Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El tigre, 11 de abril de 2008

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-S-2008-000190

PARTE ACTORA: J.L.P.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: O.S.V.

PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: G.R.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 11:30 a.m. del día hábil de hoy, viernes 11 de abril de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar con motivo de la Solicitud de Calificación de Despido que intentó el ciudadano J.L.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.205.960, en contra de la sociedad mercantil CNPC SERVICES DE VENEZUELA, LTD, S.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de agosto de 2001, quedando anotada bajo el N º 67, tomo 575-A-Qto., dejándose constancia que comparecieron la parte actora, ciudadano J.L.P., ya identificado, asistido del abogado en ejercicio O.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 3.452, quien a los efectos de este documento se denomina EL ACTOR, por una parte; y por la otra, la sociedad mercantil demandada CNPC SERVICES DE VENEZUELA, LTD, S.A., representada por su apoderado judicial el abogado en ejercicio G.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.262.996, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 122.659, representación que se evidencia en poder que corre d los folios 18 al 22 del expediente, quien a los efectos del presente instrumento, se denomina LA EMPRESA, por cuanto la mediación ha sido positiva, ambas partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

El actor J.L.P., manifiesta que comenzó a trabajar para la sociedad mercantil CNPC SERVICES DE VENEZUELA, LTD, S.A., ocupando el cargo de Supervisor Electricista, desde el 22 de noviembre de 2005, hasta el 16 de enero de 2008, fecha en que fue despedido en forma injustificada, y que devengaba un último salario normal de Bs. 2.314.125,00 mensual, por lo que solicita ser reenganchado a sus labores habituales.

Por su parte, la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA, LTD, S.A., acepta y conviene la relación de trabajo, el cargo desempeñado, y que se produjo el despedido injustificado en la fecha descrita, pero niega rechaza y contradice el salario alegado, pues el último salario básico fue de Bs. F. 51,00 diarios; el último salario normal fue de Bs. F. 68.06 y el último salario integral fue de Bs. F. 103,49. De manera que, de conformidad con los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la empresa ratifica la insistencia del despido efectuado en fecha 16 de enero de 2008 y procede a la consignación de las prestaciones sociales e indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

Fecha de Ingreso: 22 de noviembre de 2005

Fecha de egreso: 16 de enero de 2008

Tiempo de servicio: 2 años; 1 mese y 25 días

Motivo de egreso: Despido injustificado

Salario básico mensual: Bs. F. 1.530,00/30 días = Bs. 51,00 diarios

Salario normal diario: Bs. F 68,06

Salario Integral diario: Bs. 103,49

Asignaciones:

Antigüedad Legal, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Fideicomiso e intereses sobre prestaciones sociales: 110 días…………………..................Bs. 10.883,37

Antigüedad adicional, art. 108 LOT, 2 días…………………..Bs. 193,34

Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 60 días x Bs. 103,49…Bs. 6.209,82

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 60 días x Bs. 103,49…………Bs. 6.209,82

Días de quincena del 08 al 14-01-2008: 7 días x 51,00…………………Bs. 357,00

Bonificación Especia del 08 al 14-01-2008: 4 días x 7,00……………….Bs. 28,00

Examen de Egreso:……………………………………………………………Bs. 51,00

Utilidades………………………………………………………………………..Bs. 128,32

Vacaciones fraccionadas: 2,83 días x Bs. 68,06…………………….Bs. 192,84

Bono Vacacional fraccionado: 4,17 días x Bs. 51,00……………….Bs. 212,67

Total devengado………………………………………………………………….Bs. 24.466,18

Deducciones:

Liquidación cancelada al 03-01-2006……………………………………………..Bs. 1.245,64

Fideicomiso…………………………………………………………………………..Bs. 8.677,66

Adelanto de quincena al 15-01-2008………………………………………………Bs. 765,00

Ince…………………………………………………………………………………….Bs. 0,64

Total deducciones…………………………………………………………………….Bs. 10.688,94

Total prestaciones……………………………………………………………………….Bs. 13.777,24

La empresa sostiene que dicha cantidad se encuentra a disposición del actor, mediante Cheque N º 00415493 de fecha 10 de abril de 2008, por la cantidad de Bs. 13.777,24, girado a la orden de J.P., en contra del Banco Provincial, que la empresa entrega en este acto al actor, por lo que, de conformidad con los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la empresa ratifica la insistencia del despido injustificado, ofreciendo el pago consignado a los fines de dar por terminado el procedimiento.

Asimismo, la empresa ofrece pagar los salarios caídos generados en el procedimiento para el día viernes 18 de abril de 2008, los cuales se generan desde el 13 de marzo de 2008 y se calculan hasta el efectivo pago de los salarios caídos (18-04-08), lo que arroja la cantidad de 35 días, a un salario normal de Bs. 68,066, para un total de Bs. F. 2.382,10, los cuales se compromete a pagar la empresa el día viernes 18 de abril de 2008, en el entendido que los salarios caídos se generan hasta la fecha efectiva del pago.

Con respecto a la cantidad consignada, el actor sostiene que no está de acuerdo con la misma, sin embargo, luego de varias discusiones, ambas partes acordaron dar por terminado el procedimiento de calificación de despido, en el entendido que la empresa canceló la indemnización por despido conforme al artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, reconociendo la demandada que el despido se hizo en forma injustificada, siendo que el actor decide retirar las prestaciones sociales consignadas, renunciando al reenganche a su puesto de trabajo, pero reservándose el derecho a demandar en forma autónoma, cualquier diferencia de prestaciones sociales o enfermedad profesional que pudiese existir.

En conclusión, las partes acordaron lo siguiente:

- Que el despido fue injustificado y se verificó el día 16 de enero de 2008.

- Que el actor procede a retirar sus prestaciones sociales y desiste del reenganche a su puesto de trabajo, reservándose el derecho a demandar cualquier diferencia por concepto de prestaciones sociales, enfermedad profesional o accidente de trabajo.

- Que con la cantidad consignada por la demandada y aceptada por el demandante, se da por terminado el procedimiento de calificación de despido.

- Que LA EMPRESA se comprometió a cancelar los salarios caídos para el día viernes 18 de abril de 2008, los cuales hasta esa fecha arrojan la cantidad de Bs. F. 2.382,10

- Ambas partes solicitan la homologación del acuerdo y el archivo del expediente una vez que conste el pago efectivo.

- Ambas partes acuerdan que los honorarios profesionales serán sufragados por las partes que lo hayan contratado.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vista la insistencia del despido y la consignación de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que la empresa realizó la consignación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 13.777,24, mediante cheque signado con el N º 13.777,24 girado en contra del Banco Provincial, el cual recibe personalmente el ciudadano JOSÑE L.P., asistido del abogado en ejercicio O.S., quedando a deber la demandada la cantidad de Bs. F. 2.382,10, siendo que ambas partes solicitan que se dé por terminado el proceso, por cuanto el acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, y constata el tribunal que ambas partes tienen la asistencia y representación jurídica suficiente, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, sólo en lo que respecta a la Solicitud de Calificación de Despido, dándole efectos cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso de calificación de despido, y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste el efectivo pago de los salarios caídos. Se ordena la certificación de la presente acta a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Se acuerda la expedición de dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes y la devolución de las pruebas promovidas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:30 p.m.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

El Demandante y su abogado asistente

El apoderado judicial de la demandada

La Secretaria Accidental,

G.V.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador respectivo.

La Secretaria,

EXP N º BP12-S-2008-000190

UJAR/ua

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