Decisión nº 448-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de mayo de 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 448-10 CAUSA N° 6C-23.498-10

En el día de hoy, viernes (14) de mayo de 2010, siendo la cinco (5:00 pm.) de la Tarde, constituido el Tribunal por la DRA. A.R.H.H., en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el Secretario ABG. R.E.M. y RUBI, se presentó el FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. T.B.O., a objeto de presentar al ciudadano J.A.L., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.A.F.. Presente como se encuentran en la sede del Tribunal el ciudadano J.A.L., se le preguntó si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que SI tenia Defensor Privado, nombrando en este acto al Abogado en Ejercicio E.S.S., titular de la cédula de identidad N° V-57.99290 y inscrito en el inpre-abogado 25.294 y por cuanto el mismos se encuentra presente en la sala de este Tribunal fue notificada del nombramiento recaído en su persona y debidamente juramentada expuso: “Me doy por notificado del nombramiento de defensor realizado por el ciudadano J.A.L., el cual Aceptó y Juró cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al cargo. Así mismo, informo al Tribunal que el domicilio procesal en la Av. 16, Sector el Transito, casa N° 95C-59, teléfono 0414-6366515, Maracaibo Estado Zulia, Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de actas, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: J.A.L., nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 08/06/1.979, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.939.208, profesión u oficio Chofer (Taxista), estado civil soltero, hijo de J.G. y F.A.L., residenciado en el Barrio 19 de Abril, Calle 83B, casa S/N de color verde con Blanco, Parroquia F.E.B., Maracaibo del Estado Zulia, teléfonos 0424-3372901 / 0261-6511492. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,68 metros de estatura aproximado, de contextura gruesa, cabello gris con canas blancas, de piel blanca, cejas cortas pobladas, nariz fina mediana, orejas pequeñas, boca mediana, labios semi gruesos, ojos color café, presenta un tatuaje en forma de corazón en el pecho, mano izquierda dos letras “J.A.”, no presenta cicatriz visibles para el momento de la presentación. Acto seguido se le concede el derecho de FISCAL AUXILIAR TRIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. T.B.O., quien expuso: “Presento al ciudadano J.A.L., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.A.F., ello en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub Delegación del Zulia, quienes entre otras cosas expusieron: “…encontraban en labores de investigación de vehículos, en compañía de los funcionarios Inspector C.L.V., A.A., Agente L.G., Agente R.C. y Ixora Flor, específicamente frente a una casa sin numero, de color verde con blanco, parroquia F.E.B.d. esta ciudad, pudiendo observar a través de la cerca perimetral de la referida residencia un vehículo automotor de color rojo, marca Ford, modelo Fairmot, placas DAO-848, por lo que decidieron realizar llamada a la sala de comunicaciones (SIPOL), a fin de verificar la matricula del vehículo, siendo atendido por el funcionario administrativo R.A., a quien luego de suministrarle la matricula del vehículo para que la verificara en el sistema, el mismo informo que dicho vehículo se encuentra solicitado como incriminado con expediente numero I-468.479, de fecha 12-05-2010, por el delito de Robo de vehículo y ante el enlace de SIPOL/INTTT, registro un vehículo Ford Fairmot, año 1978, color Negro y Rojo, Serial de Motro 6 Cil, Serial de Carrocería AJ92UB70017, a nombre E.H.A., C.I. V-5.203.074; por lo que nos dirigimos a la puerta principal de la residencia donde realizamos varios llamados siendo atendido por la ciudadana ROMERCI YUSMELI MORENO ANDARA, C.I.V-13.005.112, quien nos manifestó quien manifestó ser la propietaria de dicha residencia quien previa identificación como funcionarios pertenecientes a esta institución y exponer el motivo de nuestra presencia, nos manifestó que el propietario del referido vehículo es su esposo por lo que procedío a llamar al mismo quien hizo presencia ante la comisión, quedando identificado como L.J.A., al cual se le solicito la documentación del vehículo, mostrando el titulo de propiedad original a nombre de E.H.A., CI V-5.203.074, así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del COPP, revisaron el vehículo no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico..” Posteriormente los funcionarios actuantes llevaron al ciudadano y al vehículo hasta el comando del Cuerpo de Investigaciones, donde se determino que el referido ciudadano presenta historial policial por el delito de Robo de Vehículo. En el mismo orden de ideas, con el acta de entrevista tomada a la victima ciudadano FEREIRA CERCA PADELLA J.C.A.. Evidenciándose que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.A.F., por lo cual solcito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecida en los ordinales 3° y 4° Código Orgánico Procesal Penal, solicito se aplique el procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me expidan copia simple de la presente causa, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia del defensor impone a los imputados del hecho que se les imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio se les da el derecho de palabra el cual expuso: “No voy a declarar y mee acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa Privada del imputado de actas expone: “Vista la exposición hecha por el Fiscal del Ministerio Público esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal de que se le imponga a mis defendido una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia simple de la causa, es todo”. Acto continuo, la Jueza del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: “Resulta oportuno señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, de ser ese el caso, la defensa de los imputados y el aseguramiento de los medios de pruebas. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el procedimiento de Aprehensión del imputado J.A.L., fue efectuado por los funcionarios adscrito adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub Delegación del Zulia, mediante lo cual quedo señalado como presuntos autor o participe del hecho punible que se les imputa, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”. Así mismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción entre los cuales se encuentran: 1.- Acta de Policial suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub Delegación del Zulia, quienes entre otras cosas expusieron: “…encontraban en labores de investigación de vehículos, en compañía de los funcionarios Inspector C.L.V., A.A., Agente L.G., Agente R.C. y Ixora Flor, específicamente frente a una casa sin numero, de color verde con blanco, parroquia F.E.B.d. esta ciudad, pudiendo observar a través de la cerca perimetral de la referida residencia un vehículo automotor de color rojo, marca Ford, modelo Fairmot, placas DAO-848, por lo que decidieron realizar llamada a la sala de comunicaciones (SIPOL), a fin de verificar la matricula del vehículo, siendo atendido por el funcionario administrativo R.A., a quien luego de suministrarle la matricula del vehículo para que la verificara en el sistema, el mismo informo que dicho vehículo se encuentra solicitado como incriminado con expediente numero I-468.479, de fecha 12-05-2010, por el delito de Robo de vehículo y ante el enlace de SIPOL/INTTT, registro un vehículo Ford Fairmot, año 1978, color Negro y Rojo, Serial de Motro 6 Cil, Serial de Carrocería AJ92UB70017, a nombre E.H.A., C.I. V-5.203.074; por lo que nos dirigimos a la puerta principal de la residencia donde realizamos varios llamados siendo atendido por la ciudadana ROMERCI YUSMELI MORENO ANDARA, C.I.V-13.005.112, quien nos manifestó quien manifestó ser la propietaria de dicha residencia quien previa identificación como funcionarios pertenecientes a esta institución y exponer el motivo de nuestra presencia, nos manifestó que el propietario del referido vehículo es su esposo por lo que procedió a llamar al mismo quien hizo presencia ante la comisión, quedando identificado como L.J.A., al cual se le solicito la documentación del vehículo, mostrando el titulo de propiedad original a nombre de E.H.A., CI V-5.203.074, así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del COPP, revisaron el vehículo no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico.., inserta al folio 2 de la causa; 2.- Acta de Entrevista al J.C.A.F.C.P., inserta a los folios 9 y su vuelto y folio 10 de la causa. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autor o partícipe de los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, sin embargo, considera quien aquí decide que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, y considerando que el hoy procesado tienen determinado su domicilio o residencia, y que los mismos a demostrado su voluntad de someterse al proceso, lo procedente en derecho es ACORDAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4º del artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado plenamente identificado en actas, las cuales consisten en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada Treinta (30) días y Ordinal 4º prohibición de salida del país sin la autorización de este Tribunal, por lo se declara CON LUGAR la solicitud de las partes en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se decreta en contra del ciudadano J.A.L., nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 08/06/1.979, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.939.208, profesión u oficio Chofer (Taxista), estado civil soltero, hijo de J.G. y F.A.L., residenciado en el Barrio 19 de Abril, Calle 83B, casa S/N de color verde con Blanco, Parroquia F.E.B., Maracaibo del Estado Zulia, teléfonos 0424-3372901 / 0261-6511492, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.A.F..-

SEGUNDO

Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las seis y quince (6:15 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 448-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se oficia bajo el N° 1981-10 al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite notificando lo aquí decido. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

DRA. A.H.H.

EL FISCAL AUXILIAR 39 º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABG. T.O.B.O.

EL IMPUTADOS

J.A.L.

EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. E.S.S.

EL SECRETARIO

ABG. R.E.M. y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 448-10 y se oficio al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 1981-10

El Secretario,

ARHH/rem.-

CAUSA Nº 6C-23.498-10.

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