Decisión nº 1054-2007 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

En su nombre:

EL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: J.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.776.807, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., sociedad anónima inscrita originariamente con la denominación COCA COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A., en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el No.51, Tomo 462-A Sgdo, y que cambiara su denominación a la actual según consta de documento inscrito en el mencionado registro, en fecha 03 de junio de1997, bajo el No.59, Tomo 295-A Sgo., y domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Federal.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano J.J.B.M., antes identificado, asistido por los profesionales del Derecho H.Q. y V.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas No. 64.706 y 63.963, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 27 de marzo de 2000.

Con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue suprimido el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y creado el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se avocó a conocer del asunto por corresponderle su conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano O.G., el Tribunal observa que el accionante fundamentó su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

Alega el demandante prestó servicios laborales para la demandada como “distribuidor” a la empresa GRAPETTE en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

Que cubría la ruta signada con el No.012, desde la población de La Ensenada hasta la Hacienda Los Claros y San J.d.P., distribuyendo los productos elaborados y comercializados por dicha compañía (refrescos) en un camión propiedad de la misma con su logotipo, marca Chevrolet, modelo 350, color blanco y azul.

Que el día 14 de agosto de 1984 y por disposición unilateral de la demandada fue trasladado al Municipio San F.d.E.Z., cubriendo la zona geográfica que va desde la Urbanización La Popular hasta La Villa Bolivariana y San Felipe, en la época que ocurrió la unión, fusión o absorción de GRAPETTE por la empresa COCA COLA EXPORT a través de GASEOSAS DE VENEZUELA, S.A.

Que para ese entonces desempeñaba sus labores a bordo de un camión propiedad de la demandada con Logotipo de Coca Cola, marca Ford, modelo 600, año 1977, y los “distribuidores” tenían como lugar de carga y descarga de los productos, un establecimiento en el sector los Haticos.

Que en el año 1997 GASEOSAS DE VENEZUELA, S.A. y EMBOCA se fusionan o se unen a PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., (PANAMCO) operando de nuevo una sustitución de patronos.

Que la patronal jamás lo consideró su trabajador sino un “concesionario independiente”, tratando de disfrazar, con clara intención de fraude, la verdadera relación de trabajo que los unía, simulando una relación comercial o mercantil, obligándolo a constituir una firma unipersonal.

Que el día 17 de marzo de 2000, después de casi veinticinco (25) años de servicio ininterrumpidos, ni injustamente despedido por la patronal, por intermedio del ciudadano M.O., en su carácter de Gerente de Ventas.

Que la empresa nunca lo consideró su trabajador sino un concesionario independiente, tratando de “disfrazar con clara intención de fraude, la verdadera relación de trabajo que los unía, simulando una relación comercial o mercantil, obligándolo a constituir una firma unipersonal.

Que la empresa demandada jamás le pagó prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades ni cualquier otro concepto de naturaleza laboral a los que tiene derecho.

Que la prestación personal del servicio la realizó distribuyendo los productos por ella elaborados y comercializados en camiones de su propiedad, en una jornada de trabajo de lunes a domingo de cada semana, incluyendo los días feriados y su horario era de 7:00 p.m. a 7:00 p.m.

Que la demandada siempre sujetó a sus órdenes y directrices al accionante, a quien le asignaba la ruta a seguir en el desempeño de sus funciones, fijaba el precio al que serían vendidos los productos y lo abastecía en la cantidad y en los tipos que consideraba la demandada.

Que la empresa siempre le canceló una cantidad de dinero por la venta de cada caja de productos.

Que para el mes de diciembre de 1996 distribuía o vendía un promedio mensual de tres mil (3000) cajas de refrescos y la demandada le pagaba Bs.80.000,oo por cada una, igual remuneración tenía para el mes de junio de 1997, y para el mes de marzo de 2000, vendía o distribuía aproximadamente tres mil (3000) cajas de refresco mensuales, con una remuneración de Bs.180,oo diarios.

Que en total la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., le adeuda la cantidad de Bs.98.755.500,oo monto en que estima la demanda, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación.

Que la relación laboral comenzó el 21-04-1988 y culminó el 30-09-2000, fecha en la cual fue despedido sin motivo o causa legal alguna, sin pagarle sus prestaciones sociales y demás derechos laborales.

Que los hechos y razones que permiten consolidar la evidente relación laboral son las siguientes: Los camiones o vehículos de carga que manejaba son propiedad de la patronal. Que los productos o refrescos que distribuía, son propiedad única y exclusiva de la empresa. Que las facturas de liquidación de la empresa imponen su voluntad en todas las condiciones de venta. Que fija la ruta o zona en donde estaba limitado en vender el producto. Que la liquidación diaria del movimiento de venta lo hacia siempre la patronal. Que estaba sometido a las reglas fijadas, las instrucciones y ordenes dadas por la demandada. Que estaba sometido a los horarios de trabajo de la demandada. Que se le exigía el utilizar el uniforme y carnet, con el logotipo de la empresa. Que la demandada es quien se realiza, la elaboración y costos de los talonarios utilizados.

Que el artificio para cometer el fraude es enmascarar la relación laboral dentro de cualquiera de las figuras típicas o especiales del Derecho Mercantil, especialmente el Contrato de Compra – Venta Mercantil, sustrayéndola así de la aplicación de la Ley del Trabajo.

Que el salario diario integral promedio, era de Bs. 230,oo por cada caja vendida a los clientes de la ruta asignada, lo que asciende a un promedio de 4.000 cajas, es decir, la cantidad de Bs. 920.000,oo mensuales, lo que resulta un salario integral promedio diario de Bs. 30.666,66.

El demandante reclama los siguientes conceptos laborales que describe en su escrito libelar, los cuales totalizan la cantidad de Bs. 47.809.322,90.

Que estamos en presencia de un fraude y contrato aparente o simulado, sino también de un hecho ilícito que ha generado daños y perjuicios, muy concretamente daños morales.

Solicita la corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal prevista para la contestación de la sentencia de mérito, en fecha 13 de junio de 2001, comparece la apoderada judicial de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

Opuso la perención de la instancia, en razón que a partir del auto de admisión de la demanda transcurrió en exceso el término de 30 días, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación.

Que como su representada ha sido demandada por el actor ante la jurisdicción laboral, opone la falta de cualidad e interés en el actor y en la demandada para intentar y sostener el juicio.

Que es cierto que en fecha 15 de julio de 1975 comenzó a prestarle servicios como “distribuidor” a la empresa GRAPETTE en el Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, cubriendo la ruta signada con el No.012, desde la Población de La Ensenada hasta La Hacienda Los Claros y San J.d.P., distribuyendo los productos elaborados y elaborados por dicha compañía en un camión propiedad de la misma.

Que es cierto que el día 14 de agosto de 1984, y por disposición unilateral de la patronal fue trasladado al Municipio San F.d.E.Z., cubriendo la zona geográfica que va desde la Urbanización La Popular hasta La Villa Bolivariana y San Felipe.

Que entre el actor y la demandada, lo que existió fue una relación comercial y/o mercantil, y jamás laboral, que consistía en la compra, por la parte demandante, de contado y previa facturación.

Que es cierto que desempeñaba sus labores a bordo de un camión propiedad de la patronal, con el logotipo de Coca Cola, marca Ford, modelo 600, año 1977 y que tenían la carga y descarga de los productos en un establecimiento ubicado en el sector Los Haticos.

Opone como única defensa de fondo principal la circunstancia que e ciudadano J.J.B., jamás fue trabajador al servicio de su representada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., nunca le prestó servicios ni en el Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, ni en ninguna otra parte del territorio nacional, ni como obrero, ni como distribuidor, ni con ningún otro carácter.

Que de igual forma, y como consecuencia de lo anteriormente expuesto, su representada jamás le pagó salario alguno, no le dio ningún tipo de instrucción alguna al demandante, quien nunca estuvo subordinado, ni jurídica, ni económicamente a su representada.

Que el accionante de autos es un perfecto desconocido, quien no llevó ni sostuvo relación alguna con PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., por lo que en el caso de autos, no se dieron, ni se pueden dar los requisitos concurrentes para la existencia de una relación laboral o contrato de trabajo, como son la prestación de servicio personal, el pago del salario y la subordinación.

Que es posible que el accionante le haya prestado servicios a otras personas naturales o jurídicas distintas a su representada (Grapette, Coca Cola Export, Gaseosas de Venezuela, S.A., y Emboca y/o cualquier otra distinta a ésta y pretenda trasladar dicha eventual y supuesta prestación de servicios, a PANAMCO DE VENEZUELA, C.A., para tratar injusta, arbitraria, improcedente e ilegalmente, de involucrarla en esa supuesta e inexistente relación.

Que PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., nada tiene que ver con esas personas jurídicas, pues ni formó parte de ellas, ni se fusionó con las mismas, como en forma improcedente y falsa lo señala el demandante en el libelo de la demanda.

Que tanto el demandante, como sus asesores, están total y absolutamente confundidos al tratar de identificar y/o asimilar a su representada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., con GRAPETTE, COCA COLA EXPORT, GASEOSAS DE VENEZUELA, S.A. y EMBOCA.

Que la demandada en el presente juicio no le adeuda nada a la parte actora, ni esta en mora frente a el, por lo que mal pueden reclamarse a su representada cantidad de dinero alguna, intereses e indexación.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo y 243 eiusdem, seguidamente este juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

La parte demandante, el ciudadano J.J.B.M., presentó las siguientes pruebas:

  1. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  2. - Promovió las documentales siguientes:

    - Firma unipersonal, registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 1976, bajo el No.96, Tomo 2-B, que en dos (2) folios útiles riela en el expediente marcada con la letra “A”. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento público por haber sido autorizado por un Registrador con facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento fue autorizado, el mismo prueba que el accionante inició un establecimiento de comercio con un capital de Bs.15.000,oo, el cual se dedica a la explotación de del negocio de prestación de servicios de distribución de mercancía y el transporte de las mismas, especialmente de golosinas, chicles, caramelos, agua potable, bebidas refrescantes y en general cualquier otro artículo de consumo masivo. Así se establece.-

    - Constancia expedida por la presunta patronal, de fecha 06 de febrero de 1990, que en folio útil corre inserta marcada con la letra “B”. Con respecto a esta instrumental al haber sido impugnada por la demandada, y al no cumplir la parte promovente con la carga de haber insistido en su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo, a tenor de lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser desechada por haber quedado formalmente desconocida y por lo tanto sin valor probatorio. Así se decide.-

    - Constancia expedida por la presunta patronal, de fecha 17 de mayo de 1994, que en un folio útil riela marcada con la letra “C”. Con respecto a esta instrumental al haber sido impugnada por la demandada, y al no cumplir la parte promovente con la carga de haber insistido en su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo, a tenor de lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser desechada por haber quedado formalmente desconocida y por lo tanto sin valor probatorio. Así se decide.-

    - Recibo por Bs.270.000,o, de fecha 12-12-1994, que en copia al carbón riela marcado con la letra “D”. Con respecto a esta instrumental al haber sido impugnadas por la demandada, y al no cumplir la parte promovente con la carga de haber insistido en su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo, a tenor de lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser desechada por haber quedado formalmente desconocida y por lo tanto sin valor probatorio. Así se decide.-

    - Documentos de Devolución de Lleno y Vacio, de fechas 19 de abril de 1989, 13 de septiembre de 1989, 29 de marzo de 1990, que en originales y en tres (3) folios útiles rielan marcados con las letras “E”, “F” y “G”, respectivamente. Con respecto a estas instrumentales al haber sido impugnadas por las demandadas, y al no cumplir la parte promovente con la carga de haber insistido en su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo, a tenor de lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, las mismas deben ser desechadas por haber quedado formalmente desconocidas y por lo tanto sin valor probatorio. Así se decide.-

    - Diploma expedido por la presunta patronal, que en original riela marcado con la letra “H”. Con respecto a esta instrumental al haber sido impugnada por la demandada, y al no cumplir la parte promovente con la carga de haber insistido en su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo, a tenor de lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser desechada por haber quedado formalmente desconocida y por lo tanto sin valor probatorio. Así se decide.-

  3. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos: R.C., Y.S., DANY PEREA, ADAFEL PEREA, EDEBERTO BRACHO, S.P., M.H., DIGNEY DIAZ, N.A. y NIRBA LINARES.

    Del vuelto del folio 306 al folio 307 del expediente, corre inserta la testimonial jurada del ciudadano S.A.P.B., quien bajo fe de juramento contestó el interrogatorio formulado por la parte promovente. De las declaraciones efectuadas por este testigo, se puede evidenciar que al testigo le consta que el accionante se desempeñaba como vendedor de COCA COLA Y SABORES hasta los primeros años del 2000, y que el trabajo lo desempeñaba en un Ford de Coca Cola, color rojo y blanco con el logotipo de Coca Cola, en virtud de lo expuesto esta testimonial es valorada por este Sentenciador. Así se establece.-

    Del vuelto del folio 307 al folio 308 del expediente, corre inserta la testimonial jurada del ciudadano M.A.H.B., quien bajo fe de juramento contestó el interrogatorio formulado por la parte promovente. De las declaraciones efectuadas por este testigo, se puede evidenciar que al testigo le consta que el accionante se desempeñaba como vendedor GRAPETTE en los años 70, 75 más o menos hasta el año 85 ó 86 cuando después lo veía en un camión de COCA COLA, vendiendo refrescos a los negocios, y que en el desempeño de esta labor vestía un uniforme rojo con el logotipo de Coca Cola y manejaba camiones de dichas empresas, en virtud de lo expuesto esta testimonial es valorada por este Sentenciador. Así se establece.-

    Del vuelto del folio 308 al folio 309 del expediente, corre inserta la testimonial jurada del ciudadano DIGNEY DIAZ, quien bajo fe de juramento contestó el interrogatorio formulado por la parte promovente. De las declaraciones efectuadas por este testigo, se puede evidenciar que al testigo le consta que el accionante se desempeñaba como vendedor GRAPETTE y después de COCA COLA, vendiendo refrescos a su negocio, y que en el desempeño de esta labor vestía un uniforme de Coca Cola y PANAMCO, en virtud de lo expuesto esta testimonial es valorada por este sentenciador. Así se establece.-

    Del vuelto del folio 309 al folio 310 del expediente, corre inserta la testimonial jurada d la ciudadana N.J.L.H., quien bajo fe de juramento contestó el interrogatorio formulado por la parte promovente. De las declaraciones efectuadas por esta testigo, se puede evidenciar que a la testigo le consta que el accionante se desempeñaba como vendedor GRAPETTE y después de COCA COLA, ya que le vendía refrescos a su negocio, y que el accionante en el desempeño de esta labor vestía un uniforme de Coca Cola y PANAMCO, en virtud de lo expuesto esta testimonial es valorada por este sentenciador. Así se establece.-

    Con respecto a las testimoniales juradas de los ciudadanos DANNY PEREA, ADAFEL PEREA, EDEBERTO BRACHO y N.A., las mismas fueron renunciadas por la parte promovente, razón por la que no fueron evacuadas en la secuela del proceso, por lo que no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

  4. - Promovió Inspección judicial en el inmueble ubicado en la avenida 66 entre calles 62 y 64, No.253-69, de la Zona Industrial de Maracaibo, a fin de dejar constancia: 1) De que persona jurídica o empresa funciona en el referido inmueble, 2) Que tipos de productos comercializa, 3) Cuál es el principal o más importante producto que comercializa esa empresa; 4) Cuales logotipos o marcas se aprecian en ese inmueble. En fecha 10 de abril de 2002, la representación judicial de la parte accionante renunció a la evacuación de este medio de prueba, en razón de lo cual no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

  5. - Promovió las siguientes pruebas libres:

    - Fotografías, que en tres (3) folios útiles rielan marcadas con las letras “I”, “J” y “K”. Observa este sentenciador que al tratarse esta documental de una prueba libre, que pretende acreditar el estado de cosas o personas al instante en que las mismas fueron realizadas, las misma debieron haber sido auxiliadas con otro medio de prueba para que fuera capaz de producir convicción en este Sentenciador, verbigracia testigos presenciales del hecho o una inspección judicial, ya que las mismas por si solas no son capaces de acreditar los hechos que con ella se pretende probar, por consiguiente las mismas son desechadas por carecer de valor probatorio. Así se decide.-

    - Distintivos que forman parte del uniforme, que en un (1) folio útil riela marcada con la letra “L”. Observa este sentenciador que al tratarse esta instrumental de un documento que no esta suscrito por ninguna persona, los mismos no cumplen con los requisitos mínimos de un documento privado, por lo que podrán ser apreciados como un principio de prueba por escrito (prueba indiciaria) en el caso de existir pluralidad de indicios o alguna otra prueba o diversas pruebas con las cuales adminicularlas. Así se establece.-

    La demandada PANAMCO DE VENEZUELA , C.A., promovió las pruebas siguientes:

  6. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales; el mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da por reproducida. Sin embargo este no fue suficiente para desvirtuar ningún hecho en el proceso. Así se establece.

  7. - Promovió las documentales siguientes:

    - Acta constitutiva de la sociedad mercantil C.A. EMBOTELLADORA NACIONAL, registrado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 1941, bajo el No.347, posteriormente cambiado su domicilio a la ciudad de Caracas, según consta de Inscripción en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y mercantil del Distrito Federal, el 6 de marzo de 1952, bajo el 221, Tomo 1-A y posteriormente reformada según consta de asientos posteriores, que en cuarenta y cinco (45) folios útiles riela marcada con la letra “A”. Con respecto a esta prueba la misma al tratarse de una copia certificada de un documento publico, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código Civil se presume como fidedigno, por lo que con la documental bajo examen se comprueba que el nombre o razón social de la sociedad mercantil es C.A. EMBOTELLADORA NACIONAL, además de otras circunstancias que se evidencian del documento, y que serán analizadas en las conclusiones en el caso que puedan aportar elementos de convicción para la resolución de la controversia. Así se establece.-

    - Acta Constitutiva-Estatutaria de la sociedad mercantil COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el No.51, Tomo 462-A, que en copia certificada en veintiún (21) folios útiles riela marcada con la letra “B”. Con respecto a esta prueba la misma al tratarse de una copia certificada de un documento publico, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código Civil se presume como fidedigno, por lo que con la documental bajo examen se comprueba que el objeto principal de esta sociedad mercantil era la elaboración, fabricación y comercio en general de bebidas refrescantes, de cualquier naturaleza, carbonatadas o no, además de otras circunstancias que se evidencian del documento, y que serán analizadas en las conclusiones en el caso que puedan aportar elementos de convicción para la resolución de la controversia. Así se establece.-

    - Acta Constitutiva-estatutaria, de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del distrito federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el No.59, Tomo 295-A; que en copia certificada y en veintisiete (27) folios útiles riela marcada con la letra “C”. Con respecto a esta prueba la misma al tratarse de una copia certificada de un documento publico, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código Civil se presume como fidedigno, por lo que con la documental bajo examen se comprueba que la sociedad mercantil EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A., cambió su razón social a PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. además de otras circunstancias que se evidencian del documento, y que serán analizadas en las conclusiones en el caso que puedan aportar elementos de convicción para la resolución de la controversia. Así se establece.-

    - Acta Constitutiva-estatutaria, de la sociedad mercantil GASEOSAS DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 1945; que en copia certificada y en diez (10) folios útiles riela marcada con la letra “D”. Con respecto a esta prueba la misma al tratarse de una copia certificada de un documento publico, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código Civil se presume como fidedigno, por lo que con la documental bajo examen se comprueba que la sociedad mercantil GASEOSAS VENEZUELA, S.A., se dedicaba al ramo de las bebidas gaseosas, además de otras circunstancias que se evidencian del documento, y que serán analizadas en las conclusiones en el caso que puedan aportar elementos de convicción para la resolución de la controversia. Así se establece.-

    - Acta Constitutiva-estatutaria, de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA DE REFRESCOS EMBOCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 1983, Tomo 97-A; que en copia certificada y en veinte (20) folios útiles riela marcada con la letra “E”. Con respecto a esta prueba la misma al tratarse de una copia certificada de un documento publico, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código Civil se presume como fidedigno, por lo que con la documental bajo examen se comprueba que la sociedad mercantil, se dedica al ramo de las bebidas gaseosas, además de otras circunstancias que se evidencian del documento, y que serán analizadas en las conclusiones en el caso que puedan aportar elementos de convicción para la resolución de la controversia. Así se establece.-

    - Firma unipersonal, registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 1976, bajo el No.96, Tomo 2-B, que en dos (2) folios útiles riela en el expediente marcada con la letra “A”. El mérito de esta prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. Así se establece.-

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    La accionada, sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., al contestar la demanda de mérito por intermedio de su apoderada judicial, profesional del Derecho AILIE M.V.F., lo hizo en la oportunidad legal correspondiente y; en forma determinada o determinativa rechazó todos y cada uno de los hechos contentivos de la pretensión formulada por el demandante, ciudadano J.J.B.M., e incluso rechazó en forma clara y terminante que este último fuera trabajador de la Sociedad Mercantil, PANAMCO DE VENEZUELA S.A., fundamentando su rechazo en el hecho de que el actor jamás prestó servicios para ella.

    Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 67 define al contrato de trabajo como:

    aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    (El subrayado es de la jurisdicción)

    Así las cosas, para que exista una relación de trabajo debe existir una prestación de servicios, la cual debe ser subordinada o dependiente y además remunerada.

    Ahora bien, el legislador patrio a los fines de atenuar las desigualdades que pudieran existir entre los trabajadores y la patronal, ha instituido en la Ley Orgánica del Trabajo la llamada “presunción de laboralidad”, en los términos siguientes:

    Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.

    La transcrita disposición legislativa, consagra una presunción ius tantum, es decir, que puede ser desvirtuada en el proceso porque admite prueba en contrario, y ello es así cuando la relación jurídica que une a las partes a pesar de la existencia de dicha prestación de servicios tiene una naturaleza jurídica distinta a la laboral, a saber civil o mercantil, la cual quedaría de manifiesto o evidenciada con la prueba de las verdaderas notas que la caracterizan.

    En virtud de la presunción legal de laboralidad todas las prestaciones de servicios que se den entre una persona natural y una empresa, explotación o faena, en principio para el legislador sustantivo del trabajo, son consideradas como una relación laboral, pero se repite, puede ser desvirtuada esta presunción de laboralidad, bien porque la prestación del servicio realizada por la persona natural, esta la efectuó en representación y en provecho de una empresa, propia o no, diferente a la demandada, o bien, en ejercicio libre de la profesión u oficio; donde la demandada o presunto patrono, puede alegar y probar la existencia de un hecho o conjunto de hechos para desvirtuar dicha presunción, por no cumplirse en la prestación del servicio alguna de las condiciones o elementos característicos de la relación de trabajo, tales como: la labor por cuenta ajena, subordinación, y el salario; e impedir que le sea aplicable dicha presunción.

    La jurisprudencia ha sido reiterada y pacifica al afirmar que para que opere la presunción de laboralidad, es necesario que se pruebe la prestación personal del servicio, en consonancia con lo establecido en el artículo 1.394 del Código Civil, que señala que “las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, en consecuencia, quien se afirme con el carácter de trabajador debe demostrar el hecho de la prestación de servicio personal que le da nacimiento a la presunción de laboralidad.

    Por el contrario, cuando la demandada reconozca la prestación personal del servicio, pero se exima de la aplicación de la legislación laboral afirmando que la naturaleza de la relación jurídica es distinta a la laboral (civil, mercantil, entre otras), se repite, la demandada tiene la carga de demostrar que esta prestación de servicios no posee los elementos que caracterizan una relación laboral, es decir, que la misma no fue dependiente o subordinada, por cuenta ajena o remunerada, para que no sea aplicable dicha presunción, ya que estas características son fundamentales según se desprende de la interpretación concatenada de los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En atención a estas notas de laboralidad que cada vez son más difíciles de precisar debido a las complejas y diversas relaciones comerciales que proliferan en la actualidad, se hace necesario indagar en uno de los requisitos esenciales para la existencia de la relación laboral, a saber, la subordinación o dependencia. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso B.O. de Silva contra FENAPRODO-CPV, estableció lo siguiente:

    (…) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad solo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

    Ahora bien, observa este Jurisdicente que la doctrina y nuestro más alto Tribunal de Justicia han planteado la dificultad que puede surgir en distinguir quien es un trabajador por cuenta ajena y un auto empleado o trabajador independiente, o por cuenta propia; pues el trabajo independiente o autónomo puede o no conducir a una relación jurídica centrada en la prestación de servicios personales, y por el contrario, en el trabajo dependiente la ejecución de las labores o la prestación de servicios son siempre de carácter personal. Tal circunstancia se corresponde con las zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre lo cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, ha señalado lo siguiente:

    Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “zonas fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicios cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral.”

    En este sentido, el doctrinario A.B., en su trabajo intitulado “Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo”, señala que para determinar o no la laboralidad de una relación se deben aplicar como criterios determinantes: “la primacía de la realidad, la subordinación jurídica y la dependencia; pero ante la dificultad para la precisión de esta última se debe atender a los indicadores de dependencia o examen de indicios, dentro de los cuales indicó este autor:

    a) La forma de determinar el trabajo; b) tiempo de trabajo; c) forma de efectuarse el pago; d) trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; y f) otros indicadores de dependencia, como la asunción de ganancias por parte del que presta el servicio, la regularidad de su trabajo, la exclusividad o no, y en general, la manera como las actividades contratadas están integradas o no en las de la empresa.

    (Juan R.P. en el Prólogo de la obra “Estudios sobre la Relación de Trabajo del autor Victorino Márquez Ferrer”, pág.10.)

    Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso M.B.O. de Silva contra FENAPRODO-CPV, incorporó al referido test de dependencia los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con las cuales se verifica la prestación del servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    En este orden de ideas, al haber negado la demandada la prestación de servicios personales por parte del accionante, ciudadano J.J.B.M., le correspondía a éste último probar la prestación de servicios personales. Así las cosas, de los testimonios rendidos por los ciudadanos S.A.P.B., DIGNEY DIAZ AMESTY y N.J.L.H., estos manifestaron que conocían al accionante por trabajar en la empresa COCA COLA, vendiendo o distribuyendo productos (refrescos).

    Por otra parte, en el entendido que la demandada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., no solo negó la prestación del servicio, sino que además negó que las empresas GRAPETTE, COCA COLA EXPORT, GASEOSAS DE VENEZUELA y EMBOTELLADORA NACIONAL, C.A (EMBOCA), se hubieren fusionado con ella, y que por lo tanto no tiene cualidad para ser demandada en juicio, debe el actor probar la pretendida fusión. En los autos corren insertas copias certificadas de las actas constitutivas de C.A. EMBOTELLADORA NACIONAL y de EMBOTELLADORA DE REFRESCOS EMBOCA C.A., sociedades mercantiles con personalidad jurídica propia, y con un objeto social ligado a la fabricación o distribución de gaseosas; sin embargo, la parte accionante impropiamente denominó a su presunta patronal sustituida EMBOTELLADORA NACIONAL C.A. (EMBOCA), y le atribuye a PANAMCO DE VENEZUELA S.A., la cualidad de sucesora a titulo universal; asimismo, en los autos corre inserto instrumento poder (folios 62 al vuelto el folio 68) el cual fuera consignado por la apoderada judicial de la parte demandada, para acreditar su representación en juicio, de la cual se evidencia que PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. es sucesora a titulo universal de C.A. EMBOTELLADORA NACIONAL, y que si bien es cierto esta la abreviatura “C.A. al inicio y no al final como lo señala el accionante, no puede pensarse que sean sociedades mercantiles diferentes, ya que en Venezuela existe la prohibición de homonimia de las razones sociales, pudiendo ello constituir un error material en el cual se incurrió a la hora de fundamentar la pretensión; aunado al hecho que no se discutió y demostró lo contrario. Así se establece.-

    Establecido lo anterior al haber errado el accionante denominando a su presunta patronal sustituida como EMBOTELLADORA NACIONAL C.A., (EMBOCA), y considerando que PANAMCO DE VENEZUELA S.A., es sucesora a titulo universal de C.A. EMBOTELLADORA NACIONAL, no le bastaba excepcionarse con el hecho que EMBOTELLADORA NACIONAL C.A., (EMBOCA), no se había fusionado con PANAMCO DE VENEZUELA S.A., si quería excepcionarse debió probar que el accionante le prestó servicios a EMBOTELLADORA DE REFRESCOS EMBOCA C.A., y no a C.A. EMBOTELLADORA NACIONAL, ya que para que la vinculación jurídica sea válida, el presunto trabajador o prestador de servicios, no está obligado a conocer a ciencia cierta la correcta denominación de la sociedad mercantil a la que le prestaba servicios o haber aceptado que C.A., EMBOTELLADORA NACIONAL si se fusionó con PANAMCO DE VENEZUELA C.A. Así se establece.-

    Por otra parte, es del conocimiento personal de este Sentenciador, y por una máxima de experiencia, que en Venezuela, las empresas dedicadas a la producción, comercio y distribución del tipos de productos (Bebidas Gaseosas), cuando hacen uso de emblemas, logos, señales y lemas comerciales, pueden o no identificar a una sociedad de comercio o a un grupo de empresas o consorcios de empresas; vale decir, que cuando los testigos en sus declaraciones hacen referencia indistintamente a los nombres comercial de COCA COLA y GRAPETTE, afirmando que el accionante vendía o distribuía refrescos o gaseosas, hay que entender en principio de que se trata de la prestación de servicios para un beneficiario en particular o grupo de beneficiarios organizados con ese fin, entre ellas, COCA COLA EXPORT CORP., C.A. EMBOTELLADORA NACIONAL, EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA,S.A., y/o la demandada PANAMCO DE VENEZUELA C.A. Así se establece.-

    Así las cosas, establecido todo lo anterior, de los testimonios rendidos por los ciudadanos S.A.P.B., DIGNEY DIAZ AMESTY y N.J.L.H., quedó evidenciado que el accionante J.J.B.M., le prestó servicios personales a la demandada PANAMCO DE VENEZUELA C.A., y siendo que no obstante la presunción de laboralidad, y que conforme a la forma en la que contestó la demandada al haber fundamentado el rechazó de la pretensión en la no prestación personal del servicio; y habiendo quedado acreditado esta prestación, quedaron admitidas todas y cada una de las circunstancias fácticas que estructuran la pretensión accionada, por lo que se tendrá que verificarse su conformidad con el derecho. Así se establece.-

    Por las razones antes expuestas, pasará este Jurisdicente a verificar la naturaleza jurídica de la relación existente entre la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., y el accionante J.B.M., analizando los elementos característicos de una relación de trabajo, de acuerdo al contradictorio utilizado por las partes y las pruebas que constan en el expediente:

    En primer término, en cuanto al elemento laboral de prestación personal del servicio, que es la obligación intuito personae que impone el Derecho del Trabajo a una de las partes contratantes (contrato de trabajo), siendo que el que debe prestar el servicio es el trabajador y no otro individuo distinto, el accionante de autos manifestó que prestó servicios personales distribuyendo los productos por elaborados por la demandada, quedando acreditado este primer elemento, como ya se estableció precedentemente. Así se establece.-

    En segundo termino, el elemento de la ajenidad, que está representado en las relaciones de tipo laboral, por la prestación personal del trabajador por cuenta del empleador quien es dueño de los medios de producción, siendo los frutos del trabajo pertenecientes a otra persona (patrono y/o beneficiario), nunca al trabajador. En el presente caso quedó acreditado que el accionante le prestaba servicios a la demandada, PANAMCO DE VENEZUELA S.A., y que esta última le pagaba una cantidad de dinero por la venta de cada caja de productos (refrescos y/o gaseosas), los cuales eran distribuidos y comercializados en camiones de su propiedad (de la demandada). A este respecto el autor R.A.G. en su libro Estudios sobre derecho del Trabajo Vol. I, p.74, destaca:

    …la ajenidad implica jurídicamente, la exclusión del trabajador: a) en la dirección de le empresa, atribuida al patrono o empleador; b) en el mercado de los frutos, y; c) en los riesgos de la empresa

    .

    Así en cuanto al elemento ajenidad; en el caso de autos, el accionante no era dueño de los medios de producción, ni de sus frutos, aunado al hecho no consta en los autos que éste asumiera algún tipo de riesgo económico en la empresa; por lo que a juicio de este Jurisdicente el elemento de ajenidad, esta presente en el caso sub examine. Así establece.-

    En cuanto al elemento subordinación, que fue definido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 13 de agosto de 1997, de la forma siguiente:

    el poder de dirección, organización, vigilancia y disciplina en la entidad jerarquizada que es la empresa y para el trabajador, la obligación de obedecer ese poder

    .

    Del análisis de las probanzas, se evidencia que la demandada impartía directrices de ventas (zonas de distribución), y los precios para la venta de los productos, orientados para establecer los parámetros dentro de los cuales se desempeñaba su labor, y a los clientes a los cuales distribuía sus productos (condiciones esta que pueden pactarse también en contratos de tipo mercantil), pero los cuales aunados a la existencia de una jornada y horario de trabajo, le dan a este Sentenciador el convencimiento que existe en la presente relación el elemento subordinación. Así se establece.-

    En cuanto al último elemento analizado, vale decir, la remuneración. El accionante afirmó que le eran pagadas cantidades de dinero por cada caja de refresco vendida, y al no haber probado la demandada, que este se debieran a una circunstancia distinta al pago de los servicios personales, debe considerarse en esta causa que el mismo se debió a este hecho. Así se establece.-

    En conclusión, en el presente caso se configuran los tres (3) elementos esenciales para la existencia de la relación de trabajo como es la subordinación, la prestación de servicios por cuenta ajena, y la remuneración, lo cual quedó acreditado con los dichos de las partes, y de las pruebas del proceso por lo que a juicio de este Jurisdicente, la naturaleza de la relación jurídica que unió al accionante J.J.B.M. y PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, es de naturaleza laboral. Así se decide.-

    Establecido como ha sido en la presente causa que entre el accionante J.J.B.M. y PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., existió una relación de tipo laboral, pasará este Tribunal a determinar el tiempo de duración de la misma. El accionante afirmó que la relación de trabajó se inició en fecha 15 de junio de 1975 cuando comenzó a trabajar para la empresa GRAPETTE, y que en el 14 de agosto de 1984 ocurrió la fusión de GRAPETTE con COCA COLA EXPORT a través de GASEOSAS DE VENEZUELA, S.A., hecho que fue negado por la parte accionante, y del cual no existe ningún medio probatorio capaz de acreditarlo en juicio, razón por la cual al ser carga de la parte accionante acreditar este hecho en juicio, el tiempo de servicio que el accionante dice hacer laborado en GRAPPETTE, no puede imputársele a la demandada por no haber sido laborado para ella o para algunas de las empresas de las cuales es ella sucesora. Así se decide.-

    En cuanto al periodo comprendido entre el 14 de agosto de 1984 y 17 de marzo de 2000, al haber quedado establecido ut supra que las sociedades mercantiles COCA COLA EXPORT CORP y C.A. EMBOTELLADORA NACIONAL, son PANAMCO DE VENEZUELA C.A., ya la haber quedado establecido mediante las testimoniales de los ciudadanos S.A.P.B., DIGNEY DIAZ AMESTY y N.J.L.H., la prestación del servicio, y al no haber desvirtuado la demandada que éste fuera laboral, y que asimismo no fue demostrado que ese servicio personal no fuera prestado para la demandada desde el 14 de agosto de 1984 al 17 de marzo de 2000, por carga probatoria establecida legal y jurisprudencialmente, quedó acreditado que la relación de trabajo se desarrolló del 14 de agosto de 1984 al 17 de marzo de 2000. Así se decide.-

    El accionante reclama que fue despedido injustamente en fecha 17 de marzo de 2000, y al no haber probado la demandada que esta se debiera a una justa causa establecida legalmente, por presunción legal y carga probatoria se debe tener como cierto el hecho este hecho. Así se establece.-

    El accionante reclama por concepto de indemnización de antigüedad, por el régimen de transferencia previsto en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, 660 días por 22 años de servicio. Observa este Sentenciador que al haber quedado acreditado que la relación de trabajo comenzó en fecha 14 de agosto de 1984 al 16 de junio de 1997, duró por espacio de 12 años, 9 meses y 3 días, correspondiéndole 390 días de antigüedad (30 días por año y fracción mayor de 8 meses) al salario normal diario de Bs.8.000,oo, que es el salario normal que indicó por la parte accionante devengó en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley y que no fue probado otro por la parte demandada, para un total de Bs. 3.120.000,oo por este concepto. Así se decide.-

    El accionante reclama una compensación por transferencia previsto en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, 660 días por 22 años de servicio. Observa este Sentenciador que al haber quedado acreditado que la relación de trabajo comenzó en fecha 14 de agosto de 1984 al 31 de diciembre de 1996, duró por espacio de 12 años, 4 meses y 17 días, correspondiéndole 360 días de antigüedad (30 días por año) al salario normal diario de Bs.8.000,oo, que es el salario normal que indicó por la parte accionante devengó en diciembre de 1996 y que no fue probado otro por la parte demandada, para un total de Bs.2.880.000,oo por este concepto. Así se decide.-

    El accionante reclama el equivalente a 184 días por concepto de prestación de antigüedad, a razón de Bs.18.000,oo que es el salario a marzo de 2000 (fecha de finalización de la relación de trabajo, folio 4). Ahora bien, como quiera que la parte demandante indicó que su salario consistía en una cantidad de dinero que ganaba por cada caja de producto vendido (refresco), a saber, un salario variable a tenor de lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que estaba determinado por el resultado de la labor a la cual estaba obligado a desarrollar para el patrono, es decir, su remuneración era directamente proporcional al resultado tangible de su esfuerzo, sin importar el tiempo empleado en ello (número de cajas de producto vendidas; debió indicar el salario promedio del año inmediatamente anterior para el caso de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el salario de cada mes para el caso de la antigüedad (periodo junio de 1997 a marzo de 2000), y siendo que indicó un único salario para una relación de trabajo que duró más de 3 años (en el nuevo régimen de prestaciones sociales), y calcular los mismos a último salario constituye una petición contraria derecho y la justicia, y por cuanto no cursan en los autos los salarios devengados en cada mes y año, y así poder calcular el salario integral para la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, ejecutada por un práctico contable, el cual se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito para calcular el salario mensual, revisará los libros, registros, nóminas, cuentas bancarias, y cualesquiera otros registros que la demandada utilice para asentar las cantidades de dinero entregadas al demandante por la prestación de sus serivicios, en el periodo comprendido entre el 14 de agosto de 1984 al 17 de marzo de 2000, que se encuentren en poder del patrono, el cual está obligado a suministrar la información necesaria y requerida para tales efectos; 3°) Para calcular el salario integral, tomará en cuenta el salario devengado mensualmente en cada periodo (incluyendo bonos, horas extras y cualquier otro concepto de carácter salarial), y las alícuotas de utilidades y bono vacacional; así 60 días de salario normal utilidades del año 1997 (fraccionadas), 120 días de salario normal por las utilidades de los años 1998 y 1999 (por cada uno), y 30 días de salario normal de utilidades fraccionadas del año 2000; y 7 días de salario normal por el bono vacacional del año 1997 (fraccionadas), 15 días de salario normal por el bono vacacional del año 1998, 16 días de salario normal por el bono vacacional del año 1999, 4,25 de salario normal por el bono vacacional de 2000 (fraccionado), 4°) Se calculará la prestación de antigüedad del periodo 16 de junio de 1997 al 17 marzo de 2000, a razón de cinco (5) día de salario por cada mes ininterrumpido de servicio, y dos días adicionales por cada año de servicio, a saber 6 días de salario integral, correspondiéndole por el periodo del 17 de junio de 1997 (fecha de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo) al 17 de marzo de 2000 (de fecha de finalización de la relación de trabajo), 105 días de prestación de antigüedad, 6 días de antigüedad adicional y 15 días prestación de antigüedad (de diferencia entre lo acreditado y los 60 días que le corresponden según el artículo 108 parágrafo primero, literal c) por haber trabajado más de 6 meses en el año de extinción de la relación de trabajo). Así se establece.-

    Asimismo, en el caso que no existan libros, registros, nóminas, cuentas bancarias, y cualesquiera otros registros donde consten los salarios devengados mes a mes desde junio de 1997 hasta la finalización de la relación de trabajo, los mismos serán calculados al salario integral devengado en el mes respectivo, usando como referencia el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en cada periodo en referencia, más la alícuota del bono vacacional, la alícuota de las utilidades y cualesquiera otro concepto de carácter salarial que se haya pagado, esto último con fundamento en la equidad, vale decir, la justicia del caso concreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como también debe tomar en cuenta el práctico los salarios normales que han quedado establecidos en el proceso a saber, Bs.240.000,oo, en los meses de junio y julio de 1997, y Bs.540.000,oo para el mes de marzo de 2000. Así se establece.-

    Establecido lo anterior, siendo que la relación de trabajo sub examine duró por espacio de 15 años, 7 meses y tres días, y terminó por despido injustificado, le corresponden al accionante el equivalente a 150 días por indemnización por despido y el equivalente a 90 días por indemnización sustitutiva de preaviso, calculado al salario integral promedio del año inmediatamente anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 126 eiusdem; sin embargo, el accionante no señaló el salario en referencia, por lo que la determinación del mismo se realizará mediante una experticia complementaria al fallo, en los términos determinados precedentemente, y el periodo a calcular será del 17 de febrero de 1999 el 17 de marzo de 2000. Así se decide.-

    El accionante reclama los intereses sobre prestaciones sociales, que no le fueron cancelados durante la vigencia de la relación de trabajo. En este sentido, se evidencia que al accionante, efectivamente no le fueron cancelados los intereses de prestaciones sociales durante la vigencia de la relación de trabajo, por lo que la demandada le adeuda los mismos. Para determinar el monto de estos intereses ordena una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y estos intereses serán aplicados a las cantidades que resulten de la experticia que se ordenó realizar para determinar de antigüedad, del 14 de agosto de 1984 al 01 de mayo de 1991 de conformidad a la tasa establecida en el artículo 41, parágrafo cuarto, de la Ley del Trabajo promulgada el 12 de julio de 1983; del 02 de mayo de 1991 al 16 de junio de 1997, calculadas anualmente de conformidad con la tasa establecida en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 20 de diciembre de 1990, y que entró en vigencia a partir del 01 de mayo de 1991; y del 17 de junio de 1997 al 17 de marzo de 2000, mes a mes, de conformidad con la tasa establecida en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Dicha experticia se verificará de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Por otra parte, el accionante reclama las vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos, que al igual que todos los conceptos e indemnizaciones laborales, distintas al salario. Así al haber quedado establecido que la relación laboral sub examine comenzó en fecha 14 de agosto de 1984 y culminó en fecha 17 de marzo de 2000, es decir, que duró por espacio de 15 años, 7 meses y tres días, le corresponde el equivalente a 450 días de salario normal, ya que conforme a la Ley del Trabajo de 1975, reformada en 1983, establecía 15 días de vacaciones, más un día adicional, remunerado por cada año de servicio, acumulables hasta 30 días de vacaciones remuneradas y un día de salario de bono para su disfrute por cada año de servicio, acumulable hasta 21 días de salario (a partir de 1990 se calcula conforme a la Ley Organiza del Trabajo promulgada ese año, que si bien estableció un mínimo de 7 días de bono vacacional, en el caso específico no alteró el computo de los días por corresponderle 7 días en el año 1991), sin embargo, al calcularse los mismos al salario normal promedio del último año según la jurisprudencia pacífica de la época, y al no haber las partes suministrados estos salarios, debe determinarse el mismo mediante una experticia complementaria del fallo, en los términos que se exponen a continuación: 1) El periodo a calcular será del 17 de febrero de 1999 al 17 de marzo de 2000, 2) Se tomará en consideración para el calculo del salario normal todas las remuneraciones devengadas por el accionante en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios, 3) Las remuneraciones obtenidas serán adicionadas y sacado el promedio anual (dividida entre los 12 meses del año) y posteriormente el promedio diario (dividiendo el promedio mensual entre los 30 días del mes), el resultado es el salario normal promedio del ultimo año, y 4) El salario normal promedio diario se multiplicará por 450, y el resultado obtenido es lo que la demandada le adeuda al accionante por vacaciones vencidas y bono vacacional vencido. Así se decide.-

    En cuanto a los periodos vacacionales de 1974-1975, 1975-1976, 1976-1977, 1977-1978, 1978-1979, 1979-1980, 1980-1981, 1981-1982 y 1982-1983, al haberse determinado que la relación laboral comenzó el 14 de agosto de 1984, por lo que no hubo prestación de servicios para la demandada en los referidos periodos, la reclamación de las vacaciones correspondiente a estos resultan improcedentes. Así se decide.-

    En cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionando, al haber quedado establecido que la relación sub examine concluyó por una causa distinta al despido injustificado, y que laboró por espacio de 15 años, 7 meses y tres días, a saber, 7 meses completos en el último año de servicio, le corresponden el equivalente a 26,8 días por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, los cuales serán calculados al salario normal que resulte de la experticia que se ordenare a realizar precedentemente para el calculo de las vacaciones. Así se decide.-

    El accionante reclama las utilidades de los años 1984 (fraccionadas), 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y fraccionadas del 2000. Observa este Sentenciador que el accionante reclama por cada año de servicio el equivalente a 120 días de utilidades (los años 1985 y 2000 fraccionados por no haberlos trabajados en su totalidad), al no constar en los autos que la parte demandada haya demostrado que los beneficios líquidos que obtuvo al fin de cada ejercicio económico, y que los solicitados no exceden el limite legalmente establecido, la demandada está obligada a cancelarle 120 días por cada uno de los años completos o proporcional a los mismos, por lo que al haber laborado 15 años, 7 meses y tres días, le adeuda el equivalente a 1890 días, al salario normal de cada uno de los respectivos años, por lo que al no constar en el expediente los salarios normales de cada uno de los años, los mismos los cuales serán calculados al salario normal que resulte de la experticia que se ordenare a realizar precedentemente para el cálculo de las vacaciones. Así se decide.-

    En cuanto a las utilidades de los años 1974, 1975, 1976, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982 y 1983, al haberse determinado que la relación laboral comenzó el 14 de agosto de 1984, por lo que no hubo prestación de servicios para la demandada en los referidos años, la reclamación de las utilidades generadas en los mismos resultan improcedentes. Así se decide.-

    Por ultimo, se deja establecido que en el caso que no existan libros, registros, nóminas, cuentas bancarias, y cualesquiera otros registros donde consten lo recibido mes a mes productos de sus ventas, los mismos serán calculados al salario integral devengado en el mes respectivo, usando como referencia el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en cada periodo en referencia, más la alícuota del bono vacacional, y cualesquiera otro concepto de carácter salarial regular y permanente que se haya pagado. Así como también debe tomar en cuenta el práctico los salarios normales que han quedado establecidos en el proceso a saber, Bs.240.000,oo en los meses de junio y julio de 1997, y Bs.540.000,oo para el mes de marzo de 2000. Así se establece.-

    Ahora bien, siendo que las normas consagratorias de derechos de naturaleza laboral son de orden público, pues sobre las mismas gobierna el principio de indisponibilidad y/o irrenunciabilidad (artículo 3 de L.O.T.), y declarada como ha sido la procedencia de la pretensión solicitada, se acuerda el pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna de las prestaciones sociales, para lo cual este Tribunal acoge la sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio de R.M.A. contra Insanova, S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, en especial a lo que se refiere a la forma, el método y el interés para el cálculo de los intereses moratorios; pues es cierto que las acreencias surgidas a favor de los trabajadores con motivo de la prestación de sus servicios, son deudas de valor, íntimamente emparentadas con las obligaciones alimentarías contempladas en el código sustantivo civil, máxime cuando la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, le reconoce el carácter de deudas de valor a los intereses de mora generados por el retardo en el pago de prestaciones y salario. Dichos intereses se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un perito contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Es evidente que al no haber cumplido la empresa, con su obligación del pago total de las cantidades que adeuda al trabajador, aquella ha incurrido en mora y, asimismo, es un hecho notorio que en el país ha ocurrido un proceso inflacionario que ha devaluado el valor de la moneda nacional, por tanto, se ordenará la indexación de las cantidades adeudas por la empresa demandada y que resulten condenadas a pagar, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse desde la fecha de que la apoderada judicial de los demandados se dio por citada, a saber del 01 de julio de 2001 (folio 61) hasta el día anterior a la fecha que se realice el respecto computo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un perito contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Igualmente, si luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución voluntaria la parte demandada no diere cumplimiento a las cantidades ordenadas a pagar deberán indexarse dichas cantidades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el área Metropolitana de Caracas, conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano J.J.B.M., en contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., ambos plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora:

PRIMERO

La cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (BS.6.000.000,oo), más las cantidades que resulten del calculo de la antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas y utilidades, las cuales serán determinadas mediante las experticias que se ordenaron realizar, conforme fue establecido en la parte motiva de la presente decisión, todas las cuales serán indexadas conforme fue establecido en el presente fallo.

SEGUNDO

La cantidad que resulte del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, que deben ser calculados sobre las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo por concepto de antigüedad en la forma como fue determinado en el presente fallo.

TERCERO

La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios calculados sobre la cantidad indicada en el particular primero, y sobre la resultante del particular segundo del dispositivo de esta sentencia, en la forma como fue determinado en la parte motiva de esta decisión.

No procede la condenatoria en costa de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haberse producido un vencimiento total.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por las profesionales del Derecho H.Q. y V.H., inscritos en el I.P.S.A. bajo las matrículas 64.706 y 63.963; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por la profesional del Derecho AILIE VILORIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo la matrícula 46.635; todos de este domicilio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil siete (2007).-

El Juez,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

M.D.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Publico del Circuito Laboral, y siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 1054 -2007; se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacilazgo. Exp.13.969.

La Secretaria,

NEFG/es/nf.

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