Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

PARTE EXPOSITIVA

VISTOS SIN INFORMES: Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 06 de octubre de 2011, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, presentada y suscrita por el ciudadano J.L.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.489.901, domiciliado en el Sector Santa Catalina, vía La Estillera, Casa S/N, jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado E.J.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.489.458, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.273, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra de su cónyuge, ciudadana M.I.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.201.225, domiciliada en el Sector Santa Catalina, vía La Estillera, Casa S/N, jurisdicción de la Parroquia Jacinco Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida. Ahora bien, en el escrito libelar el actor, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes: 1º) Que en fecha 05 de diciembre de 1.969, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura ahora Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, con la ciudadana M.I.G.P., anteriormente identificada, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 66, correspondiente al año 1.969, que acompañó junto al libelo de la demanda. 2º) Que al comienzo de la unión marital, fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: B.A.E.B., Casa N° 3-91, Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo el último domicilio conyugal el Sector Santa Catalina, vía La Estillera, Casa S/N, jurisdicción de la Parroquia Jacinco Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida. 3º) Que durante la unión marital procrearon cinco (5) hijos, hoy día todos mayores de edad de nombres: J.R., LUZ MARBELLA, YURAIMA DEL CARMEN, Z.D.C.Y.J.W.V. GUILLEN. 4°) Que durante la unión matrimonial adquirieron bienes. 5°) Que la relación de pareja durante los primeros veinte años funcionó normalmente. 6°) Que trabajaba en actividades relacionadas con la albañilería y luego ingresó a la Comandancia de Policia del Estado Mérida, cumpliendo funciones de albañil de donde salió jubilado. 7°) Que la ciudadana M.I. GUILLEN DE V. se desempeñaba en los oficios del hogar y actualmente como personal obrero del Ministerio de Educación. 8°) Que en el transcurso de los últimos doce años la situación conyugal con M.I.G.D.V. comenzó a cambiar, de manera que tenia una actitud hostil y agresiva, una conducta diferente, vivía tensa y malhumorada y cuando se encontraba en casa se mostraba en una actitud grosera hacia J.L.V. ROJAS, notándose todo el tiempo alterada, sosteniendo fuertes discusiones ante la presencia de los hijos y amigos de ambos. 9°) Que la ciudadana M.I.G.D.V., agredía verbalmente a su cónyuge y que su hostilidad, agresividad, sus palabras altisonantes, cada día se fueron multiplicando, hasta llegar a decirle que no quería vivir mas con él, ni compartir mas nada y correrlo de la casa. 10°) Que la ciudadana M.I.G.D.V., con los bochornosos espectáculos y los insultos delante de sus hijos le ocasionaba gran depresión y angustia. 11°) Que el ciudadano J.L.V. ROJAS le hizo saber a la ciudadana M.I.G.D.V., que su actitud no estaba nada bien, que debía reflexionar, respondiéndole su cónyuge M.I. GUILLEN DE VIELMA que no quería vivir mas con él. 12°) Que la ciudadana M.I. GUILLEN DE V., no cumple con sus obligaciones conyugales, ya que no cohabita con su cónyuge J.L.V. ROJAS en la misma habitación y no presta las mismas atenciones que como cónyuge le corresponde hacer. 13°) Que la ciudadana M.I.G.D.V., mantiene un abandono moral hacía su cónyuge, comenzando desde ese momento un cambio radical, no perdiendo oportunidad para insultarlo y por cualquier necedad quería estar discutiendo y peleando, insistiendo que se fuera del hogar porque ya no lo quería. 14°) Que a partir de ese momento comenzó el abandono voluntario por parte de la ciudadana M.I.G.D.V., hacía su cónyuge J.L.V.R., ya que no quería lavar, ni planchar la ropa, preparar comidas. 15°) Que en vista del abandono moral, el ciudadano J.L.V. ROJAS se vio en la necesidad de abandonar la habitación matrimonial y mudarse a otra habitación dentro de la misma casa de la que ocupa su cónyuge M.I. GUILLEN DE V., esto debido a que el ciudadano J.L.V. ROJAS mantenía un gran abandono emocional afectivo y humano y lo afectaban emocionalmente. 16°) Que los hechos antes narrados, se fundamenta el abandono voluntario de los deberes del matrimonio de su cónyuge ciudadana M.I. GUILLEN DE VIELMA. 17°) Que por las razones antes expuestas, es por lo que demanda a la ciudadana M.I. GUILLEN DE V., por divorcio, fundamentada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil. 18°) Indicó su domicilio procesal y para los fines de la citación de la demandada señaló la dirección conocida por el.

Consta en autos las siguientes actuaciones:

En fecha 11 de octubre de 2011 (folio 16), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano; ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, y el emplazamiento de la demandada, a tal efecto, exhortó al actor para que sufragara por medio del Alguacil los costos que conllevaría la reproducción fotostática del libelo de la demanda, lo cual debía acreditarlo mediante diligencia.

Al folio 17, consta escrito de fecha 11 de octubre de 2011, suscrito por el ciudadano J.L.V.R., en su condición de parte actora, debidamente asistido por el abogado E.J.B.F., mediante el cual reforma parcialmente la demanda, indicando con exactitud el último domicilio conyugal.

Al folio 18, consta diligencia de fecha 11 de octubre de 2011, suscrita por el ciudadano J.L.V. ROJAS, parte actora, asistido de abogado, mediante la cual le otorgó poder al abogado E.J.B.F..

En fecha 18 de octubre de 2011, (folio 19), este Tribunal dictó auto, mediante el cual, admitió la reforma parcial de divorcio ordinario fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano; ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, y el emplazamiento de la demandada, y se exhortó al actor para que sufragara por medio del Alguacil los costos que conllevaría la reproducción fotostática del libelo de la demanda original y su reforma parcial, lo cual debía acreditarlo mediante diligencia.

Al folio 20, consta diligencia de fecha 07 de noviembre de 2011, suscrita por el abogado E.J.B.F., mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para la citación de la demandada de autos y la notificación del Ministerio Público del Estado Mérida.

Al folio 21, consta auto de fecha 08 de noviembre de 2011, mediante el cual se ordenó librar comisión con el oficio número 658-2011, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida para que libraran la citación y la hicieran efectiva, de igual manera se libró boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, anexándoseles copias debidamente certificadas por secretaria del escrito libelar y su reforma parcial; y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva conforme la ley.

Obran a los folios 24 y 25, las resultas de la notificación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, la cual correspondió a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, según la declaración del Alguacil de fecha 11 de noviembre de 2011.

Obran del folio 26 al 52, las resultas de citación, siendo imposible localizarla, por lo tanto la citación personal no se pudo practicar y el Tribunal comisionado ordenó librar cartel de citación a la ciudadana M.I.G.P..

Al folio 54, consta diligencia de fecha 13 de febrero de 2012, suscrita por el abogado E.J.B.F., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se le nombrará defensor judicial a la parte demandada.

Consta al folio 55, auto de fecha 14 de febrero de 2012, por medio del cual se ordenó cómputo y por cuanto se encontraba vencido el lapso de comparecencia sin que la parte demandada ciudadana M.I.G.P., se diera por citada, se ordenó designarle defensora judicial en la persona de la abogada M.C.D.M., a quién se le libró boleta de notificación y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para su efectividad.

A los folios 57 y 58 constan las resultas de notificación, siendo legalmente notificada la defensor judicial designada en el presente juicio para la parte demandada.

Al folio 59, consta acta de fecha 27 de febrero de 2012, en la cual la abogado M.C.D.M. compareció por ante este Tribunal a aceptar el cargo de defensora Judicial de la parte demandada, siendo debidamente juramentada por el Juez Titular de este Tribunal.

Al folio 60, con fecha 28 de febrero de 2012, se dicto auto ordenando librar los recaudos de citación a la defensora judicial.

Al folio 62, consta diligencia de fecha 01 de marzo de 2012, suscrita por el abogado E.J.B.F., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual sufragó a través del Alguacil de este Tribunal los gastos necesarios para la citación de la defensora judicial.

Consta al folio 63 y 64, las resultas de la citación de la defensora judicial de la parte demandada, en la que el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado legalmente la citación a la defensor judicial.

El día 23 de abril de 2012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 65 y vuelto, dejándose constancia que compareció la parte actora, ciudadano J.L.V.R., asistido por el abogado E.J.B.F., en el que no compareció la parte demandada, ciudadana M.I.G.P., se hizo presente la abogada M.C.D.M., en su condición de defensora judicial de la parte demandada. Igualmente se dejó constancia expresa que no estuvo presente en el acto la Fiscalía Novena (E) de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. En el mismo acto se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.

El día 11 de junio de 2012, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 66 y vuelto, dejándose constancia que compareció al acto la parte actora, ciudadano J.L.V.R., asistido por el abogado en ejercicio E.J.B.F.; no compareció la parte demandada, ciudadana M.I.G.P., se hizo presente la abogada M.C.D.M., en su condición de defensora judicial de la parte demandada. En el mismo acto, también se dejó constancia expresa que no compareció la Fiscalía Novena (E) de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. En el mismo acto, el actor insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente.

Al folio 67, consta diligencia de fecha 19 de junio de 2012, suscrita por el ciudadano J.L.V. ROJAS, asistido por el abogado E.J.B.F., mediante la cual insistió en el presente juicio de divorcio hasta llegar a sentencia definitiva.

Se lee acta al folio 68, donde se dejó constancia que se hizo presente la Defensor Judicial designada en el presente juicio y consignó en tres folios y un anexo escrito de contestación a la demanda, el cual consta a los folios 69, 70, 71 y 72.

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2012 (folio 73) el Tribunal ordenó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas al día siguiente de despacho.

Abierta ope legis a pruebas la causa, al folio 74, consta diligencia de fecha 04 de julio de 2012, suscrita por el abogado E.J.B.F., mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas y mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2012, suscrita por el mencionado abogado, consignó otro escrito complementario de pruebas.

Al folio 76, se lee auto de fecha 18 de julio de 2012, mediante el cual este Tribunal agregó los escritos de promoción de pruebas de la parte actora (folios 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 y 87.

En fecha 25 de julio de 2012 (folio 88 y 89), el Tribunal providenció las pruebas promovidas por la parte actora, admitió las pruebas testificales y para la evacuación de las mismas de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fijó día y hora para la declaración de los testigos.

A los folios 90, 91, 94, 95, 100, 101, 108, consta la declaración de los testigos promovidos por la parte actora en el presente juicio.

Consta al 92 diligencia de fecha 30 de julio de 2012, suscrita por el abogado E.J.B.F., sustituyendo poder al abogado F.S.R.B..

Al folio 93, consta diligencia de fecha 01 de agosto de 2012, suscrita por el abogado F.S.R.B., mediante la cual apeló del auto de admisión de las pruebas.

Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2012 (folio 96), se ordenó cómputo a los fines de la admisión de la apelación y por cuanto el apoderado actor apeló dentro del lapso legal se admitió dicha apelación en un solo efecto.

Al folio 99, consta diligencia de fecha 06 de agosto de 2012, suscrita por el abogado F.S.R.B., por medio de la cual indicó los folios que consideró conveniente para la remisión de las copias certificadas a la Alzada, siendo remitidas el día 08 de agosto de 2012, con oficio número 523-2012, según consta del auto que riela al folio 102.

Consta al folio 105, diligencia de fecha 14 de agosto de 2012, suscrita por el abogado E.J.B.F., mediante la cual solicitó se fijara nuevo día y hora para la declaración del ciudadano R.A.A.M., a los folios 106 y 107, consta auto de fecha 26 de septiembre de 2012, en la cual se ordenó cómputo y por cuanto el lapso de evacuación de pruebas no había vencido se fijó nuevo día y hora la para la declaración del testigo R.A.A.M..

Al folio 109, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2012, se ordenó cómputo a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, ordenó efectuar por secretaria cómputo de los días de despacho desde el 25 de julio de 2012, exclusive, hasta el día 24 de octubre de 2012, inclusive, dando como resultado treinta y un (31) días de despacho; y con esta misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la causa para informes (folio 110).

A los folios del 111, 112 y 113, obra escrito de informes, presentado por el abogado F.S.L.R.B., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora

Al folio 114, se lee nota suscrita por el Juez y Secretaria Titulares de este Tribunal, mediante la cual, consta que siendo la oportunidad, para que ambas partes presentaran sus escritos de informes, solo la parte actora consignó escrito de informes y se dejó constancia que la parte demandada no compareció.

Al folio 115 se lee auto de fecha 20 de noviembre de 2012, mediante el cual este Tribunal, fijó la causa para observaciones, para que la parte demandada presentara escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria.

Al folio 116, se lee nota suscrita por el Juez y Secretaria Titulares de este Tribunal, mediante la cual, consta que siendo la oportunidad, para que la parte demandada presentara su escrito de observaciones, la parte demandada no compareció a presentar escrito de observaciones.

Finalmente, este Tribunal por auto de fecha 04 de diciembre de 2012 (folio 117), dispuso la causa para sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 118, el abogado F.R. consignó escrito renunciando al poder y solicitando notificación al actor.

PARTE MOTIVA

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa este J., que la pretensión allí deducida por el actor ciudadano J.L.V.R., contra su cónyuge, ciudadana M.I.G.P., tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 05 de diciembre de 1.969, por ante el Registro civil Municipal del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio signada con el Nº 66, que en copia certificada (anexo “A”) produjo el actor junto con su libelo. Y tal disolución, pretende la actora se declare por estar incurso la demandada de abandono voluntario consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Por su parte, el accionado, según se desprende de los autos, no compareció a ninguno de los actos sustanciales del proceso.

En el caso de marras, la parte actora en su escrito señaló como causal de la disolución del vínculo matrimonial, la consagrada en el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir: EL ABANDONO VOLUNTARIO.

Ahora bien, el divorcio, se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución.

La disolución del vinculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas prevista en el artículo 185 de la citada norma sustantiva.

Así las cosas, el abandono voluntario, lo podemos resumir en los siguientes términos:

1) Se debe tener claro que el abandono, al que se refiere el Código es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad.

2) Se puede acotar que el abandono voluntario se clasifica en: a) ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales, en primer lugar, el animus, el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente; y en segundo lugar, que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero; y b) EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implican, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que, sea “importante” cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges, es producto de una decisión tomada, y no de algún disgusto pasajero, que una conversación pueda arreglar, se trata pues, de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar la gota que derramo el vaso; que sea “injustificada” el incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo; y, que sea “intencional” es decir que el abandono, sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar, si el demandado se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por la libelista, como fundamento fáctico de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice, y consecuencialmente, sí es procedente o no, la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.

Por ello, a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

De autos se desprende que la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora fueron:

El valor y mérito jurídico de las documentales:

 Copia certificada del acta de Matrimonio Nº 66, expedida por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 05 de diciembre de 1.969, este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley; para dar por demostrado que los ciudadanos J.L.V. ROJAS y M.I.G.P., son casados. Así se decide.

 Copia certificada de las partidas de Nacimiento números 3050, 1279, 2641, 169 y 204, correspondiente a sus cinco hijos de nombres J.R., LUZ MARBELLA, YURAIMA DEL CARMEN, Z.D.C. y JOSE WUILLIAM, por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente a los años 1.970, 1.972, 1.965, 1.978 y 1.979, este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley; para dar por demostrado que los ciudadanos J.L.V. ROJAS y M.I.G.P., procrearon cinco hijos. Así se decide.

 Valor y mérito jurídico de las constancias de residencia expedidas una a nombre de la ciudadana M.I.G.P. y otra a nombre de J.L.V.R., expedida el 28 de junio de 2012, por los voceros del Consejo Comunal de Santa Catalina, Parroquia Jacinto Plaza del Estado Mérida, donde se dejó constancia que los mencionados ciudadanos están residenciados Santa Catalina. Este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el presente juicio y que no lo ratificaron mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Valor y mérito jurídico de la prueba de inspección judicial, en la Calle Principal de Santa Catalina de Chama, casa sin numero, vía la estillera de la Parroquia Jacinto Plaza del Estado Mérida. El Tribunal deja constancia que mediante decisión de fecha 25 de julio de 2012 se negó la admisión a la prueba de inspección judicial.

El valor y mérito jurídico de las testifícales:

La parte actora promovió las declaraciones de los siguientes testigos, ciudadanos J.E.B., JOSE DE LA CRUZ PEÑA, A.J.P.P., y R.A.A.M., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.991.415, V-8.023.799, V-19.592.888 y V-3.034.579 domiciliados en el Estado Mérida y hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales rendidas por ante este Juzgado, el Tribunal pasa a analizarlas, en la siguiente forma:

• El testigo J.E.B., declaró el 30 de julio de 2012, (folios 90 y 91), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

Primero

A la pregunta si tenia algún interés directo o indirecto, personal y manifiesto en la declaración, respondió: “No” (sic). Segundo: A la pregunta si tenía algún lazo de amistad o compadrazgo o interés con alguna de las partes, respondió: “No” (sic). Tercero: A la pregunta si sabía y le constaba que el ciudadano J.L.V. ROJAS habitaba separadamente del hogar conyugal y estaba desasistido, abandonado materialmente y sin socorro de su esposa, respondió: “Bueno si me consta, porque yo vivo por ahí cerca donde un familiar y hace como siete años, siempre se oían muchos problemas por parte de la señora que discutía mucho con él, entonces observé una vez que yo bajaba, que había un escándalo y era que ella lo estaba corriendo y le estaba tirando alguna de sus pertenencias para que él se fuera de allí, pero él vive separado en una habitación anexa que hay en la casa, pero ella lo trataba muy mal, bueno eso es lo que a mi me consta.” (sic). Cuarto: A la pregunta sobre si sabía y le constaba que el ciudadano J.L.V.R., fue despojado del hogar en común a un anexo de la vivienda por la ciudadana M.I. GUILLEN de forma agresiva, respondió: “Si me consta, porque siempre se oyen discusiones que ella le manifiesta al señor V., que se vaya, pero ella es muy agresiva porque lo trata muy mal, con palabras muy ofensivas, pero a veces él nunca se oye discutiendo con ella, debe ser que él siempre se encierra en su habitación.” (sic). Quinto: A la pregunta sobre si tenia conocimiento que la ciudadana L.H.P., le realizaba eventualmente las labores domésticas como lavarle la ropa de vez en cuando, le hacía de comer y limpiaba la habitación donde habitaba el ciudadano J.L.V., desde hacía más de siete años; respondió:”Si me consta, porque es una señora que vive por ahí cerca y para ella ayudarse, hace algunos trabajitos de esa especie y la he visto que a veces sube con ropa planchada y entra a la casa del señor Rojas y se observa que ella hace de vez en cuando hace la limpieza y comida cuando él está ahí, a veces.” (sic). Sexto: A la pregunta sobre si sabía y le constaba quién había originado el abandono voluntario que existía entre los ciudadanos J.L.V. ROJAS y M.I.G.P.; respondió: “Bueno el abandono, que se ha originado ahí por parte de ella porque ella es una señora muy impulsiva y eso originó la situación que se ha observado, porque el señor R. siempre se ha observado un señor muy trabajador y muy tranquilo y por ahí siempre lo observaban que él siempre llegaba temprano con su mercado para llevar a la casa y a veces se observaba que ella empezaba a tratarlo muy mal.” (sic).

• El testigo JOSE DE LA CRUZ PEÑA, declaró el 02 de agosto de 2012, (folios 94 y 95), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

Primero

A la pregunta si tenía algún interés directo o indirecto, personal y manifiesto en la declaración, respondió: “Ninguno” (sic). Segundo: A la pregunta si tenía algún lazo de amistad o compadrazgo o interés con alguna de las partes en el presente juicio; respondió: “No, ninguna” (sic). Tercero: A la pregunta si sabía y le constaba que el ciudadano J.L.V. ROJAS habitaba separadamente del hogar conyugal y estaba desasistido, abandonado materialmente y sin socorro de su esposa, respondió: “Si me consta.” (sic). Cuarto: A la pregunta sobre si sabía y le constaba haber presenciado algún tipo de discusión verbal u ofensiva entre ellos; respondió: “Si de parte de ella, si me consta.” (sic). Quinto: A la pregunta sobre si sabía y le constaba que la ciudadana L.H.P., le realizaba eventualmente las labores domésticas como lavarle la ropa, le hacía de comer y limpiaba la habitación donde habitaba el ciudadano J.L.V.; respondió:”Si me consta.” (sic). Sexto: A la pregunta sobre si sabía y le constaba que el ciudadano J.L.V.R., fue despojado del hogar común a un anexo de la vivienda por la ciudadana M.I.G. PUENTES de forma agresiva y grosera; respondió: “Si me consta.” (sic). Séptima: A la pregunta sobre si sabía y le constaba que la ciudadana M.I.G.P., al no mas verlo, lo insulta con palabras obscenas delante de quién estaba en el lugar, fueran niños o adultos, los vecinos tenían que decirle que bajara la voz, porque habían niños en el sitio o lugar y siempre le decía que se fuera del hogar ósea la casa; respondió: “Si me consta.” (sic).

• El testigo ANYER JOSE PEÑA PEÑA, declaró el 08 de agosto de 2012, (folio 100 y 101), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, sobre los siguientes:

Primero

A la pregunta si tenía algún interés directo o indirecto, personal y manifiesto en la declaración, respondió: “No, no tengo ningún interés.” (sic). Segundo: A la pregunta si tenía algún lazo de amistad o compadrazgo o interés con alguna de las partes en el presente juicio; respondió: “No, no tengo ningún interés” (sic). Tercero: A la pregunta si sabía y le constaba que el ciudadano J.L.V. ROJAS habitaba separadamente del hogar conyugal y estaba desasistido, abandonado materialmente y sin socorro de su esposa, respondió: “Si soy testigo que él tiene tiempo separado.” (sic). Cuarto: A la pregunta sobre si sabía y le constaba haber presenciado algún tipo de discusión verbal u ofensiva entre ellos; respondió: “Si, si me consta que lo insulta.” (sic). Quinto: A la pregunta sobre si sabía y le constaba que los servicios principales de asistencia personal del ciudadano J.L.V. ROJAS no son cumplidos ni compartidos por su cónyuge o esposa; respondió:”Si, si me consta.” (sic). Sexto: A la pregunta sobre si tenia conocimiento y le constaba que la ciudadana L.F.P. realizaba eventualmente las labores domesticas como lavar la ropa, hacerle de comer y limpiar la habitación de J.L.V. ROJAS; respondió: “Si me consta.” (sic). Séptima: A la pregunta sobre si sabía y le constaba que el ciudadano J.L.V.R., fue despojado del hogar en común a un anexo a la vivienda por su esposa; respondió: “Si.” (sic).

• El testigo R.A.A.M., declaró el 01 de octubre de 2012, (folio 108 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, sobre los siguientes:

Primero

A la pregunta si tenía algún interés directo o indirecto, personal y manifiesto en la declaración, respondió: “No, no tengo ningún interés.” (sic). Segundo: A la pregunta si tenía algún lazo de amistad o compadrazgo o interés con alguna de las partes en el presente juicio; respondió: “No, ninguno de los dos.” (sic). Tercero: A la pregunta si sabía y le constaba que el ciudadano J.L.V.R., habitaba separadamente del hogar conyugal y estaba desasistido, abandonado materialmente y sin socorro de su esposa, respondió: “Si me consta.” (sic). Cuarto: A la pregunta sobre si sabía y le constaba haber presenciado algún tipo de discusión verbal u ofensiva entre ellos; respondió: “Si, si me consta.” (sic). Quinto: A la pregunta sobre si tenia conocimiento que J.L.V.R., le pagaba a una ciudadana para que le lavara la ropa, le hiciera comida y le limpiara la habitación donde vivía; respondió:”Si tengo conocimiento.” (sic).

El Tribunal observa que los testigos, ciudadanos J.E.B., JOSE DE LA CRUZ PEÑA, A.J.P.P., y R.A.A.M.,, anteriormente identificados, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñados, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en cada una de sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos, que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar, y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos, motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

• Que los ciudadanos, J.L.V. ROJAS y M.I.G.P., son esposos.

• Que los esposos J.L.V. ROJAS Y M.I.G.P., residen en una casa cada uno por su lado.

• Que el ciudadano J.L.V.R., fue despojado del hogar común a un anexo de la vivienda y que se encuentra desasistido, abandonado y sin socorro por su cónyuge M.I.G.P..

• Que el ciudadano J.L.V.R., es el encargado de las labores domesticas que le corresponden.

• Que la ciudadana M.I.G.P., abandonó moralmente al ciudadano J.L.V. ROJAS.

Ahora bien, es de advertir que el Acta de Matrimonio, fue promovida en el lapso correspondiente, y fue acompañada a la demanda, tal y como, se desprende de la copia certificada de la misma, que obra inserta al folio 06 del presente expediente, expedida por el Registrador Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, y constituye un documento público, al tenor de las normas del Código Civil, y por cuanto no fue objeto de tacha por la parte demandada, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para dar por demostrado que los ciudadanos J.L.V. ROJAS y M.I.G.P., son casados. Así se decide.

Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar, sí en el caso de autos, quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión de la accionante, y en tal sentido este Tribunal observa, que en cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004 bajo la ponencia del Magistrado R.P.B., interpretó lo que debe entenderse como “abandono voluntario” en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

En este mismo orden de ideas, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia del 18-12-2003 (Exp. Nº C-03-1700), apuntó:

“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual. Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Primero de Familia y menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, expediente Nº 10.908, A.G. contra V.B.. (J.R. &G., Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario o intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nº 790, con ponencia del Magistrado F.A., de fecha 18 de diciembre del 2003, expresó:

“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja Teodorita Quirindongo de G..

En este sentido, la misma Sala en Sentencia de fecha 29-09-82, G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: J.C.R. Lozada c/ M. de los Santos Torres, precisó:

...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...

Así las cosas, de acuerdo con las doctrinas antes expuestas, el abandono voluntario consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), y que no necesariamente constituye la separación de uno de los cónyuges del lugar que sirve de hogar; y aunado a que las testimoniales evacuadas para demostrar que el demandado incurrió en la causal alegada, fueron en su conjunto demostrativos de tales hechos y que la conducta del demandado encuadra perfectamente en la causal mencionada, razón por cual resulta forzoso para este Tribunal concluir, que efectivamente, la conducta del demandado de autos enmarca en la causal de “abandono voluntario de los deberes del matrimonio”, al quedar demostrado a través de las testifícales evacuadas en juicio, la negativa de convivencia y la falta de socorro por parte de la ciudadana M.I.G.P., hacía su esposo J.L.V.R., con lo cual quedó patentizado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues, no hay prueba alguna en autos que contradiga tal hecho. Por modo que, en concepto de este Juzgador, en el caso de marras, se encuentra configurado el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano J.L.V.R., en contra de la ciudadana M.I.G.P., con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, vale decir, por ABANDONO VOLUNTARIO a los deberes inherentes al matrimonio.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran por ante la Prefectura hoy Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 05 de diciembre de 1.969, según acta Nº 66. Y así se decide.

TERCERO

Por cuanto la parte actora ha señalado, en forma expresa en el escrito libelar, que durante la unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos de nombres J.R.V.G., L.M.V.G., YURAIMA DEL CARMEN VIELMA GUILLEN, Z.D.C.Y.J.W.V.G., quienes actualmente son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

CUARTO

Por cuanto la parte actora ha manifestado en forma expresa que durante la unión matrimonial, adquirieron bienes de fortuna liquídense la sociedad de bienes gananciales.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

SEXTO

Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia definitiva, dentro del lapso legal previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de febrero de dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO

ACZ/SQQ/ymca.-

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