Decisión nº 4766-08 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

198° Y 149°

CAUSA N°. 12C-18.437-08 Decisión N° 4.766-08

En el día de hoy, viernes once de julio de dos mil ocho, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud del Ministerio Público representado por el ABG. M.N.G. en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el ABG. C.G. en su carácter de Fiscal (Auxiliar) Sexagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional y Competencia Plena, quienes presentaron y dejaron a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano J.L.F.B. cédula de identidad N° V-15.780.669, quien es funcionario activo de la Guardia Nacional con el rango de Teniente, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión varios delitos de acción pública, este Tribunal procede ha pronunciarse sobre la solicitud fiscal, previa acumulación de la causa Nº 12C-18.467 a la causa Nº 12C-18.437 y que ha sido ordenado en el auto que antecede, lo cual hace en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL DE PRIVACION DE LIBERTAD

Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas contentivas de la investigación penal signada con el N° 24-F25-0043-07, llevada por la Fiscalía Vigésima Quinta de esta Circunscripción Judicial e igualmente signada por la Fiscalía Sexagésima Quinta a Nivel Nacional bajo el N° 01-F65-NN-0217-07 constante de dos (02) piezas que suman Trescientos Noventa y Cinco (395) folios útiles, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de los hechos punibles de acción publica que merecen pena corporal, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, FALSEDAD DE ACTO y GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, EN GRADO DE CO-AUTORÍA; previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción; 176 y 316 del Código Penal; y artículo 2 numeral 2° en concordancia con el artículo 6, 16 numerales 6°, 12° y parágrafo segundo numerales 2° y 4° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO- Componente Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del ciudadano YHOMENY IDI GONZÁLEZ.

En efecto, según el Ministerio Publico, el día 08-03-07 siendo aproximadamente la 01:00 PM, el ciudadano YHOMENY IDI GONZÁLEZ, fue objeto de una aprehensión ilegal, al momento que se encontraba en el Centro Comercial Sambil ubicado en la carretera Maracaibo-El Moján de esta ciudad, luego de haber hecho efectivo un cheque por la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00) en el Banco Mercantil, ubicado en dicho Mall; específicamente en el instante que se disponía a comprar un teléfono celular en la tienda movilnet de ese centro comercial.

Dicha aprehensión se las atribuyen a funcionarios adscritos al grupo GAES comandados por el Teniente J.L. FERNÀNDEZ BRITO conjuntamente con los imputados en la presente causa ciudadanos D.A.A., W.E. HERNÀNDEZ, DIÒGENES RAFAEL HENRÌQUEZ SILVA y NELSON RAFAEL MARCHÀN, quienes lo trasladaron, conjuntamente con otros tres ciudadanos identificados como J.V.V., J.C.P. Y E.F.F., quienes también habían sido detenidos ese mismo día y en esa misma tarde en dicho lugar, presuntamente por haber incurrido en un hecho punible, delito de extorsión.

Igualmente al referido ciudadano le retuvieron un vehículo identificado como un Chevrolet Celebrity, Placas AVG-022, el cual le había sido prestado por un amigo, asimismo le despojaron de la suma que había hecho efectiva antes nombrada, por parte de los funcionarios actuantes. Asimismo, según lo narrado por el Ministerio Publico, se suplantó el acta policial original elaborada y suscrita por los funcionarios actuantes, para dejar constancia que solamente se habían detenido tres personas, cuando en efecto fueron cuatro (04); aunado a que el vehículo que le fue retenido al denunciante, también fue obviado en el acta policial que fue enviada al Ministerio Público, y este vehículo apareció luego de tres meses de su retención siendo utilizado a su antojo por los funcionarios; inclusive optaron por remitirlo al estacionamiento S.G., previamente forjando libros de novedades y remisiones de oficios, para justificar u ocultar la fecha real en que se realizó el procedimiento; lo cual se desprende también de las declaraciones de dos funcionarios del mismo grupo GAES, quienes en desacuerdo con tal actuación, han desconocido el acta suplantada, por cuanto inicialmente se había dejado constancia de la detención de cuatro personas.

También consta en actas que los funcionarios hoy imputados procuraron manipular al trabajador del estacionamiento, quien conducía la grúa para trasladar los vehículos; en cuanto a colocarle una fecha incierta que no se correspondía con el día que verdaderamente se estaba enviando el vehículo.

Estos hechos encuentran respaldo en las actas procesales así:

  1. ACTA DE DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO: YHOMENY IDI GONZALEZ, cursante al folio 4 y 5 de las actuaciones donde señala: “El día 08 de Marzo del presente año. A las 01:00, de la tarde, estaba en el Sambil, acababa de salir del banco mercantil de retirar la cantidad de Dos Millones doscientos mil Bolívares…yo me dirigí a Movilnet a comprar un teléfono, entonces comenzó todo el mundo a correr y me agarraron dos funcionarios y me quitaron la plata…de allí ya venían otros funcionarios caminando con tres muchachos mas, me quitaron los cobres y me preguntaron que en que andaba, yo les dije que el carro estaba en el estacionamiento yo los lleve hasta donde estaba, de allí nos llevaron para el Core 3 y también se llevaron el carro, nos golpearon y nos preguntaron donde estaba la camioneta y le dije chamo yo no se nada de camioneta yo lo que estaba era en el banco y le mostré la libreta y le dije que la plata que tenia era la que acababa de retirar porque me habían depositado de Punto Fijo, después el funcionario se reunió con los otros…y me dijeron que cuidado y colocaba la denuncia, yo le pregunte por el carro y me dijeron que ya había entrado al CORE 3, y que por eso lo tenían que pasar a la Fiscalia, a los otros tres muchachos lo pasaron al reten…a mi no me devolvieron la plata…” (Subrayado del Tribunal)

  2. Cursa al folio 17 corre inserta ACTA DE INICIO DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 08-05-07;

  3. Inserta al folio (20) de las presentes actuaciones, cursa ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO J.V.V., DE FECHA 14-05-07, QUIEN SEÑALO: “…al p.Y., lo sacaron de Movilnet y a Edgar lo sacaron de otra tienda de allí nos arrastraron y nos preguntaron que donde estaba el carro, golpearon a YHOMENI, porque no aparecía la llave del carro a lo que llego la prensa nos llevaron para el Regional, allí nos golpearon bastante a Edgar le metieron la bolsa en la cabeza, se le subían arriba y le hicieron de todo, después sacaron a YHOENI, le quitaron una plata para soltarlo, y a nosotros nos llevaron para el reten como a las nueve de la mañana….”

  4. Cursa a los folios (22 y 23) ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO S.F., DE FECHA 15-05-07, quien señaló: El día 08MAR07, le preste mi vehículo marca Chevolet…a mi cuñado YOMENY GONZALEZ, como a las once de la mañana, para ir al Sambil a retirar un dinero al Banco; después como a las tres de la Tarde…me llamo y me dijo que lo habían agarrado en el Sambil que le quitaron el dinero que había sacado del banco…y habían dejado retenido el carro y a sus amigos… Yo después busque un abogado para sacar de los tribunales, a donde fuimos y no aparece el carro en el expediente de la detención de ellos, después fui también con el Abogado C.C. en Comando Regional N° 3, y nos informaron que allí no estaba ningún carro retenido…”

  5. Acta de Entrevista realizada al ciudadano YHOMENY IDI GONZALEZ, de fecha 10-05-07, inserta a los folios (27, 28 y 29) 6. Fotografías del Centro Comercial Sambil, del estacionamiento y de la ubicación de donde ocurrieron los hechos, inserta al folio (29), 7. Copias de documentos notariados del vehículo y verificados por el Dr. Vergara. 8. Copia de libreta del banco provincial de la victima de autos, inserta al folio (33) 9. Oficio dirigido al Banco Provincial emitido de la Fiscalia 25° del Ministerio Publico, solicitando la remisión de los estados bancarios de la cuenta correspondiente al ciudadano YHOMENY IDI GONZALEZ, de fecha 22-05-07. 10.- Corre inserta a los folios (35 al 37), Información del Banco Provincial, con respecto a la cuenta de ahorros N° 0108-0159-10-0200298069 de la víctima de autos;

  6. - Cursante a los folios 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 51 de la investigación copias fotostáticas del libro de novedades llevado por el Comando del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional correspondientes a los días 08 y 09 de marzo de 2.007, donde específicamente en el folio 51 se evidencia y constata que dentro de la relación de vehículos retenidos ese día sólo aparecen tres, incluyendo la camioneta Durango color vino tinto, MAS NO EL VEHICULO MARCA CHEROLET, MODELO CELEBRITY, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, AÑO 1.984, PLACAS AVG-022. .

  7. INSERTA A LOS FOLIOS 54, 55 Y 56 DE LA PIEZA N° I DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL RIELA ACTA POLICIAL NRO.CR3-GAES-0166 DE FECHA 08/03/07, suscrita por los funcionarios STTE. (GN) J.L.F.B. en su carácter de Jefe de Comisión, C/1. (GN) D.H.S., C/1. (GN) P.H.B., Dtg. (GN) A.A.G., GNal. M.V.S. y G/Nal. D.A.C., respectivamente todos adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional NRO. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde constan las actuaciones realizadas al recibir denuncia de la ciudadana L.I.S.E. a quien un sujeto que se identifica como “JEAN CARLOS”…le exige Tres Millones (3.000.000,00) de Bolívares como rescate por su Camioneta Durango, por lo cual se dirigen al Centro Comercial Sambil, por el lado del estacionamiento de D’ Cándido, donde aseguran detienen SOLO a los ciudadanos F.F.E.R., J.C.P.Q. y J.V.V., como presuntos responsables de los hechos, recuperando finalmente el vehículo de la denunciante en el centro comercial Unicentro Las Pulgas,…y en la misma fecha, el CABO PRIMERO (GN) P.H.B., informa del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público de Guardia;

  8. Acta de Experticia de Reconocimiento del día 08-03-07; insertas a los folios (61 y 62), 14 Denuncia de la ciudadana L.I.S.E., de fecha 08-03-2007, inserta a los folios (63 y 64); 15. Acta de Entrevista realizada al ciudadano R.A.G.Q., de fecha 08-03-2007, inserta a los folios (73 al 85); 16 Decisión N° 461-07, de fecha 09-03-07 del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; donde privaron de libertad a unos ciudadanos de nombre J.C.P., J.V. y E.F., por los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana Lesbya S.E., inserta a los folios (107 al 121).

  9. - AL FOLIO 122 DE LA INVESTIGACIÓN ACTA POLICIAL SIGNADA BAJO EL N° CR3-GAES-0165 DE FECHA 08/03/07 DEBIDAMENTE SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SUBTENIENTE (GN) J.L.F.B. Y (GN) D.A.C., donde dejan constancia de la retención del VEHICULO MARCA CHEROLET, MODELO CELEBRITY, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, AÑO 1.984, PLACAS AVG-022.

  10. - CURSANTE A LOS FOLIOS 132 Y 133 ENTREVISTA DE FECHA 16/07/07 DEL CIUDADANO J.I.G. RAGA, GRUERO DEL ESTACIONAMIENTO S.G., quien entre otras cosas expuso “El día 13JUN07, en la tardecita me llamó mi Jefe R.V. y me dijo que me trasladara a buscar un vehículo al Grupo GAES, me trasladé al sitio y fui atendido por un Guardia vestido de Civil y me indicó que me llevara un carro Celebriti color celeste, cuyas actuaciones cargaba en su mano, yo efectué la planilla PVR, y me indicó el funcionario que debia colocar como fecha 02/04/07, porque las actuaciones estaban ya echas y ellos habian hablado con mi Jefe, como me indicó de esa forma, yo coloqué esa fecha y me lleve el vehículo, cuando llegué al Estacionamiento me indicó mi jefe que eso era falso que con el no habían hablado, entonces como me regañaron yo me fui al CORE 3, exactamente al GAES, a buscarlos para solucionar el problema pero no estaban ninguno, entonces otro funcionario que estaba allí que no es del GAES me dijo, yo creo que eso no te lo solucionen porque ya eso lo enviaron a la Fiscalía, y la secretaria Haile me dijo que habia que colocarle de recibido la fecha real que era el día 15JUN07, así se ingresó en el sistema y en el Libro del estacionamiento…”

  11. - INSERTOS A LOS FOLIOS 153 AL 190 SE ENCUENTRAN NUEVAS COPIAS CERTIFICADAS DE LOS LIBROS DE NOVEDADES Y SALIDA DE CORRESPONDENCIA DEL GRUPO ANTI EXTORSION Y SECUESTRO (GAES) DE LA GUARDIA NACIONAL, donde al folio 161 se evidencia relación de vehículos retenidos en la cual si aparece debajo de la camioneta Durango color vino tinto, el vehículo CELEBRITY COLOR AZUL placas AVG-022.

  12. - DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO (GN) M.A.V.S., CURSANTE A LOS FOLIOS 335, 336, 337 Y 338 DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL, quien en presencia de su Abogado de confianza, expuso: “…yo realicé un acta policial signada con el N° 0159 de fecha 08MAR07, la cual suscribí… y observé cuando tres hombre fueron capturados en la tienda Movilnet, por Diógenes, D.A. y otros que estaban de apoyo… ya en el comando me doy cuenta que lograron captura a cuatro hombres, por cuantos los llevaron detenidos hasta el comando y pregunté de donde habia salido el cuarto hombre y Adsrian Alvea, me dijo lo capturó P.H., por que se estaba escondiendo en una cabina telefónica… ya en la noche cuando llego al comando, me entero de que soltaron a uno de los detenidos por orden del comandante y el Jefe de la Comisión, ya que este no tenia nada que ver en el procedimiento, según el comentario de que hacían sobre el mismo y que retuvieron un carro celebrity azul de uno de lo detenidos. Quiero manifestar a este despacho que yo no firmé el acta policial N° CR3-GAES-0166, de fecha 08MAR07, contentiva del procedimiento Al que hago referencia en mi declaración, por cuanto no es mi firma la que aparece suscribiendo la misma, y a mi no me correspondía firmarla por cuanto yo fui de apoyo…del cual era jefe el Teniente J.L.F. Brito… es cuando me impuse de las actas de la investigación que me dí cuenta, que supuestamente esa acta estaba firmada por mi persona, por lo que lo que desconozco la firma que la suscribe en donde aparece mi nombre…”;

  13. - DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO (GN) P.J.H.B., CURSANTE A LOS FOLIOS 340, 341, 342, 343 Y 344 DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL, quien en presencia de su Abogada de confianza, expuso “…participé en un procedimiento que se practicó en el centro Comercial Sambil, en fecha 08MAR07, al mando del Subteniente J.L.F. Brito… para realizar la detención de unos sujetos que estaban extorsionando a una señora…y el pago se iba a realizar en el Sambil…, si mal no recuerdo era la N° 4, se habia escondido uno de los sujetos, procedi a buscarlo, y dentro de esa casilla se encontraba un sujeto moreno, de rasgos indígenas, joven, me identifiqué y le pedí que saliera de la casilla, que no portaba la (sic) el número que da la cajera para poder efectuar llamadas, él me decia yo no fui, no se nada, lo saqué hasta la puerta principal…, y se lo entregué a los otros funcionarios que conformaban la comisión… yo me fui con Alvea; yo hablé con el Teniente F.B. y el me dice que llame al Fiscal…y le participe lo de la detención, efectivamente llamé al Fiscal…le participé…y le informé que habiamos detenidos Cuatro ciudadanos en el Centro Comercial Sambil…,y me dijo que si habia sido en flagrancia, los enviara al Reten el Marite… yo llevé la camioneta y mi compañero se llevó mi carro, llegamos al comando y la estacioné al lado del vehículo Celebrity color azul, que habia sido recuperado por los otros funcionarios en el mismo procedimiento… todo eso quedó a la orden del Subteniente F.B., yo llegué a firmar un acta policial relacionada con ese procedimiento donde estaban reflejados los cuatro detenidos y el vehiculo celebrity Azul, pero quiero informar que el acta Policial N° CR3-GAES-0166, de fecha 08MAR07, que riela al folio Cincuenta y Cuatro de la causa 24.25.0043.07, no contiene mi firma, la misma presente una media firma por la parte de adelante y yo no acostumbro a realizar medias firmas, siempre firmo completo en la parte final del acta policial que está en el folio Cincuenta y seis, en la parte donde aparece mi nombre como funcionario actuante, aparece una firma que no es la mía y estoy en disposición de aportar muestras escriturales a este despacho para que se haga la investigación correspondiente al respecto…” (Subrayado del Tribunal);

Asimismo, surgen de las actas antes analizadas fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es autor o partícipe de los Delitos que se le imputan, convicción que se desprende de la investigación fiscal que fue presentada en este acto para su revisión, y muy especialmente al concatenar la denuncia de la presunta víctima YHOMENY IDI GONZALEZ, cuyo dicho no solo se encuentra respaldado por las declaraciones de los ciudadanos J.V.V. y S.F., sino también lo que se deduce de los movimientos bancarios de la cuenta de ahorros N° 0108-0159-10-0200298069 Banco Provincial, de la víctima de autos, que confirman el retiro del dinero el día señalado.

Y aun cuando el imputado y su defensor en su declaración destacan la circunstancia de que la víctima presuntamente está detenida en la cárcel de Uribana en Barquisimeto por el delito de Tráfico de Estupefacientes, por lo que solicitan no se le de crédito alguno a su declaración, resultan graves elementos de convicción en contra del imputado, las declaraciones de sus compañeros de armas, funcionarios de la Guardia Nacional M.A.V.S. y P.J.H.B., quienes categóricamente afirman que el día 08 de marzo de 2.007 efectivamente fueron aprehendidos cuatro ciudadanos y no tres como asegura el Teniente JOSÈ LUIS FERNÀNDEZ BRITO, a quien entregaron todo el procedimiento en su carácter de Jefe de la Comisión actuante y Militar de mayor jerarquía; por lo cual en opinión de este Juzgador su posición de señalar que se limitó a firmar un acta policial que le presentaron los funcionarios de menor rango, es necesario investigar y clarificar toda vez que a el correspondía como Jefe y Supervisor de esa comisión militar velar por la observancia estricta de las normas y procedimientos legales, para no comprometer su responsabilidad en la aprehensiòn ilegìtima de una persona a la cual posteriormente, segùn dice el funcionario M.A.V.S., le dieron libertad por orden del Comandante del GAES y del Jefe de la Comisión actuante; todo lo cual hace presumir su responsabilidad en el referido delito de PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD. Y ASÌ SE DECIDE.

Igualmente, estima este Juzgador que de las actuaciones que conforman la presente causa surgen también fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del hoy imputado respecto de los delitos de CONCUSIÒN y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS que le atribuye el Ministerio Público, por cuanto de las mismas diligencias cumplidas por el Ministerio Público se desprende que el tenia perfecto conocimiento de la retención del vehiculo CELEBRITY COLOR AZUL placas AVG-022, que conducía la presunta víctima en esta causa, evidenciándose también la pretensión de los interesados de ingresar el vehiculo al estacionamiento S.G. en fecha muy posterior a su retención, esto es 13 de junio de 2.007, pero dejando constancia que ello habìa ocurrido en el dìa siguiente a la fecha en la cual se cumplió el procedimiento esto es el 09 de marzo de 2.007.

En cuanto al argumento de la defensa de que no obra en actas una experticia para determinar que las actas del libro de novedades que registran de manera visible la retención del vehiculo CELEBRITY COLOR AZUL placas AVG-022 por lo que a su entender no puede imputársele el delito indicado, considera quien aquì decide que tampoco la razòn le asiste por cuanto en esta fase del proceso no se requieren pruebas, sino indicios o elementos de convicción, que en el presente caso son plurales derivados no sólo de las declaraciones de los funcionarios M.A.V.S. y P.J.H.B. quienes categóricamente desmienten el contenido de las actas policiales y desconocen la firma que la suscribe donde se asegura fueron detenidos solamente tres ciudadanos, sino también de las propias actas del libro de novedades del GRUPO GAES inserta a los folios 51 y 161 de la investigación fiscal donde de forma ostensible, se evidencia la disparidad entre dichas actas supuestamente copias certificadas de una única actuación.

Igualmente, considera este Juzgador que la actuación concertada o concurrente de varios funcionarios militares activos en la presunta comisión de los delitos antes mencionados, determina las subsunciòn del caso bajo análisis en los supuestos de GRUPO EXTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADO previsto en la Ley especial que también le atribuye el Ministerio Público. Y ASÌ SE DECIDE.

Asimismo, en relación con el tercer supuesto del Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, se considera existe PELIGRO DE FUGA prevista en el artículo 251, toda vez que la pena probable a imponer excede de diez años en concreto dada la concurrencia de los delitos imputados de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, FALSEDAD DE ACTO y GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, EN GRADO DE CO-AUTORÍA; previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción; 176 y 316 del Código Penal; y artículo 2 numeral 2° en concordancia con el artículo 6, 16 numerales 6°, 12° y parágrafo segundo numerales 2° y 4° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, pluriofensivos, debiendo también considerarse la magnitud del daño causado. Asi mismo estima este Tribunal que existe el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, definido en el artículo 252 ejusdem, ya que se tiene la grave sospecha de que el imputado influirán en testigos, Victimas y Expertos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o inducirá a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, dada las circunstancias de actuar presuntamente el imputado abiertamente no obstante su condición de funcionario público, y su propia condición de Militares Activos adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, quienes portan credenciales que los invisten de autoridad y armas de la república, y quienes además según la victima, lo amenazaron para el caso de que interpusiera denuncia en su contra; lo que determina la facilidad para intimidar a víctimas y testigos obstaculizando la investigación y la búsqueda de la verdad.

Dada igualmente la gravedad de los hechos investigados, la pena probable a imponer, así como la grave sospecha del peligro de obstaculización, estima este Jurisdicente que las razones que determinan la imposición de la medida extrema de privación de libertad no pueden ser razonablemente satisfecha con la imposición de las medidas cautelares menos gravosas, ni por el hecho de que el imputado se haya presentado voluntariamente y haya asistido a los actos del proceso. Y ASÌ SE DECLARA.

Por lo que cubiertos los extremos exigidos por los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico procesal Penal, este Juzgador considera que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de los Fiscales del Ministerio Publico y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de el imputado: J.L.F.B.. Y ASI SE DECIDE; por vía de consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa privada del imputado, en relación a la aplicación de una Medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud del Abg. DANYEL J.L. defensor del imputado JOSÈ LUIS FERNÀNDEZ BRITO; de que no existe relación de causalidad del delito imputado a los hechos, y la tipicidad penal invocando para ello doctrina de C.B., observa este juzgador que no asiste la razón a la Defensa ya que el solo hecho de que varias personas se asocien para delinquir, y formar un grupo estructurado, esto constituye un tipo penal de delincuencia organizada y de las actas se desprenden elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de actas, tuvieron participación en los hechos por los cual es están siendo presentados. En efecto, conforme al artículo 16.6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, se consideran delitos de esta naturaleza la corrupción y otros delitos contra la cosa pública. En el presente caso se atribuye a los imputados el delito de concusión previsto en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción; y a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, basta el hecho de formar parte de de dichos grupos para cometer uno o mas delitos, no pudiendo dejar de señalar este Juzgador que de las actas se evidencia que se trata de un grupo de personas investidas de autoridad que formando parte de un cuerpo armado han actuado presuntamente con previo y común concierto para delinquir; por lo que se desestima este alegato de la defensa, y lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de L.P. realizada por esta defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos, formulada por la defensa y el imputado de autos, observa este Juzgador que si bien es cierto conforme a lo previsto en los artículos 125 y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que el imputado tiene derecho a proponer diligencias de investigación, no es menos cierto que en materia de reconocimiento de individuos a tenor de lo dispuesto en el artículo 230 ejusdem, tal diligencia debe solicitársele al Ministerio Publico como Titular de la acción penal y director de la investigación, quien la practicará si la considera necesaria o procedente, debiendo dar en todo caso una respuesta motivada de su negativa, y solo en ausencia de dicha respuesta o en caso de inmotivaciòn de la negativa podrá ejercer este Tribunal la tutela judicial conforme a lo previsto en el artículo 282 del citado Código Adjetivo Penal. Y ASÌ SE DECIDE.

Por último, en cuanto a la solicitud de NULIDAD formulada por la Defensa Técnica del imputado de autos argumentando que las imputaciones realizadas por el Ministerio Público fueron narradas de manera general incluyendo a su defendido dentro de un saco de actuaciones sin tomar en cuenta las declaraciones que rindieron los funcionarios en la oportunidad legal, y asimismo manifestando que ello produce indefensión o violación de derechos y garantías fundamentales, estima este Juzgador que las razones que determinan una nulidad son aquellas que efectivamente se traduzcan en la falta de intervención, asistencia y representación del imputado, los que impliquen inobservancia de derechos o garantías fundamentales, cosa que no se deduce en el presente caso, puesto que está claramente establecido cuáles son los hechos, los delitos atribuidos al imputado asì como las circunstancia de tiempo, modo y lugar de su comisión, señalándose relación con ellos, como el grado de participación la Co-Autorìa, y encontrándose el proceso en fase de investigación, tales imputaciones y precalificaciones tienen carácter provisional y serán confirmadas, modificadas o desvirtuadas en la fase de la culminación de la investigación que determinará el acto conclusivo que el Ministerio Público estime pertinente, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada por la defensa conforme lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Conforme a la solicitud Fiscal, se acuerda la prosecución de la averiguación por vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 ejusdem. Y ASÌ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por los Abogados C.G. y M.N.G., actuando en su carácter de Fiscal Sexagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en Material de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia; y en consecuencia Resuelve:

PRIMERO

SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos J.L.F.B., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 26 años de edad, Casado, ocupación u oficio Militar Activo, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.780.669, fecha de nacimiento 15-04-1982, hijo de J.D.F. y de Z.B.d.F.,, residenciado en el Urb. Barro Monte Sano, calle principal, casa No 25, Parroquia C.S., La Guaira Estado Vargas, actualmente destacado en el C.N.. 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, FALSEDAD DE ACTO y GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, EN GRADO DE CO-AUTORÍA; previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción; 176 y 316 del Código Penal; y artículo 2 numeral 2° en concordancia con el artículo 6, 16 numerales 6°, 12° y parágrafo segundo numerales 2° y 4° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO- Componente Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del ciudadano YHOMENY IDI GONZÁLEZ.

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por el Abg. DANYEL J.L., de que se otorgue a el imputado L.P. y Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, a favor de el imputado JOSÈ LUIS FERNÀNDEZ BRITO.

TERCERO

En cuanto a la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos, formulada por la defensa y el imputado de autos, se DECLARA SIN LUGAR, por cuanto la misma debe ser solicitada al Ministerio Pùblico a tenor de lo dispuesto en el artículo 230 ejusdem, como Titular de la acción penal y director de la investigación, quien la practicará si la considera necesaria o procedente, debiendo dar en todo caso una respuesta motivada de su negativa, y solo en ausencia de dicha respuesta o en caso de inmotivaciòn de la negativa podrá ejercer este Tribunal la tutela judicial conforme a lo previsto en el artículo 282 del citado Código Adjetivo Pena.

CUARTO

SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada por la defensa conforme lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al no apreciar inobservancia de derechos o garantías fundamentales que hayan impedido la intervención, asistencia y representación del imputado.

QUINTO

Se acuerda la prosecución de la averiguación por vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 ejusdem.

SEXTO

Se acuerda que el imputado permanezca detenido en el COMANDO REGIONAL N° 3 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, bajo la responsabilidad y c.d.C.d.G.A.-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, a la orden de este tribunal.

SÉPTIMO

Se acuerda proveerle a las partes copias simples de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once días del mes de julio de 2.008.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a todas las partes a través de boletas de notificación las cuales se les entregan personalmente por secretaría. Ofíciese lo conducente.

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

F.H.R.

EL SECRETARIO,

ABG. E.R.H..

En la misma fecha se registrò la presente decisión bajo el Nº 4766-08, dándose cumplimiento a lo resuelto, y se ofició lo conducente bajo el Nº 3215-08.

FHR/mc

CAUSA N°.12C-18.437-08

EL SECRETARIO,

ABG. E.R.H..

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