Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 3 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003915

ASUNTO : LP01-P-2007-003915

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. C.L.M.Z.

SECRETARIA: ABG. Y.L.G.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

El 12-02-2008, este tribunal, realizó la última de las audiencias del Juicio Oral y Público seguido en contra del acusado J.H.B., concluyendo con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia condenatoria por ello, estando dentro del lapso legal pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con los artículos 173, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Acusado: J.H.B., nacionalidad venezolano, obrero, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 30/08/66, cédula de identidad N° V-10.103.181, hijo de J.A.C. (F) y A.I. BRICEÑO (V), domiciliado en el Barrio Los Molinos, frente a la capilla Lagunillas, Mérida, Estado Mérida.-

Defensor: ABG. O.L.

Acusador: La Fiscalía Segunda de P.d.M.P. del estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante: ABG. A.F..

Víctima: R.A.C.G..

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 9 de octubre de 2007, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde el ciudadano J.H.B. se presentó al puesto de cotufas en el que labora el ciudadano CARVAJAL G.R.A., ubicado en la plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, estado Mérida e intentó quitarle el dinero de las ventas del día, a lo que la víctima opuso resistencia y el imputado sacó luego un cuchillo con el que le hacía lances a la víctima, hecho que fue observado por una comisión policial que se presentó al lugar y al tratar de someter al imputado en mención, éste aún con el cuchillo en la mano se tornó agresivo, rehusando a ser despojado del arma, forcejeando con los efectivos que trataban de despojarlo del arma blanca, siendo por tales razones aprehendido a poco de haber cometido los hechos.-

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

En fecha 9 de octubre de 2007, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde el ciudadano J.H.B. se presentó al puesto de cotufas en el que labora el ciudadano CARVAJAL G.R.A., ubicado en la plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, estado Mérida e intentó quitarle el dinero de las ventas del día, a lo que la víctima opuso resistencia y el imputado sacó luego un cuchillo con el que le hacía lances a la víctima, hecho que fue observado por una comisión policial que se presentó al lugar y al tratar de someter al imputado en mención, éste aún con el cuchillo en la mano se tornó agresivo, rehusando a ser despojado del arma, forcejeando con los efectivos que trataban de despojarlo del arma blanca, oponiendo resistencia a la comisión policial en forma agresiva siendo por tales razones aprehendido a poco de haber cometido los hechos.-

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los elementos probatorios que analizaremos a continuación es posible determinar que, el 9 de octubre de 2007, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde el ciudadano J.H.B. se presentó al puesto de cotufas en el que labora el ciudadano CARVAJAL G.R.A., ubicado en la plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, estado Mérida e intentó quitarle el dinero de las ventas del día, a lo que la víctima opuso resistencia y el imputado sacó luego un cuchillo con el que le hacía lances a la víctima, hecho que fue observado por una comisión de la policía vial quien llamo a emergencias 171 y se presentó una comisión de la policía ciclística, que se presentó al lugar y al tratar de someter al imputado en mención, éste aún con el cuchillo en la mano se tornó agresivo, rehusando a ser despojado del arma, forcejeando con los efectivos que trataban de despojarlo del arma blanca, oponiendo resistencia a la comisión policial en forma agresiva siendo por tales razones aprehendido a poco de haber cometido los hechos.-

Como en efecto lo demuestra el testimonio de la víctima R.A.C.G., quien señaló claramente al Juzgador que el ciudadano J.H.B. se presentó al puesto de cotufas en el que labora el ciudadano CARVAJAL G.R.A., ubicado en la plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, estado Mérida e intentó quitarle el dinero de las ventas del día, a lo que la víctima opuso resistencia y el imputado sacó luego un cuchillo con el que le hacía lances a la víctima, hecho que fue observado por una comisión de la policía vial quien llamo a emergencias 171 y se presentó una comisión de la policía ciclística, que se presentó al lugar y al tratar de someter al imputado en mención, éste aún con el cuchillo en la mano se tornó agresivo, rehusando a ser despojado del arma, forcejeando con los efectivos que trataban de despojarlo del arma blanca, oponiendo resistencia a la comisión policial en forma agresiva siendo por tales razones aprehendido a poco de haber cometido los delitos; tales hechos constituyen los tipos penales de ROBO IMPROPIO en grado de Tentativa, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en grado de autoría, previsto y sancionados en los artículos 453 y 456, en relación con el artículo 80, 277 del Código Penal y artículos 1 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, artículo 16.4 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos y 218 del Código Penal vigente, en perjuicio de R.A.C.G. y el ORDEN PÚBLICO.-

Tales elementos son Valor y merito Jurídico de la declaración del experto sobre:

INFORME DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-262-AT-450, de fecha 10-10-07, practicado a un arma blanca el tipo cuchillo, con hoja metálica, por el Detective II YAKO JUGO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde concluye: el sitio de los hechos, en la avenida 03, esquina con calle 22 vía pública del estado Mérida, es un sitio abierto, iluminación natural, la vía permite el libre acceso de los vehículos en forma ascendente en sentido sur-norte, frente a foto Artema y ratifico el contenido y firma de las experticias, informa claramente al tribunal la existencia, de un arma blanca tipo cuchillo, con hoja metálica de corte de 10 centímetros de longitud por 2.4 centímetros de ancho en sus partes más prominente, su borde inferior se aprecia amolado en doble bisel y su extremidad distal con terminación en punta aguda, el mismo puede ocasionar lesiones y depende el área comprometida puede causar la muerte.Tal informe, merece fe pública al tribunal, en virtud que quien lo realizó es un funcionario público, en uso de sus funciones y por tener los conocimientos científicos para ello quedando probado la existencia del arma que portaba el acusado de autos. Así se declara.

Valor y merito Jurídico la declaración de los funcionarios policiales:

Ciudadanos RIVERA JESÚS, S.J., G.N. y VEGA RONY, funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística, de la Comandancia General de Policía del estado Mérida, estas declaraciones se valoran en su conjunto por ser contestes en señalar: aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde el ciudadano J.H.B. se presentó al puesto de cotufas en el que labora el ciudadano CARVAJAL G.R.A., ubicado en la plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, estado Mérida e intentó quitarle el dinero de las ventas del día, a lo que la víctima opuso resistencia y el imputado sacó luego un cuchillo con el que le hacía lances a la víctima,, (existencia del lugar del suceso) cuando llegaron al sitio los mismos se estaban agarrando golpes y los dos funcionarios masculinos intentaron separarlo y en ese momento observé que el señor Herman tenía un arma blanca tipo cuchillo, el cual uno de los funcionarios se lo quitó para que no agrediera a la víctima que se identificó como CARVAJAL G.R.A. (la víctima), informándoles que había sido abordado por este sujeto, que quería despojarlo de una caja de madera en la cual había dinero sencillo producto de las ventas y tenía en su poder un cuchillo, (existencia del arma blanca y del robo tentado) lo detuvieron pero este tenía una actitud muy agresiva contra la comisión policial quienes lograron neutralizarlo y despojarlo del arma blanca (se demuestra la resistencia a la autoridad) la víctima manifestó que en el forcejeo se callo y se golpeo al caer al piso en la cabeza, (presencia del acusado en el sitio del suceso), que el acusado no logro apoderarse del dinero, que luego llevaron al Hospital Universitario de Los Andes, porque estaba golpeado en la cabeza, no se dejaba curar por cuanto se encontraba muy agresivo. Por ser funcionarios al servicio del estado en prevención y represión criminal, sus dichos sobre el procedimiento efectuado, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, merecen fe al tribunal. Así se declara.

Valor y merito Jurídico la declaración de la víctima:

R.A.C.G., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 10.850.794, (..) ese día llegó el ciudadano, se sentó en una silla, yo le dije que se fuera cuando él se paro se paro agresivo y me agredió, él tenía un cuchillo, y intento atacarme, yo me defendí y él se cayó y se pegó con el piso, me intento agredir y fue cuando llegó la policía. (..) eso fue como a las cuatro y media ó cinco de la tarde; yo vendo cotufas; eso fue el 06/10/07; yo ese día estaba trabajando y él llegó a ofenderme; él llegó y se puso agresivo he intento atacarme; él señor me agredió físicamente me dio por la cara; él tenía un cuchillo; eso fue en la avenida 3 calle 22; la persona que me agredió esta en la sala (señalo al acusado). (..)cuando el llega al puesto llegó agresivo; él no me pidió nada cuando llegó; él se paro he intento agarrar el cajón de las monedas y me comenzó a amenazar yo le dije que se fuera y se puso agresivo; él llegó y comenzó a ofenderme y a ofender a las personas que pasaba; él me ofende y saca el cuchillo que tenía; el cuchillo no era mío; el cuchillo era pequeño; el hecho duro como 20 minutos, él me ofendía; él señor me pidió plata, pero no me pidió comida. Por ser víctima de los hechos su dicho le merece fe al tribunal. Así se declara.

Valor y merito Jurídico de las declaraciones de los testigos:

De la ciudadana L.R.R., venezolana, portador de la cédula de identidad N° V- 11.463.082, (..) ese día Ramón estaba trabajando y llegó el señor y se sentó con ganas de robarle el cajón de monedas que tenía, el le dijo que se fuera y el se puso agresivo, él señor se cayó y se puso peor y siguieron forcejeando, hasta que llegó la policía. Es todo”. El Fiscal hace preguntas y se deja constancia de lo siguiente: fue en septiembre en la avenida 3; yo estaba cerca del lugar de los hechos en un puesto, estaba comprando unas cosas; él señor que agredió a Ramón esta en la sala (señalo al acusado); él señor estaba agresivo; Ramón le dijo al señor que se parara de donde estaba sentado; él señor de cayó cuando estaban forcejeando y se pegó con el piso; cuando el señor lo agredió Ramón se defendió con las manos. (..) yo estaba como muy cerca de ellos el día de los hechos; yo estaban comprando unos ganchos ese día; yo me doy cuenta de lo que esta pasando porque la gente comenzó a mirar; yo ese día vi que estaban peleando; Ramón no decía nada; ¡Usted observó un arma ese día? Si yo observé el cuchillo que tenía el señor; ese día llegó la policía y lo tomaron a la fuerza. Es todo. El Tribunal hace preguntas y se deja constancia de lo siguiente: el señor se puso agresivo cuando llegaron los policías; el intento agredir a Ramón con el cuchillo, lo amenazaba; yo casi no frecuento el puesto del señor Ramón. Por ser testigo presencial de los hechos ocurridos y debatidos en el juicio oral, su dicho le merece fe al tribunal. Así se declara.

TESTIGO P.A.M.I., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23212667 y con domicilio en el estado Mérida. (..) “yo tengo un puesto, fui a atender a un cliente, y voltee y el señor (acusado) estaba forcejeando, se cayeron, después llegó la policía ahí para separarlos, y el se puso con los policías, y luego se lo llevó la policía”. (..) eso fui el 09-10-07 como a las 05:30 en el boulevard pacheco en la avenida 3, no llegue a saber porque estaban forcejeando. si, las dos personas que estaban forcejeando están aquí en la sala, yo le vi un cuchillo al señor. el comportamiento del acusado fue alterado”. (..) el señor (acusado) se sentó en una silla, Por ser testigo presencial de los hechos ocurridos y debatidos en el juicio oral, su dicho le merece fe al tribunal. Así se declara.

Valor y merito Jurídico de la declaración del acusado:

J.H.B., venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, nacido en fecha 30/08/66, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.103.181, domiciliado en barrio Los Molinos, frente a la capilla, Lagunillas, estado Mérida, obrero, (..) yo ese día estaba embriagado, el señor tiene un sitio ahí y yo me senté en una banca el señor (la victima) me sacó de malas maneras, y como uno esta embriagado no está en sus cabales. yo no tenia ningún cuchillo, yo no cargaba ningún cuchillo, el señor agarró el cuchillo y lo tiró al suelo. yo no cometí ningún robo porque cuando la policía me detuvo no me sacó nada, la policía lo que me sacó del bolsillo fue la pura cédula”. (..) “yo me senté en el sitio y en ningún momento amenace al ciudadano, yo le pedí comida y el señor me dijo párese de ahí, y me agredió y me dijo que me fuera y cuando la policía llegó yo estaba forcejeando con el señor. la comisión policial me hablaron de buenas palabras y me dijeron que me fuera, pero yo estaba tomado y uno tomado se vuelve necio, además estaba molesto por el golpe que el señor me había dado, por eso me puse agresivo porque estaba demasiado tomado, yo en ningún momento intenté robar al señor, quien tenía el cuchillo era el señor y lo tiró al suelo, yo juro y perjuro que no tenía ningún cuchillo, es más pueden revisarle las huellas para que vean que no tiene mis huellas, yo agarré al cuchillo, no lo agarre en ningún momento. Por ser acusado de los hechos ocurridos y debatidos en el juicio se valora la misma. Así se declara.

Valor y merito jurídico de las pruebas documentales incorporadas por su lectura:

• El acta policial de fecha nueve de octubre del año 2007, suscrita por los funcionarios policiales RIVERA JESÚS, S.J., G.N. y VEGA RONY, las cuales se le da fe por cuanto son el soporte, como complemento de las declaraciones de los mismos, quienes declararon en el juicio.-

• Reconocimiento legal practicado por el funcionario YAKO JUGO VARELA, sirven como soporte para complementar lo expuesto oralmente por este órgano de prueba y el cual ratificó el contenido y firma del mismo y coincidió con el lugar del suceso señalado por él y el tipo de arma blanca incautada.-

Con las pruebas anteriormente citadas, adminiculadas y concatenadas separada y conjuntamente, especialmente la declaración de la víctima CARVAJAL G.R.A., cuando señala según las notas tomadas y la inmediación llevada por el juzgador, ese día llegó el ciudadano, se sentó en una silla, yo le dije que se fuera cuando él se paro se paro agresivo y me agredió, él tenía un cuchillo, y intento atacarme, yo me defendí y él se cayó y se pegó con el piso, me intento agredir y fue cuando llegó la policía. (..) eso fue como a las cuatro y media ó cinco de la tarde; yo vendo cotufas; eso fue el 06/10/07; yo ese día estaba trabajando y él llegó a ofenderme; él llegó y se puso agresivo he intento atacarme; él señor me agredió físicamente me dio por la cara; él tenía un cuchillo; eso fue en la avenida 3 calle 22; la persona que me agredió esta en la sala (señalo al acusado). (..)cuando el llega al puesto llegó agresivo; él no me pidió nada cuando llegó; él se paro he intento agarrar el cajón de las monedas y me comenzó a amenazar yo le dije que se fuera y se puso agresivo; él llegó y comenzó a ofenderme y a ofender a las personas que pasaba; él me ofende y saca el cuchillo que tenía; el cuchillo no era mío; el cuchillo era pequeño; el hecho duro como 20 minutos, él me ofendía; él señor me pidió plata, pero no me pidió comida.

Aunado, que al final del debate cuando se le otorgó el derecho de palabra a la víctima, éste observando fijamente a los acusados, sin titubear, indicó al Tribunal que estaba completamente seguro que era él quien intento despojarlo de la cajita de madera que contenía el dinero de las ventas del día, lo que originó el forcejeo entre ellos y después sacó un cuchillo de la ropa y lo tenía en la mano.

La declaración de los funcionarios policiales RIVERA JESÚS, S.J., G.N. y VEGA RONY, los cuales señalaron que en fecha funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística, de la Comandancia General de Policía del estado Mérida, estas declaraciones se valoran en su conjunto por ser contestes en señalar: aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde el ciudadano J.H.B. se presentó al puesto de cotufas en el que labora el ciudadano CARVAJAL G.R.A., ubicado en la plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, estado Mérida e intentó quitarle el dinero de las ventas del día, a lo que la víctima opuso resistencia y el imputado sacó luego un cuchillo con el que le hacía lances a la víctima, cuando llegaron al sitio los mismos se estaban agarrando golpes y los dos funcionarios masculinos intentaron separarlo y en ese momento observé que el señor Herman tenía un arma blanca tipo cuchillo, el cual uno de los funcionarios se lo quitó para que no agrediera a la víctima que se identificó como CARVAJAL G.R.A. (la víctima), informándoles que había sido abordado por este sujeto, que quería despojarlo de una caja de madera en la cual había dinero sencillo producto de las ventas y tenía en su poder un cuchillo, lo detuvieron pero este tenía una actitud muy agresiva contra la comisión policial quienes lograron neutralizarlo y despojarlo del arma blanca la víctima manifestó que en el forcejeo se callo y se golpeo al caer al piso en la cabeza, que el acusado no logro apoderarse del dinero, que luego llevaron al Hospital Universitario de Los Andes, porque estaba golpeado en la cabeza, no se dejaba curar por cuanto se encontraba muy agresivo.

Y la inspección ocular realizada por el experto YAKO JUGO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual deja constancia de la existencia del lugar del suceso y del arma blanca incautada al acusado.

Quedó demostrada la certeza del dicho de la víctima R.A.C.G., en relación a que el acusado de autos en forma agresiva intento despojarlo de la caja de madera que contenía el dinero producto de las ventas, al forcejear le saco un cuchillo y cuando la policía llegó al sitió de los hechos se torno más agresivo incluso con la comisión policial oponiendo resistencia.- Así se declara.

Por tal razón, en el presente caso, se determina la presencia de los elementos del delito:

Quedó demostrado en juicio LA ACCIÓN del acusado J.H.B., quien pretendió llevarse a la fuerza el dinero producto de las ventas, sacó a relucir el arma blanca y emitió epítetos soeces a la comisión policial actuante, al punto de agredirlos físicamente.

No pudiendo soslayar quien aquí decide, que en el transcurso del juicio todos los testigos presénciales fueron contestes al informar claramente al Tribunal y al público presente que el acusado J.H.B., intento robar, golpear y amenizar con un arma blanca a la víctima, incluso estaba agresivo como tantas veces se ha dicho con la comisión policial y con el grupo médico que lo pretendía curar de la herida producida por esté en la cabeza al caer al pavimento en el forcejeo.-

Debiendo resaltar, que por la intervención de los agentes policiales no se produjo un daño mayor a la víctima.

En el presente caso, se observa que se logró individualizar la participación del acusado en los hechos debatidos y es por esta razón, que se califica el delito de ROBO IMPROPIO en grado de Tentativa, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en grado de autoría, previsto y sancionados en los artículos 453 y 456, en relación con el artículo 80, 277 del Código Penal y artículos 1 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, artículo 16.4 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos y 218 del Código Penal vigente, en perjuicio de R.A.C.G. y el ORDEN PÚBLICO,

La conducta desplegada por él acusado es TÍPICA y se encuentra demostrada en las pruebas, analizadas y se subsumen perfectamente en los siguientes tipos penales:

ROBO IMPROPIO en grado de Tentativa, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en grado de autoría, previsto y sancionados en los artículos 453 y 456, en relación con el artículo 80, 277 del Código Penal y artículos 1 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, artículo 16.4 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos y 218 del Código Penal vigente, en perjuicio de R.A.C.G. y el ORDEN PÚBLICO.

En lo que respecta a la ANTIJURICIDAD, ha quedado igualmente demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la conducta desplegada por él acusado BRICEÑO J.H., los delitos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presentó la acusación; porque no fue demostrado que hayan actuado amparados en alguna causa de justificación, ni de inculpabilidad, eximente de responsabilidad penal. Habiendo actuado con dolo y no estando justificadas sus conductas, este Tribunal los declara CULPABLE de los hechos por los cuales fue acusado, en consecuencia, la presente sentencia es CONDENATORIA. Así se declara.

En síntesis, las pruebas analizadas fueron suficientes para esta juzgadora fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate.

CAPÍTULO V

SANCIONES IMPUESTAS

Ahora bien, los tipos penales in comento, traen una pena de prisión que va de seis (6) años a doce (12) años, rebajándole de la mitad a las dos terceras partes según lo previsto y sancionados en los artículos 456, en relación con el artículo 80; el segundo de tres (3) a cinco (5) años de prisión, según lo señala el 277 del Código Penal y tres (3) meses a dos (2) años según lo pautado en el 218.1 del Código Penal vigente, siendo el término medio del primer tipo penal, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal: nueve (9) años, y se le rebaja la mitad por la tentativa, queda en cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, del segundo tipo penal: cuatro (4) años de prisión, queda en dos (2) años y el tercero de los delitos a un (1) año, un (1) mes y quince (15) días, lo rebaja este Juzgador en seis (6) meses y doce (12) horas. En atención al artículo 88 eiusdem, se aplica la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del segundo y tercer tipo penal, quedando para J.H.B., por los delitos de ROBO IMPROPIO en grado de Tentativa, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en siete (7) años y siete (7) meses y doce (12) horas de prisión.A ello, el Tribunal no aplica reducción de la pena al límite inferior o aumento hasta el superior, en virtud que las circunstancias atenuantes y agravantes en el presente caso se encuentran compensadas. Igualmente en cumplimiento de lo previsto en el Código Penal, ha de imponerse a los acusados las penas accesorias previstas en el artículo 16. Así se declara.

En vista que el acusado se encuentran actualmente privado de su libertad y que monto de pena impuesta es superior a los cinco (5) años, el mismo continuaran en tales condiciones, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL NRO. 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONSTITUIDO COMO UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA a J.H.B., anteriormente identificado, a cumplir la pena de siete (7) años, siete (7) meses y doce (12) horas de prisión, por la comisión del delito de delito de ROBO IMPROPIO en grado de Tentativa, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en grado de autoría, previsto y sancionados en los artículos 453 y 456, en relación con el artículo 80, 277 del Código Penal y artículos 1 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, artículo 16.4 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos y 218 del Código Penal vigente, en perjuicio de R.A.C.G. y el ORDEN PÚBLICO, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.

TERCERO

Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadanos: J.H.B., antes identificados, se encuentran actualmente privados de su libertad, se acuerda mantenerlos detenidos, en virtud de que así se encontraban y además fueron condenados a una pena superior a los cinco (05) años, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Líbrese boleta de encarcelación.

CUARTO

Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E..

QUINTO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Se acuerda el comiso del arma blanca y se ordena remitirla al DARFA, por lo que se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Mérida, a los fines de que ejecuten lo acordado.-

SEPTIMO

Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicó fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido al la congestionada agenda llevada por este Tribunal y múltiples solicitudes de revisiones de medidas y otros, se acuerda notificar a las partes de la decisión, y el traslado del acusado para imponerlo de la misma, la cual se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 1, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 173, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 1, 37, 82, 455, 218 y 277 del Código Penal vigente. Se acuerda librar el traslado del acusado del Centro Penitenciario Región Andina, a éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en el despacho del juicio Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las ocho y treinta de la mañana.-

EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 05

ABOG. C.L.M.Z.

LA SECRETARIA

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