Decisión nº 2039-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 16 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005166

ASUNTO : VP11-P-2010-005166

CAUSA N° VP11-P-2010-5166 DECISIÓN N° 4C-2039-2010

Visto el escrito interpuesto por la FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicita a este Tribunal de Control el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida a J.H.A.M., por la presunta comisión de uno de los delitos, previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, relacionadas con el vehículo automotor: MARCA MACK, MODELO R686ST, CLASE CAMION, TIPO CHUTO, AÑO 1984, SERIAL DE CARROCERÍA:, 1M2N179COCA82699, PLACAS 38X-VAG, USO CARGA, COLOR BLANCO Y AZUL, SERIAL DEL MOTOR: EM62850A0519, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal resuelve de la manera siguiente:

I

DE LA FUNDAMENTACIÓN PARA NO CELEBRAR LA AUDIENCIA ORAL

(ART. 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)

Analizadas las actas considera este Tribunal oportuno citar el contenido de los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente:

ART. 320.—Solicitud de sobreseimiento. El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323. (Comillas del Tribunal)

ART. 323.—Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.

Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

(Comillas y subrayado del Tribunal)

Se hace claro que el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, donde tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando no lo considere necesario, siendo que en este caso, este Tribunal considera que por los hechos que la originaron se hace innecesario fijar la audiencia, siendo que en el presente hecho con las actas se puede analizar el mismo sin necesidad de realizar una audiencia oral; donde ni siguiera se pudo individualizar a persona alguna, aunado a que siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación, por lo que resulte innecesario e inoficioso fijar dicha audiencia en este caso, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

II

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal se observa que el Ministerio Público considera que los hechos denunciados no revisten carácter penal; no obstante, considera este Tribunal que sí revisten carácter penal, toda vez que el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores establece que: “Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico, para si o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión.”; y en este caso, de acuerdo a las actas, el vehículo fue retenido por la Guardia Nacional porque el SERIAL DE CARROCERÍA (BODY) SE ENCUENTRA SUPLANTADO, tal y como lo estableció la Guardia Nacional en su Experticia de reconocimiento, en fecha 26-06-2010, por lo que sí existe la presunta comisión de un hecho punible, como podría ser el delito de SUPLANTACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores ya citado; en todo caso, lo que ha ocurrido en el presente caso, es que no ha podido atribuírsele a ninguna persona, aunado a que el vehículo automotor ya fue devuelto a su propietario, por parte del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Tribunal que es procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, pero en su numeral 1° y no numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho que dio origen a la investigación sí reviste carácter penal, sólo que no pudo atribuírsele a ninguna persona. Y ASÍ SE DECIDE.------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud fiscal, con la modificación hecha, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de J.H.A.M., por la presunta comisión de uno de los delitos, previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, relacionadas con el vehículo automotor: MARCA MACK, MODELO R686ST, CLASE CAMION, TIPO CHUTO, AÑO 1984, SERIAL DE CARROCERÍA:, 1M2N179COCA82699, PLACAS 38X-VAG, USO CARGA, COLOR BLANCO Y AZUL, SERIAL DEL MOTOR: EM62850A0519, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, pero en su numeral 1° y no numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho que dio origen a la investigación sí reviste carácter penal, sólo que no pudo atribuírsele a ninguna persona. Regístrese, publíquese y notifíquese. Una vez vencido el lapso legal, remítase el presente asunto penal al Archivo Judicial.--------------------------------------------------------

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOGADA A.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-2039-2010.-

LA SECRETARIA.

ABOGADA A.G.

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