En este sentido, fueron días hábiles a los fines correspondientes, según el calendario judicial de este Tribunal, los siguientes días del mes de noviembre de 2008: 20, 21, 24, 25, 26 y 27. Y, del mes de diciembre del mismo año, los días: 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10 y 12. Así pues, la parte demandada, según se desprende de la nota de Secretaría que reposa en el folio noventa y tres (93) del expediente, consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha 09 de diciembre de 2008, vale decir, en tiempo procesalmente hábil. Sin embargo, de la cara posterior o reverso del folio noventa y tres (93) del expediente se desprende una segunda nota de Secretaría, en la cual la secretaria titular de este Despacho deja constancia de que la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha 15 de diciembre de 2008, es decir, en forma extemporánea por tardía.

De lo anterior se colige que, aún cuando mediante resolución de fecha 20 de enero de 2009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, lo cierto es que las mismas fueron presentadas fuera del lapso legalmente establecido para ello, por lo que, considerando esa reserva que efectúa el Tribunal a los fines del mejor análisis y comprensión de las pruebas promovidas, y de conformidad con el principio de igualdad ante la Ley previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerándose además que esta Juzgadora debe garantizar el derecho a la defensa y debe mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, no pudiendo permitir extralimitaciones de ningún género, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas promovidas por la parte demandante no serán valoradas, y así se decide.

Siguiendo con el orden cronológico de la narración, la representación judicial de la parte accionada promovió los siguientes medios de prueba: EXTRACTO DEL CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGURO RESPONSABILIDAD CIVIL, emanado del Condominio del Centro Comercial Galerías Mall, que aparece representado en los tickets suministrados por la máquina de control de entrada y salida del estacionamiento del Centro Comercial Galerías Mall. Finalmente, promovió la prueba de inspección judicial, la cual no fue evacuada.

  1. El Tribunal para resolver observa:

    CAPÍTULO PREVIO.

    DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DELATADA POR LA PARTE DEMANDADA.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se excepcionó la parte demandada alegando la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, siendo que, a su decir, el ciudadano J.H.R.A., no es el titular del derecho de propiedad que afirma tener sobre el vehículo objeto de hurto, por lo que, la legitimación activa en la presente causa corresponde a quien aparece como propietario del susodicho vehículo automotor en el documento Certificado de Registro de Vehículos. Así pues, con fundamento en la norma jurídico-adjetiva citada en líneas pasadas, procede esta Juzgadora al análisis de la excepción opuesta en tiempo procesalmente hábil.

    En primer lugar vale transcribir lo explanado por la doctrina, sobre la cualidad de las personas para intentar o sostener el juicio. En ese orden de ideas señalan las opiniones científicas más autorizadas lo siguiente:

    “Siguiendo la enseñanza de Chiovenda, explicitada por el maestro Loreto, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

    La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). (Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág.128.)

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (…)

    (…) Por tanto por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares.

    Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

    Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación dará lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (…). Si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay caso excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra (…).

    (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Págs. 27-30.)

    Asimismo, respecto a la excepción bajo estudio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., lo siguiente:

    (…) Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

    Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

    La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

    Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

    Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

    A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…).

    En ese orden de ideas, siguiendo a la doctrina y jurisprudencia que se ha pronunciado sobre la materia en análisis, es destacable que la cualidad está conformada por aquellos caracteres que determinan la posición o condición de una persona en particular respecto de una determinada relación jurídica, y que acarrea la necesidad de establecer una identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho subjetivo controvertido y la persona a quien la ley otorga el derecho procesal de postular la pretensión o acudir a la vía jurisdiccional para que sea tutelado tal derecho subjetivo debatido, configurándose así la cualidad activa, mientras que, la cualidad pasiva se ve inmersa en aquella identidad lógica que se da entre la relación jurídica controvertida y aquella persona contra quien la ley otorga el derecho de ejercer o postular la pretensión.

    Según el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, la cualidad representa un problema de afirmación de un derecho, y basta con la sola afirmación por parte del actor para que de esta manera esté configurada la cualidad activa en el proceso. Tanto es así, que según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cualidad del demandado también depende de la afirmación del derecho que haga el actor en su escrito libelar.

    Sin embargo, en opinión de quien suscribe, para determinar si existe o no legitimación a la causa, debe irse un poco más allá de la simple afirmación efectuada por el demandante en su escrito demanda, y debe atenderse, rigurosamente, a las previsiones legales sobre quién debe intentar determinada pretensión y contra quién debe postularse esa pretensión.

    Ahora bien, respecto del interés procesal, el procesalista colombiano H.D.E., citado por A.L.R., ha establecido que:

    La noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante la sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquél o de éste. Es decir un interés serio y actual.

    (A.L.R., Anotaciones de Derecho Procesal Civil, Procedimiento Ordinario, 2004, Pág. 130)

    Asimismo, ha sido apuntalado por el profesor A.R.R. que:

    el interés procesal para obrar y para contradecir –enseña Calamandrei– surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por la falta de certeza del derecho, a superar la cual tiende la pretensión mero declarativa o de simple declaración de certeza, o también finalmente puede surgir de la ley, en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica (…).

    En criterio de quien suscribe el presente fallo, el interés procesal, que debe ser jurídico y actual, es la necesidad que tiene una persona natural o jurídica, pública o privada, de acudir ante los Órganos de la Administración de Justicia, con la finalidad de conseguir por parte de estos la declaración, constitución o extinción de un derecho subjetivo controvertido, mediante sentencia judicial definitiva y firme. De lo cual, se aprehende entonces, aquella imposibilidad de satisfacción extrajudicial a la que alude el maestro colombiano Devis Echandía. Siguiendo a P.C., citado por Rengel Romberg, ese interés puede devenir de tres situaciones jurídicas distintas, a saber: 1. El incumplimiento de la satisfacción de un derecho por parte del obligado. 2. Falta de certeza en la existencia o inexistencia de un derecho, de una relación jurídica o de una situación jurídica, lo cual se satisface mediante el ejercicio de la pretensión de mera certeza o declaración y 3. En materia de derechos indisponibles (por ej., el estado y capacidad de las personas), los cuales para su cesación o modificación es necesaria una decisión por parte del Estado, por órgano de sus Tribunales competentes.

    Ese interés procesal al cual se viene haciendo referencia, se encuentra regulado por el legislador patrio en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

    Así las cosas, puede observarse que la cualidad o legitimación para obrar en juicio proviene de un legítimo derecho para intentar las pretensiones, huelga decir, que la ley en sentido amplísimo es la que le otorga a las personas naturales o jurídicas, ese interés jurídico procesal necesario para activar o mover al aparato jurisdiccional a los efectos de conseguir la satisfacción de la acción por parte del Estado, y de su pretensión por parte del demandado. En ocasiones, la ley otorga esa legitimación o cualidad necesaria no sólo a una persona, sino a un conjunto de personas. Ese, es el caso del denominado en doctrina litisconsorcio, el cual, puede ser activo, pasivo o mixto.

    A los fines de determinar si en el presente caso existe la falta de cualidad activa denunciada por la representación judicial de la parte actora, debe esta Sentenciadora efectuar las siguientes consideraciones de carácter jurídicas:

    Acompañó la parte actora a su escrito libelar y en copia simple, un poder especial en el cual el ciudadano J.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.050.453, sustituyó al hoy actor en fecha 23 de octubre de 2000. Este Poder, se lo otorgaron al precitado ciudadano J.E.A., los ciudadanos P.J.A. y M.L.C.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.023.233 y 12.755.235, respectivamente. En el referido documento se estableció lo siguiente: “… queda transferido dicho poder en todas sus partes, y el ciudadano J.H.R.Á., ya identificado, quedará facultado para ejercer todas las atribuciones que me fueran otorgadas en dicho poder.” Pero sin siquiera enunciar algunas de las facultadas que al ciudadano J.H.R., le quedaron sustituidas.

    Llama además la atención de este Tribunal, que el ciudadano Notario que le dio fe pública a las declaraciones hechas por los otorgantes, no dejó constancia en la nota de la Notaría que se le haya exhibido el poder —que era el mismo que estaba sustituyendo— que facultaba al ciudadano J.E.A., para efectuar esa operación del tráfico jurídico.

    No obstante, es importante destacar que el referido instrumento no demuestra propiedad alguna sobre el vehículo hurtado a la parte demandante, siendo que el documento idóneo para acreditar la propiedad del vehículo en cuestión, es el instrumento registrado que emana del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil, según el cual: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” En ese orden de ideas, el vehículo automotor es un bien mueble susceptible de hipoteca, según lo establecido en el numeral 2, del artículo 21 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, el cual dispone a la letra que: “Sólo podrán ser objeto de hipoteca: (…) 2. Las motocicletas, automóviles y camionetas de pasajeros, autocares, autobuses, vehículos de carga, vehículos especiales y otros aparatos aptos para circular.”

    Así las cosas, quiere destacar quien suscribe el presente fallo, que la formalidad registral a la que se hace referencia, es la denominada formalidad para la prueba o ad probationem, la cual es requerida por el legislador precisamente para demostrar la existencia de una relación contractual, a contrario sensu de lo ocurrido en la formalidad sustancial, en la cual sin el registro del documento representativo del contrato celebrado, este simplemente no existiría en el mundo jurídico, por ejemplo, en el caso de la donación, hipoteca, etc.

    No obstante lo anterior, específicamente en lo que se refiere a la materia de tránsito y transporte terrestre, el legislador reguló lo referido al Registro del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, estableciendo en el artículo 26 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial N° 37.332, de fecha 26 de noviembre de 2001, aplicable ratione temporae al caso concreto, el carácter público del mencionado registro de la siguiente forma: “El Registro Nacional de Vehículos y Conductores será público y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley.”

    El referido artículo, se concatena en forma obligatoria con lo dispuesto en el artículo 48 del mismo cuerpo normativo, según el que: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”

    Habida cuenta de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 1.197, de fecha 06 de julio de 2001, 1.544 de fecha 13 de agosto del mismo año y 2.843 del día 19 de noviembre de 2002, señaló que: “… el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y frente a terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos…” (Énfasis añadido).

    Así las cosas, consta en el expediente certificado de registro de vehículo, en el cual aparece como propietario el ciudadano P.J.A., titular de la cédula de identidad N° 11.023.233, y es este ciudadano a quien la ley otorga el derecho de ejercer o de postular la pretensión frente al demandado, y la acción frente a este Órgano Jurisdiccional, y no así al ciudadano J.H.R.A., quien no es propietario frente a terceros, ni frente a los Órganos del Estado, del vehículo objeto del delito de hurto.

    En efecto, tal y como los distingue el jurista E.M.L.:

    Daño material o patrimonial: consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio. Por ejemplo, el daño que puede sufrir una persona por la pérdida de una cosa; el daño que sufre el dueño de una sala de cine, al no recibir energía eléctrica de la empresa que la suministra, obligándole a suprimir las funciones programadas; la destrucción de un objeto propiedad de la víctima.

    (Negrillas y subrayado añadido.) (Tomo I, p. 151)

    Es por ello que, debe prosperar en Derecho la defensa de fondo de falta de cualidad activa denunciada por la parte demandada en su escrito de contestación, como expresa y positivamente será asentada en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    Habida cuenta de lo anterior, en el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, en sentencia proferida en fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

    Si prospera la falta de cualidad e interés de algunas de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

    Por consiguiente, quien aquí decide, no descenderá al conocimiento del fondo de la causa, en virtud de que mal podría resolverse el litigio, cuando la acción es inexistente por no tener cualidad la parte actora para incoar la pretensión del caso sub iudice. ASÍ SE DECIDE.

  2. Por los razonamientos antes expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR EL JUICIO, de conformidad con los argumentos vertidos en la parte motiva del presente fallo. Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    La Jueza,

    La Secretaria Temporal,

    Dra. E.L.U.N..

    Abg. Yoirely Mata Granados.

    En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. - La Secretaria temporal, Abg. Yoirely Mata Granados.

    ELUN/CDAB

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