Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoLibertad Sin Restrinciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 14 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL :RP01-P-2011 -000716

ASUNTO : RP01-P-2011-000716

En el día de hoy, catorce (14) de febrero del año dos mil once (2011), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez M.M.S., oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-000716, iniciada en contra del ciudadano J.F.P., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital; de 39 años de edad; nacido el 09-09-71; titular de la cédula de identidad N° V-11.668.364; casado, de oficio albañil; hijo de H.M.P.; residenciado en Sector El Guamache, entrada del pozo, casa S/N°, casa del señor Fuñe, Pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre; por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORVER E.F.N.. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Abg. A.H.; la defensora pública N° 7, Abg. Y.B.; y el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Y.B.; quien estando presente en Sala manifestó aceptar el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la l.s.r. del ciudadano J.F.P., ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 12-02-2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Casanay, dejan constancia que a las 8 de la noche, se recibió llamada por ante ese comando, de un ciudadano, quien informó que en su residencia se encontraba un ciudadano intentando agredirlo con un arma blanca (cuchillo), diciéndole que lo iba a matar y al llegar allí los funcionarios policiales, fue detenido, incautándosele el arma blanca en su poder. En consecuencia, visto que el Ministerio Público no es competente para conocer en la presente causa, ya que el delito de Amenazas procede a solicitud de parte agraviada, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se impuso al detenido, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: “la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, por encontrarla ajustada a derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y a.c.u.d.l. actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de l.s.r. realizada por la representante fiscal, a favor del ciudadano J.F.P., esta juzgadora observa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, que consta al folio 2 y su vto., un acta de denuncia interpuesta por la víctima, en la cual narra la manera en como ocurrieron los hechos; así mismo consta acta de procedimiento al folio 3 y su vto., suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 6, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas referido al arma blanca incautada en el procedimiento; al folio 7, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en al cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos, así como el arma blanca; al folio 10, cursa experticia de reconocimiento legal N° 088, al arma blanca. Al folio 11, cursa memorando N° 9700-174-SDC-292, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el mismo no presenta registros policiales. Pero en vista que el Ministerio Público no es competente para conocer en la presente causa, ya que el delito de Amenazas procede a solicitud de parte agraviada; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA L.s.r. del ciudadano J.F.P.; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y así mismo se decreta la desestimación de la denuncia; conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA L.S.R., del ciudadano J.F.P., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital; de 39 años de edad; nacido el 09-09-71; titular de la cédula de identidad N° V-11.668.364; casado, de oficio albañil; hijo de H.M.P.; residenciado en Sector El Guamache, entrada del pozo, casa S/N°, casa del señor Fuñe, Pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre; por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORVER E.F.N.. En consecuencia, líbrese Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda notificara a la víctima, que se decretó la desestimación de la denuncia en la presente causa, por ser el delito precalificado por el Ministerio Público, un delito de acción privada. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman,

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

ABG. I.F.B.

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