Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-L-2004-000016

PARTE ACTORA: J.J.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.254.220.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: H.J. FRANCESCHI, ROYLAND J.P. y EUDEDY A.G.. Inscritos en el Inpreabogado Nos 39.881, 72.124 y 82.315, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOTEL PUNTA PALMA, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de febrero de 1.990, bajo el Nº 04, Tomo 38-A pro.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.J. VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.175.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente controversia por demanda interpuesta por el ciudadano J.J.S.M., en la que señala que prestó servicios a la empresa HOTEL PUNTA PALMA, C.A. desde el día 15 de marzo de 1993 hasta el 21 de enero de 2003, desempeñando el cargo de cajero departamental con un horario rotativo establecido indistintamente por la empresa accionada, devengando un salario promedio de Bs.13.573,61, que laboraba todos los domingos, teniendo un día de descanso que indistintamente podía ser lunes, martes, miércoles o jueves, que siendo el día domingo un día feriado debió ser cancelado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva celebrada con el Sindicato de trabajadores de la accionada, asimismo el día compensatorio. Que la relación laboral se dio por terminada por acuerdo transaccional suscrita entre las partes, homologado por la Inspectoría de Barcelona, por lo que demanda 726 días (1,5 x 484 domingos) y 484 días compensatorios así como también la incidencia en el bono vacacional, utilidades, totalizando su petitorio en Bs.20.707.522,10 , fundamentando su libelo con los artículos 89, 90, 91, 92, 95 96 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2, 3, 5, 10, 11, 39, 65, 108, 125, 133, 154, 159, 211, 212, 215, 216, 217, 218, 219, 233 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusulas 2,4, 9, 43, 44, 46, 47 y 50 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la accionada y la empresa PUNTA P.H. y MARINA, C.A..

Admitida la demanda y agotada la notificación de la empresa accionada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar la cual se dio por terminada por no llegar a ningún acuerdo las partes, remitiéndose el expediente a este Juzgado fijándose oportunidad para la realización de la audiencia de juicio la cual correspondió realizarse el día 19-11-04 oportunidad esta en la que las partes hicieron los alegatos que creyeron pertinentes, comenzando por la representación judicial de la parte accionante quien ratificó lo señalado en el libelo de demanda e indico que la accionada en su contestación de la demanda alega la cosa juzgada en cuanto a la transacción la cual versa única y exclusivamente sobre ciertos montos y conceptos laborales, que los días domingos le eran cancelados a su representado como día normal y no como lo establece la Convención Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo, que la demandada cancelaba a cierto personal los días feriados, que no se puede aplicar una norma parcialmente, por lo que su reclamación versa sobre: los días domingos como feriados.

Por su parte la representación de la demandada alegó que ratifica la cosa juzgada por la transacción laboral suscrita entre su representada y el actor la cual fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y que fue homologada debidamente por la Inspectoría del Trabajo, que la transacción es vinculante entre las partes y para todo proceso futuro, que su representada esta exceptuada de los días domingos por la Ley Orgánica del Trabajo por la actividad hotelera que desempeña y que la misma es de interés público y está excepcionada según lo previsto en los artículos 213 y 214 de la Ley Orgánica del Trabaja, que no se puede pactar para otro día el 1° de mayo o un jueves santo, que el día domingo es un día de descanso relativo con respecto al día de descanso, que si el trabajador laboraba 7 horas, seis días, es obvio que tenía un día de descanso.

Culminados los alegatos hechos por las partes, se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas haciendo las observaciones correspondientes las partes a estas; dándose inicio por las promovidas por la actora, quien hizo valer las documentales promovidas: copia simple de constancia de trabajo, copias simples de recibos de pago del demandante y copia simple de horarios de cajeros departamentales, éstas ultimas fueron desconocidas por la contraparte.

La parte accionada procedió a exhibir los controles de horarios solicitados por la demandante, quien adujo sobre dichos controles que éstos no poseían ni firma ni sello de la Inspectoría del Trabajo, desconociéndolos e impugnándolos por lo que a juicio de este Tribunal se tienen por no reconocidas, no dándoseles valor probatorio alguno.

En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte actora de los ciudadanos V.G., J.S., R.V., A.P. y H.M., fueron declaradas desiertas por no haber comparecido ninguno de los promovidos.

La parte accionada hizo valer las documentales promovidas.

Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes y evacuadas las pruebas promovidas por éstas quedó reconocido lo siguiente:

  1. - La existencia de la relación laboral,

  2. - Tiempo de duración de la misma,

  3. - La existencia de una transacción que fuere homologada en su oportunidad por el funcionario competente la cual da carácter de cosa juzgada a los conceptos de: antigüedad acumulada y diferencia de antigüedad según el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sustitución de preaviso, vacaciones fraccionadas artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 43 del Contrato Colectivo, Bono vacacional fraccionado.

    En consecuencia, debe este Tribunal versar la presente decisión sobre: la procedencia o no del pago del día domingo como feriado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva.

    Y visto que, la parte demandada procedió a negar la procedencia de los mismos por:

  4. - Existir cosa juzgada en virtud de la transacción antes señalada.

  5. - Que al trabajador no le corresponde el pago del domingo como día feriado, por estar excluidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

    Y atendiendo al criterio de la carga de la prueba en materia laboral corresponde al actor demostrar sus pretensiones y, en consecuencia el tribunal observa lo siguiente:

    En cuanto a la procedencia o no del pago del día domingo como día feriado, se observa que, si bien es cierto que, el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como día feriado los domingos, no lo es menos que el artículo 213 literal “a” ibídem, prevé un supuesto de excepción, adminiculado con los artículos 114 y 115 literal “g” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, encontrándonos frente a una empresa que se dedica a la actividad hotelera y, siendo que es factible poder pactar entre el patrono y el trabajador un día de descanso diferente al domingo, por no ser susceptible de interrupción la actividad desplegada por la demandada, concatenado con lo establecido por el actor en su libelo, en cuanto a que laboraba de lunes a domingo con un día de descanso que podía ser lunes, martes, miércoles o jueves, resulta claro para quien decide y, así lo establece que el hecho de que el reclamante laborara el día domingo, no debe entenderse que debía ser remunerado como día feriado, pues el referido día de descanso de éste correspondía a otro diferente al día domingo, razón por la cual en criterio de quien suscribe yerra la representación judicial en la manera de interpretar la normativa jurídica al respecto y, siendo esto así mal podría ordenarse el pago de los días domingos como feriados, pues este es considerado como feriado por excelencia y, se debe cancelar cuando corresponda al trabajador como día de descanso, pero encontrándonos frente a una empresa cuya actividad no es susceptible de interrupción por razones de interés público y habiendo acordado las partes otro día de descanso diferente a este, forzoso es para este tribunal y así lo hace declarar improcedente tal solicitud, por cuanto este es un día laborable para el actor y no correspondía el mismo a su día de descanso, el cual era otro día de la semana, y así se establece.

    En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente acción incoada por la ciudadano J.J.S. en contra del HOTEL PUNTA PALMA, C.A., por los argumentos antes señalados.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exonera en costas a la parte actora.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Barcelona a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

    La Juez Temporal.,

    M.A.C.R..

    EL SECRETARIO.,

    W.T..

    NOTA: En la misma fecha se dicto y publico la presente decisión siendo las 02:00 p.m.

    El Secretario.,

    W.T.

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