Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 27 de Febrero de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000509

ASUNTO: RP11-P-2013-000509

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veintiuno (21) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: S.J.C.L. y R.E.R.R., por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, y Asociación para D., previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de A.J.C. y El Estado Venezolano, asistidos en este acto por la Defensora Privada, Abg. G.L.. E. presentes la victima A.J.C.. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, y previo las formalidades de rigor, ocurro y expongo: Presento en este acto a los ciudadanos S.J.C.L. y R.E.R.R., suficientemente identificados en los autos, por estar presuntamente involucrados en la comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, y Asociación para D., previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de A.J.C. y El Estado Venezolano. Por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, sean escuchado los imputados de autos y con posterioridad a la victima y el Ministerio una vez escuchado, formular las preguntas a que diere lugar y solicitar posteriormente la medida de coerción pertinente al caso, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre los delitos por los cuales se les imputa, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar el Primero de ellos, y a tal efecto se identifico como: S.J.C.L., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.374.815, nacido en fecha 02-06-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y militar, hijo de J.C. y M.L., y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector Las Acacias, C.P., Casa N° 69, mas arriba de la cancha, Carúpano, M.B. delE.S., quien expuso: Estábamos tomando que un compañero estaba cumpliendo año, la chama estaba por allá, ella llamo al taxi, y como venia por la misma vía que nosotros veníamos, para una casa de un chama que se llama Y.G. en Guayacán, ella se quedo en la entrada de la Cocacola, era una carrerita aparte, nosotros pagamos la de nosotros y ella la de ella, la carrerita fueron 60 bolívares, y él se paro frente a la DISIP que nosotros dizque lo estábamos robando, es todo. En este estado, procede a interrogar de la siguiente manera el Fiscal Segundo del Ministerio Público: 1.- Diga Usted con quienes andaba esa noche? R.- Con D. y A.. 2.- Quien cumplía año? R.-A., 17 años. 3.- De donde venían? R.- De San Martín de Las Acacias para Guayacán de Las F., estábamos bebiendo en un lugar en la calle. 4.- Quines se encontraban ahí? R.-D., W.. 5.- Como se disponían a trasladarse desde San Martín hasta Guayacán? R.- En un taxi, que lo tomamos en la plaza de Las Acacias. 6.- Cuando tomaron el taxi, quien iba? R.- El chofer solamente. 7.- Que ocurrió? R.- La chama se monto y le preguntamos que para donde iban, ella lo llamo y nosotros le preguntamos a donde iba. 8.- Quien tomo el taxi primero? R. La muchacha, nos montamos todos al mismo tiempo, ella se quedo en la Cocacola y nosotros seguimos. 9.- Cuando se montaron que le dijeron al chofer. R.- Dos carreritas, ella iba para C. y nosotros para Guayaca. 10.- Quien hablo con el chofer? R.- La chama. 11.- Que dijo el chofer? R.- Que si que estaba bien. 12.- Luego que ocurrió? R.- La chama se quedo en la Pepsicola y nosotros seguimos. 12.- Que paso después? R.- El señor se paro en la DISIP y dijo que los estábamos atracando. Es todo, En este estado, procede a interrogar de la siguiente manera la Defensa Privada: 1.- Cuando tomaron la carrerita en el Sector Las Acacias le indicaron a donde iban? R.- A Guayacán. 2.- Usted Le cancelaron al señor la carrera antes de llegar al sitio? R.- Si, 60 bolívares. 3.- En el momento que llega a la DISIP, donde dice que los estaban robando? R.- Nosotros 3, D., A. y Yo. 4.- A quien golpeo? R.- A diego D.J.. 5.- Usted después le han hecho alguna llamada telefónica, lo han amenazado. R.- No. Es todo. Seguidamente, fue llamada a declarar la Segunda de ellos, y a tal efecto se identifico como: R.E.R.R., venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.584.129, nacida en fecha 13-03-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio promotora de la Cervecería Regional, hijo de C.R. y P.R., y residenciada en la Calle Principal de Canchuncho Viejo, C.G.M., Casa S/N, cerca del Ciber de L.M., Carúpano, M.B. delE.S., y también vivo en C.L., Casa S/N, Sector Guayalirio, Carúpano, M.B. delE.S., quien expuso: Yo a él lo llame, nosotros estábamos en una reunión en San Martín, porque de verdad estaba sola en San Martín, lo llame a él y me dijo estoy por Guayacán y voy para Charallave, si me da tiempo voy para allá, y él me presunto que si tenia el niño encima y le dije que estaba dormido, y cuando termine de hablar con él, las muchachas me dijeron que a quien yo llame y le dije que a un señor que siempre me hace las carreritas, esperamos al señor y le pregunte yo voy para la entrada de la DISIP y me quede en la Cocacola para buscar un uniforme, y él me dejo ahí y me pregunta porque te vas a quedar aquí y le dije que tengo que buscar un uniforme, él me llama a cada rato de que vaya para la DISIP, y le dije que porque y me fui para la DISIP y le pregunte a una chama que había pasado y él dijo que yo era una de las que lo estaba pichando a él, si fuera así no hubiese ido para allá, y me amenazo que me va a matar y una señora que estaba ahí también me dijo que me va a joder, no valla a ser cosa que a mi me maten por culpa del señor, yo no tengo nada que ver con ellos, y si él no va, él me manda a que llame a donde el trabaja para que me manden a alguien para que me lleve a donde yo quiera, con lo del señor que me estaba amenazando cuando lo llevaron a la PTJ me dijo que me iba a mandar a matar con una chama que vive cerca de mi y la mamá también dijo que me iba a joder, es todo. En este estado, procede a interrogar de la siguiente manera el Fiscal Segundo del Ministerio Público: 1.-Diga al Tribunal, desde cuando tiene el teléfono del señor J.A.? R.- Él me lo dio un día que yo le pedí dos carreras, eso fue un lunes de este año, en el mes de enero. 2.- Ha salido en alguna relación con el señor? R.- No. 3.-Cuantos servicios de taxi le ha hecho a usted? R.- Cuando estoy trabajando lo he llamado del centro hacia mi casa, cuando me llevo para la playa y ahora anteayer. 4.- Usted Trabaja donde? R.- En la Regional. 4.- Estaba con un niño? R.- Si con mi hijo de 3 años. 5.- Donde usted se quedo? R.- En casa de una amiga que trabaja conmigo que se llama D., y me dio un pantalón, y de ahí me fui caminando hasta mi casa. 6.- Cuando le hicieron las llamadas telefónicas? R.- Cuando llegue a mi casa como a los 20 minutos. 7.- Usted conoce a las personas que subieron con usted en el taxi? R.- Si esa noche, en San Martín en Las Acacias, en casa de uno de los chamitos, de casa de T.. 8.- Como se llama esa persona que le dijo que aprovecha y agarra la cola? R.- La llaman la china. 9.- Que parentesco tiene ella con los muchachos? R.- No se. 10.- Que fue lo que paso cuando se subió al taxi? R.- Yo lo llame y le dije te estoy esperando para que me hagas una carrerita y que estaba en Guayacán e iba apara Charallave y él me dijo que esos muchachos van para G. y él dijo esta bien. 11.- Quien pago la carrera? R.- Yo pague la mía 50 bolívares y la de ellos no se. 12.- Cuantas llamadas le hizo el señor? R.- No se porque el teléfono me lo quitaron, mas de 5. 13.- Luego de eso que hizo usted? R.- Me fui para la DISIP con el muchachito, y él dijo que yo estaba implicada y me metieron para allá con el muchachito y todo. Es todo. En este estado, procede a interrogar de la siguiente manera la Defensa Privada: 1.-Cuando el ciudadano que transportaba el vehículo Spark, que vía tomaron cuando salieron de Las Acacias? R.- Por Tacoa, digo yo que porque se le hacia mas cerca. 2.- Usted conoce a los otros tres muchachos? R.- No, solo me los presentaron el día de la fiesta. Es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Victima ciudadano A.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.275.134, quien expuso: Yo estaba en mi casa, y ella me hizo una llamada que estaba en Las Acacias venme a buscar, le pregunte estas sola y me dijo si, cuando llego al sitio esta con los tres muchachos y ella llego y me dijo ellos van al estadio de Guayacán y yo los monte, y entonces cuando veníamos por la Cocacola ella me dijo déjame aquí, y no había pasado nada cuando me pusieron algo por la espalda y me agarraron por el cuello y yo seguí manejando en zic zac hasta que llegue a la DISIP y pegue el carro con la acera, si ella no me hubiera llamado yo no salgo de mi casa para donde esta ella, todo lo que me paso ella es la que tiene la culpa porque si ella no me llama ellos no se montan en el carro, la culpable es ella, y en ningún momento le he hecho mas servicio, una que la lleve de San Martín a la playa y de ahí mas nunca, segunda vez que le hacia un servicio a ella, yo trabajo para la línea de taxi Las Vegas y yo no trabajo en las noches a menos que me llamen por teléfono, es todo. En este estado, procede a interrogar de la siguiente manera el Fiscal Segundo del Ministerio Público: 1.-Diga, si usted acostumbra a darle su numero de teléfono a las personas que le presta el servicio? R.- A los clientes que me piden servicio y que llaman a la línea. 2.- Que le inspiro a darle el número a la señora R.? R.- Porque cuando le hice el único servio a ella estaba con dos niños. 3.- Que sucedió ese día detalladamente al montarse al vehículo? R.- Al carro se acerco otra muchacha mas y ella dijo los muchachos van para el estadio de Guayacán, adelante se monto un menor que estaba ayer de guarda camisa blanca, y atrás se monto la muchacha, el mayor y el otro menor, acepte que se montaran porque ella me llamo y confiando en ella que sabia que me iban a atracar, ella fue la que hablo conmigo y vinieron y se montaron en el carro, ellos estaban juntos sentados en un banco, y otra muchacha que no se monto, nadie me pago nada, eso es falso ninguno me dio real, le estaba cobrando 60 bolívares, ella se bajo y me dijo ellos le pagan. 4.- Cuando ella se bajo que pensó usted? R.- Que iba a pasar algo, porque para que se baja ahí, si de ahí a donde ella vive es lejos, al ella bajarse la luz quedo medio prendida y ahí me agarraron y me fui en zic zac y los funcionarios estaban ahí. 5.- Alguno le menciono algo? R.- Esto es un atraco, da la vuelta, no tengo lesión. 6.- El carro tiene algún daño? R.- El rin cuando lo pegue de la acera. Es todo. En este estado, procede a interrogar de la siguiente manera la Defensa Privada: 1.-Que tiempo le llevo desde la Cocacola hasta llegar en zic zac hasta la DISIP? R.- En ese momento que estoy pensando cuanto tiempo es, solo quería pedir ayuda. 2.- Con que lo tocaron? R.- Con un machetito o cuchillo, o lo que sea que me lo pusieron en la espalda y lo saco la DISIP del carro. 3.- Usted dijo que no trabajaba de noche, que lo indujo a hacerle la carrera? R.- Porque me llamo y le pregunte estas sola y me dijo que con el niño, le pregunte porque por la hora. 4.- Tiene una relación con ella? R.- No, la culpa de todo la tiene es ella. Es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., quien expuso: Oída la declaración de los imputados: S.J.C.L. y R.E.R.R., y así mismo oída la exposición de la victima ciudadano A.J.C., y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente a los ciudadanos: S.J.C.L. y R.E.R.R., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, y Asociación para D., previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de A.J.C. y El Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 19-02-2013, cuando siendo aproximadamente la 9:30 horas de la noche, cuando manteníamos un punto de control vehicular en la Avenida Universitaria a la altura del Sector El Lirio, específicamente frente a esta sede, observamos un vehículo tipo Spark dorado con emblema de taxi en el parabrisas delantero en el cual el conductor hacia cambio de luces para luego colisionar con el borde de la acera, por lo que procedimos a interceptarlo, bajándose abruptamente del vehículo el conductor y de forma muy nerviosa nos informo que tres pasajeros que estaban a bordo del vehículo en cuestión, bajo amenaza de muerte con un cuchillo lo mantenían secuestrado e intentaban despojarlo de sus partencias y del taxi por lo que procedimos a obligarlos que se bajaran del vehículo, y practicarles una revisión corporal, incautando el un arma blanca, características tipo cuchillo, mango de material sintético de color blanco y hoja de metal color plata, que empuñaba el ciudadano C.L.S.J., quedando identificados los otros sujetos como A.J.H.R. y D.D.J.Q.O., e identificando al conductor del vehículo como C.A.J., chofer del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Spark, Color Beige, PLACA AA486DY, S. de Carrocería 8Z1MJ60038V31059, Serial de Motor 38V310259, Año 2008, así mismo, Informo que estos venían acompañados de otra ciudadana de nombre R. apodada La China, quien fue la que efectuó la llamada del 0416-081.18.71 que se había bajado como unos metros antes y como se encontraba al otro lado de la calle observando procedimos a capturarla. En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, y , 237, numerales 2º y , y P.P.; y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que los ciudadanos S.J.C.L. y R.E.R.R., son autores o participes en la comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, y Asociación para D., previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de A.J.C. y El Estado Venezolano, lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud F., ya que los delitos imputados no se encuentran evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Finalmente solicito sea Decretada la Aprehensión en Flagrancia, continuar el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y copias simples del acta, es todo. Acto seguido, se le Instruyo sobre los delitos por los cuales se les imputa, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar el Primero de ellos, y a tal efecto se identifico como: S.J.C.L., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.374.815, nacido en fecha 02-06-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y militar, hijo de J.C. y M.L., y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector Las Acacias, C.P., Casa N° 69, mas arriba de la cancha, Carúpano, M.B. delE.S., quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, fue llamada a declarar la Segunda de ellos, y a tal efecto se identifico como: R.E.R.R., venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.584.129, nacida en fecha 13-03-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio promotora de la Cervecería Regional, hijo de C.R. y P.R., y residenciada en la Calle Principal de Canchuncho Viejo, C.G.M., Casa S/N, cerca del Ciber de L.M., Carúpano, M.B. delE.S., y también vivo en C.L., Casa S/N, Sector Guayalirio, Carúpano, M.B. delE.S., quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. G.L., quien expuso: C.J., esta Defensa solicita ante usted la desestimación de la acusación fiscal, por cuanto lo señalado en esta sala, tanto por la misma victima, como los supuestos imputados en cuanto a que la victima manifesté que la ciudadano R.R., y se evidencio en esta sala, no se encontraba en el momento en que supuestamente la victima estaba siendo atracada, solicito para ella una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa contenida en el artículo 256, además también para el ciudadano S.C. ya que el ciudadano declaro de acuerdo al acta policial de un supuesto cuchillo que después habla de un supuesto machete, y manifestó inicialmente en la sala que con algo, le pido ciudadano Juez que revise bien la declaración de la victima en el día de ayer que manifestó y le pregunte que en el momento que llego a la DISIP se encontraban todos los que le habían solicitado el servicio, es por ello, uno que no estaba presente es la jovencita, y otro que dice que fue algo, además quiero resguardo para ciudadano R.R., el cuido de su integridad física porque se tiene entendido que la victima tiene familiares que están también detenidos, solicito copia del presente acto, y copia simple del contenido de todo el expediente, le solicito al ciudadano J. y al F., ya que le fueron incautados los teléfonos, solicito el cruce entre los teléfonos de los imputados y la victima para ver si es cierto lo dicho aquí en sala, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: S.J.C.L. y R.E.R.R., por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, y Asociación para D., previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de A.J.C. y El Estado Venezolano, lo expuesto por l victima, los Imputados, y donde la Defensora Privada solicita que se le Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, y Asociación para D., previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (19-02-2013). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados: S.J.C.L. y R.E.R.R., como los autores o participes de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta Policial, de fecha 20-02-2013, realizada por funcionarios adscrito al SEBIN-CARÚPANO, cursante al folio 01 y su vuelto, en la cual expresa que: “(…) aproximadamente la 9:30 horas de la noche, cuando manteníamos un punto de control vehicular en la Avenida Universitaria a la altura del Sector El Lirio, específicamente frente a esta sede, observamos un vehículo Tipo Spark dorado con emblema de taxi en el parabrisas delantero en el cual el conductor hacia cambio de luces para luego colisionar con el borde de la acera, por lo que procedimos a interceptarlo, bajándose abruptamente del vehículo el conductor y de forma muy nerviosa nos informo que tres pasajeros que estaban a bordo del vehículo en cuestión, bajo amenaza de muerte con un cuchillo lo mantenían secuestrado e intentaban despojarlo de sus pertenencias y del taxi por lo que procedimos a obligarlos que se bajaran del vehículo, y practicarles una revisión corporal, incautando el un arma blanca, características tipo cuchillo, mango de material sintético de color blanco y hoja de metal color plata, que empuñaba el ciudadano C.L.S.J., quedando identificados los otros sujetos como A.J.H.R. y D.D.J.Q.O., e identificando al conductor del vehículo como C.A.J., chofer del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Spark, Color Beige, Placa AA486DY, S. de Carrocería 8Z1MJ60038V31059, Serial de Motor 38V310259, Año 2008, así mismo, Informo que estos venían acompañados de otra ciudadana de nombre R. apodada La China, quien fue la que efectuó la llamada del 0416-081.18.71 que se había bajado como unos metros antes y como se encontraba al otro lado de la calle observando procedimos a capturarla, (…)”. Acta de Entrevista, de fecha 19-02-2013, cursante al folio 02 y su vuelto, rendida por el ciudadano C.A.J., cédula de identidad Nº 13.275.134, por ante funcionarios adscritos al SEBIN-CARÚPANO, mediante la cual hace una narración de cómo sucedieron los hechos. Acta de Investigación Penal, de fecha 20-02-2013, realizada por funcionarios adscritos al SEBIN-CARÚPANO, cursante al folio 08 y su vuelto, en la cual se deja constancia de que se trasladaron hasta el Hospital General de esta Ciudad a los fines de practicarle un chequeo médico a los imputados de autos. Constancia Médica, de fecha 20-02-2013, suscrita pro el médico de guardia del Hospital General de ésta ciudad, de fecha 20-02-2013, donde se deja constancia del estado de salud de la imputada R.R., cursante al folio 11. Constancia Médica, de fecha 20-02-2013, suscrita pro el médico de guardia del Hospital General de ésta ciudad, de fecha 20-02-2013, donde se deja constancia del estado de salud del imputado S.J.C., cursante al folio 12. Oficio N° 1500.2400.2410.C4.051.2013, de fecha 20-02-2013, cursante al folio 15 y su vuelto, donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 20-02-2013, cursante al folio 16 y su vuelto, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia de las evidencias incautadas. Reconocimiento N° 091, de fecha 20-02-2013, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, cursante al folio 17 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-227, de fecha 20-02-2013, suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, cursante al folio 18, mediante la cual deja constancia que los ciudadanos S.J.C.L. y R.E.R.R., No Presentan Registros Policiales. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 20-02-2013, cursante al folio 20 y su vuelto, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia del vehículo involucrado. Formulario de Inspección Vehicular, de fecha 20-02-2013, cursante al folio 21, realizado por funcionario adscritosal Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia del vehículo involucrado.

En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados S.J.C.L. y R.E.R.R., son autores o participes de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados de proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con estos tipos de delitos, ya que han sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delitos Graves; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración la conducta predelictual de los imputados; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturados los imputados al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Privada a favor de sus defendidos. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión de los imputados, se Acuerda la Comandancia de Policía de ésta ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: S.J.C.L., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.374.815, nacido en fecha 02-06-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y militar, hijo de J.C. y M.L., y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector Las Acacias, C.P., Casa N° 69, mas arriba de la cancha, Carúpano, M.B. delE.S., y R.E.R.R., venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.584.129, nacida en fecha 13-03-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio promotora de la Cervecería Regional, hijo de C.R. y P.R., y residenciada en la Calle Principal de Canchuncho Viejo, C.G.M., Casa S/N, cerca del Ciber de L.M., Carúpano, M.B. delE.S., y también vivo en C.L., Casa S/N, Sector Guayalirio, Carúpano, M.B. del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, y Asociación para D., previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de A.J.C. y El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión de los imputados en el Comandancia de Policía de ésta ciudad. Se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Privada a favor de sus defendidos. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. L.B. de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al C. de la Policía de ésta ciudad donde los imputados quedarán recluido a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. C..-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C. Marchan

La Secretaria Judicial

Abg. A.A.T.B.

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