Decisión nº 277 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteYanira Martinez
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.J.D.T.

22 de Julio de 2.008

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001782

ASUNTO : FP11-L-2006-001782

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: J.A.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.366.070, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: E.S.V., T.S.A. e I.R.G., abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 11.572, 18.564 y 72.619, respectivamente.-

DEMANDADA: MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Junio de 1987, bajo el N° 26, Tomo 90-A-Pro, habiendo sido modificada en varias oportunidades, siendo la última de ellas la inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 12 de Julio de 1999, bajo el N° 61, Tomo A-40 APODERADOS JUDICIALES: LUIS RENGIFO RÖHL, L.R. MATA G., M.S. GIUSTI C., C.H. BARRETO M., EGLEIDIS ROSEMIL OSUNA COLLES y S.C.S., M.A.R.G., M.C. ALBERO C., V.I.M., M.A. ACOSTA VAHLIS, YALMIRA C. SIU LOPEZ y K.F.D.L., y E.A.F.L. abogados en el ejercicio, inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 39.643, 91.439, 91.906, 103.158, 106.843, 107.129, 112.844, 107.464, 107.041, 124.626, 124.844 y 124.641, respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL

En fecha 07 de Diciembre de 2006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el Abogado, I.R., inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 72.619, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.A.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.366.070, de este domicilio, a los efectos de demandar por Cobro de Indemnización por Enfermedad Profesional y otros conceptos a la Empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Junio de 1987, bajo el N° 26, Tomo 90-A-Pro, habiendo sido modificada en varias oportunidades, siendo la última de ellas la inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 12 de Julio de 1999, bajo el N° 61, Tomo A-40; correspondiendo al tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitirlo, el cual se abstuvo de admitirlo por no llenarse el requisito establecido en el artículo 123 ordinales 2 y 3 del segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a señalar el tratamiento médico o clínico que recibe y el centro asistencial donde recibe o recibió dicho tratamiento, ordenándose a tal efecto librar boleta de notificación; posteriormente mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2007 comparece la Abogada T.S., quien subsana las omisiones a las cuales hizo referencia el auto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en tal sentido procedió el referido Juzgado a dictar auto de Admisión de demanda en fecha 25 de Enero de 2.007.- Así las cosas mediante escrito presentado en fecha 01 de Marzo de 2.007, compareció el Abogado I.R., a los fines de presentar escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 05 de Marzo de 2.007. Por sorteo de distribución de fecha 27 de Marzo de 2.007, correspondió el conocimiento de la causa al tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. mediarlo, el cual en fecha 19 de Septiembre de 2007 dio por concluida la Audiencia preliminar, y ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes, ejerciendo el derecho de litis contestación la demandada en fecha 26 de Septiembre de 2.007.

En la fecha y hora prevista, es decir, el día 01 de Julio de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 08 de Julio de 2.008, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción.-

En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega que en fecha 21 de octubre de 2.003, ingreso a prestar servicios en la Empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., desempeñando el cargo de Minero II, en las instalaciones del área subterránea de la Mina de dicha empresa, y que al momento de ingresar fue sometido a exámenes médicos que determinaron su buen estado físico y de salud y que no padecía ninguna enfermedad y se encontraba capacitado para trabajar, condición que mantuvo hasta el mes de octubre de 2005 cuando fue sometido a reposo médico por la empresa, debido a la enfermedad diagnosticada, razón por la cual acudió al INPSASEL para examinar su estado de salud, siendo sometido a evaluación médica en fecha 04/04/2006 donde le fue diagnosticado ENFERMEDAD PULMONAR INTERSTICIAL DIFUSA: NEUMOCONIOSOS POR SÍLICE que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL y PERMANENTE, según certificado emitido por dicho organismo en fecha 04-09-2.006, el cual estableció entre otras cosas que las tareas realizadas por el trabajador le ocasionaba que asumiera posturas de movimientos de flexo elevación de hombros y extensión y rotación del cuello, de bipedestación prolongada con movimientos de hiper extensión y rotación del tronco, flexión de hombros, etc, que le producían riesgos disergonómicos, así como el hecho de que estaba expuestos a riesgos físicos y químicos, conclusión a la cual llego dicho organismo en virtud de haber tomado en cuenta el Informe Técnico de Inspección de Higiene y Seguridad en el Trabajo, realizado a la Empresa MINERA HECLA, C.A., en fecha 25/07/2005.

Por otra parte alega que al estar activo en la empresa pero en condición de reposo, desde el mes de octubre de 2005, la Empresa únicamente ha cancelado el salario básico mensual, aun cuando fue notificada en fecha 07/09/2006 de la incapacidad certificada por el INPSASEL, en tal sentido le corresponde al trabajador según lo establecido en la cláusula 18 de la Convención Colectiva de trabajo el 100% del salario mientras dure la incapacidad.

Así mismo señala que recibe o recibió tratamiento médico por la enfermedad padecida ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolívar (INPSASEL), desde el 02/08/2006, según orden de trabajo N° 0217-06, recibiendo terapias en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores B.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado en el campo B-2 de ferrominera, carrera ecuador, casa N° 105 y ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Finalmente señala que la enfermedad padecida fue consecuencia de haber laborado en condiciones inseguras y prestando servicio efectivo en la mina sin medios de seguridad e higiene suficientes para evitar lesiones o enfermedades ocupacionales, y tan es así que el INPSASEL determino que la causa de la neumoconiosis por sílice que padece fue la ocupación laboral que realizaba en la empresa, por exposición a riesgos disergonómicos, físicos y químicos especialmente, en tal sentido señala que la Empresa incurrió en una conducta de incumplimiento de las disposiciones previstas en los artículos 56 numerales 3, 4, 6, 7, 11, 12, 13, 14 y 15; 59, 61, 62, y 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En consecuencia de lo anteriormente expresado es por lo que acude a los efectos demandar a la Empresa Minera HECLA, a los fines de que sea condenada a cancelar la cantidad de Bs. 762.504,52, además de lo correspondiente a los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y las costas procesales, representada dicha cantidad de la siguiente manera:

Por concepto de Indemnización por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, Bs. 84.010,87.

Por concepto de daño moral, Bs. 300.000,00.

Por concepto de daño emergente, Bs. 10.000,00.

Por concepto de diferencia salarial por incapacidad, Bs. 10.523,48.

Por concepto de Bonificación adicional contractual en caso de terminación de la relación laboral por decisión unilateral del patrono, Bs. 20.459,27.

Por concepto de lucro cesante, Bs. 337.510,90

Adicional a ello, solicita de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de trabajo, por padecer una enfermedad profesional tiene derecho a que se le reconozca como tiempo efectivo de servicio para su antigüedad, el tiempo que ha permanecido incapacitado o de reposo médico, lo cual a la fecha de la introducción de la demanda es de 3 años y 1 mes; y el reingreso a su puesto de trabajo compatible con las condiciones residuales, conforme a lo establecido en la Cláusula 19 y artículo 100 de la LOPCYMAT.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Hechos que admite: Que el demandante inició la prestación de servicios para Minera Hecla Venezolana, C.A. en fecha 21-10-03, desempeñado el cargo de Minero II. Igualmente admite que el Demandante actualmente se encuentra de reposo desde Octubre de 2005 y que como consecuencia de ello, la empresa le ha cancelado el salario básico correspondiente, durante el tiempo de reposo.

Asimismo admite que en fecha 25 de Julio de 2.005, fue practicada por parte del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL), una inspección en “La Camorra” concesión Minera de la empresa.

Hechos que Rechaza. Por otra parte, considera que la Certificación de Discapacidad emanada del Inpsasel en fecha 04 de Septiembre de 2006, encuadra dentro de la categoría de documentos públicos-administrativos, por lo que admite prueba en contrario.

De igual manera la Demandada, negó y rechazó que el Demandante padezca una enfermedad respiratoria (NEUMOCONIOSIS POR SILICE), así como su naturaleza ocupacional, toda vez, que a pesar de que el mismo, presenta afecciones de tipo respiratorio, no es menos cierto, que los síntomas descritos, pudieran confundirse con aquellos propios de la enfermedad alegada.

Que en la enfermedad, el tiempo de exposición a agentes contaminantes, es una condición “sine quanon”, para la aparición de este tipo de “neumoconiosis”, pues, estadísticamente, se ha comprobado que tal patología, se produce necesariamente por una exposición prolongada a humo, gases, polvo, etc., y que en el caso concreto el Demandante estuvo expuesto a estos riesgo por un tiempo menos a dos (2) años, y que dichos riesgos en circunstancias diferentes, fueron prevenidos y/o minimizados, por el uso de implementos de protección (mascarillas) durante toda la prestación de servicio.

Que el Demandante posee antecedentes de asma desde la infancia, lo cual evidentemente, constituye una concausa (predisposición intrínseca del individuo), es decir, un “estado patológico anterior” que tiene incidencia en el padecimiento de la enfermedad.

Que el Demandante al ser afiliado al Régimen de Seguridad Social, todo lo concerniente a la indemnización por Enfermedad debe asumirlo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no la empresa, para la cual el mismo prestó sus servicios, por lo tanto es el Sistema del Seguro Social, en el caso de autos quien debe asumir las consecuencias de la enfermedad padecida.

Que cumplió con la normativa de Higiene y Seguridad Industrial, específicamente, la notificación de riesgos firmada por el ex trabajador, así como la constancia de entrega de implementos y herramientas de trabajo (mascarillas), para prevenir o minimizar los riesgos de contaminación, y que durante el desarrollo de las labores del Demandante, el patrono le suministró la información necesaria y los equipos de protección personal, con la finalidad de controlar los riesgos en el trabajo. En consecuencia considera improcedentes las indemnizaciones reclamadas con fundamento en la LOPCYMAT.

Que en los mismos términos, resulta improcedente la diferencia salarial reclamada de conformidad con la Convención Colectiva, toda vez, que la Enfermedad padecida no es de Origen Profesional.

Lo propio, en referencia al reclamo del Actor por reubicación en las labores de la empresa, y en su defecto, el pago de la bonificación que contempla la cláusula 19 de la Convención Colectiva, a razón de cuatrocientos (400) salarios diarios, adicionales a la Liquidación de Prestaciones Sociales.

En consecuencia, al no ser de origen profesional la enfermedad, resultan improcedentes las indemnizaciones reclamadas, a saber: Indemnizaciones de conformidad con la LOPCYMAT, Indemnizaciones de conformidad con la Convención Colectiva, Daño Moral, Lucro Cesante y Daño Emergente.

Finalmente a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos y fundamentos esgrimidos en el escrito libelar.

III

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las Indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, por Enfermedad Profesional, Daño Moral, Daño Emergente, Lucro cesante, Bonificación Adicional en caso de terminación de la relación laboral, y Diferencias Salariales, y la pretensión de la parte demandada es alegar la improcedencia de dichos reclamos ya que por una parte niega que la naturaleza de la enfermedad padecida por el actor sea profesional; lo cual hace improcedente los reclamos, además que señala que cumplió con la normativa de Higiene y Seguridad Industrial, así como con la obligación de inscribir al actor en el IVSS, el cual es el Órgano que debe asumir las indemnizaciones a que hubiere lugar.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En atención a lo anterior, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida lo referente a la distribución de la carga probatoria, criterio este reiteradamente sostenido por la jurisprudencia patria. En tal sentido, se ha venido señalando que las reclamaciones de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica Sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral, la carga de la prueba no se invierte, es decir la conserva la parte actora, por cuanto que es esta quien debe demostrar el hecho ilícito patronal, vale decir, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 722 del 02/07/2004).

En tal sentido llevando la secuencia este Juzgado pasa a analizar los puntos controvertidos que no son otros como determinar la naturaleza de la enfermedad padecida, y determinar la existencia o no de la relación laboral.

IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Esta Juzgadora señala que el juez como director del proceso al entrar a analizar y valorar las pruebas lo hace en base al Sistema Venezolano de Valoración de las pruebas, el cual es un sistema mixto, ya que el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, y la excepción a esa regla general es la prueba legal, púes la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba

  1. Pruebas de la parte demandante:

    Documentales: 1.- Oficio N° 152-06, de fecha 04 de septiembre de 2006, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, Dirección Estadal de salud de los trabajadores de los Estados Bolívar, Amazona y D.A. (INPSASEL), de fecha 07 de Septiembre de 2006, el cual, riela a los folios 16 al 20, de la segunda pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento público con carácter administrativo, el cual fue desconocido por la parte contraria, al señalar que existen otros elementos en autos que desvirtúan origen o naturaleza de la enfermedad, tal es como la experticia médica. Al respecto considera esta Juzgadora, hacer las siguientes consideraciones: A pesar de ser un documento administrativo con presunción de veracidad, el mismo, puede ser desvirtuado con otras pruebas que conste en autos, De igual manera, de la historia médica signada con el Nº 0658 emanada del Inpsasel, solicitada de oficio por el Juez de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyas resultas rielan a los folios 3 al 66 de la quinta pieza del expediente, donde se evidencia que el señor J.L. presenta antecedentes de asma desde la infancia, a pesar, de que existen informes emanados de médicos privados, con impresión diagnóstica de neomoconiosis. Por las razones expuestas este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio a las Documentales en referencia, en razón de que constan en autos otros elementos capaces de generar dudas a esta juzgadora en cuanto a la veracidad y autenticidad de la misma, y que serán adminiculadas a las otras pruebas aportadas al proceso. 2.- Copia certificada de la evaluación del puesto de trabajo realizada por el Inpsasel en fecha 02/08/2006, la cual riela a los folios 21 al 31 de la segunda pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento público con carácter administrativo, el cual quedo cierto al no ser impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual le otorga valor probatorio, ya que al analizar en forma minuciosa el. Acta de evaluación de puesto de trabajo, constata que los riesgos a los cuales esta sometido el trabajador no conllevan a determinar que los mismos constituyen un conjunto de elementos determinantes para establecer que la enfermedad padecida tenga su centro el sitio de trabajo en razón de lo explanado en dicha Acta, ya que los mismos establecen factores varios que no están concatenados con el punto principal, ya que la mayoría de los riesgos están relacionados con otro tipo de enfermedades, que este Tribunal debido a las máximas de experiencias puede establecer que estamos en presencia de inexistencia de condiciones para el diagnostico del actor. 3.- Copia simple de acta de inspección realizada por el Inpsasel en la sede de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., fecha 19/05/2005, las cuales rielan a los folios 32 al 37 de la segunda pieza del expediente constituyendo el mismo un documento público con carácter administrativo, el cual quedo cierto al no ser impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual le otorga valor probatorio, ya que al analizar en forma minuciosa dicha Acta el Tribunal observa que existen riesgos en razón del tipo de trabajo, además de ello se ordenaron normas a cumplir por la empresa y se fijo una reunión con los miembros del comité de higiene y seguridad de la demandada, específicamente en el sector la camorra del Municipio Sifontes, ratificando esta Juzgadora lo expresado en el análisis de la documental anterior en relación a la inexistencia de condiciones para el diagnostico del Actor 4.- Copia simple del Acta de inspección realizada por el Inpsasel en la sede de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., fecha 21/07/2005, el cual riela a los folios 38 y 39 de la segunda pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento público con carácter administrativo, el cual quedo cierto al no ser impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual le otorga valor probatorio, evidenciándose que lo ordenado en el Acta de fecha: 23 de Mayo del 2005, a realizar por el Comité de Higiene y Seguridad de la demandada, referido a la realización de un Plan de trabajo y de un cronograma para dictar charlas de capacitación, no había sido realizado por el mencionado comité de la Demandada, razón por la cual se le concedió un nuevo de plazo de 15 días, por lo que concluye este Tribunal que la demandada no cumplió con lo ordenado por INPSASEL, en lo que respeta a este punto en cuestión. 5.- Copia simple de Informe Técnico de inspección de Higiene y Seguridad en el trabajo realizada por e Inpsasel en fecha 25/07/2005, la cual riela a los folios 40 al 178 de la segunda pieza del expediente constituyendo el mismo un documento público con carácter administrativo, el cual quedo cierto al no ser impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, . 6.- Recibos de pagos correspondientes a los meses enero, septiembre, agosto, junio febrero de 2006; diciembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, marzo, febrero, enero de 2005; diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo enero de 2004; diciembre, noviembre y octubre de 2003, los cuales rielan a los folios 179 al 224 de la segunda pieza del expediente, los cuales constituyen documentos de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil Venezolano, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria,, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Exhibición: Se solicito la exhibición de: 1.- Exámenes médicos de ingreso y egreso. Con respecto al examen de Ingreso, la Demandada manifestó, que el mismo consta en el escrito de promoción de pruebas de la Demandada, marcado como Anexo “3”, lo cual, ha sido constatado por esta Juzgadora, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto al examen de egreso, La Demandada manifestó en la audiencia de juicio, que como muy bien, lo ha señalado el actor en el libelo de demanda, no ha culminado la relación de trabajo, ya que, el Demandante se encuentra de reposo en los actuales momentos, en consecuencia, mal puede habérsele practicado el examen de egreso de la empresa. Por lo tanto existe la imposibilidad de su exhibición. Así las cosas, es conteste este Tribunal, con lo cual, en el caso concreto, resulta improcedente la aplicación de la consecuencia que prevé la Ley a la negativa de exhibición. 2.- Programa de Higiene y Seguridad Industrial de los años 2003, 2004, 2005 y 2006. La Demandada procedió a consignar copias simples de los mismos, constatadas con la exhibición de los originales. Manifestó la Demandada, con respecto al programa correspondiente al año 2003, que el mismo, no reposa en los archivos de la empresa, mas sin embargo, se solicitó ante el Inpsasel, mediante diligencia de fecha 26/11/2007, tal como se evidencia de la diligencia que consignó en la audiencia, sin que hasta la presente fecha, se haya recibido respuesta en cuanto a lo solicitado. En razón de lo anterior, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de las documentales exhibidas que la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A. cuenta con un programa de Higiene y Seguridad Industrial en cumplimiento a la LOPCYMAT. 3.- Conformación del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de los años 2003, 2004, 2005 y 2006. La Demandada manifestó que de conformidad con los Arts. 2, 35 de la LOPCYMAT derogada; 72 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT vigente, y la N.C. 2270-95, dichos Comités tienen una duración, en el ejercicio de sus funciones, de 2 años, en razón de ello, procedió a exhibir la constitución del Comité de Higiene y Seguridad de la empresa correspondiente a los años 2002 y 2004, otorgándoles esta Juzgadora pleno valor probatorio, evidenciándose de su contenido, que la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., cuenta con un Comité de Higiene y Seguridad Industrial de conformidad con la LOPCYMAT. 4.- Recibos de pagos de salario. Fueron exhibidos por la Demandada, otorgándoles esta Juzgadora pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Recibos de pagos correspondientes a las utilidades del año 2003, 2004, 2005 y 2006. La Demandada no exhibió dichas documentales, señalando que la empresa no ha cancelado dicho concepto por la situación de reposo del trabajador, sin embargo, esta Juzgadora, considera que dicha prueba contentiva de la determinación del concepto de utilidades, no guarda relación alguna, con el objeto de la pretensión, por lo que en criterio de quien decide, se entiende desechada del acerbo probatorio. 5.- Recibos de pagos correspondientes a las vacaciones pagadas de los períodos 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006. La Demandada solo se exhibió el recibo correspondiente a las vacaciones del periodo 2003-2004, ya que las vacaciones se cancelan por tiempo efectivamente trabajado y el ciudadano J.L. se encuentra en reposo desde finales del año 2005. Al respecto esta juzgadora hace las mismas consideraciones que en el particular anterior, por lo que se entiende desechada del acerbo probatorio. 6.- Constancia de reposo médico otorgado por Hecla al ciudadano J.L. y del cual, se dejó constancia en la Certificación de Discapacidad de fecha 04 de Septiembre 2006. La Demandada, señala a este Tribunal, que los reposos no son emitidos por Hecla, pues de conformidad con la Ley, los emite el IVSS y es el trabajador quien se encuentra en la obligación de llevarlos a la empresa, y como quiera que el Actor no acompañó la copia simple, para establecer la presunción de existencia del documento y de que el mismo, se encuentra en poder de la contraparte, dicha solicitud de exhibición, no cumple con los requisitos del Art. 82 de la LOPTRA. Al respecto este Tribunal deja constancia que en uso de las facultades conferidas en el artículos 5 y 103 de la LOPTRA, hizo un paréntesis interrogando al Trabajador quien le manifestó al Tribunal que la empresa tiene un departamentos de Servicios médicos que entre otras facultades convalida los reposos médicos que otorga cualquier Organismo, y es el encargado de determinar la naturaleza de la enfermedad, a los fines que la empresa cancele al trabajador la totalidad de sus sueldos en caso de diagnosticar que la enfermedad es e tipo ocupacional, en tal sentido el Tribunal insto al trabajador a realizar las respectivas consignaciones, observando que por diligencia de fecha: 14 de Julio del 2008, consigna el trabajador un reposos médico emitido por la empresa HECLA, en fecha: 04 de Abril del 2006, donde consta el periodo de reposo, sin embargo esta Juzgadora no le otorga valor a dicha documental por cuanto la consignación de la misma tiene fecha posterior al dictamen del Dispositivo del fallo, haciendo la salvedad el Tribunal, que se reservo el lapso de cinco días más a los fines de dar su pronunciamiento, tal como lo consagra el artículo 158 de la LOPTRA, en tal sentido la demandada no exhibió dicha documental como consecuencia debe esta Juzgadora aplicar el artículo 82 de la LOPTRA, sin embargo haciendo un análisis del objeto de dicha prueba constato que la misma no aporta nada al proceso, razón por lo que se pronuncia desechada. 7.- Notificación a la empresa, de oficio Nº 152-06, sobre la Certificación de Enfermedad Ocupacional del ciudadano J.L., emanada del Inpsasel y dirigida a dicha empresa. La Demandada señaló que sin que implique reconocimiento de la Certificación de Enfermedad Ocupacional, siendo éste objeto, el que precisamente se está debatiendo en el juicio, aunado al carácter no profesional de la enfermedad alegada, el mismo no es exhibido por cuanto manifestó que consta en autos, verificando así el Tribunal, y señalando que dicha documental ya fue analizada se da por reproducido en este acto dicho análisis.

    Testimoniales: Se promovieron como testigos los ciudadanos: R.M.P.; L.G.A.; W.A.; P.N. y D.A.L., dejando constancia el Tribunal que únicamente comparecieron los ciudadanos: L.G.A. y W.A., los cuales afirmaron conocer al actor, que el mismo laboró en la empresa durante el lapso alegado, que recibían charlas de seguridad, que la empresa les entregaba las mascarillas de dos (2) tipos, que estaban expuestos a contaminación, gases, humos; a este respecto señala esta juzgadora que los dichos de los testigos en nada sirven para dilucidar el punto controvertido en el presente juicio, razón por la cual este tribunal no les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y de la LOPTRA y en consecuencia los desecha del acervo probatorio.

    Informes: Se solicito se requiriera informes a: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Bolívar, Amazonas y D.A. (INPSASEL), siendo librado a tal efecto oficio n° J3/2007, dejando constancia el tribunal que no consta en autos las resultas del mismo, sin embargo en virtud que el informe rendido a la solicitud realizada de oficio el tribunal a dicho organismo suple lo requerido, en tal sentido al haber sido analizada y valorada por este tribunal se da por reproducido en este acto dicho análisis.

    Pruebas de la parte Demandada:

    Del mérito favorable de los autos

    Al respecto, esta juzgadora considera pertinente señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido al mérito favorable de autos, el mismo no se corresponde con ningún medio probatorio previstos en la Ley adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil, tal criterio ha sido sostenido en reiteradas Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se encuentran la signada con el N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente reza así:

    …Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano….

    En consecuencia visto lo anteriormente esgrimido, este Tribunal concluye que el mérito favorable de los autos viene a constituir un deber para el juez, consagrado en el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual debe aplicar el Juez al momento de decidir, donde se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

    Documentales: 1. Documento público emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) denominado “Forma 14-02” debidamente firmado por el demandante, contentivo de la inscripción en el Sistema de Seguridad Social en fecha 24-10-03, bajo el número de asegurado 115366070, el cual riela al folio 238 de la segunda pieza del expediente, los cuales constituyen documentos de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil Venezolano, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la inscripción del trabajador en el IVSS; Anexo “2”. Planilla de Registro del Asegurado emitida por la página web del Instituto Venezolano del Seguro Social, http://www.ivss.gov.ve. la cual riela al folio 240 de la segunda pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil Venezolano, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Anexo “3”. Examen de ingreso a la empresa de fecha 16-10-2003, el cual riela al folio 242 de la segunda pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privado de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil Venezolano, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de cuyo contenido se desprende que el trabajador se encontraba apto para el trabajo al momento de ingresar para la demandada. Anexo “4”, Originales de documentos privados suscritos en fecha 02-11-04 y 01-12-04, contentivos de exámenes médicos de salida de vacaciones y regreso de vacaciones, respectivamente los cuales rielan a los folios 244 y 245 de la segunda pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privado de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil Venezolano, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de cuyo contenido se desprende que el trabajador durante la prestación efectiva de servicio, se encontraba en buenas condiciones de salud. Anexo “5”. contentivos de constancias de cursos de inducción para el manejo de jackleg durante los periodos comprendidos: Del 26-05-03 al 28-05-03 y del 20-10-03 al 22-10-03, así como, información sobre los riesgos del trabajo los cuales rielan a los folios 247 al 250 de la segunda pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privado de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil Venezolano, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de cuyo contenido se evidencia la inducción que realizare la empresa sobre el manejo del Jackleg. Anexo 6, planilla de notificación de riesgos de fecha: 10/09/2004, la cual riela a los folios 252 al 257 los cuales constituyen documentos privado de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil Venezolano, dejando constancia el tribunal que fueron impugnados por no estar suscritas por el actor, las que rielan a los folios 253, 254, 255, 256 y 257, insistiendo la parte demandada en su valor, a este respecto señala el Tribunal que la simple insistencia no le da valor a lo alegado por la demandada, en tal sentido la desecha del acerbo probatorio y con relación a la que riela al 252 la cual quedo forme este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 del la LOPTRA, evidenciándose la notificación de riesgo que hiciera la empresa al trabajador. Anexo 7.- Registro de entrega de implementos de higiene y seguridad los cuales rielan a los folios 259 y 260 de la segunda pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privado de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil Venezolano, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de cuyo contenido se evidencia y de cuyo contenido se constata la entrega de materiales y equipos de seguridad que realizaba la empresa. Anexo 8.- Escrito de subsanación de fecha: 24/03/2006 los cuales rielan a los folios 262 al 274 de la segunda pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privado de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil Venezolano, siendo impugnados en tal sentido la desecha del acerbo probatorio. Anexo 9.- Informe médico de fecha: 7/03/2006, emitido por J.M.R., el cual riela al folio 276 de la segunda pieza del expediente, constituyen el mismo un documento privado de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil Venezolano, siendo impugnado en tal sentido la desecha del acerbo probatorio.

    Informes. Se solicitó prueba de informes, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo librado a tal efecto oficio N° 3J/2007, cuyas resultas rielan a los folios 14 y 15 de la tercera pieza del expediente, quedando firme al no haber realizado objeción alguna la parte contraria razón por la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de las resultas de la misma lo siguiente: Que el Ciudadano J.L.F., titular de la Cédula de Identidad número 15.366.070, se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, bajo el número de asegurado 115366070 y bajo dependencia de la empresa Minera Hecla Venezolana, C.A., número de empresa B- 61200548. Que la fecha de ingreso del ciudadano J.L.F. al Sistema del Seguro Social Obligatorio, bajo la cotización de la empresa Minera Hecla Venezolana, C.A. fue el 21-10-03. Que Conforme a la información solicitada, remitió reporte del registro y afiliación del ciudadano J.L.F., al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Experticia. El Tribunal deja expresa constancia que el informe rendido por el experto designado médico ocupacional Dr. J.A. riela a los folios 34 al 68 de la tercera pieza del expediente, el cual, fue debidamente evacuado en la Audiencia de Juicio, haciendo ambas partes, uso de su derecho de control y contradicción de la prueba, al efectuar el respectivo interrogatorio sobre los particulares del examen médico practicado en la persona del Demandante, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Tomando en cuenta, que tal medio constituye en criterio de quien suscribe, la prueba fundamental, a los fines de determinar si en el caso concreto, existe la relación de causalidad entre la enfermedad y la prestación de servicio, así como la Discapacidad, tenemos que: Del contenido del informe en comento, se desprende lo siguiente: Que el Demandante presenta datos compatibles con una enfermedad pulmonar intersticial difusa de origen no laboral. Que estuvo expuesto a vapores metálicos (mercurio) en su niñez por periodos prolongados. Los vapores de humos metálicos producen sintomatología compatible con la presentada por el Sr. L.J.. Que estuvo expuesto a humo de leña en su niñez por periodos prolongados. Esta exposición igualmente produce la sintomatología referida por el Sr. L.J.. Que presenta antecedentes de asma en su niñez. Lo cual, lo hace mas susceptible a agentes que pueden dañar la parte respiratoria. Que recibió y usó mascarillas para protección respiratoria, para la realización de la tarea laboral. Lo cual, significa que el grado de exposición al polvo disminuye notablemente. Que los resultados de los exámenes presentados al momento de la consulta médica son características de una serie de enfermedades pulmonares, no necesariamente de origen ocupacional, para lo cual, anexó bibliografía al respecto. Que no se reportó en la serie de estudios realizados, el agente causal de la enfermedad producida por el sílice. Que las mediciones de exposición a polvo en el ambiente se refieren a registros que se encuentran por debajo de las concentraciones ambientales permisibles, de acuerdo a n.C. 2253. Que la protección respiratoria, aunado a una exposición a polvo, que se encuentra por debajo de los límites permisibles, orienta a que el trabajador tuvo una exposición mínima al agente de sílice, concluyendo el experto, que el ciudadano J.L. posee una enfermedad de tipo respiratorio, empero, la patología que presenta el paciente no es de etiología profesional, ya que, no se demuestra la evidencia del agente causal. (cristales de sílice). No se demuestra la relación causa efecto de neumoconiosis por el elemento sílice. Que en todas las enfermedades siempre existe un grado de predisposición o susceptibilidad a padecer la enfermedad de parte de la persona que se expone al riesgo. Que la enfermedad pulmonar intersticial difusa abarca una serie de entidades que habría que determinar primero la causa para poder indicar el tratamiento adecuado, que generalmente es tratamiento médico. Que la enfermedad pulmonar intersticial difusa, en el caso del Sr. J.L., no genera una incapacidad total para el trabajo, ya que el trabajador se puede reubicar de acuerdo a su capacidad física. Todos estos elementos, en criterio de quien suscribe conllevan a otorgarle pleno valor probatorio.

    Testigos expertos, Se promovieron como testigos expertos a los ciudadanos: J.M.d.O., Y.S.d.N., C.M., R.M.d.S., L.L., S.C.R., quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    Concepto de Silicosis: La Silicosis es una enfermedad pulmonar fibrótica resultante de la inhalación de dióxido de silicio (SIO2) cristalino, que es el principal componente de los minerales. Las formas principales de esta sustancia son el cuarzo, cristobalita y tridimita o asmanita. Están en riesgo los mineros y trabajadores de fundiciones, de limpieza de chorro de arena y de fabricación de productos de vidrio y cerámica.

    Evolución de la Silicosis:

    El cuadro clínico de la silicosis se describe como crónico, acelerado o agudo. La silicosis crónica es la más frecuente y se vuelve apreciable 20 años después de la exposición al dióxido de silicio. La forma acelerada surge en 5 a 15 años, y la aguda, en no más de dos (2) años. Estas últimas guardan relación con niveles de exposición más altos. La forma aguda produce la muerte con rapidez y ha ocurrido en grupos de trabajadores con exposición intensa.

    Como se diagnostica la Silicosis: Con radiografías toráxicos son la clave: Los nódulos silicóticos se localizan principalmente en los lóbulos superiores.

    El Sistema de la Organización Internacional del Trabajo para clasificar las radiografías torácicas de trabajadores con enfermedad Pulmonar laboral es el que a continuación se explica:

    Las radiografias toráxicos de trabajadores con neumoconiosis (Silicosis, neumoconiosis de los mineros de carbón y asbestosis) Se clasifican con métodos estandarizados que creó la (OIT). Este sistema llamado Clasificación Internacional de Radiografías de las Neumoconiosis, consiste en 22 radiografías estándar que ilustran las opacidades parenquimatosas y cambios pleurales de las neumoconiosis. Dichas radiografías se usan para clasificar el tamaño, forma, abundancia (concentración o densidad) y magnitud de las opacidades parenquimatosas y cambios pleurales en radiografías posterior anteriores. Esta clasificación no está ideada de modo que se correlaciones. (Tomado del libro Secretos de la Medicina del Trabajo, paginas 114, 225 y 226, autor R.M. BOWLER, Ph. D., M.P.H., Profesor, Department of Psychology, San F.S.U..

    Conclusión: La Silicosis es una enfermedad pulmonar, causada por inhalación de partículas silicas cristalinas. El diagnostico se establece al encontrar en la historia clínica la exposición a las partículas, esto se correlaciona con las radiografías de torax que debe ser comparada con el sistema de la Organización Internacional del Trabajo. Tomado del libro secretos de la medicina del trabajo, pagina 226.

    Y desde el punto de vista legal se hace necesaria la biopsia de pulmón para demostrar los cristales de Sílice. Tomado del libro Occipational and environmental respiratory desease Pagina 378.-

    Así mismo cabe destacar para esta Juzgadora la exposición y preguntas que fueron realizadas en la audiencia de Juicio por el experto Dr. J.A., en razón de ellos este Tribunal de conformidad con las facultades que le consagra el artículo 5 de la LOPTRA, se permitió ahondar en el tema en aras de la búsqueda de la verdad.

    Así las cosas, considera necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

    La noción de enfermedad ocupacional se origina en la necesidad de distinguir las enfermedades que afectan al conjunto de la población de aquellas que son el resultado directo del trabajo que realiza una persona, que generan derechos y responsabilidades.

    La expresión “ los estados patológicos contraidos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en que el trabajador o trabajadora se encuentre obligado a trabajar..” es una expresión muy ambigua para generar un conceptos claro y necesita ser acotada para generar la posibilidad de diferenciar las enfermedades ocupacionales, específicamente las enfermedades multifactoriales como lo es la ENFERMEDAD PULMONAR INTERSTICIAL DIFUSA (ver punto 6 de la experticia), que no siempre son fáciles de reconocer.

    Entre los factores que determinan las enfermedades ocupacionales tenemos: a) La variabilidad biológica: en relación al mismo riesgo o condición patógena laboral no todos enferman y los que enferman no lo hacen todos al mismo tiempo y con la misma intensidad. La variabilidad biológica es un factor de gran importancia en la génesis de las enfermedades profesionales y aunque algunos de los mecanismos que explican las diferencias de susceptibilidades están siendo dilucidados, estas diferencias son significativas en situaciones de exposición de baja o mediana intensidad, ya que en el caso de sobre-exposición todos enferman. b) La multicausalidad: una enfermedad puede tener distintas causas o factores laborales y extralaborales que actúan al mismo tiempo y que contribuyen a su desencadenamiento. Discriminarlos exige la identificación precisa de cada uno de ellos. c) Inespecificidad clínica: La mayoría de las enfermedades profesionales no tienen un cuadro clínico específico que permita relacionar la sintomatología con un determinado trabajo. d) Condiciones de exposición: un mismo agente puede presentar efectos nocivos diferentes según las condiciones de exposición y vía de ingreso al organismo.

    Por estas razones, el reconocimiento del carácter profesional de una enfermedad es un proceso de varias etapas, una corresponde al conocimiento del medio ambiente y condiciones de trabajo, otra al conocimiento clínico-biológico y otras al marco legal y médico legal que permite establecer las diferencias entre enfermedades ocupacionales y comunes.

    Así, para establecer el carácter profesional de una enfermedad es necesario tomar en cuenta algunos elementos básicos que permiten diferenciarlos de las enfermedades comunes:

  2. El agente. Debe existir un agente en el ambiente del trabajo que por sus propiedades puede producir un daño a la salud: la noción de agente se extiende a la existencia de condiciones de trabajo. El agente se distingue, entonces, por sus efectos nocivos fundamentalmente conocido, capaz, de producir el daño a la salud.

  3. Exposición. Debe existir la demostración que para el contacto entre el trabajador afectado y el agente o condiciones de trabajo nocivas que sea capaz de provocar el daño. Tradicionalmente, dos criterios de emplean para determinar este elemento: el criterio cualitativo, como manera de designar las condiciones de exposición cuando no hay registros de exposición y se presume su existencia y bajo este criterio, el conocimiento de la ocupación es indicativa de la presencia del agente. No hay por supuesto, indicación de la intensidad de la exposición; y el criterio cuantitativo, donde se asocia la exposición a los niveles o valores umbrales límites o concentraciones máximas permisibles. En este caso, el riesgo a enfermar existe cuando el trabajo se realiza en condiciones que superen los valores o umbrales máximos permitidos o cualquier otro nivel que se utilice para señalar la existencia de exposición seguro. Por supuesto que este criterio tiene una gran ventaja: especifica los niveles de exposición que deben mantenerse y sitúa claramente las responsabilidades de la falta de cumplimiento de los limites por parte del empleador o empleadora.

  4. Enfermedad. Debe haber una enfermedad claramente definida en todos los elementos clínicos, anátomo-patológicos y terapéuticos, o un daño al organismo de los trabajadores expuestos a los agentes o condiciones señalados antes. Ciertamente: muchas condiciones patológicas no tienen sello específico, por lo que la asociación entre el cuadro clínico con el agente o agentes se hace necesariamente indispensable.

  5. Relación de causalidad. Deben existir pruebas de orden clínico, patológico, experimental o epidemiológico consideradas aisladas o concurrente, que permita establecer una asociación causa-efecto entre la patología definida y la presencia en el trabajo, de los agentes o condiciones señaladas arriba. Existen, científicamente, los criterios que sustentan esa relación. Esa relación de casualidad encuentra su sustento en fundamentos patológicos, epidemiológicos o de carácter médico-legal. El fundamento patológico, es la especificidad del efecto biológico atribuible a determinado agente: la alteración bioquímica, funcional o anatómica que es característica del agente que la produce. Pero ella lógicamente requiere de demostración y esa demostración de la especificidad del efecto biológico puede se alcanza, básicamente mediante la clínica es decir, por los síntomas y signos de la enfermedad, incluyendo los exámenes de laboratorio y el diagnóstico por imágenes, tal como en el primer caso, patologías asociadas a intoxicaciones y en el segundo, algunas enfermedades del aparato respiratorio; el anatomo-patológico, es decir, mediante la constatación de lesiones anatómicas características del agente, entre ellas los nódulos silicóticos o las placas pleurales que se producen sólo en presencia de sílice o asbesto respectivamente; el fundamento epidemiológico, es de fundamental importancia: la práctica de la medicina ocupacional ha permitido demostrar la existencia de enfermedades que son mas frecuentes en algunos grupos ocupacionales que en otros y que en la población en general. El estudio epidemiológico permite evaluar si las diferencias de frecuencia de una enfermedad en un grupo ocupacional dado, respecto a otros grupos que no están expuestos a los mismos agentes, son atribuíbles a agentes o factores del trabajo o a otros factores; y el fundamento médico-legal, que por conveniencia de política social, se incorpora determina patología a una lista, asociándola a determinado agente o actividad.

    La conjunción de estos cuatro elementos permite distinguir cuando una enfermedad es o no ocupacional y, poner en claro cuales son las condiciones de generación de enfermedades y en consecuencia, cómo se puede evitar.

    En el caso concreto: ENFERMEDAD PULMONAR INTERSTICIAL DIFUSA, a juicio del INPSASEL, viene determinada por NEUMOCONIOSIS POR SÍLICE, que en el caso del actor le es calificada de INCIPIENTE en la Certificación Nº 152-06 de fecha 04 de septiembre de 2006.

    Para el Tribunal, los datos que suministra la anteriormente aludida CERTIFICACIÓN y en atención a los parámetros expuestos presentemente, refuerzan la conclusión de la experticia evacuada en juicio: Pese a señalarse que la conclusión diagnóstica se apoya entre otros datos, con los informes de radiología, neumonología, medicina interna, estudios espirométricos, lavado broncoalveolar y petismografía de su historia médica 0658, nada señala la CERTIFICACIÓN respecto a los resultados que puedan sustentar la solución diagnóstica y en particular respecto al agente que se ha identificado como el causante de la enfermedad. Dicho de otra manera: la autoridad del INPSASEL pese a su afirmación de sustentar la diagnosis con los referidos informes, sin embargo, la CERTIFICACIÓN no alude en absoluto dato alguno que permita vincular la patología y su agente. Esa ausencia de sustento de la CERTIFICACION se presenta respecto al dato anatomo-patológico: la NEUMOCONIOSIS que alude la CERTIFICACIÓN no aportan –y debió aportar- los compromisos del pulmón (fibrosis esclerosante o nódulos) y con precisión, su caracterización por signos radiológicos específicos identificados conforme a la Clasificación Internacional de Radiografías de Neumoconiosis de la OIT de 1980; todo como lo recomienda la generalidad de la literatura laboral especializada.

    Ahora, otro aspecto de marcado interés para el Tribunal son las consecuencias de la patología descrita, que, como se ha dicho, se sustenta en informes de radiología, neumonología, medicina interna, estudios espirométricos, lavado broncoalveolar y pletismografía que la CERTIFICACIÓN no describe sus conclusiones. En efecto ¿Qué criterios asume INPSASEL para evaluar la INCAPACIDAD a causa de la patología de la certificación? Esto es importante. La literatura especializada se fundamenta en dos criterios: el radiológico y el funcional. En lo radiológico, como se apuntó arriba, mediante la lectura de placas con neumoconiosis de la Organización Internacional del Trabajo (1980), por lo cual las alteraciones radiológicas constituyen el sine qua non para el diagnóstico de la neumoconiosis. El segundo criterio, el funcional, mediante la medición del compromiso funcional utilizándose la espirometría, sin broncodilatadores y proscrita en la etapa aguda.

    En atención a las consideraciones precedentes, considera esta Juzgadora que no estamos frente a neumoconiosis por sílice por causa ocupacional. Y ASI SE DECIDE.

    En tal sentido, analizadas las pruebas aportadas al proceso, y partiendo de la carga de la prueba, considera el tribunal que la presente acción es PARCIALMENTE CON LUGAR, en virtud de los siguientes señalamientos:

    De una revisión de las actas procésales que conforman el presente expediente podemos observar lo siguiente:

    De los elementos probatorios que se encuentran en los autos y que fueron promovidos y evacuados por las partes en el presente juicio, ha quedado establecido lo siguiente: Que efectivamente entre el demandante y la accionada existía una relación de carácter laboral, reconocida por ambas partes. Que el demandante se encuentra en situación de reposo desde Octubre de 2005. Que el Demandante posee una afección de tipo pulmonar pero, la misma, no deviene de causas directamente asociadas a la prestación de servicio para la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A. Que el Demandante no se encuentra en un supuesto de Discapacidad Total y Permanente.

    Las afirmaciones antes mencionadas, las hace la Juzgadora por las siguientes consideraciones legales, que constan en autos:

    La relación laboral contractual entre el accionante y la accionada quedó probada con la admisión de tal hecho por parte de la demandada en su contestación de demanda, así como el padecimiento de una enfermedad pulmonar, sin embargo, de las pruebas que constan en autos, específicamente la Experticia se evidencia claramente que no se puede determinar que el Demandante tenga la Enfermedad Neumoconiosis por Sílice; de igual manera, la presencia de una predisposición y de unos antecedentes anteriores a la relación de trabajo, como el asma desde la infancia y las inhalaciones de humo de leña, y otros vapores, desde la niñez, todo lo cual, hace presumir a esta Juzgadora, que la causa determinante de la enfermedad, no viene dada por los riesgos a los cuales, estuvo expuesto durante la relación de trabajo con la Demandada.

    Así las cosas, resulta pertinente citar el criterio de nuestro M.T., en relación a la teoría de la concausa:

    (…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Ahora bien, a los fines de analizar el Tribunal la procedencia o no de los conceptos reclamados, hace las siguientes observaciones: Trata la presente Demanda del cobro de las Indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, por concepto de Enfermedad laboral, Lucro Cesante, Daño Emergente, Daño Moral, Bonificación adicional y de acuerdo a la jurisprudencia patria en materia de infortunios laborales, el régimen de indemnizaciones por Enfermedades Ocupacionales está previsto, en cuatro textos normativos, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil, así como, en la aplicación de la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual, hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Esto es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, y el guardián para eximirse de ella, sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima).

    Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas que se pruebe suficientemente la existencia del riesgo o daño, la relación de causalidad conforme a la cual, pueda afirmarse que el hecho de la cosa, por si sola, implica un riesgo, o puede generar un daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas: Frente a la acción por la cual, se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).- El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes y/o enfermedades, corresponde a la misma industria el repararlos, esos accidentes y/o enfermedades, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81). Por otra parte con relación a las Indemnizaciones contempladas en al Ley Orgánica de prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, provenientes de la llamada Responsabilidad Subjetiva, estás devienen de la demostración del hecho ilícito como generador del accidente y/ o enfermedad y de la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño producido, siendo carga de quien los reclama, demostrar el hecho ilícito, en tal sentido es necesario señalar que para que procedan las indemnizaciones contempladas la Ley Orgánica sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la parte demandante tenía la carga de probar el hecho ilícito patronal, según lo ha señalado la referida Sala, por lo cual, debió demostrar la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono, esto es que, el hecho generador del alegado daño, devino en forma directa de la conducta culposa o dolosa del empleador por incumplimiento o inobservancia de normas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo o, bien su estado de conocimiento del riesgo profesional al que se fuese encontrado sometido el trabajador, así como también la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño, sufrido por el trabajador que, en modo alguno hiciera surgir la responsabilidad subjetiva del empleador. A este respecto este Tribunal se permite señalar el criterio que a mantenido nuestro m.t. en este sentido:

    La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización. Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del Incumplimiento; 3-. que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    En tal sentido y en aplicación a lo anteriormente expresado, observado el Tribunal que en el presente caso, no quedó demostrado en autos el hecho ilícito, y consecuencialmente, la relación de causalidad, pues si bien es cierto, en el informe emitido por el Inpsasel, se desprenden una serie de ordenamientos que la empresa debe subsanar en materia de higiene y seguridad, del detalle de cada uno de ellos, no se desprende que estén relacionados directamente con la enfermedad alegada, por lo que no todo incumplimiento de las normas de Higiene y Salud en el trabajo, es susceptible de constituir la causa necesaria o suficiente, del infortunio laboral, y en consecuencia, la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley en materia de responsabilidad subjetiva, sino que es requisito sine quanon, la demostración de la relación de causa-efecto entre el incumplimiento y el infortunio. Al respecto solo únicamente quedo evidenciado el padecimiento de la afección respiratoria, mas no el origen o causa asociada directamente con la prestación de servicios para MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., pero, no puede obviar esta juzgadora, que durante el trabajo realizado por el accidente, el mismo se encontraba expuesto a un riesgo propio de la actividad desplegada, y que tal como lo señalan las estadísticas de la OIT, las empresas que se dedican a la minería, tienen un alto porcentaje riesgos de contaminación, provenientes de gases, polvos, humos, etc, por que en tal sentido, hace surgir la responsabilidad patronal objetiva únicamente, razón por la cual forzoso para este tribunal declarar la IMPROCEDENCIA, de esta indemnizaciones con fundamento en la Responsabilidad Subjetiva de conformidad con la LOPCYMAT, así como las Indemnizaciones reclamadas de conformidad con las Cláusulas 18 y 19 de Convención Colectiva de Trabajo, toda vez que la procedencia de ellas, deriva de la determinación de la naturaleza ocupacional de la Enfermedad, la cual, ha resultado desestimada en el caso concreto. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la reclamación por concepto de daño moral, observa esta Juzgadora que de acuerdo al criterio pacíficamente sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nro. 667 de fecha 16 de Octubre del 2003 y la Nº 1246 de fecha 29 de Septiembre del 2005, el cual esta sentenciadora también hace suyos, a los fines de decidir el concepto de daño moral tipificado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, procede entonces a expresar las razones de hecho en que fundamenta el establecimiento del daño moral (Planiol y Ripert, Tomo XIII, p. 281), conforme a la prudencia y discreción de quien suscribe, la calificación, extensión y cuantía; y es así que éste, debe ser condenado, no porque el patrono haya incurrido en culpa, sino en aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, la cual se traduce en la obligación del empleador de reparar el daño causado por la enfermedad o accidente de trabajo padecido por el trabajador, prestando sus servicios a la empresa, es decir la indemnización del daño moral en materia de infortunio laboral, procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. Pero para ello, el Juez debe justificarlo a través de un proceso lógico que permita estimarlo en una cantidad determinada. Quiere decir que, si bien el Juzgador debe plasmar en sentencia el proceso lógico que lo lleva a concluir la procedencia del daño moral y los elementos objetivos para cuantificarlo, no obstante de ello el quantum de tal concepto es de su soberana apreciación, es decir lo calcula a su libre arbitrio, razón por la cual éste tiene amplias facultades para establecerlo de modo equitativo y además racional (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1230, 0511 y 893 del 08/08/2006, 24/05/2005 y 05/08/2004 respectivamente).

    Así pues, se reproduce a continuación, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación:

    ..., el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    (Sentencia del 7 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.)

    Ahora, en cuanto a su calculo, este Tribunal, tomando en consideración los parámetros indicados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, hace las siguientes consideraciones: En cuanto a la entidad del daño, tanto físico como psíquico, tomando en cuenta su edad (28 años) y su grado de instrucción, que es una persona joven, que la afección de tipo respiratorio no lo limita totalmente para ejercer cualquier actividad laboral, que perfectamente pudiera desempeñarse en otra actividad, que le haga la vida más llevadera, por que lo que hay que darle gracias a Dios, que tiene vida y puede valerse por si mismo y tener una vida normal como cualquier ser humano, en cuanto al grado de culpabilidad del accionado, observó el tribunal que la conducta de la demandada, la cual, le otorgó los implementos de higiene y seguridad para minimizar el riesgo de contaminación, como el uso de mascarillas, que le notificó de los riesgos al inicio de la relación de trabajo, ello obra a favor de la empresa demandada, así mismo, no quedo demostrado en autos el hecho ilícito de la empresa; la conducta de la víctima, está se encontraba realizando labores encomendadas por la empresa; grado de educación y cultura del reclamante observa el tribunal que en la caso de marras el Demandante alegó, que tiene grado de instrucción de bachiller, y que es de clase media, con lo cual, perfectamente puede lograr su sustento económico. En cuanto a la capacidad económica del reclamante, no consta en autos que el actor sea acreedor de la pensión de incapacidad por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, pero puede solicitarla y, finalmente, en cuanto a la capacidad económica de la accionada, consta de autos que dicha empresa goza de prestigio y éxito en el Estado Bolívar, lo que presupone ingresos suficientes, que hace presumir de que estamos ante una empresa solvente y con capacidad o capital suficiente, para responder por la Indemnización de Daño Moral a estimarse por el Tribunal. Además, quedó demostrado que no incurrió en culpa en la producción del daño, vale decir, en la ocurrencia de la Enfermedad. El Tribunal para estimar la cuantía del daño moral lo debe realizar a su libre arbitrio, en tal sentido esta Juzgadora procurando impartir una correcta y sana administración de justicia declara procedente el daño Moral del Trabajador, por cuanto se evidencia en autos que efectivamente en su trabajo el está expuesto a riesgos de contaminación, además este Tribunal debe apreciar su capacidad económica , su nivel de vida, su grado de instrucción, a los fines de determinar el cuantun a cancelar por el daño Moral. Por lo tanto, este Juzgado esta consiente de su dolor sufrido y por ende considera estimar una cantidad en dinero, para indemnizar el daño sufrido, y en cuanto a la Discapacidad, sobre la cual, vuelvo hacer hincapié en que la misma, no lo limita total y permanentemente, pues no le impide realizar cualquier otra actividad licita y cónsona a la dignidad humana como condición intrínseca que tiene todo ente humano por el hecho de haber nacido.

    En consecuencia de lo anterior, este Tribunal considerando el padecimiento y los elementos de juicio anteriormente analizados, considera justo y equitativo fijar en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) el monto por Daño Moral que debe pagar la empresa demandada, lo que le permitirá a él hacer más llevadera la carga moral que padece, como consecuencia de la Enfermedad padecida.

    ASI SE DECIDE.

    Por otra parte observa el Tribunal que la parte actora reclama, el Lucro Cesante y Daño Emergente, a este respecto considera oportuno este tribunal señalar lo que ha sostenido la Sala de Casación Social con relación a este concepto, en sentencia Nº 388 de 4 de mayo de 2004 (caso J.V.B.L. contra Molinos Nacionales, C.A.), la cual ha establecido que para que el mismo sea procedente, la parte actora debe probar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra. De manera que no puede el juez de manera objetiva, como si lo puede efectuar de manera equitativa en cuanto al daño moral, estimar la indemnización por lucro cesante.

    En consecuencia y habiendo el tribunal declarado la inexistencia del hecho ilícito, resulta forzoso para este tribunal declarar IMPROCEDENTES, dichos conceptos. ASI SE DECIDE.

    Finalmente este Tribunal debe pronunciarse sobre la reubicación en el trabajo reclamada por el Demandante, considerando que el mismo, perfectamente puede dedicarse a actividades laborales, siendo que su limitación, no corresponde al supuesto previsto en la Ley como Discapacidad Total y Permanente, en consecuencia, se ordena a la Demandada MINERA HECLA VENEZOLANA, proceda a reubicar al trabajador J.L., en una actividad que no comprometa su limitación respiratoria, en un ambiente de trabajo, en el que no se encuentre expuesto a riesgos de contaminación. ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, es de destacar por este Tribunal, que la parte actora en libelo de demanda no reclama la Indemnización producto de la Responsabilidad Objetiva, prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la jurisprudencia nos orienta en el sentido que, según lo previsto en el artículo 585 ejusdem, este resulta de aplicación estrictamente supletoria, en todo lo no previsto en las normas sobre la seguridad social (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 236 del 16/03/2004). Como quiera que en el caso de marras, se evidenció que la Demandada cumplió con su deber de afiliación del Demandante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por cuanto todavía esta dentro del lapso permitido para realizar la solicitud de pensión que corresponde, debe el actor impulsar y realizar los trámites pertinentes a los fines de su obtención, situación esta que es perfectamente conocida por dicha Institución.

    Así mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia, procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución, hasta la materialización de está. Igualmente se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización.

    En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal condena a la accionada MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., a cancelar al ciudadano J.L.F. la cantidad de VEINTE MIL (BsF. 20.000,00) .-

    VI

    DECISION

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.L.F., en contra de la Empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., en consecuencia deberá cancelar al actor la cantidad de VEINTE MIL (Bs. 20.000,00) .

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber vencimiento total.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 77, 78, 81, 111, 159 y 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2008.- 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA,

Y.M.M.

LA SECRETARIA DE SALA,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).-

FP11-L-2006-0001782

YMMM/22-07-08

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