Decisión nº 32 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 24 de Septiembre de 2.007

197° y 148°

Expediente: 08145.-

Causa: Revisión de Sentencia por Disminución de Pensión Alimentaria

Demandante: J.J.O.C.

Demandada: I.B.F.

Adolescente: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, el Abogado M.P., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.885, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.J.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.562.554, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a intentar demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Pensión Alimentaría, en contra de la ciudadana I.B.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.833.493, domiciliada en S.C.d.M.d.E.Z., manifestando que en fecha 15 de Septiembre de 2.003 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, dictó sentencia en la cual fijó la pensión alimentaria, a favor de la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), no obstante con respecto a la pensión extraordinaria en la época escolar, la misma esta siendo descontada de la pensión de jubilación que percibe el progenitor, al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, ya que el mismo no devenga bono vacacional ni vacaciones, y asimismo, la Gobernación del Estado Zulia le otorga a los hijos de los funcionarios policiales una ayuda escolar, por lo que las cantidades restantes no son suficientes para satisfacer las necesidades del grupo familiar, ya que posee otras cargas como lo son: su concubina ciudadana N.D.C.A., y sus hijos (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de nueve (09) años de edad. Por las razones antes expuestas, acude a este Tribunal a solicitar la disminución de la pensión alimentaria.-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 11 de Enero de 2.006, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la comparecencia del demandado de autos y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 31 de Enero de 2.007, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., la cual fue notificada en la misma fecha.-

Por cuanto no fue posible practicar la citación personal de la parte demandada, en diligencia de fecha 29 de Marzo de 2.006, el Abogado M.P., actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó la citación por medio de carteles de la ciudadana I.B.F., lo cual fue proveído en auto de fecha 31 de Marzo de 2.006.-

En diligencia de fecha 20 de Marzo de 2.007, el Abogado M.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se nombrara Defensor Ad – Litem a la ciudadana I.B.F., lo cual fue proveído en fecha 23 de Marzo de 2.007, quedando designada para dicho cargo la Abogada M.R.L., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.338.-

En fecha 18 de Abril de 2.007, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Abogada M.R.L., ya identificada, la cual fue notificada el día 18 de Abril de 2.007. En diligencia de fecha 24 de Abril de 2.007, la mencionada Abogada aceptó el cargo para el cual fue designada, jurando cumplir con los deberes y obligaciones inherentes al mismo.-

En fecha 31 de Mayo de 2.007, fue agrega a las actas la boleta de citación de la Abogada M.R.L., en su carácter de Defensora Ad – Litem de la ciudadana I.B.F., la cual fue citada en la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 05 de Junio de 2.007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio, no compareciendo ninguna de las partes ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, razón por la cual no pudo realizarse el mencionado acto, procediéndose a oír todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza.-

En escrito de fecha 05 de Junio de 2.007, la Abogada M.R.L., actuando con el carácter de Defensora Ad – Litem de la ciudadana I.B.F., dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice todos los hechos expuestos por la parte actora en el libelo de demanda, manifestando que no le fue posible contactar personalmente a la demandada de autos.-

En escrito de fecha 13 de Junio de 2.007, el Abogado M.P., actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 13 de Junio de 2.007.-

En diligencia de fecha 17 de Septiembre de 2.007, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado M.P., solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que solo la parte actora hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre a los folios del ocho (08) al once (11) ambos inclusive de este expediente, copia certificada de las Actas de Nacimiento Nos. 1724, 2038, 2039, y constancia de testigos, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z., las cuales poseen valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, y 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial existente entre los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), con el demandado de autos, representando estos últimos una carga familiar para el mismo, razón por la cual serán tomados en cuenta al momento de realizar el cálculo matemático para determinar la pensión alimentaria de la adolescente de autos. En segundo lugar, declaración tomada a los ciudadanos J.C. y A.P., los cuales manifestaron que conocen al ciudadano J.J.O.C. y d.f. que convive con la ciudadana N.D.C.A..-

- Corre a los folios del trece (13) al veintitrés (23) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente signado bajo el No. 31102, de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la sentencia No. 860, dictada por el mencionado Juzgado en fecha 15 de Septiembre de 2.003, en la cual se declara con lugar la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana I.B.F., en contra del ciudadano J.J.O.C., y se fijó la pensión alimentaria correspondiente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Asimismo, en fecha 06 de Octubre de 2.003, se puso en estado de ejecución el aludido fallo.-

- Corre a los folios cuarenta y dos (42), cuarenta y tres (43) y del sesenta y cinco (65) al sesenta y nueve (69) ambos inclusive de este expediente, comunicaciones emanadas de la Gobernación y Procuraduría del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser respuesta de los oficios Nos. 06-2117, de fecha 13 de Junio de 2.006, y 07-2291, de fecha 13 de Junio de 2.007, de las cuales se evidencia la capacidad económica del demandado de autos.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaria, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 76:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Artículo 365:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

.

De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario; la vida, un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles; vale decir, va ir referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores, ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (referido a un nivel de vida adecuado) y los artículos 4, 53 y 61 eiusdem, (referido a la salud y servicios de salud, educación, recreación).-

A tal efecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

Para que proceda dicha revisión es necesario la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia por parte del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, mediante la cual quedó fijada la pensión alimentaria correspondiente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), por lo que el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la mencionada Ley.-

Ahora bien, en el caso de autos la pensión alimentaria fijada por el mencionado juzgado es de un (01) salario mínimo, lo cual asciende en la actualidad a Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 614.790,00). Para cubrir los gastos propios al inicio del año escolar, se fijó la cantidad adicional equivalente a dos (02) salarios mínimos, la cual asciende a Un Millón Doscientos Veintinueve Mil Quinientos Ochenta Bolívares (Bs. 1.229.580,00), e igualmente, para cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fijó la cantidad adicional de dos (02) salarios mínimos, es decir, que el progenitor debe cancelar por tal concepto Un Millón Doscientos Veintinueve Mil Quinientos Ochenta Bolívares (Bs. 1.229.580,00).-

De los alegatos expuestos por la parte demandante, el mismo manifestó que las cantidades antes señaladas no se corresponden al salario que percibe como funcionario jubilado de la Policía Regional del Estado Zulia y no le permiten satisfacer las necesidades de su grupo familiar. En ese sentido, fue comprobada por medio de las Actas de Nacimiento respectivas, así como la constancia de testigos emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z., la existencia de otras cargas familiares y por tanto, el vínculo filial existente entre el reclamado de autos y los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), y la relación concubinaria entre el mencionado ciudadano con la ciudadana N.D.C.A.; por lo que estas cargas serán tomadas en cuenta como erogaciones a cargo del demandante, incidiendo de forma equilibrada al momento de que esta Juzgadora realice el cómputo matemático para fijar la Pensión Alimentaria del beneficiario de autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la LOPNA, el cual reza lo siguiente:

Cuando concurran varias personas con derechos a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el números de los solicitantes

Sin embargo, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el progenitor no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación alimentaria con respecto a la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); es por ello, que el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de la adolescente, la condición económica y el número de los solicitantes en la presente causa, de conformidad con el precitado artículo 369 de la LOPNA.-

Asimismo, en el escrito de demanda, el ciudadano J.J.O.C. manifestó que la pensión alimentaría extraordinaria correspondiente al período escolar, esta siendo debitada de la pensión de jubilación en el mes de Septiembre, en virtud de que no percibe vacaciones ni bono vacacional, lo cual le produce un gran desequilibrio económico, igualmente, indicó que la Gobernación del Estado Zulia le otorga una ayuda escolar a los hijos de los Funcionarios policiales, por lo que solicita que sea abrogado dicho concepto. De las pruebas promovidas en el lapso legal correspondiente, y específicamente de las comunicaciones emanadas de la Gobernación del Estado Zulia, se evidencia la veracidad de los alegatos antes mencionados, razón por la cual esta Juzgadora procederá a revisar el monto fijado para cubrir los gastos propios del inicio del año escolar, lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo.-

Una vez realizado el cálculo matemático, a partir de la capacidad económica del demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa esta Juzgadora que el monto fijado por concepto de pensión alimentaria mensual no es proporcional a la pensión de jubilación que éste percibe, aunado a las cargas familiares que posee, habiéndose modificado los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, siendo el deber de esta Juzgadora no solo garantizar que sea cubierto todo lo que debe comprender la pensión alimentaria de la adolescente de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino salvaguardar los derechos de todos los niños y adolescentes que se vean involucrados, por cuanto en presente proceso tiene como finalidad derechos esenciales, tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, donde el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.-

A tal efecto, el artículo 366 de la referida Ley Orgánica establece textualmente lo siguiente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 76 de nuestra Carta Fundamental, de lo cual se desprende que la obligación de prestar alimentos es un deber que corresponde a ambos padres, razón por la cual esta Jurisdicente haciendo uso de uno de los principios rectores del proceso, consagrado en el artículo 450 literal a de la Ley Especial, referido a la ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso, y después de las consideraciones antes descritas, REVISA los rubros anteriormente referidos. Del mismo modo, en aras de garantizar uno de los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente como lo es, el de la salud y servicios de salud que se encentra estipulado en el artículo 41 de la LOPNA, FIJA el aludido rubro que se expresará en la parte dispositiva.-

Por las razones antes señaladas, esta Juzgadora tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, y en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los niños de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior del niño establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los mismos por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral y así como también asegurarse de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto. Aunado a ello, de las actas se evidencia que la parte demandada, no promovió las pruebas necesarias para desvirtuar los hechos expuestos por el demandante; razón por la cual, después de las consideraciones antes descritas esta Sentenciadora considera que la presente acción de Revisión de Sentencia por Disminución ha prosperado en derecho. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

  1. Con Lugar la demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Pensión Alimentaria, incoada por el ciudadano J.J.O.C., en contra de la ciudadana I.B.F., en relación con la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

  2. Modificada la pensión alimentaria fijada mediante sentencia No. 860, de fecha 15 de Septiembre de 2.003, por parte de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la siguiente manera: El progenitor deberá cancelar la cantidad equivalente a SIETE DIECISÉIS (7/16) de salario mínimo, la cual asciende a DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES con 63/100 (Bs. 268.970,63) mensuales, por concepto de pensión alimentaria para la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), deducible de la pensión de jubilación que percibe al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia. En el mes de Septiembre, a los fines de cubrir los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, se fija la cantidad adicional equivalente al cien por ciento (100%) de la ayuda de útiles escolares que le pueda corresponder a la adolescente de autos, y los demás gastos que se susciten con motivo del inicio del año escolar, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en la época de Navidad, se fija la cantidad equivalente a UNO y DIECISIETE SESENTA Y CUATRO AVOS (1 y 17/64) de salario mínimo, la cual asciende a SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES con 59/100 (Bs. 778.093,59), deducible del Bono de fin de año que percibe el reclamante de autos. Con relación a los gastos de medicinas y asistencia médica, serán cancelados el cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Así se decide.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Siete (2007). 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Unipersonal No. 4

Dra. E.M.C.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 32 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

EMCh/kpmp.-

Exp. 08145.-

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