Decisión nº 15.936 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEMANDANTE: J.L.M..

DEMANDADA: A.C.G..

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE: 15.923.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

PRELIMINAR

En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil doce (2.012), el ciudadano J.L.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.192.410, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio V.O.P.., titular de la cédula de identidad Nº 8.190.712, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 145.082, instauró demanda de DIVORCIO en contra de su legítima esposa, ciudadana, A.C.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 8.168.122, fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, exponiendo: Que contrajo matrimonio civil válido por ante la Prefectura del Municipio San F.d.E.a., en fecha primero (01) de octubre de 1.980, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nº 247, que consignó marcada con la letra “A”, del Libro de Registro Civil de Matrimonios; luego de efectuado el matrimonio se residenciaron en una casa de habitación ubicada en la calle Colombia con Piar casa Nº 107, del Municipio San F.d.E.A.. Desde el inicio de la relación matrimonial hasta el mes de Abril de 1998, fecha en que el ciudadano J.L.M., se vio obligado a salir de su lugar de habitación que era la casa de su suegra, dirección antes mencionada, ya que la situación se tornaba cada vez mas critica, con respecto de conservar su matrimonio, porque desde el primer momento de la unión matrimonial su conyugue lo sedujo a vivir en casa de su progenitora, que en la actualidad ella reside con su madre en dicho lugar, jamás se le atendió en la comida, ni en lo personal, constituyéndose tal situación como un verdadero abandono a las obligaciones, que el matrimonio le impone a los conyugues. En virtud de que la situación se tornaba más difícil para tener o mantener su matrimonio, el ciudadano J.L.M. construyo una casa por sus propios medios económicos en la siguiente dirección: Calle Principal del Barrio “Campo Alegre”, casa s/n, de la ciudad de San F.d.A., Estado Apure, dicho inmueble su esposa nunca quiso habitar. Invoca a su favor lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal 2° respecto al abandono voluntario en el que incurrió su cónyuge, solicitando que el Tribunal sentencie la disolución del vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana A.C.G. y en consecuencia declare el DIVORCIO que se encuentra fundamentado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil vigente ordinal 2°, referente al abandono voluntario.

En fecha 05/06/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó admitir la demanda, librándose boleta de notificación al fiscal sexto del Ministerio Publico y compulsa a la demandada de autos.

En fecha 27/06/2012, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano D.A.R.S., consigno un (01) folio útil, boleta de notificación, entregada al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Apure.

En fecha 02/07/2012, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano D.A.R.S., consigno un (01) folio útil, recibo de compulsa librado a la ciudadana A.C.G., el cual fue firmado en su presencia por la misma ciudadana, en la calle Salías, escuela Básica Vuelvan Caras en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

En fecha 20/09/2012, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Juzgado en la forma de Ley, y compareció la parte demandante, ciudadano J.L.M., asistido en este acto por el abogado V.O.P., así mismo, compareció a este acto la Abogada C.A.M., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni mediante apoderado Judicial. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Se emplazo a las partes para que comparecieran pasados sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la misma hora, lugar y forma para efectuar el segundo acto conciliatorio.

En fecha 05/11/2012, el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley y compareció al despacho el mismo ciudadano J.L.M., debidamente asistido en este acto por el abogado V.O.P., la parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal dejó constancia que la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abogada M.C.A., titular de la cedula de identidad Nº 13.501.645, también estuvo presente y expuso que no tiene nada que objetar al respecto. Se emplazo a las partes para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho, a las 11:00 a.m. para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda de conformidad con el articulo 757 eiusdem.

En fecha 12/11/2012, y siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció la parte demandante ciudadano J.L.M., debidamente asistido en este acto por el abogado V.O.P., el cual insistió en la continuación del presente proceso. Se dejo constancia que no compareció la parte demandada ni la representación fiscal.

En fecha 04/12/2012, se recibió Escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles por parte del demandante ciudadano J.L.M. asistido por su Abogado V.O.P..

En fecha 05/12/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordena agregar el escrito de pruebas consignado el día 04/12/2012, por el ciudadano J.L.M., debidamente asistido de abogado, parte demandante en el presente juicio.

En fecha 13/12/2012, el tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó admitir las pruebas presentadas por el ciudadano J.L.M. asistido por su Abogado V.O.P., en su carácter de parte actora. En cuanto a las testimoniales promovidas, se accedió a lo requerido, en tal virtud se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., para que comparezcan los ciudadanos F.C.A.V., J.J.A. y D.J.C., respectivamente a rendir sus declaraciones ante este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18/12/2012, siendo las 9:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual declaró Desierto el acto y se dejó constancia que no compareció el ciudadano F.C.A.V., a rendir las declaraciones correspondientes en el presente juicio.

En fecha 18/12/2012, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del testigo J.J.A.C., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.

En fecha 18/12/2012, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la testigo D.J.C., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.

En fecha 18/12/2012, el ciudadano J.L.M., debidamente asistido por el abogado en ejercicio V.O.P., consignó diligencia por ante éste Tribunal mediante la cual solita se fije nueva oportunidad para escuchar la declaración del testigo ciudadano F.C.A.V..

En fecha 07/01/2013, EL Tribunal dictó auto mediante el cual, fijó el las 9:00 a.m., del tercer día de despacho siguiente, como nueva oportunidad para oír la declaración del ciudadano F.C.A.V., promovido como testigo en la presente causa.

En fecha 10/01/2013, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del testigo siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del testigo J.J.A.C., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.

En fecha 15/02/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizó cómputo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde la fecha de Admisión de las Pruebas hasta el día de hoy, a fin de determinar si está vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente Juicio.

En fecha 15/02/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encontró el lapso de Evacuación de Pruebas, fijó el decimoquinto (15°) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso.

En fecha 21/03/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual vencido como se encontró el lapso para Informes, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 01 de octubre del año 1980, contrajo matrimonio con la ciudadana A.C.G., plenamente identificada en los autos, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 247, que anexo marcado con la letra “A”, que no adquirieron bienes de fortuna al igual que procrearon cuatro (04) hijos, mayores de edad, que llevan por nombre A.J.M.G., M.A.M.G., ADRIANNYS M.M.G. y A.D.M.G., tal como costa en las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad, anexas al libelo de demanda, marcadas con la letra “B ”, una vez contraído matrimonio fijaron su residencia conyugal en la casa de la madre de la demandada, ubicada en la Calle Colombia, con Calle Piar, N° 107, del Municipio San F.d.E.A., donde habitábamos, después de un tiempo y debido a que aparentemente la actora jamás cumplió sus obligaciones respectivas que le imponía la relación conyugal, ya que cuando el actor llegaba de trabajar, la demandada no había hecho la comida, no tenía nada ordenado, no había hecho las labores del hogar, constituyendo un verdadero abandono hacia su persona, circunstancias éstas que hicieron imposible mantener la vida en común, razón por la cual en el mes de abril del año 1998, el accionante se vio obligado a salir del lugar de habitación, antes de que se tornara más crítica la situación. Fundamentó la acción en base a la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil vigente, la cual se encuentra referida al abandono voluntario, finalmente solicitó se declare disuelto el vinculo conyugal que los unía con todos las consecuencias derivadas del mismo.

Por su parte la demandada de autos ciudadana A.C.G., fue citada válidamente por el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano D.A.R.S., en fecha 02 de julio del año 2012, tal como se evidencia del recibo de compulsa suscrito por la accionada de autos, el cual corre inserto a las actas que conforman la presente causa al folio (08) y su vuelto; a pesar de lo anterior, la accionada no compareció ni al primer ni al segundo acto conciliatorio, así como tampoco asistió al acto de la contestación de la demanda, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, ante la falta de comparecencia de la demandada de autos, esta Juzgadora estimó como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, garantizando el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa establecidos en nuestra Carta Magna.

Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda:

  1. ) Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio Nº 247, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San F.d.E.A., mediante la cual se hace constar que el día 01 de octubre del año 1980, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos J.L.M. y A.C.G.. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San F.d.E.A., declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos J.L.M. y A.C.G., partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.

  2. ) Copias fotostáticas simples de cédulas de identidad N° V-15.046.087, V-16.977.780, V-17.395.116 y V- 19.689.905, las cuales pertenecen, en ese mismo orden, a los ciudadanos: A.J.M.G., M.A.M.G., ADRIANNYS M.M.G. y A.D.M.G., respectivamente, hijos de los ciudadanos J.L.M. y A.C.G., partes que conforman la presente causa. Con las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad antes indicadas, se demuestra que los hijos procreados en la unión conyugal que se pretende disolver a través de la presente acción poseen la mayoría de edad, otorgándoles pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los fotostatos no fueron impugnados en su oportunidad legal.

    B.- En el lapso probatorio:

  3. ) Ratifica el valor probatorio de la copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio Nº 247, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San F.d.E.A., mediante la cual se hace constar que el día 01 de octubre del año 1980, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos J.L.M. y A.C.G., consignada con el libelo de demanda, la cual fue valorada precedentemente por quien aquí decide en el capítulo destinado a tales efectos señalado con el literal “A”, numeral 1.

  4. ) Ratifica el valor probatorio de las copias fotostáticas simples de cédulas de identidad N° V-15.046.087, V-16.977.780, V-17.395.116 y V- 19.689.905, las cuales pertenecen, en ese mismo orden, a los ciudadanos: A.J.M.G., M.A.M.G., ADRIANNYS M.M.G. y A.D.M.G., respectivamente, hijos de los ciudadanos J.L.M. y A.C.G., partes que conforman la presente causa, consignada con el libelo de demanda, las cuales fueron valoradas precedentemente por quien aquí decide en el capítulo destinado a tales efectos señalado con el literal “B”, numeral 2.

  5. ) Testimoniales de los ciudadanos F.C.A.V., J.J.A. y D.J.C., quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:

    - J.J.A.: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que si conoce como esposos a los ciudadanos J.L.M. y A.C.G.; que si conoce el lugar de habitación donde fijaron como residencia los esposos ciudadanos J.L.M. y A.C.G.; que si conoce las causales de la separación de hecho de la pareja conyugal; que sabe que durante la relación conyugal se procrearon cuatro (04) hijos; que tiene conocimiento que durante la relación conyugal él construyó una casa en Campo Alegre, para llevarse a su señora esposa pero no quiso salir nunca del lado de su mamá, y con ella no se quiso mudar, él se vio en la obligación de vender la casa y entregarse su dinero a la esposa y ellos tienen de separados más de quince (15) años; que tiene conocimiento que la ciudadana A.C.G., desatendía en sus obligaciones como esposa tanto en comida, como en ropa.

    - D.J.C.: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que conoce bastante como esposos a los ciudadanos J.L.M. y A.C.G.; que si conoce el lugar de habitación donde fijaron como residencia los esposos ciudadanos J.L.M. y A.C.G., por la Calle Colombia con Piar, ella vivía alquilada por allá, la mamá de él era comadre de ella, ellos eran esposos, peleaban mucho, ella peleaba mucho, no fue buena esposa con él, él iba para mi casa y le atendía, le cocinaba, le lavaba, a veces tenía que alquilarse en un hotel; que si conoce las causales de la separación de hecho de la pareja conyugal, él le paro su casita, y ella no quiso salir de donde su mamá y de hecho ella está con su mamá, él tuvo que vender su casita y le tuvo que dar los reales a ella, la que no sirvió para nada fue ella, ella no le atendía en nada; que sabe que durante la relación conyugal se procrearon cuatro (04) hijos; que tiene conocimiento que durante la relación conyugal no hubo bienes de fortuna.

    - F.C.A.V.: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que si conoce como esposos a los ciudadanos J.L.M. y A.C.G.; que si conoce las causales de la separación de hecho de la pareja conyugal; que si conoce el lugar de habitación donde fijaron como residencia los esposos ciudadanos J.L.M. y A.C.G. en la Calle Colombia entre Piar y Girardot; que sabe que durante la relación conyugal se procrearon cuatro (04) hijos, para ser exactos dos (02) hembras y dos (02) varones; que tiene conocimiento que durante

    relación conyugal él compró una casa y luego la vendió; que sabe que el dinero por la venta del bien se le entregó a la ciudadana A.C.G., porque con ese mismo dinero ella paró una casa en otro terreno; que si tiene conocimiento que la ciudadana A.C.G., desatendía en sus obligaciones como esposa al señor J.M..

    Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos presentados por la parte demandante, se puede evidenciar claramente, que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, pues fueron contestes en sus dichos e indicaron al Tribunal que efectivamente conocían a los cónyuges y que ambos mantenían un vínculo matrimonial, que su domicilio conyugal en la Calle Colombia entre Piar y Girardot, del Estado Apure, que procrearon cuatro (04) hijos, incluso uno de los declarantes señaló expresamente que se trata de dos (02) hembras y dos (02) varones, que se adquirió una casa la cual fue vendida y parte del dinero se le entregó a la demandada de autos, que la accionada no cumplía con los deberes conyugales, no atendía al actor tal como fue expresado por los testigos en sus declaraciones, razón por la cual esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    C.- Con los informes:

    No presentaron escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene nada que valorar al respecto.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Con la contestación de la demanda:

    No contestó la demanda.

    B.- En el lapso probatorio:

    No presento escrito de pruebas

    C.- Con los informes:

    No presentaron escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.

    Ahora bien, valoradas y analizadas las pruebas promovidas por el demandante y evacuadas en el presente juicio, este Tribunal observa que de los autos se evidencia, que la demandada fue citada válidamente, pues firmó el recibo de compulsa de manos del Alguacil Titular de éste Tribunal en fecha 02 de julio del año 2012, sin embargo, la accionada no compareció ni al primer ni al segundo acto conciliatorio, así como tampoco asistió al acto de la contestación de la demanda, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, ante la falta de comparecencia de la demandada de autos, esta Juzgadora estimó como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, tal como se indicó en las primeras líneas del presente fallo, no presentando tampoco prueba alguna que le favoreciera. Por otra parte, se observa que la parte actora durante el lapso probatorio promovió y evacuó a los testigos F.C.A.V., J.J.A. y D.J.C., quienes estuvieron contestes en sus declaraciones al manifestar que conocen a ambos cónyuges, que saben de la existencia del vínculo matrimonial entre ambos y de su domicilio conyugal, así como también que les consta que la ciudadana A.C.G. no cumplió con sus obligaciones como esposa en lo que respecta a la atención hacía su cónyuge, lo que se constituye como abandono el hogar, condición que está establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea, el abandono voluntario, por la cónyuge ciudadana, A.C.G., haciendo mención a que el abandono voluntario no comprende únicamente la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro, como lo indicado en el caso de marras, de lo que se colige que la parte demandante probó la causal invocada en su libelo de demanda, como el abandono voluntario del hogar, por las actitudes asumidas por la demandada de autos, razón por la cual la presente acción debe prosperar, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO, intentada por el ciudadano J.L.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.192.410, domiciliado en la entrada de la Urbanización “La Guamita” sector La Estrellita, casa N° 17, Municipio San F.d.E.A., en contra de la ciudadana A.C.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 8.168.122, domiciliada en la Calle Colombia con Piar, casa N° 107, Municipio San F.d.E.A., y así se decide. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges J.L.M. y A.C.G., por ante la Prefectura del Distrito San F.d.E.A., en fecha 01 de octubre del año 1980, según Acta de Matrimonio N° 247, acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “A”, y así se decide.

    Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.

    No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.

    Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil trece (2013), siendo las 11:00 a.m. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Jueza Temporal,

    Abg. A.Y. TORRES LAREZ.

    El Secretario Titular,

    Abg. F.J.R.P..

    En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    El Secretario Titular,

    Abg. F.J.R.P..

    AYTL/fr/gct

    Exp. N° 15.936.

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