Decisión nº 0334-11 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 3 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-006699

ASUNTO : VP11-P-2010-006699

ASUNTO PENAL Nº VP11-P-2010-006699 DECISIÓN N° 4C-334-2011

Vista la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, por parte de la FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor del investigado, ciudadano J.L.F.V., Titular de la Cédula de Identidad N° 10.080.117, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS (ADULTERACION DE SERIALES), previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por no existir en la investigación fundados elementos de convicción para atribuir el delito de actas al investigado, con fundamento en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; y vista la SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, presentada por el ciudadano J.L.F.V., Titular de la Cédula de Identidad N° 10.080.117, representada legalmente por el ABOGADO J.L. OLARTE, INPRE N° 129.086, sobre la entrega del VEHICULO AUTOMOTOR, cuyas características son: PLACAS: MBF-510, SERIAL DE CARROCERÍA: 37815MN2264, SERIAL DEL MOTOR: 103N14, COLOR: DORADO, MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, AÑO: 1.977, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: CARGA; este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

I

DE LA FUNDAMENTACIÓN PARA NO CELEBRAR LA AUDIENCIA ORAL

(ART. 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL )

Analizadas las actas considera este Tribunal oportuno citar el contenido de los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente:

ART. 320.—Solicitud de sobreseimiento. El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323. (Comillas del Tribunal)

ART. 323.—Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.

Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

(Comillas y subrayado del Tribunal)

Se hace claro que el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, donde tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando no lo considere necesario, siendo que en este caso, este Tribunal considera que por los hechos que la originaron se hace innecesario fijar la audiencia, máximo cuando en este caso los posibles partícipes no han sido identificados, y por ende, tampoco han sido individualizados por el Ministerio Público, siendo que en el presente hecho con las actas se puede analizar el mismo sin necesidad de realizar una audiencia oral; aunado a que siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación, por lo que resulte innecesario e inoficioso fijar dicha audiencia en este caso, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------

II

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas como han sido los recaudos consignados por el Ministerio Público, donde indica que solicita el Sobreseimiento de la Causa, debido a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a persona alguna, aunado a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sujeto alguno y tomando en consideración el tiempo transcurrido, resulta inoficioso la practica de cualquier diligencia, toda vez que si bien es cierto, ha quedado demostrado el tipo penal con el resultado de la Experticia de Reconocimiento, no es menos cierto, que dicho delito no puede atribuírsele a ninguna persona. En consecuencia este Tribunal de Control observa que la solicitud Fiscal cumple con los requerimientos exigidos por la ley, por lo que se considera procedente y ajustado en Derecho que en el presente caso se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------

II

DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS RESPECTO A LA SOLICITUD

DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR

Observa este Tribunal que dicho vehículo automotor guarda relación con la investigación N° 24-F7-513-2010; en la cual se observan, entre otras cosas, las actuaciones siguientes:

• OFICIO N° ZUL-7-2508-2010, de fecha 22-11-2010, donde el Ministerio Público remite las actuaciones relacionadas con el vehículo de actas e informa que el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN y que se realizó SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO;

• ACTA POLICIAL, de fecha 26-04-2010, donde la Guardia Nacional retiene el vehículo arriba identificado por presentar seriales no originales, el cual fue presentado en forma voluntaria por el ciudadano J.L.F.V., Titular de la Cédula de Identidad N° 10.080.117, a fin de que Expertos le revisaran los seriales; informando la Guardia Nacional al Ministerio Público;

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 26-04-2010, levantada por la Guardia Nacional donde deja constancia de las características del vehículo de actas.

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 27-04-2010, donde la Guardia Nacional establece que el vehículo automotor de actas, donde deja constancia que el SERIAL DE CARROCERÍA: 37815MN2264 (N.I.V), se encuentra FALSO; que el SERIAL DE CARROCERÍA: 37815MN2264 (CHASIS), se encuentra FALSO; y que el SERIAL DEL MOTOR: 103N14 (ACTUAL: V0319CLA), se encuentra ORIGINAL;

• DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, donde el ciudadano J.M.B.L., Cédula de Identidad N° E-81.388.880, le vende el vehículo arriba identificado, al ciudadano J.L.F.V., Titular de la Cédula de Identidad N° 10.080.117, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 05-03-2010, bajo el N° 64, Tomo 35;

• DOCUMENTO DE PODER ESPECIAL, donde el ciudadano J.L.F.V., Titular de la Cédula de Identidad N° 10.080.117, le vende OTORGA PODER ESPECIAL para que en su nombre y representación tramite todo lo relacionado con el vehículo arriba identificado, al ciudadano ABOGADO J.L. OLARTE, INPRE N° 129.086, por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 14-05-2010, bajo el N° 06, Tomo 53. Documento que el Ministerio Público verificó, vía telefónica, en fecha 04-05-2010 (folio 18), dejando constancia que el mismo es auténtico;

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 14-06-2010, por la Guardia Nacional al CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 1624095, donde aparece como propietario, al ciudadano J.M.B.L., Cédula de Identidad N° E-81.388.880, del vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: MBF-510, SERIAL DE CARROCERÍA: 37815MN2264, SERIAL DEL MOTOR: 103N14, COLOR: DORADO, MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, AÑO: 1.977, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: CARGA; de fecha 08-10-1997; el mismo se determinó que es ORIGINAL;

• CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 1624095, donde aparece como propietario, al ciudadano J.M.B.L., Cédula de Identidad N° E-81.388.880, del vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: MBF-510, SERIAL DE CARROCERÍA: 37815MN2264, SERIAL DEL MOTOR: 103N14, COLOR: DORADO, MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, AÑO: 1.977, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: CARGA; de fecha 08-10-1997;

• AUTO NEGANDO VEHÍCULO, de fecha 07-10-2010, por parte de la FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los resultados de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a los seriales; y

• SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, por parte de la FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor del investigado, ciudadano J.L.F.V., Titular de la Cédula de Identidad N° 10.080.117, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS (ADULTERACION DE SERIALES), previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por no existir en la investigación fundados elementos de convicción para atribuir el delito de actas al investigado, con fundamento en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------------

Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 27-04-2010, donde la Guardia Nacional establece que el vehículo automotor de actas, donde deja constancia que el SERIAL DE CARROCERÍA: 37815MN2264 (N.I.V), se encuentra FALSO; que el SERIAL DE CARROCERÍA: 37815MN2264 (CHASIS), se encuentra FALSO; y que el SERIAL DEL MOTOR: 103N14 (ACTUAL: V0319CLA), se encuentra ORIGINAL.

Sin embargo, existe un CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 1624095, donde aparece como propietario, al ciudadano J.M.B.L., Cédula de Identidad N° E-81.388.880, del vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: MBF-510, SERIAL DE CARROCERÍA: 37815MN2264, SERIAL DEL MOTOR: 103N14, COLOR: DORADO, MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, AÑO: 1.977, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: CARGA; de fecha 08-10-1997.

También existe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 14-06-2010, por la Guardia Nacional al CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 1624095, donde aparece como propietario, al ciudadano J.M.B.L., Cédula de Identidad N° E-81.388.880, del vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: MBF-510, SERIAL DE CARROCERÍA: 37815MN2264, SERIAL DEL MOTOR: 103N14, COLOR: DORADO, MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, AÑO: 1.977, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: CARGA; de fecha 08-10-1997; el mismo se determinó que es ORIGINAL.

Finalmente se observa ZUL-7-2508-2010, de fecha 22-11-2010, donde el Ministerio Público remite las actuaciones relacionadas con el vehículo de actas e informa que el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN y SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el artículo 381.1° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que a criterio de este Tribunal, a pesar de que el vehículo automotor presenta seriales que en su mayoría no son originales, se evidencia que el solicitante ha presentado Certificado de Registro Automotor que es original, así como un Documento de Compra Venta, que el Ministerio Público verificó y es auténtico; aunado al OFICIO N° ZUL-7-2508-2010, de fecha 22-11-2010, donde el Ministerio Público informa que el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN; máximo, cuando ya el Ministerio Público la ha finalizado con la investigación con la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO; circunstancias que, a criterio de quien aquí decide, refuerzan que se deba considerar al solicitante, hasta este momento, no como un propietario, pero sí como un poseedor de buena fe.

Por lo que considera este Tribunal que al respecto del Certificado de Registro de Vehículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2001, sentencia N° 1197, con Ponencia del Magistrado Antonio García García ha expresado, entre otras cosas, lo siguiente:

“…es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.

(subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...

(subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

(subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos..” (Comillas y cursivas del Tribunal).

Asimismo, cuando existe duda sobre la identificación de un vehículo automotor, en forma parcial, como en el presente caso, a criterio de este Tribunal, se debe entender en los casos a que hace referencia la sentencia N° 2862, de fecha 29 de septiembre del año 2005, en Sala Constitucional, con ponencia de la ciudadana Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que entre otras cosas señala lo siguiente:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título … (…)”. (Subrayado y comillas del Tribunal Supremo de Justicia, que resalta este Tribunal de Control).

Por lo tanto, por todo lo analizado anteriormente, este Tribunal considera que puede serle DEVUELTO EL VEHÍCULO AUTOMOTOR cuyas características son: PLACAS: MBF-510, SERIAL DE CARROCERÍA: 37815MN2264, SERIAL DEL MOTOR: 103N14, COLOR: DORADO, MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, AÑO: 1.977, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: CARGA, al ciudadano L.F.V., Titular de la Cédula de Identidad N° 10.080.117, representada legalmente por el ABOGADO J.L. OLARTE, INPRE N° 129.086, por lo que deberá cuidarlo como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales citados, y presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECIDE: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de J.L.F.V., Titular de la Cédula de Identidad N° 10.080.117, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS (ADULTERACION DE SERIALES), previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo establece el artículo 318, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

ORDENA LA DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuyas características son: PLACAS: MBF-510, SERIAL DE CARROCERÍA: 37815MN2264, SERIAL DEL MOTOR: 103N14, COLOR: DORADO, MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, AÑO: 1.977, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: CARGA, al ciudadano L.F.V., Titular de la Cédula de Identidad N° 10.080.117, representada legalmente por el ABOGADO J.L. OLARTE, INPRE N° 129.086, por lo que deberá cuidarlo como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales citados, y presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

REMÍTANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES a la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez venza el lapso legal en la presente causa. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.---------------------------------------

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ.

LA SECRETARIA,

ABOGADA B.A.V..

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 4C-334-2011

LA SECRETARIA,

ABOGADA B.A.V..

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