Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, nueve de abril de dos mil doce

201º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2011-000110

PARTE ACTORA: J.J.G.C., Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.787.664

APODERADOS PARTE ACTORA: A.G.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 22.338

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD), creada por el ejecutivo del estado Sucre, mediante decreto Nº 1557 de fecha 23/12/96 y debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Distrito Sucre del estado Sucre, en fecha 14/01/97, bajo el Nº 10, protocolo 1º, Tomo 3º, folios 124 al 126.

APODERADA PARTE DEMANDADA: J.V.N.B., abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 37.983.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTOS CONCEPTOS.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 19-07-2011, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos ha incoado el ciudadano J.J.G.C., representado judicialmente por el abog. A.G.G., supra identificado, contra la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD).

Es admitida la demanda, en fecha 22-07-2011 y cumplida con la notificación de la parte demandada y al Procurador General del estado Sucre, (folios 23 y 32), en fecha 13-12-2011 la suscrita Secretaria dejó constancia de las notificaciones y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, folio 36.

En fecha 18-01-2012, se inició la Audiencia Preliminar, se levantó acta donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora la cual consignó sus pruebas y de la incomparecencia de la parte demandada, por lo cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en aplicación de los privilegios procesales de lo cual goza la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD), ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio respectivo y ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y dejó transcurrir los cinco (05) días para la Contestación.

La demandada consignó escrito de Contestación a la demanda, en fecha 25-01-2012, folios 65 al 67.

Recibido el expediente, por auto de fecha 16-02-2011, este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y se fijó en esa misma fecha para el Vigésimo Primer (21º) día hábil siguiente al 23-02-2012, a las 10:00 a.m. para la celebración de la audiencia de Oral y Pública, la cual recayó en fecha 28 de marzo de este mismo año, oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma y se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración, inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a publicar el texto íntegro del mismo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el actor en su escrito libelar:

Que el día16-03-2009, comenzó a prestar para la demandada hasta el 26-11-2010, fecha en la cual Renunció; desempeñando el Coordinador Regional del Departamento de Endemias Rurales, acumulando un tiempo de servicio de Un (01) año, Ocho (08) meses y Diez (10) días. Que devengaba un salario mensual de Bs. 5.184,73.

Que reclama antigüedad, intereses por Antigüedad, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Utilidades Fraccionadas y Diferencia Salarial. Todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 82.984,52

Así mismo demanda la cancelación de la Indexación salarial, e intereses de mora.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Rechaza y contradice tanto en los hechos alegados como en las consecuencias de derecho.

Rechaza, niega y contradice pormenorizadamente los conceptos y montos demandados por el actor.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el (la) accionado (a) dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos de el actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

    Así las cosas, ha establecido también esta Sala que corresponde la carga de la prueba al actor en los casos que demande el pago de acreencias laborales superiores a los límites establecidos en la legislación sustantiva del trabajo y en los casos de hechos negativos absolutos.

    Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la accionada la carga de la prueba, pues cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  7. - DOCUMENTALES:

    .- Copia de Nueve (09) Recibos de Pago de Nomina Mensuales, cursantes a los folios del 41 al 49.-

    .- C.d.T., cursante al folio 50.-

    .- Copia de parte del expediente que cursa por ante la inspectoría del Trabajo bajo el N° 014-2010-03-00319, cursante a los folios del 51 al 58.-

    .- Copia de Cuatro correspondencias, cursantes a los folios del 59 al 63.

  8. - EXHIBICIONES:

    - Correspondencias cursantes a los folios 59 al 63.

    - Libro de Registro de Vacaciones.

    La demandada no las exhibe, alegando en la oportunidad de la audiencia de juicio que no niega la deuda.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    No promovió pruebas.

    CONCLUSIONES

    Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la audiencia preliminar, y por ende no haber promovido prueba a su favor, al dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse las prerrogativa legales no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna, es decir, la FUNDACION DE LA SALUD (FUNDASALUD) DEL ESTADO SUCRE, ha debido promover pruebas en la presente causa; en razón de lo cual y al no haberlo hecho solo puede ejercer su derecho al control de las pruebas promovidas por la contraparte lo cual debió hacerlo en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio.

    Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la Fundación accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la FUNDACION DE LA SALUD (FUNDASALUD) DEL ESTADO SUCRE, parte accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones de el trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden Y ASÍ SE DECIDE

    Ahora bien, se observa que el punto central, estriba en determinar los montos demandados por el actor, pues en la oportunidad de la audiencia de juicio la apoderada judicial de la demandada expuso al tribunal, que su representada reconoce la deuda pero que el controvertido era en los montos y al no probar de manera alguno los alegatos del actor debe este Tribunal condenarlo en los mismos.

    De tal manera y de acuerdo con todo lo antes descrito, procede este Tribunal al examen y estudio del libelo de la demanda planteado, obteniéndose del mismo las consideraciones que a continuación quedan establecidas.

    Este Tribunal pasa analizar la procedencia o no en derecho de los hechos alegados por el actor en su libelo:

    Salario mensual Bs. 5.184,73

    Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

    Desde el 16-03-09 al 26-11-20141 UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, DIEZ (10) DÍAS

    La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. De manera que se le adeudan al accionante Total: 100 días

    En referencia al derecho a vacaciones y bono Vacacional Fraccionados, correspondiente a la fracción de OCHO meses que arrojó el tiempo de servicio, se acuerda la cancelación de 10,67 días de vacaciones y5,33 días de Bono vacacional. Total: 16 días a salario normal.

    En cuanto al pago de utilidades demandadas por el actor; se acuerda la cancelación de la fracción de tal concepto correspondiente de ocho meses que arrojó el tiempo de servicio, y al no demostrar la demandada un número de días por tal concepto, se acuerda la cancelación de 110 días a salario normal.

    Se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por concepto de Fideicomiso cuyo cálculo será realizado por el experto que al tal efecto se designe.

    Se acuerda la Diferencia Salarial de los meses de Enero a Noviembre 2010, alegada por el actor, pues no demostró la demandada su cancelación, por lo que se acuerda la cancelación de Bs. 39.432,03, que se obtiene de restar Bs. 5.184,73 menos el salario devengado por el actor Bs. 1.600,00, da una diferencia de Bs. 3.584,73 multiplicado por once (11) meses arroja un total de Bs. 39.432,03.

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.J.G.C., Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.787.664 en contra de la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD).

SEGUNDO

Se condena a la accionada a cancelar al actor la cantidad que arroja la experticia por los conceptos de Antigüedad, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, Diferencia Salarial especificados en la parte motivo del presente fallo y tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09

QUINTO

En atención a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de la Procuraduría del estado Sucre, no se condena en costas a la demandada.

SEXTO

Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese Copia.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012) Años 201 de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. E.P.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.R.

En la presente fecha se publicó la sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. D.R.

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