Decisión nº PJ0642012000135 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

Expediente: GP02-L-2011-001121

Parte demandante:

Ciudadano C.J.M.S., titular de la cédula de identidad número 13.150.345.-

Apoderados judiciales de la parte demandante: Abogado: L.E.N.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.260.

Parte demandada:

INSTALACIONES INDUSTRIALES (ININCA), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de marzo de 1976, bajo el número 26, tomo 18-C.-

Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados: J.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.398.-

Motivo: Cobro de prestaciones sociales.-

I

Se inició la presente causa en fecha 26 de mayo de 2011 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 26 de mayo de 2012.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, se sentenció la causa oralmente y, luego de vencido el lapso de suspensión articulado en la presente causa, se pasa a la reproducción y publicación del fallo dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:

II

Definición de la Ley Orgánica del Trabajo

A los efectos del presente fallo se advierte que toda referencia que se realice a la Ley Orgánica del Trabajo, alude a la publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela N° 5152 Extraordinario del 19 de junio de 1997.

III

Alegatos y pretensiones de la parte demandante

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “07” del expediente:

 Se alegó que en fecha 10 de febrero de 2009, el ciudadano C.J.M.S., parte demandante, inició una relación laboral con Instalaciones Industriales (ININCA), C.A., dedicada al ramo de la construcción y contratista de distintas empresas como Avícola La Guasima, C.A., Proagro Bejuma, C.A. y Colgate Palmolive, C.A., según se indica a continuación:

- Desde el 10 de febrero hasta el 11 de agosto de 2009, desempeñando el cargo de obrero en la obra que realizada en Colgate Palmolive, C.A., devengando un salario diario de Bs.49,63;

- Desde el 17 de agosto al 09 de diciembre de 2009, desempeñando el cargo de obrero en la obra que realizaba en Proagro Bejuma, C.A., devengando un salario diario de Bs.49,63;

- Desde el 10 de diciembre de 2009 al 17 de mayo de 2010, desempeñando el cargo de fabricador en la obra que realizaba en Avícola La Guasima, C.A., devengando un salario diario de Bs.49,63;

 Se sostuvo que, independientemente de los diversos contratos que vinculó al accionante con la demandada, debe entenderse que ha habido continuidad en la relación laboral, por lo que al momento de su cesación alcanzaba una permanencia de 1 año, 3 meses y 17 días;

 Se denunció que el actor fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por inamovilidad laboral;

 Se solicitó la aplicación de la convención colectiva de trabajo del sector construcción, vigente para el bienio 2010-2012;

 Se indicó que por cada contrato ejecutado y finalizado, Instalaciones Industriales (ININCA), C.A. efectuaba la correspondiente participación de retiro por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como liquidaba los conceptos laborales que afirmaban le correspondían al actor, aún cuando distaban de los establecidos en la convención colectiva de trabajo del sector construcción, según se indica a continuación:

- Desde el 10 de febrero hasta el 11 de agosto de 2009: Bs.2.278,83;

- Desde el 17 de agosto al 09 de diciembre de 2009: Bs.3.747,13;

- Desde el 10 de diciembre de 2009 al 17 de mayo de 2010: Bs.5.292,56.

 Se alegó que ante la inconformidad del actor respecto de los conceptos laborales que le fueron reconocidos por Instalaciones Industriales, C.A., acudió ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, y en ese instancia logró obtener el pago de vacaciones y bono vacacional, por la cantidad de Bs.5.158,00 y se fijó su sueldo diario de Bs.83,31;

 Se demandó la suma de Bs.46.332,04 que comprende los reclamado por concepto de prestación de antigüedad y utilidades, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y en la convención colectiva de trabajo del sector construcción; cesta ticket; dotación de botas y bragas, bono de asistencia y conmemoración de 1° de mayo y bono especial, conforme a lo previsto en la convención colectiva de trabajo del sector construcción; paro forzoso.

 Incluyó en su reclamación los intereses moratorios, las costas y costos monetarios, así como solicitó la indexación de los montos demandados.

IV

Alegatos y defensas de la parte demandada

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “145” al “147” del expediente, la representación de la demandada:

 Admitió las alegaciones de la parte demandante referidas a:

- Las fechas de inicio y terminación de cada obra;

- Los importes salariales alegados por el actor;

- Los pagos realizados por la accionada al demandante al término de cada obra, así como el pago realizado ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo;

- Las participaciones de retiro efectuadas por la demandada ante el Instituto Venezolano de los seguros Sociales;

- La aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo del sector construcción para la relación de trabajo que vinculó a las partes desde el 10 de diciembre de 2009 al 17 de mayo de 2010.

 Rechazó que las relaciones de trabajo que vincularon a las partes hayan tenido la continuidad alegada por el demandante, pues se enmarcaban en contratos de obras en la industria de la convención que no quedan desvirtuados a tenor de lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo;

 Cuestionó la procedencia de:

- La prestación de antigüedad reclamada, toda vez que no ha sido calculada sobre la base del salario devengado en el mes correspondiente y no se causó en la extensión alegada por la parte demandante, mientras que su importe fue debidamente pagado por Instalaciones Industriales (ININCA;), C.A.;

- La pretensión relativa a vacaciones y utilidades, toda vez que no se causó en la extensión alegada por la parte demandante, mientras que su importe fue debidamente pagado por Instalaciones Industriales (ININCA), C.A.;

- Las indemnizaciones reclamadas al amparo de la Ley Orgánica del trabajo, toda vez que no medió el despido del actor, sino la finalización de cada contrato;

- La demanda de cesta ticket, en función de lo cual alegó que fue reconocido por Instalaciones Industriales, C.A. a través de cargos que el actor podía disponer mediante la utilización de la tarjeta electrónica, según las jornadas trabajadas;

- La pretensión relativa a dotación de botas y bragas, toda vez que fue oportunamente entregada por Instalaciones Industriales (ININCA), C.A. y corresponde a la labora que el actor realizaba durante la relación de trabajo, por lo que no puede reclamarla luego de su finalización, toda vez que no tiene valor equivalente en moneda y no podría ser utilizada fuera de la obra en la que se desempeñaba;

- La reclamación del bono de asistencia previsto en la convención colectiva de trabajo del sector de la construcción, toda vez que –según se sostiene- el actor no acudió de manera puntual y perfecta a su trabajo;

- Del concepto de “paro forzoso”, en función de lo cual señaló que tal prestación dineraria estaría a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en cado de despido, por lo que no puede exigirse a Instalaciones Industriales (ININCA), C.A.;

- De la demanda del bono de conmemoración de 1º de mayo pues está previsto en la cláusula contractual de naturaleza sindica, por lo que esa contribución patronal debe entregarse directamente a la organización sindical;

- La pretensión del bono previsto en la cláusula 67 de la convención colectiva de trabajo del sector construcción, pues la referida norma no alude a bono alguno.

V

Pruebas del proceso

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Documentales

 A los folios “58” al “61” y “110” al “122” del expediente cursan recaudos cuyo valor probatorio no quedó enervado en la presente causa y se examinaran en la parte motiva de la presente decisión.

 A los folios “62” al “65” cursan instrumentos que no tiene valor probatorio sino meramente referencial o ilustrativo, cuyos contenidos no son vinculantes para la resolución de la causa.

 A los folios “66” al “109”, folleto contentivo de la convención colectiva de trabajo del sector construcción.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Documentales

 A los folios “125” al “144” del expediente cursan recaudos cuyo valor probatorio no quedó enervado en la presente causa y se examinaran en la parte motiva de la presente decisión.

Informes:

 A los folios “200” al “202” cursan los informes remitidos por Sodexho Pass Venezuela, C.A., según lo requerido previa concertación de las partes en ese sentido.

De su contenido se aprecia que Instalaciones Industriales (ININCA), C.A. otorgó el beneficio de alimentación al ciudadano C.J.M.S., a través del producto “Tarjeta Alimentación Pass” (sistema electrónico), en el periodo comprendido desde el 10 de marzo de 2009 al 07 de mayo de 2010, utilizando como mecanismo de transferencia el plástico 6281151385598584.

VI

Consideraciones para decidir:

De la vinculación laboral entre las partes:

Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

 Que las partes suscribieron contratos de trabajo por escrito con vigencia comprendida desde el 10 de febrero de 2009, 17 de agosto de 2009 y 07 de diciembre de 2009;

 Que mediante comunicaciones de fecha 17 de mayo de 2010, 11 de agosto de 2009 y 09 de diciembre de 2009, Instalaciones Industriales (ININCA), C.A. notificó al accionante la terminación de los trabajos por los cuales fue contratado, por lo que las respectivas relaciones de trabajo cesarían a partir del 17 de mayo de 2010, 11 de agosto de 2009 y 09 de diciembre de 2009 –en su orden- por la terminación del contrato que suscribieron las partes;

 Que el actor prestó sus servicios para Instalaciones Industriales (ININCA), C.A. desde el 10 de febrero al 11 de agosto de 2009, devengando un salario diario de Bs.49,63;

 Que con motivo de la prestación de servicios que el actor prestó a Instalaciones Industriales (ININCA), C.A. en el periodo comprendido desde el 10 de febrero al 11 de agosto de 2009, se liquidaron los conceptos que se indican a continuación:

Concepto N° de días Salario diario Bs. Total Bs.

Prestación de antigüedad 45,00 49,63 2.233,35

Vacaciones fraccionadas 32,50 49,63 1.612,78

Bonificación especial -- -- 120,52

Utilidades fraccionadas 45,00 49,63 2.233,35

 Que el demandante prestó sus servicios para Instalaciones Industriales (ININCA), C.A. desde el 17 de agosto al 09 de diciembre de 2009, devengando un salario de Bs.49,63;

 Que con motivo de la prestación de servicios que el actor prestó a Instalaciones Industriales (ININCA), C.A. en el periodo comprendido desde el 17 de agosto al 09 de diciembre de 2009, se liquidaron los conceptos que se indican a continuación:

Concepto N° de días Salario diario Bs. Total Bs.

Prestación de antigüedad 15,00 62,04 930,56

Vacaciones fraccionadas 21,64 49,63 1.073,99

Utilidades fraccionadas 30,00 49,63 1.488,11

Bonificación especial -- --- 3.737,11

 Que el accionante prestó sus servicios para Instalaciones Industriales (ININCA), C.A. desde el 10 de diciembre de 2009 al 17 de mayo de 2010, devengando un salario diario de Bs.83,31;

 Que con motivo de la prestación de servicios que el actor prestó a Instalaciones Industriales (ININCA), C.A. en el periodo comprendido desde el 10 de diciembre de 2009 al 17 de mayo de 2010, se liquidaron los conceptos que se indican a continuación:

Concepto N° de días Salario diario Bs. Total Bs.

Prestación de antigüedad 20,00 95,33 1.906,63

Vacaciones fraccionadas 18,75 83,31 1.562,06

Utilidades fraccionadas 39,55 83,31 3.294,91

 Que Instalaciones Industriales (ININCA), C.A. participó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la terminación de la relación de trabajo que le vinculó al demandante desde el 10 de febrero al 11 de agosto de 2009, desde el 17 de agosto al 09 de diciembre de 2009 y desde el 10 de diciembre de 2009 al 17 de mayo de 2010, por terminación de contrato;

 Que con motivo de la reclamación presentada por el demandante ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, Instalaciones Industriales, C.A. le pagó la suma de Bs.5.158,00 en fecha 11 de junio de 2010, a través de cheque signado 24619430 librado con la cuenta corriente 0191 0097 96 2197004006 librado contra el Banco Nacional de Crédito.

 Que el demandante recibió la suma de Bs.4.332,25 por concepto de vacaciones correspondientes al año 2010.

VII

Consideraciones para decidir:

De la procedencia de las reclamaciones deducidas en la presente causa:

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que por los servicios prestados por el actor desde el 10 de febrero al 11 de agosto de 2009, como obrero, se causaron los siguientes conceptos y montos:

Primero

De la prestación de antigüedad, sus intereses y corrección monetaria:

(i)

Prestación de antigüedad:

Por concepto de prestación de antigüedad prevista en la cláusula 45 de la convención colectiva del sector construcción del periodo 2007-2009, se causó la cantidad de Bs. 3.306,91 que ha sido calculada según se indica a continuación:

Periodo Salario normal Participación en los beneficios (utilidades) Bono vacacional Salario diario integral (Bs.): Nº de salarios diarios acreditables a la prestación de antigüedad: Prestación de antigüedad causada (Bs.):

Salario diario básico (Bs.): Bono de asistencia puntual y perfecta (Bs.) Salario normal diario (Bs.) Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):

10-feb-09 al 10-mar-09 41,36 5,51 46,87 90 11,72 48,00 6,25 64,84 5 324,22

10-mar-09 al 10-abr-09 41,36 5,51 46,87 90 11,72 48,00 6,25 64,84 5 324,22

10-abr-09 al 10-may-09 41,36 5,51 46,87 90 11,72 48,00 6,25 64,84 5 324,22

10-may-09 al 10-jun-09 49,63 6,62 56,25 90 14,06 48,00 7,50 77,81 5 389,04

10-jun-09 al 10-jul-09 49,63 6,62 56,25 90 14,06 48,00 7,50 77,81 5 389,04

10-jul-09 al 10-ago-09 49,63 6,62 56,25 90 14,06 48,00 7,50 77,81 20 1.556,18

45,00 3.306,91

Conviene advertir que, para la determinación del salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- Los importes salariales básicos correspondientes al cargo de obrero de primera, previstos en el tabulador salarial de la convención colectiva de trabajo del sector de la construcción del periodo 2007-2009;

- El impacto salarial del bono de asistencia puntual y perfecta previsto en la cláusula 36 de la convención colectiva de trabajo del sector de la construcción del periodo 2007-2009;

- La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) calculada en función de 90 salarios diarios para el ejercicio económico del año 2009, según lo previsto en la cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo del sector de la construcción del periodo 2007-2009;

- La incidencia salarial del bono vacacional previsto en la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo del sector de la construcción del periodo 2007-2009.

(ii)

Prestación de antigüedad causada – Prestación de antigüedad pagada:

Diferencia por prestación de antigüedad

A pesar de lo expuesto, ha quedado acreditado en autos que el demandante recibió la suma de Bs.2.233,35 por prestación de antigüedad, por lo que resulta procedente deducir la referida suma a lo que se ha liquidado en el presente fallo por prestación de antigüedad.

En consecuencia, subsiste una diferencia de MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 56/100 (Bs.1.073,56) por prestación de antigüedad, suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia conforme y que, en consecuencia, Instalaciones Industriales (ININCA), C.A. debe pagar al demandante, ciudadano C.J.M.S..

(iii)

Intereses sobre la prestación de antigüedad:

De igual manera se condena a Instalaciones Industriales (ININCA), C.A. a pagar a la demandante, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla que antecede, calculados a partir del mes de marzo de 2009 hasta el 10 de agosto de 2009, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la resolución de la causa, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

(iv)

Intereses moratorios:

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Instalaciones Industriales (ININCA), C.A. a pagar al demandante, los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs.1.073,56 que corresponde a lo cuantificado por prestación de antigüedad y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 10 de agosto de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(v)

Corrección monetaria:

De igual modo se condena a Instalaciones Industriales (ININCA), C.A. a pagar al demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs. 1.073,56 que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo y sobre la suma que se determine por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (iii) del presente capítulo.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 10 de agosto de 2009 (exclusive) -fecha de terminación de la relación de trabajo- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

Segundo

Vacaciones, bono vacacional y su corrección monetaria:

(i)

Vacaciones y bono vacacional:

Por concepto de vacaciones y bono vacacional previsto en la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo del sector de la construcción del periodo 2007-2009, se causó la suma de Bs.1.828,13 que ha sido calculada según se indica a continuación:

Período Total Salario diario base de cálculo (Bs.): Monto causado (Bs.):

2009 32,50 56,25 1.828,13

Fracción correspondiente al periodo comprendido entre el 10 de febrero al 11 de agosto de 2009

A pesar de lo expuesto, ha quedado acreditado en autos que el demandante recibió la suma de Bs. 1.612,78 por el beneficio vacacional, por lo que resulta procedente deducir la referida suma a lo que se ha liquidado en el presente fallo por el concepto en referencia.

En consecuencia, subsiste una diferencia de DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 35/100 (Bs.215,35), suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto vacaciones y bono vacacional y que, en consecuencia, Instalaciones Industriales (ININCA), C.A. debe pagar al demandante, ciudadano C.J.M.S..

(ii)

Corrección monetaria:

Finalmente se condena a Instalaciones Industriales (ININCA), C.A. a pagar a la demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.215,35 liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (09 de junio de 2011, exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Tercero

Utilidades y su corrección monetaria:

(i)

Utilidades:

Por concepto de utilidades causadas al amparo de la cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo del sector de la construcción del periodo 2007-2009, se causó la cantidad de Bs.2.531,25 que ha sido calculada según se indica a continuación:

Ejercicio económico Salarios diarios correspondientes a la participación en los beneficios Salario diario base de cálculo (Bs.): Monto causado (Bs.):

2009 Fracción correspondiente al periodo comprendido entre el 10 de febrero al 11 de agosto de 2009 45 56,25 2.531,25

A pesar de lo expuesto, ha quedado acreditado en autos que el demandante recibió la suma de Bs. 2.233,35 por utilidades, por lo que resulta procedente deducir la referida suma a lo que se ha liquidado en el presente fallo por el concepto en referencia.

En consecuencia, subsiste una diferencia de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 90/100 (Bs.297,90), suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto de utilidades y que, en consecuencia, Instalaciones Industriales (ININCA), C.A. debe pagar al demandante, ciudadano C.J.M.S..

(ii)

Corrección monetaria:

Finalmente se condena a Instalaciones Industriales (ININCA), C.A. a pagar a la demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.215,35 liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional.

La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (09 de junio de 2011, exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Cuarto

Del bono de asistencia puntual y perfecta:

Por cuanto no quedó acreditado a los autos que el demandante haya incurrido en inasistencias injustificadas a sus labores, se causó la bonificación por asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 36 de la cláusula 36 de la convención colectiva de trabajo del sector de la construcción del periodo 2007-2009, correspondiente a los meses completos comprendidos desde el 10 de febrero al 11 de agosto de 2009, se causó la cantidad de MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 88/100 (Bs.1.091,88), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que Instalaciones Industriales (ININCA), C.A. debe pagar al accionante, ciudadano C.J.M.S., equivalente a 16 salarios diarios, calculada en la forma que se indica a continuación:.

Periodo Salario diario básico (Bs.): Bono de asistencia puntual y perfecta

Nº de salarios Monto Causado (Bs.)

10-feb-09 al 10-mar-09 41,36 4 165,44

10-mar-09 al 10-abr-09 41,36 4 165,44

10-abr-09 al 10-may-09 41,36 4 165,44

10-may-09 al 10-jun-09 49,63 4 198,52

10-jun-09 al 10-jul-09 49,63 4 198,52

10-jul-09 al 10-ago-09 49,63 4 198,52

1.091,88

Dado su carácter salarial y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Instalaciones Industriales (ININCA), C.A. a pagar al demandante, los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs. 1.091,88 que corresponde a lo cuantificado por bono de asistencia puntual y perfecta.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 11 de agosto de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

De igual modo se condena a Instalaciones Industriales (ININCA), C.A. a pagar al demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.1.091,88 que representa el bono de asistencia puntual y perfecta liquidado en el presente fallo.

La referida corrección monetaria deberá computarse, en forma correlativa, desde el último día de cada mes al que corresponde cada uno de los referidos importes salariales (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por vacaciones judiciales.

VIII

Consideraciones para decidir

De la procedencia de las reclamaciones libeladas

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que por los servicios prestados por el actor desde el 17 de agosto al 09 de diciembre de 2009, como obrero, se causaron los siguientes conceptos y montos:

Primero

De la prestación de antigüedad, sus intereses y corrección monetaria:

(i)

Prestación de antigüedad:

Por concepto de prestación de antigüedad prevista en la cláusula 45 de la convención colectiva del sector construcción del periodo 2007-2009, se causó la cantidad de Bs. 1.167,13 que ha sido calculada según se indica a continuación:

Periodo Salario normal Participación en los beneficios (utilidades) Bono vacacional Salario diario integral (Bs.): Nº de salarios diarios acreditables a la prestación de antigüedad: Prestación de antigüedad causada (Bs.):

Salario diario básico (Bs.): Bono de asistencia puntual y perfecta (Bs.) Salario normal diario (Bs.) Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):

17-ago-09 al 17-sep-09 49,63 6,62 56,25 90 14,06 48,00 7,50 77,81 5 389,04

17-sep-09 al 17-oct-09 49,63 6,62 56,25 90 14,06 48,00 7,50 77,81 5 389,04

17-oct-09 al 17-nov-09 49,63 6,62 56,25 90 14,06 48,00 7,50 77,81 5 389,04

17-nov-09 al 09-dic-09 49,63 6,62 56,25 90 14,06 48,00 7,50 77,81 0 0,00

15,00 1.167,13

Conviene advertir que, para la determinación del salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- Los importes salariales básicos correspondientes al cargo de obrero de primera, previstos en el tabulador salarial de la convención colectiva de trabajo del sector de la construcción del periodo 2007-2009;

- El impacto salarial del bono de asistencia puntual y perfecta previsto en la cláusula 36 de la convención colectiva de trabajo del sector de la construcción del periodo 2007-2009;

- La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) calculada en función de 90 salarios diarios para el ejercicio económico del año 2009, según lo previsto en la cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo del sector de la construcción del periodo 2007-2009;

- La incidencia salarial del bono vacacional previsto en la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo del sector de la construcción del periodo 2007-2009.

(ii)

Prestación de antigüedad causada – Prestación de antigüedad pagada:

Diferencia por prestación de antigüedad

A pesar de lo expuesto, ha quedado acreditado en autos que el demandante recibió la suma de Bs. 930,56 por prestación de antigüedad, por lo que resulta procedente deducir la referida suma a lo que se ha liquidado en el presente fallo por prestación de antigüedad.

En consecuencia, subsiste una diferencia de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 57/100 (Bs.236,57) por prestación de antigüedad, suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia conforme y que, en consecuencia, Instalaciones Industriales (ININCA), C.A. debe pagar al demandante, ciudadano C.J.M.S..

(iii)

Intereses sobre la prestación de antigüedad:

De igual manera se condena a Instalaciones Industriales (ININCA), C.A. a pagar a la demandante, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla que antecede, calculados a partir del mes de septiembre de 2009 hasta el 09 de diciembre de 2009, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la resolución de la causa, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

(iv)

Intereses moratorios:

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Instalaciones Industriales (ININCA), C.A. a pagar al demandante, los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs.236,57 que corresponde a lo cuantificado por prestación de antigüedad y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 09 de diciembre de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(v)

Corrección monetaria:

De igual modo se condena a Instalaciones Industriales (ININCA), C.A. a pagar al demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.236,57 que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo y sobre la suma que se determine por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (iii) del presente capítulo.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 09 de diciembre de 2009 (exclusive) -fecha de terminación de la relación de trabajo- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

Segundo

Vacaciones, bono vacacional y su corrección monetaria:

(i)

Vacaciones y bono vacacional:

Por concepto de vacaciones y bono vacacional previsto en la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo del sector de la construcción del periodo 2007-2009, se causó la suma de Bs.1.218,38 que ha sido calculada según se indica a continuación:

Período Total Salario diario base de cálculo (Bs.): Monto causado (Bs.):

2009 21,66 56,25 1.218,38

Fracción correspondiente al periodo comprendido entre el 17 de agosto al 09 de diciembre de 2009

A pesar de lo expuesto, ha quedado acreditado en autos que el demandante recibió la suma de Bs. 1.073,99 por el beneficio vacacional, por lo que resulta procedente deducir la referida suma a lo que se ha liquidado en el presente fallo por prestación de antigüedad.

En consecuencia, subsiste una diferencia de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 39/100 (Bs.144,39), suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto vacaciones y bono vacacional y que, en consecuencia, Instalaciones Industriales (ININCA), C.A. debe pagar al demandante, ciudadano C.J.M.S..

(ii)

Corrección monetaria:

Finalmente se condena a Instalaciones Industriales (ININCA), C.A. a pagar a la demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.144,39 liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (09 de junio de 2011, exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Tercero

Utilidades y su corrección monetaria:

(i)

Utilidades:

Por concepto de utilidades causadas al amparo de la cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo del sector de la construcción del periodo 2007-2009, se causó la cantidad de Bs.1.687,50 que ha sido calculada según se indica a continuación:

Ejercicio económico Salarios diarios correspondientes a la participación en los beneficios Salario diario base de cálculo (Bs.): Monto causado (Bs.):

2009 Fracción correspondiente al periodo comprendido entre el 17 de agosto al 09 de diciembre de 2009 30 56,25 1.687,50

A pesar de lo expuesto, ha quedado acreditado en autos que el demandante recibió la suma de Bs. 1.488,11 por utilidades, por lo que resulta procedente deducir la referida suma a lo que se ha liquidado en el presente fallo por el concepto en referencia.

En consecuencia, subsiste una diferencia de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 39/100 (Bs.199,39), suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto de utilidades y que, en consecuencia, Instalaciones Industriales (ININCA), C.A. debe pagar al demandante, ciudadano C.J.M.S..

(ii)

Corrección monetaria:

Finalmente se condena a Instalaciones Industriales (ININCA), C.A. a pagar a la demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.199,39 liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (09 de junio de 2011, exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Cuarto

Del bono de asistencia puntual y perfecta:

Por cuanto no quedó acreditado a los autos que el demandante haya incurrido en inasistencias injustificadas a sus labores, se causó la bonificación por asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 36 de la cláusula 36 de la convención colectiva de trabajo del sector de la construcción del periodo 2007-2009, correspondiente a los meses completos comprendidos desde el 17 de agosto al 09 de diciembre de 2009, se causó la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 56/100 (Bs. 595,56), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que Instalaciones Industriales (ININCA), C.A. debe pagar al accionante, ciudadano C.J.M.S., equivalente a 16 salarios diarios, calculada en la forma que se indica a continuación:.

Periodo Salario diario básico (Bs.): Bono de asistencia puntual y perfecta

Nº de salarios Monto Causado (Bs.)

17-ago-09 al 17-sep-09 49,63 4 198,52

17-sep-09 al 17-oct-09 49,63 4 198,52

17-oct-09 al 17-nov-09 49,63 4 198,52

17-nov-09 al 09-dic-09 49,63 0 0,00

595,56

Dado su carácter salarial y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Instalaciones Industriales (ININCA), C.A. a pagar al demandante, los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs. 595,56 que corresponde a lo cuantificado por bono de asistencia puntual y perfecta.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 09 de diciembre de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

De igual modo se condena a Instalaciones Industriales (ININCA), C.A. a pagar al demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs. 595,56 que representa el bono de asistencia puntual y perfecta liquidado en el presente fallo.

La referida corrección monetaria deberá computarse, en forma correlativa, desde el último día de cada mes al que corresponde cada uno de los referidos importes salariales (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

IX

Consideraciones para decidir

De la procedencia de las reclamaciones libeladas

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que por los servicios prestados por el actor desde el 10 de diciembre de 2009 al 17 de mayo de 2010, como fabricador, se causaron los siguientes conceptos y montos:

Primero

De la prestación de antigüedad, sus intereses y corrección monetaria:

(i)

Prestación de antigüedad:

Por concepto de prestación de antigüedad prevista en la cláusula 46 de la convención colectiva del sector construcción del periodo 2010-2012, se causó la cantidad de Bs. 6.838,08 que ha sido calculada según se indica a continuación:

Periodo Salario normal Participación en los beneficios (utilidades) Bono vacacional Salario diario integral (Bs.): Nº de salarios diarios acreditables a la prestación de antigüedad: Prestación de antigüedad causada (Bs.):

Salario diario básico (Bs.): Bono de asistencia puntual y perfecta (Bs.) Salario normal diario (Bs.) Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):

10-dic-09 al 10-ene-10 83,31 16,66 99,97 95 26,38 58,00 16,11 142,46 6 854,76

10-ene-10 al 10-feb-10 83,31 16,66 99,97 95 26,38 58,00 16,11 142,46 6 854,76

10-feb-10 al 10-mar-10 83,31 16,66 99,97 95 26,38 58,00 16,11 142,46 6 854,76

10-mar-10 al 10-abr-10 83,31 16,66 99,97 95 26,38 58,00 16,11 142,46 6 854,76

10-abr-10 al 10-may-10 83,31 16,66 99,97 95 26,38 58,00 16,11 142,46 6 3.419,04

30 6.838,08

Conviene advertir que, para la determinación del salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- El importe salarial básico de Bs.83,31 diarios, pactado por las partes;

- El impacto salarial del bono de asistencia puntual y perfecta previsto en la cláusula 37 de la convención colectiva de trabajo del sector de la construcción del periodo 2010-2012;

- La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) calculada en función de 95 salarios diarios para el ejercicio económico del año 2009, según lo previsto en la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo del sector de la construcción del periodo 2010-2012;

- La incidencia salarial del bono vacacional previsto en la cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo del sector de la construcción del periodo 2012-2012.

(ii)

Prestación de antigüedad causada – Prestación de antigüedad pagada:

Diferencia por prestación de antigüedad

A pesar de lo expuesto, ha quedado acreditado en autos que el demandante recibió la suma de Bs. 1.906,63 por prestación de antigüedad, por lo que resulta procedente deducir la referida suma a lo que se ha liquidado en el presente fallo por prestación de antigüedad.

En consecuencia, subsiste una diferencia de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 45/100 (Bs.4.931,45) por prestación de antigüedad, suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia conforme y que, en consecuencia, Instalaciones Industriales (ININCA), C.A. debe pagar al demandante, ciudadano C.J.M.S..

(iii)

Intereses sobre la prestación de antigüedad:

De igual manera se condena a Instalaciones Industriales (ININCA), C.A. a pagar a la demandante, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla que antecede, calculados a partir del mes de enero de 2010 hasta el 17 de mayo de 2010, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la resolución de la causa, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

(iv)

Intereses moratorios:

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Instalaciones Industriales (ININCA), C.A. a pagar al demandante, los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs.4.931,45 que corresponde a lo cuantificado por prestación de antigüedad y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 17 de mayo de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(v)

Corrección monetaria:

De igual modo se condena a Instalaciones Industriales (ININCA), C.A. a pagar al demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.4.931,45 que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo y sobre la suma que se determine por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (iii) del presente capítulo.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 17 de mayo de 2010 (exclusive) -fecha de terminación de la relación de trabajo- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

Segundo

Vacaciones, bono vacacional y su corrección monetaria:

(i)

Vacaciones y bono vacacional:

Por concepto de vacaciones y bono vacacional previsto en la cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo del sector de la construcción del periodo 2010-2012, se causó la suma de Bs.3.124,06 que ha sido calculada según se indica a continuación:

Período Total Salario diario base de cálculo (Bs.): Monto causado (Bs.):

2009-2010 31,25 99,97 3.124,06

Fracción correspondiente al periodo comprendido entre el 10 de diciembre de 2009 al 17 de mayo de 2010

A pesar de lo expuesto, ha quedado acreditado en autos que el demandante recibió la suma de Bs. 4.332,25 por el beneficio vacacional, por lo que no subsiste saldo alguno a favor del actor y, por ende, surge improcedente su reclamación.

Tercero

Utilidades y su corrección monetaria:

(i)

Utilidades:

Por concepto de utilidades causadas al amparo de la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo del sector de la construcción del periodo 2010-2012, se causó la cantidad de Bs.1.687,50 que ha sido calculada según se indica a continuación:

Ejercicio económico Salarios diarios correspondientes a la participación en los beneficios Salario diario base de cálculo (Bs.): Monto causado (Bs.):

2009-2010

Fracción correspondiente al periodo comprendido entre el 10 de diciembre de 2009 al 17 de mayo de 2010 39,58 99,97 3.956,81

A pesar de lo expuesto, ha quedado acreditado en autos que el demandante recibió la suma de Bs. 3.294,91 por utilidades, por lo que resulta procedente deducir la referida suma a lo que se ha liquidado en el presente fallo por el concepto en referencia.

En consecuencia, subsiste una diferencia de SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 90/100 (Bs.661,90), suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto de utilidades y que, en consecuencia, Instalaciones Industriales (ININCA), C.A. debe pagar al demandante, ciudadano C.J.M.S..

(ii)

Corrección monetaria:

Finalmente se condena a Instalaciones Industriales (ININCA), C.A. a pagar a la demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.661,90 liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (09 de junio de 2011, exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Cuarto

Del bono de asistencia puntual y perfecta:

Por concepto de bonificación por asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 36 de la cláusula 36 de la convención colectiva de trabajo del sector de la construcción del periodo 2010-2012, correspondiente a los meses completos comprendidos desde el 10 de diciembre de 2009 al 17 de mayo de 2010, se causó la cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 20/100 (Bs.1.666,20), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que Instalaciones Industriales (ININCA), C.A. debe pagar al accionante, ciudadano C.J.M.S., equivalente a 30 salarios diarios, calculada en la forma que se indica a continuación:.

Periodo Salario diario básico (Bs.): Bono de asistencia puntual y perfecta

Nº de salarios Monto Causado (Bs.)

10-dic-09 al 10-ene-10 83,31 6 333,24

10-ene-10 al 10-feb-10 83,31 6 333,24

10-feb-10 al 10-mar-10 83,31 6 333,24

10-mar-10 al 10-abr-10 83,31 6 333,24

10-abr-10 al 10-may-10 83,31 6 333,24

1.666,20

Dado su carácter salarial y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Instalaciones Industriales (ININCA), C.A. a pagar al demandante, los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs. 595,56 que corresponde a lo cuantificado por bono de asistencia puntual y perfecta.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 17 de mayo de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

De igual modo se condena a Instalaciones Industriales (ININCA), C.A. a pagar al demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.1.666,20 que representa el bono de asistencia puntual y perfecta liquidado en el presente fallo.

La referida corrección monetaria deberá computarse, en forma correlativa, desde el último día de cada mes al que corresponde cada uno de los referidos importes salariales (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

Cuarto

Por concepto de bono especial y único:

Por concepto de bono especial y único previsto en la disposición final de la convención colectiva de trabajo del sector de la construcción del periodo 2010-2012 (transcrita en la parte final de la página 67 del ejemplar de la convención colectiva consignada por la parte demandante a los folios66 al 109 del expediente), corresponde al actor la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.230,00), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que Instalaciones Industriales (ININCA), C.A. debe pagar al accionante, ciudadano C.J.M.S..

De igual modo se condena a Instalaciones Industriales (ININCA), C.A. a pagar al demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.230,00 que representa el importe del bono especial y único previsto en la disposición final de la convención colectiva de trabajo del sector de la construcción del periodo 2010-2012.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 17 de mayo de 2010 (exclusive) -fecha de terminación de la relación de trabajo- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

IX

Consideraciones para decidir:

Reclamaciones improcedentes:

Primero

Beneficio de alimentación:

Por cuanto ha quedado establecido que el accionante recibió los importes correspondientes al beneficio de alimentación, a través de cargos que el actor podía disponer mediante la utilización de la tarjeta electrónica 6281151385598584, correspondiente al producto “Tarjeta Alimentación Pass” de Sodexho Pass Venezuela, C.A., se desestima tal reclamación.

Segundo

Dotación de trajes de trabajo:

Surge improcedente la reclamación deducida al amparo de la cláusula 56 de la de la convención colectiva de trabajo del sector de la construcción del periodo 2007-2009 que forma parte del capítulo contentivo de las clausulas relativas a la seguridad y salud laboral, por cuanto -a criterio de quien decide- la dotación de uniformes (botas y bragas) no constituye una prestación dineraria, sino que comporta una provisión que tiende a favorecer la higiene y seguridad en el desempeño de las labores del trabajador y que, por tanto, es exigible mientras perdure la relación de trabajo.

Tercero

Indemnizaciones por despido injustificado:

Por cuanto quedó establecido que la relación de trabajo entre las partes finalizó por la terminación de la obra para la cual fue contratado el accionante y no por despido, surgen improcedentes las indemnizaciones reclamadas al amparo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto

Prestación dineraria por contingencia de pérdida de empleo:

Se estima improcedente el pago de Bs.6.229,02 reclamado por el actor para sí, por concepto de la contingencia de pérdida de empleo “paro forzoso), toda vez que existen a los autos elementos de juicio que determinan que el actor fue inscrito por ante el sistema de la seguridad social y, por tanto, el pago de las prestaciones dinerarias está a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no del empleador, razón por la cual se desestima dicha pretensión.

Quinto

Contribución para la conmemoración del Día del Trabajador:

De igual modo se estima improcedente la reclamación de Bs.270,00 por concepto de contribución para la conmemoración del día de trabajador prevista en la cláusula 77 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Construcción del periodo 2010-2012, toda vez que representa una prestación destinada dineraria destinada a ser entregada por el patrono a la organización sindical que represente a sus trabajadores, por lo que surge improcedente su demanda por parte del demandante.

X

Decisión

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano C.J.M.S. contra INSTALACIONES INDUSTRIALES (ININCA), C.A., todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

Finalmente se ordena deducir a los importes liquidados en el presente fallo y lo que resulte por concepto de intereses, sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios de la prestación de antigüedad y corrección monetaria, la cantidad de Bs.5.158,00 que el demandante recibió de la accionada con motivo de la reclamación sustanciada por ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo.

No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada por cuanto no se produjo su vencimiento total respecto de las reclamaciones deducidas en la presente causa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de julio de 2012.-

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

M.A.G.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:59 p.m.

La Secretaria,

M.A.G.G.

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