Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteWalter Josue Gonzalez Guitierrez
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, EXTENSION EL VIGIA.

El Vigia, 28 de Marzo del año 2005.-

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000253

Fundamentacion de la calificación de flagrancia conforme lo pauta el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: J.J.H.M..-

PRIMERO IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.

J.J.H.M., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 11-08-1.972, de 33 años de edad, natural de El Vigía concubino, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V12.355.407, residenciado en el Sector Quebrada Blanca, casa sin número, calle principal; Mucujepe, Estado Mérida; hijo de J.H. y de C.M..

SEGUNDO ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE ATRIBUYEN.

Que en fecha: 25-03-2005, siendo aproximadamente las 10: 10,horas de la noche, se presentó por ante la sede del referido Organismo comisión policial al mando del Distinguido (PM) J.B., manifestando que en el sector de Quebrada Blanca de la Carretera Panamericana del Estado Mérida, en la vía pública, se encontraba el cadáver de una persona de una sexo masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego, procediendo a trasladarse al referido lugar a fin de verificar la información aportada, al llegar al sitio indicado observaron el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, presentando como vestimenta un short color amarillo y blanco, desprovisto de camisa, al cual al realizarle el respectivo examen externo le observaron heridas múltiples en las regiones Clavicular y Deltoidea lado derecho, ocasionadas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, procediendo al levantamiento del cadáver”. Igualmente en el lugar se entrevistaron con la ciudadana: G.M.V.V., venezolana, de 23 años de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.234.001, residenciada en el sector Quebrada Blanca, casa sin número, Estado Mérida, la cual manifestó: “ser la esposa del occiso y en relación con los hechos señalo: Que su esposo J.P.H.M., había llegado a su casa como a las 08:00 horas de la noche del día 25-03-2005, un poco tomado y luego llegó el hermano de él de nombre J.J.H.M., y comenzaron a discutir porque J.J.H., no le había dado la cola a su esposa en la moto, J.J., le dijo a J.P. que si quería moto que comprara, en eso ella llamo a su esposa y él entro a la casa, ceno se lavo y se acostó a dormir, el hermano J.J.H., se fue a su casa, prendió el radio y efectuó dos tiros al aire, y comenzó a insultar a J.P. Y le decía que saliera, este se paro y salió y de una vez J.J. le disparo manifestando el hoy occiso J.P., que lo había jodido y de una vez cayo al piso, y murió, acto seguido J.J. prendió la moto y se fue del lugar. Así mismo señalo que en el lugar se encontraban presente sus cuñadas de nombres: Y.H. y M.L.H.. De igual forma los Funcionarios actuantes dan inicio de manera inmediata a la persecución del imputado: J.J.H.M., logrando su captura a las 05:30 horas de la mañana, del día 26-03-2005, en el Sector de C.A., parte alta, Estado Mérida, lugar donde se encuentra la residencia de los padres de la concubina del investigado, siendo impuesto de sus derechos y pasado a la orden del Ministerio Público.

TERCERO

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano: J.J.H.M., por la comison de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 numeral 1°, de la reciente Ley de Reforma parcial del Código Penal Venezolano, publicada en gaceta oficial de fecha 16 de marzo 2005 y articulo 278 del Código Penal, delitos estos cometido en perjuicio de J.P.H.M. y en agravio del estado venezolano. Motivación que se sustenta tomando en consideración el acta de investigación policial suscrita por los funcionarios L.L. y D.P. quienes manifestaron que el dia 26 de los corrientes siendo las 07:30 a.m. se trasladaron hasta la vivienda donde reside el imputado, una vez en dicho sitio se entrevistaron con M.d.C.H., quien manifesto ser la concubina del imputado de autos, manifestándole a dicho ciudadano que el hecho había ocurrido a eso a las 10 de la noche del dia anterior y que en el momento que estos funcionarios iban hacia el lugar; es decir, donde este ciudadano se encontraba buscando una moto y al llegar al lugar observaron a un ciudadano en una moto, y al Solicitarle su documentación personal se identifico como: J.J.H.M., procediendo estos funcionarios a detenerlo. Razón ésta suficiente para determinar que la aprehensión del investigado llenan los requisitos del articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 248 y 373 del Código Organico Procesal Penal, deduciéndose del contenido de las actuaciones que el hecho ocurre el día anterior, aproximadamente a eso de las 09:30 PM, al frente de la casa de la victima, siendo detenido el imputado al dia siguiente, por lo que se ratifica su aprehensión en flagrancia. Esta demostrado en las actuaciones, la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y cuya responsabilidad penal recae en la persona de J.J.H.M., evidenciándose que las acciones penales de dichos delitos son del orden público y no están evidentemente prescriptos; y que también hay suficientes elementos de convicción para privar de libertad a: J.J.H.M. y que están constituidos por el acta de investigación penal, suscrita por el funcionario R.R., Quien es la persona que en compañía del funcionario: L.E.L. Levanta INSPECCIONES N° 415 y 416, la primera refleja el lugar donde ocurrió el hecho delictivo y la segunda, la inspección realizada al cuerpo sin vida de: J.P.H.M., en estas actas también están las entrevistas de: M.L.H.M.; Y.H.M.; G.V.V. ; M.D.C.R.F.; las Inspecciones N° 417 y 418, ejecutadas por los funcionarios policiales: A.P.; R.R.L.E.L. y D.P.. La primera practicada en el lugar donde es detenido el imputado y a su vez encontrada el arma incriminada; y la segunda inspección que se practicó a una moto marca YAMAHA de color negro; también esta como elemento de convicción, la entrevista realizada a M.D.C.R.F. y de ultimo el Reconocimiento sobre el arma incriminada; es decir un arma tipo escopeta, calibre 20; marca Winchester; serial 62076; elementos de convicción que resultan suficientes para este juzgador, que son incriminatorios que hacen presumir que: J.J.H.M. obrando bajo una acción de naturaleza material ocasionó de manera intencional la muerte de su hermano: J.P.H.M., por lo que se presume que entre la acción ejecutada por el imputado y el daño obtenido, hubo la relación de causalidad necesaria, para estimar la comisión de estos hechos punibles, procurándose para sí un resultado. Para el Juzgador, están presentes los peligros de fuga y obstaculización de la verdad, debido a que J.J.H.M., pese a mantener una residencia fija si se toma en consideración el daño causado estando en libertad pudiera evadir el ejercicio de la justicia, además de que pudiera destruir, modificar los elementos de convicción que han sido señalados en éste fallo, toda vez que la pena a imponerse de estos delitos sobrepasa el límite establecido del articulo 253 del COPP, en consecuencia a partir de esta fecha J.J.H.M. deberá ser recluido en el Centro Penitenciario de los Andes san Juan de lagunillas a la orden de este Tribunal . Se ordena la tramitación de este procedimiento por vía ordinaria. En cuánto a los alegatos hechos por la defensa, de que se trata de una legítima defensa, esta instancia judicial, bajo la fase de investigación en que se encuentra éste proceso, se abstiene de emitir cualquier pronunciamiento toda vez que la figura procesal de la legítima defensa, corresponde a la fase del contradictorio como alegato de fondo en el proceso. En relación a la testigo que ha ofrecido la defensa, esta atribución corresponde al Ministerio Público. De igual manera la posible diligencia de que se le practique una Experticia Psiquiatrita a su defendido, peticiones que deben hacerse ante el Ministerio Público, que lleva la investigación. En base a estas consideraciones se NIEGA cualquier Medida Sustitutiva de Libertad.

DISPOSITIVA:

Por las razones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA: de J.J.H.M., por la comison de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 numeral 1°, de la reciente Ley de Reforma parcial del Código Penal Venezolano, publicada en gaceta oficial de fecha 16 de marzo 2005 y articulo 278 del Código Penal, delitos estos cometido en perjuicio de J.P.H.M. y en agravio del ESTADO Venezolano, como consecuencia, se le priva de su libertad con fundamento en los Artículos: 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 248,250, y 373 del Código Organico Procesal Penal. Déjese copia y regístrese.

El Juez,

AB. W.J.G.G.-

La Secretaria,

AB; ANNELIT MORILLO.-

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